STC 6835 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6835-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00154-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela instaurada por Aiksa Andrea  Gómez Babilonia en contra del Juzgado Segundo de Familia de  esa capital, con ocasión del juicio de exoneración de  alimentos promovido por Omar Gómez Córdoba respecto de  la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  suplica la protección de los derechos al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 5):  

2.1.  Mediante el litigio materia de esta salvaguarda, Omar Gómez  Córdoba requirió la exoneración de la obligación  alimentaria que tenía con su hija mayor de edad, aquí  gestora.  

2.2.  A través de apoderado, la ahora quejosa propuso la excepción  de fondo denominada “(…) existencia  de los preceptos legales y lineamientos jurisprudenciales (…)  para  que se prorrogue la obligación de alimentos más allá  de los 25 años de edad (…)”.  

2.3.  Desconociendo las pruebas arrimadas por ella para acreditar sus  argumentos, el Juez querellado profirió sentencia el 17 de  febrero de 2015, accediendo a la pretensión del allí  demandante.  

3.  Implora revocar el aludido fallo y en su lugar, negar “(…)  la  exoneración solicitada por el alimentante, Omar Gómez  Córdoba (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculada  

a.  El  Juzgado Segundo de Familia deprecó la denegación del  amparo, aseverando que la providencia criticada “(…)  responde  a un análisis probatorio y jurídico apropiado (…)”  (fl. 23 a 27).  

b.  Ingrid Esther Babilonia León, madre de la accionante, coadyuvó  la salvaguarda (fl. 20).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [N]o  [se]  comparte[n]  los  planteamientos (…)  de  la accionante, cuando expresa que en el proceso se presentaron  irregularidades violatorias del debido proceso, por cuanto las  actuaciones están ajustadas a derecho, obedeciendo a un  estudio razonado del material probatorio acopiado (…)”  (fls. 31 a 37).  

1.3.  La impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  la actora que dentro del comentado subexámine,  la autoridad accionada haya accedido a las pretensiones de su padre,  Omar Gómez Córdoba, pues lo exoneró de la  obligación alimentaria que tenía para con ella, sin  tener en cuenta la excepción propuesta la interesada.  

2.  En el pleito reprochado en este amparo la autoridad tutelada, dictó  decisión de fondo el 17 de febrero de 2015 (fls. 11 a 18 cdno.  Corte), encontrando no probada la excepción formulada por la  aquí quejosa, atinente a que se cumplían los  presupuestos para mantener la obligación alimentaria luego de  cumplidos los 25 años.  

Al  respecto, expuso el despacho:  

“(…)  [E]n  el plenario no existe prueba que acredite que actualmente la  demandada se encuentre adelantando estudios de educación  formal, pues el último certificado aportado al expediente  fechado 4 de septiembre de 2014, indica que la demandada estaba  tramitando un crédito bancario para matricularse, pero a la  fecha no se ha acreditado que lo haya hecho (que se haya  matriculado)”.  

“Siendo  así las cosas, no exonerar al demandado de la obligación  de suministrarle alimentos a la demandada, equivaldría a  extender indefinida e injustificadamente dicha obligación. Lo  cual no se compadece con las circunstancias concretas observadas en  el presente asunto. Máxime si, cuando el demandante muestra su  deseo de exonerarse de la obligación de la señora Aiksa  Gómez Babilonia, conducta exteriorizada con el intento de una  conciliación al respecto, ésta no se encontraba  estudiando y ante tal situación se matrícula en el  semestre inmediatamente anterior (sic)”.  

“En  este orden de ideas, se declarará no probada la excepción  de fondo impetrada por la parte demandada (…),  puesto que en consideración de esta judicatura no se cumplen  con los lineamientos para la continuidad de la obligación  alimentaria del demandante para con la demandada,  y en consecuencia,  se accederá a las pretensiones (…)”.  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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