STC 3256 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC3256-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00193-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Diomedes  de Jesús Escamilla Orozco  contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el  recurrente frente al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  ambos  de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y »al  principio de la congruencia».  

2.        El señor Diomedes de  Jesús Díaz Escamilla Orozco para sustentar la demanda  relata, que en su contra se tramitó un proceso por  «explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad»,  ante el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en el cual se dictó  sentencia absolutoria.  

2.1.        Informa  que la anterior decisión fue objeto del recurso de apelación,  por lo que el 19 de diciembre de 2014 el superior funcional la  revocó, variando la calificación jurídica para  condenarlo por el delito de «acceso  carnal violento en grado de tentativa».  

2.2.  Precisa que la aludida providencia le vulneró los derechos  reclamados, porque lo condenó por una conducta respecto de la  que no fue acusado ni investigado, en contravía de lo  establecido en el artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal, al «reform[ar]  sin ninguna base probatoria la sentencia».  

3.        Solicita  que en sede constitucional, se «revoque  la decisión adoptada por el tribunal» (fls.  1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Tribunal Superior acusado solicitó denegar la protección  invocada, advirtiendo que además de no haberse vulnerado el  principio de la congruencia entre la acusación y la sentencia,  el actor cuenta con el recurso extraordinario de casación que  ciertamente fue interpuesto por su apoderado, de manera que la acción  incoada no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad  (fl. 41 a 43 ídem).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo,  a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la  prosperidad de una acción de tutela, no concedió la  protección demandada, bajo el argumento que «es  dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse  las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y  particularmente, le corresponde al libelista proponer su tesis a  través de los recursos legales que se ofrecen procedentes para  ello, descartándose así la intervención del juez  de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque  le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la  constitución a otras autoridades» (fls.  66 a 72 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la inconformidad no expuso los motivos del disentimiento  (fl. 83 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Debe  recordarse que la acción instaurada, es un mecanismo  particular establecido por la Constitución de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de potestades.  

También  que, como regla general, el resguardo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho, puede tornar viable la protección tutelar, esto  es «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador» (CSJ  STC 16 jul. 1999, Rad. 6621),  desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a  través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es,  «(…)siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183).  

2.        La  Corte advierte, examinados los soportes adosados al proceso de  tutela, que las súplicas presentadas por el señor  Diomedes de Jesús Escamilla Orozco, en el libelo que dio  origen a este trámite constitucional no puede resolverse  positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda vez que,  como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión  (CSJ STC 9  de oct. 2003, Rad. 02766) y  lo destacó ahora la autoridad judicial de primera instancia,  las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de  estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto  por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

La  conclusión precedente deriva de que los contingentes errores  de linaje legal cometidos por el tribunal denunciado, pueden ser,  pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal,  corregidos por el propio funcionario demandado, a través de  los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos  ordinarios o extraordinarios), siendo, entonces, por mandato  normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo  concerniente a las supuestas anormalidades acaecidas en la decisión  de segunda instancia, en el proceso penal que se le adelanta al  accionante y no, como repetidamente se ha dicho, en el campo de la  herramienta excepcional materia de estudio.  

Dicho  lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido,  merced a que «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007,  Rad. 03487).  

Un  debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le  impide al interesado acudir válidamente a la acción de  tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles  evidentemente deben «discutirse  en el escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados»  (CSJ STC 10 ago. 2005,  Rad. 01094).  

De suerte  que existiendo otras herramientas legales para  la protección de los derechos atestados, en este caso el  acotado recurso de casación que se informó fue  interpuesto y está en trámite, corresponde al  impugnante a través del mismo someter a consideración  de los funcionarios naturales de la acotada controversia, para que  ellos la definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente  hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen  de que la demanda de ese carácter resulte más expedita,  en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento  adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se  dejaron de ejercer o con el propósito de generar una  determinación más ágil o instantánea,  omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva  jurisdicción, pues su naturaleza, de conformidad con las  normas que disciplinan la memorada acción constitucional,  impide obtener del fallador excepcional un pronunciamiento judicial  «como  si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las  actuaciones judiciales, en razón a su carácter  subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar  una posición frente a las distintas interpretaciones de las  normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función  sino la del juez natural» (CSJ  STC 24 ene. 2005, Rad. 01458)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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