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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2269-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00003-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de enero de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Faverney Marín Ruíz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Departamento, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se «erradique del mundo jurídico la decisión del 13 de marzo de 2013 (…) y [la] del 3 de abril de 2013 (…) que [le] negaron la posibilidad de celebrar un preacuerdo cuando existe en forma demostrada la debida indemnización (…)»; que «en forma previa a continuar con la diligencia de audiencia pública (…) se inste a la Fiscalía (…) a celebrar nuevamente la diligencia de preacuerdo y garantice [su] derecho de renuncia a la presunción de inocencia y (…) [le] imponga una pena proporcional»; y que «en forma previa a continuar con la audiencia de juicio público se garantice [su] derecho de renuncia a la presunción de inocencia y (…) se ordene trasladar los dineros depositados a quien corresponda como víctima en clara aplicabilidad de los principios integrados del derecho (…)» (fl. 4, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conoce del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
2.2. El 21 de marzo de 2013 el referido despacho improbó el preacuerdo que celebró con la Fiscalía, decisión que al ser recurrida en apelación, fue confirmada el 3 de abril de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decisiones que fueron fundadas en que fue consignada la indemnización a un tercero que no era la víctima del delito, empero, ello no se ajusta a la situación fáctica puesto que la víctima había autorizado a ese tercero para ser beneficiario del título judicial.
2.3. La apreciación jurídica de los juzgadores acusados se aleja del mandato contenido en el inciso final del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal acerca de los preacuerdos e incurren en una vía de hecho apartándose de la proporcionalidad de la pena, ya que la indemnización integral se efectuó con un tercero debidamente autorizado por la víctima, la que ha demostrado «absoluta ajenidad al proceso», por lo que debe darse aplicación al mencionado canon 351 que prevé que en caso de rehusarse a las reparaciones efectivas aquella puede acudir a las vías judiciales pertinentes; por la ausencia de dicha persona fue necesario acudir a un peritaje para determinar la cuantía de la indemnización; y en el preacuerdo no reclama ningún beneficio ni subrogado penal sino la proporcionalidad de la pena como compensación a la renuncia de un juicio dilatado (fl. 3, cdno. 1).
2.4. Cumple con el requisito de la inmediatez porque si bien las providencias atacadas datan del año 2013, el juicio oral al que se le «quiere someter en contra de [su] voluntad se ha programado para el próximo 28 de enero de 2015»; y este es el único mecanismo con el que cuenta porque ya agotó la apelación ante el Tribunal Superior convocado (fl. 4, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Procuraduría 110 Judicial II Penal indicó que el asunto fue tramitado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004; que el acusado, debidamente asesorado por su defensor, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía; que consignó $400.000 a una persona diferente a la víctima, la que además no suscribió el preacuerdo señalando su asentimiento por lo que al no cumplirse lo señalado en el artículo 269 del Código Penal fue improbado en primera y segunda instancia, decisiones ajustadas a la ley; que no han sido transgredidos los derechos del peticionario; que no hay ningún soporte en el proceso de que la víctima autorizara al tercero para recibir la indemnización; y que después de enterarse de la decisión de 13 de marzo de 2013 el defensor tuvo la oportunidad de corregir la falencia por la que fue improbado el preacuerdo pero no lo hizo, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca refirió que no han sido transgredidas las prerrogativas esenciales del accionante; que las inconformidades de este ya fueron resueltas, sin que sea viable que acuda a este mecanismo excepcional para que sean estudiados nuevamente sus argumentos; que dentro del proceso no reposa soporte alguno que demuestre que la víctima autorizó al tercero como beneficiario del título judicial, ni a recibir indemnización alguna en representación de ella; que los pronunciamientos fueron ajustados a derecho y conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004; y que el trámite se encuentra en la etapa de juicio oral en la fase de recepción de pruebas, por lo que no ha sido proferido el fallo de primer grado.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que mediante proveído de 3 de abril de 2013 confirmó la decisión de primer grado de improbar el preacuerdo suscrito entre el promotor y la Fiscalía; y que con argumentos similares a los que ahora se exponen, el defensor del procesado solicitó la nulidad de lo actuado en tal causa a partir de la presentación del escrito de acusación, la cual fue denegada por el Juzgado accionado el 5 de agosto de 2013 y confirmada por esa Corporación el 4 de septiembre siguiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en dicho juicio; que los cuestionamientos que expone frente a las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron improbar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía deben seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior del proceso, el que al encontrarse «apenas en su fase de juicio, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa», entre los que se encuentran «las nulidades (…), tal y como lo hizo, de acuerdo con lo informado por el Tribunal accionado, preacordar advirtiendo los reparos realizados por las autoridades demandadas, o incoar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia» en caso de ser contraria a sus intereses, e incluso el recurso extraordinario de casación; que adicionalmente la decisión cuestionada fundamentada en el irregular procedimiento de indemnización a la víctima y en su falta de notificación, no se muestra caprichosa o arbitraria «al tiempo que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela» (fls. 101 a 103, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 113, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue improbado el preacuerdo que celebró con la Fiscalía dentro del proceso penal que se adelanta en su contra cuestionado por vía de tutela.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 3 de abril de 2013 mediante el que fue confirmada la decisión de primer instancia de improbar el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía (fls. 54 a 63, cdno. 1), y la interposición de la tutela el 13 de enero de 2015 (fl. 1, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
4. En todo caso, es de destacar que el juicio penal se encuentra en curso, por lo que el gestor puede exponer sus inconformidades en dicho trámite, sin que sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario.
Ciertamente, en la actuación controvertida el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere que transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues se encuentra en curso el juicio oral y aún no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede ser apelada.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido (…), de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’ (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada en la STC 4 sep. 2013, rad. 01391-01).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ