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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3255-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00116-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Jorge Alberto Martínez Castañeda contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas.
ANTECEDENTES
1. Jorge Alberto Martínez Castañeda solicita la protección de los derechos fundamentales al «Estado Social de Derecho, al Principio de efectividad, a la soberanía, a la Constitución, al Reconocimiento de los derechos inalienables de la persona, a la Responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas, al reconocimiento de los principios del derecho internacional, a la prohibición de la pena de muerte, a la proscripción de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», a la igualdad, a la salud, al debido proceso y a la «sentencia judicial apelada o consultada».
2. Para sustentar la demanda afirma, que fue condenado tras hallarlo culpable de los delitos de «porte de armas de fuego y homicidio», siendo capturado en el mes de junio de 2010 y recluido en la cárcel de Armenia – Quindío.
2.1. Destaca a continuación, que ha sido trasladado a la cárcel de Doña Juana de La Dorada -Caldas, donde «ha tenido que vivir en condiciones indignas, sin salud, sol, información, visitas, colchonetas, atención médica, etc.», lo que lo motivó junto con otros reclusos a presentar una acción de tutela que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.
2.2. Informa que esa petición inicialmente fue concedida mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, pero una vez impugnada, la Sala Penal del Tribunal de Manizales declaró la nulidad de la actuación cumplida.
2.3. Relata que la nueva decisión constitucional emitida por el aludido Juzgado denegó el amparo, al considerar que «todo ya se había solucionado», lo que en su sentir «es contrari[o] a la verdad, porque las condiciones de hacinamiento, la falta de agua, la mala atención en salud, la convivencia de detenidos y sindicados, la falta de una política seria de resocialización y descuentos, corrupción en el interior del penal (…) cada día es peor».
2.4. En virtud de lo anterior considera que con lo resuelto por el ciado funcionario, se le han vulnerado las garantías invocadas, al no verificar las condiciones en que realmente se encontraba.
3. Solicita que en sede constitucional, se ordene a las entidades acusadas disponer su «libertad inmediata» (fls. 3 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –Caldas, afirmó que el accionante se encuentra recluido en el patio 9 del establecimiento carcelario de ese municipio, siendo éste el único patio de toda la cárcel que se encuentra superpoblado, por lo que como medida de descongestión algunos de los jueces «no permit[en] el ingreso de más sindicados, lo que ha llevado a que éstos se encuentren en la Estación de Policía y que se busque otros lugares para alojarlos» (fls. 51 y 52 ídem).
El Jefe de la Oficina asesora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, informa que tiene a su cargo la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, y que para el cumplimiento de sus funciones este servicio es otorgado por Caprecom EPC; que los servicios que no se encuentran incluidos en el POS, están cubiertos por un contrato suscrito con QBE Seguros S.A. el cual tiene vigencia desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 24 de enero de 2016 (fls.54 a 59 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el resguardo solicitado, argumentando que el reproche se dirige en contra de una decisión proferida en una acción de igual naturaleza, lo que declaró que es totalmente improcedente, en razón a que «el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional» (fl. 104 a 115 ídem)
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda recurrió el fallo adverso, sin presentar razón alguna de su inconformidad (fl. 124 idem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
2. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la demanda de resguardo constitucional instaurada por Jorge Alberto Martínez Castañeda, la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin atacar la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2014 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas, (fls.23 a 24 ídem), cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Téngase en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En esta singular materia, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. 01835-00 y STC11794-2014).
3. Corresponde, en armonía con lo arriba indicado, confirmar el fallo desestimatorio recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ