STC 6834 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6834-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00050-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23  de abril de 2015 dictada por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la  acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Cabrera Zúñiga  en contra del Consejo Nacional Electoral.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor demanda la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente quebrantado por la autoridad  querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  1):  

2.1.  El 4 de marzo de 2015, requirió a la autoridad querellada le  certificara (i) si había “(…) presentado  renuncia al partido político por el que aspir[ó]  en  las pasadas elecciones (…)”  al cargo de edil; y (ii) si incurría en doble militancia por  inscribirse “(…) en  otro partido político (…)”.  

2.2.  Hasta la fecha de interposición de la presente salvaguarda  constitucional no se ha resuelto ese pedimento.  

3.  Implora ordenar “(…) se  dé respuesta a (…)”  su solicitud.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  entidad convocada se  opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, precisando que el 15 de  abril de 2015 emitió un pronunciamiento respecto de lo exigido  por el gestor (fls. 17 a 24).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la salvaguarda aduciendo:  

“(…)  [E]l  concepto emitido por la Colegiatura accionada responde de fondo la  petición elevada por el solicitante, no obstante existen  varios reparos al procedimiento para la notificación del  mismo; inicialmente, que la constancia de envío de la  contestación, cuenta con el rótulo en el documento  adjunto de “tutela Cartagena rad. 20150000”, sin que se  hiciera referencia a que el contenido del anexo era la respuesta a la  petición formulada; adicionalmente, el correo al que fue  enviado el comunicado, fue el suministrado por el peticionario a esta  Judicatura, y no correspondió a la información que  suministrara en su solicitud como lugar de notificaciones al Consejo  Nacional Electoral (…)”.  

En  consecuencia, ordenó a la convocada “(…) resolver  y notificar de manera efectiva (…)”  el pedimento del accionante (fls. 55 a 60).  

1.3.  La impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

3.  Censura el ente tutelado el fallo de primer grado, afirmando haber  dado solución a lo pretendido por Carlos Eduardo Cabrera  Zúñiga el 16 de abril de 2015, remitiendo por correo  electrónico y postal el oficio correspondiente.  

4.  Se advierte que la lesión de la garantía constitucional  endilgada se superó durante el trámite de estas  diligencias y antes de dictarse el fallo constitucional de primer  grado.  

En  efecto, frente al requerimiento elevado por el ahora gestor, la  accionada acreditó haber remitido al aquí gestor,  contestación el  16 de abril de 2015, en la cual le manifestó:  

“(…)  Pregunta  1: “Por lo anterior solicito al Consejo Nacional Electoral me  certifique que en este momento presento renuncia al partido político  por el que aspiré en las elecciones pasadas, y me inscribí  a otro en el tiempo de militancia”.  

“Se  responde: El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, predica que  quienes no son directivos u ostentan cargos de elección  popular por un partido o movimiento político, es decir al solo  militante, le basta la simple presentación de la renuncia  previa a la inscripción en el nuevo partido o movimiento  político para no incurrir en doble militancia”.  

“Pregunta  2: “En caso negativo me certifiquen hasta que día puedo  presentar mi renuncia, para proceder a realizar mi inscripción  en otro partido”.  

“Se  responde: Tal como se precisó en la anterior respuesta, el  sólo militante por no ser directivo, ni ostentar cargo de  elección por un partido o movimiento político, podrá  presentar renuncia en cualquier momento previo a inscribirse por uno  nuevo”.  

“Es  de anotar que las anteriores consideraciones se emiten de manera  general, por lo que no constituye la resolución a situaciones  particulares y concretas que tengan la capacidad de generar efectos  jurídicos vinculantes (…)”  (fls. 45 a 51 vuelto).  

5.  De lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir  una orden a la demandada, porque al quejoso se le envió por  correo postal y electrónico la aludida contestación,  como consta a folios 74 y 76.  

En  una acción similar la Corte indicó:  

“(…)  [S]i  la omisión por la cual la persona se queja (…)  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado (…)  ha  sido totalmente [satisfecha]  (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”3.  

6.  La información suministrada por la accionada es acertada, pues  le indicó al promotor la normatividad y procedimiento para  renunciar a un partido o movimiento político, e inscribirse en  otro sin incurrir en doble militancia.  

7.  Por  los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado,  para en su lugar desestimar el amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En  consecuencia, se NIEGA  la tutela deprecada por Carlos Eduardo Cabrera Zúñiga.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          CSJ.STC.          7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.  

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