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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6834-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00050-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de abril de 2015 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Cabrera Zúñiga en contra del Consejo Nacional Electoral.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. El 4 de marzo de 2015, requirió a la autoridad querellada le certificara (i) si había “(…) presentado renuncia al partido político por el que aspir[ó] en las pasadas elecciones (…)” al cargo de edil; y (ii) si incurría en doble militancia por inscribirse “(…) en otro partido político (…)”.
2.2. Hasta la fecha de interposición de la presente salvaguarda constitucional no se ha resuelto ese pedimento.
3. Implora ordenar “(…) se dé respuesta a (…)” su solicitud.
1.1. Respuesta del accionado
La entidad convocada se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, precisando que el 15 de abril de 2015 emitió un pronunciamiento respecto de lo exigido por el gestor (fls. 17 a 24).
2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda aduciendo:
“(…) [E]l concepto emitido por la Colegiatura accionada responde de fondo la petición elevada por el solicitante, no obstante existen varios reparos al procedimiento para la notificación del mismo; inicialmente, que la constancia de envío de la contestación, cuenta con el rótulo en el documento adjunto de “tutela Cartagena rad. 20150000”, sin que se hiciera referencia a que el contenido del anexo era la respuesta a la petición formulada; adicionalmente, el correo al que fue enviado el comunicado, fue el suministrado por el peticionario a esta Judicatura, y no correspondió a la información que suministrara en su solicitud como lugar de notificaciones al Consejo Nacional Electoral (…)”.
En consecuencia, ordenó a la convocada “(…) resolver y notificar de manera efectiva (…)” el pedimento del accionante (fls. 55 a 60).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Censura el ente tutelado el fallo de primer grado, afirmando haber dado solución a lo pretendido por Carlos Eduardo Cabrera Zúñiga el 16 de abril de 2015, remitiendo por correo electrónico y postal el oficio correspondiente.
4. Se advierte que la lesión de la garantía constitucional endilgada se superó durante el trámite de estas diligencias y antes de dictarse el fallo constitucional de primer grado.
En efecto, frente al requerimiento elevado por el ahora gestor, la accionada acreditó haber remitido al aquí gestor, contestación el 16 de abril de 2015, en la cual le manifestó:
“(…) Pregunta 1: “Por lo anterior solicito al Consejo Nacional Electoral me certifique que en este momento presento renuncia al partido político por el que aspiré en las elecciones pasadas, y me inscribí a otro en el tiempo de militancia”.
“Se responde: El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, predica que quienes no son directivos u ostentan cargos de elección popular por un partido o movimiento político, es decir al solo militante, le basta la simple presentación de la renuncia previa a la inscripción en el nuevo partido o movimiento político para no incurrir en doble militancia”.
“Pregunta 2: “En caso negativo me certifiquen hasta que día puedo presentar mi renuncia, para proceder a realizar mi inscripción en otro partido”.
“Se responde: Tal como se precisó en la anterior respuesta, el sólo militante por no ser directivo, ni ostentar cargo de elección por un partido o movimiento político, podrá presentar renuncia en cualquier momento previo a inscribirse por uno nuevo”.
“Es de anotar que las anteriores consideraciones se emiten de manera general, por lo que no constituye la resolución a situaciones particulares y concretas que tengan la capacidad de generar efectos jurídicos vinculantes (…)” (fls. 45 a 51 vuelto).
5. De lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden a la demandada, porque al quejoso se le envió por correo postal y electrónico la aludida contestación, como consta a folios 74 y 76.
En una acción similar la Corte indicó:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
6. La información suministrada por la accionada es acertada, pues le indicó al promotor la normatividad y procedimiento para renunciar a un partido o movimiento político, e inscribirse en otro sin incurrir en doble militancia.
7. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado, para en su lugar desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada por Carlos Eduardo Cabrera Zúñiga.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.
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