STC 3255 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC3255-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00116-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Jorge  Alberto Martínez Castañeda  contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el  recurrente frente al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada – Caldas.  

ANTECEDENTES  

1.        Jorge  Alberto Martínez Castañeda solicita la protección  de los derechos fundamentales al «Estado  Social de Derecho, al Principio de efectividad, a la soberanía,  a la Constitución, al Reconocimiento de los derechos  inalienables de la persona, a la Responsabilidad por extralimitación  de las funciones públicas, al reconocimiento de los principios  del derecho internacional, a la prohibición de la pena de  muerte, a la proscripción de tratos o penas crueles, inhumanos  o degradantes»,  a la igualdad, a la  salud, al  debido proceso y a la «sentencia  judicial apelada o consultada».  

2.        Para  sustentar la demanda afirma, que fue condenado tras hallarlo culpable  de los delitos de «porte  de armas de fuego y homicidio»,  siendo capturado en el mes de junio de 2010 y recluido en la cárcel  de Armenia – Quindío.  

2.1.  Destaca a continuación, que ha sido trasladado a la cárcel  de Doña Juana de La Dorada -Caldas, donde «ha  tenido que vivir en condiciones indignas, sin salud, sol,  información, visitas, colchonetas, atención médica,  etc.»,  lo que lo motivó junto con otros reclusos a presentar una  acción de tutela que por reparto correspondió al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa localidad.  

2.2.  Informa que esa petición inicialmente fue concedida mediante  sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, pero una vez  impugnada, la Sala Penal del Tribunal de Manizales declaró la  nulidad de la actuación cumplida.  

2.3.          Relata que la nueva decisión constitucional emitida por el  aludido Juzgado denegó el amparo, al considerar que «todo  ya se había solucionado»,  lo que en su sentir «es  contrari[o]  a la verdad, porque las condiciones de hacinamiento, la falta de  agua, la mala atención en salud, la convivencia de detenidos y  sindicados, la falta de una política seria de resocialización  y descuentos, corrupción en el interior del penal (…)  cada día es peor».  

2.4.   En virtud de lo anterior considera que con lo resuelto por el ciado  funcionario, se le han vulnerado las garantías invocadas, al  no verificar las condiciones en que realmente se encontraba.  

3.        Solicita  que en sede constitucional, se ordene a las entidades acusadas  disponer su «libertad  inmediata» (fls.  3 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada –Caldas, afirmó que el accionante  se encuentra recluido en el patio 9 del establecimiento carcelario de  ese municipio, siendo éste el único patio de toda la  cárcel que se encuentra superpoblado, por lo que como medida  de descongestión algunos de los jueces «no  permit[en]  el ingreso de más sindicados, lo que ha llevado a que éstos  se encuentren en la Estación de Policía y que se busque  otros lugares para alojarlos»  (fls. 51 y  52 ídem).  

El  Jefe de la Oficina asesora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios, informa que tiene a su cargo la prestación del  servicio de salud de la población privada de la libertad, y  que para el cumplimiento de sus funciones este servicio es otorgado  por Caprecom EPC; que los servicios que no se encuentran incluidos en  el POS, están cubiertos por un contrato suscrito con QBE  Seguros S.A. el cual tiene vigencia desde el 16 de diciembre de 2014  hasta el 24 de enero de 2016 (fls.54 a 59 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el resguardo solicitado,  argumentando  que el reproche se dirige en contra de una decisión proferida  en una acción de igual naturaleza, lo que declaró que  es totalmente improcedente, en razón a que «el  mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la  revisión a cargo de la Corte Constitucional» (fl.  104 a 115 ídem)    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda recurrió el fallo adverso, sin  presentar razón alguna de su inconformidad (fl. 124 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo  particular establecido por la Constitución Política de  1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

2.        Aquí,  tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la  demanda de resguardo constitucional instaurada por Jorge Alberto  Martínez Castañeda, la Corte evidencia que esa  solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su núcleo central tiene como fin atacar la  sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2014 emitida por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada -Caldas, (fls.23 a 24 ídem),  cuestión que  comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la  casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Téngase  en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia constitucional ha  insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan  incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las  que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es  un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada.  

En  esta singular materia, la Sala ha señalado que proceder de  esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad.  01835-00 y STC11794-2014).  

3.   Corresponde, en armonía con lo arriba indicado, confirmar el  fallo desestimatorio recurrido.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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