STC 4506 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4506-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00118-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 12 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Libardo Antonio Garzón  Sánchez en contra  del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad acusada, dentro del juicio de interdicción por  discapacidad mental que inició Janeth Garzón de Triana  en representación del señor Libardo Antonio Garzón  Torres.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «a  pesar de haberse demostrado dentro del proceso que la señora  Janeth Garzón Sánchez, no era la persona apta para  desempeñar el cargo de guardadora, el juzgado entutelado  decidió nombrarla como guardadora principal y al suscrito como  guardador suplente».  

2.2.  Que inconforme con lo anterior y como es abogado, «interpuso  recurso de apelación contra la sentencia ya que se había  aplicado principios ultrapetita y extrapetita, los cuales no habían  sido solicitados en la demanda principal y menos nombramiento de  curador suplente y además como manifesté no es apta  para desempeñar el cargo», ello lo hizo por cuanto su  apoderado Dr. José Ignacio Escobar Villamizar, se encontraba  en delicado estado de salud… no pudo presentarse al Juzgado y  por ello personalmente y por tener capacidad jurídica para  ello, por ser abogado titulado interpuse recurso de apelación  contra la sentencia donde se designaba guardador definitivo y  suplente».  

2.3.  Que el despacho encartado en auto de 16 de febrero de 2015 le  concedió la alzada propuesta en el efecto suspensivo «motivo  por el cual la apoderada de la parte demandante Dra. Sandra Milena  Troncoso Lozano, interpuso recurso de reposición contra el  auto que concedió la apelación, lo que fue aceptado por  la juez mencionada, con el argumento de que el recurso lo debió  sustentar el abogado José Ignacio Escobar Villamizar y no es  suscrito, lo que data en auto de fecha 2 de febrero de 2015».  

2.4.  Que «el  juzgado ignora totalmente los artículos 63 al 74 del C.P.C.,  cuando las normas son claras en manifestar que con la presentación  del nuevo poder se deduce que se ha revocado el anterior y en el caso  concreto con la presentación del recurso de apelación  el procedimiento legal era reconocerme como apoderado del suscrito y  conceder el recurso de apelación, sin necesidad de otros  requisitos y no es cierto jurídicamente que se requiera  sustentar la apelación por el abogado que venía  actuando».  

2.5.  Que el proveído emitido por el funcionario censurado el 2 de  febrero de 2015 «escasamente  tiene la motivación de que el abogado Escobar Villamizar no  firmó la apelación para revocar el beneficio concedido,  sin tener en cuenta los artículos ya mencionados del C.P.C., y  además por ser una sentencia es apelable».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «declare  sin valor y efecto  el auto de 2 de febrero de 2015»  (fls.  9-11 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS  

La autoridad  cuestionada, manifestó que «el  señor Libardo Antonio Garzón Sánchez hijo del  señor Libardo Antonio Garzón Torres quien fue declarado  en interdicción por discapacidad mental, es abogado, pero para  que lo representara dentro del proceso le confirió poder al  doctor José Ignacio Escobar Villamizar profesional que no  interpuso recurso de apelación, ni le ha sido revocado el  poder, el hijo cree que por ser abogado puede interponer el recurso  de apelación. El accionante considera que por tener la doble  calidad de hijo y de abogado sin ser reconocido como apoderado dentro  del proceso, tiene derecho a interponer el recurso. El accionante  cree que por haber manifestado en la declaración que rindió  ser abogado, es suficiente para atender la apelación. Durante  el proceso no presentó su tarjeta profesional y nunca anunció  su intención de ejercer para este asunto»  (fls.  18-19 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  la protección, por cuanto sostuvo «lo  que viene a frustrar la presente acción es la incuria del  libelista en el trámite denunciado, pues contó con  instrumentos para lograr el objetivo que por esta senda persigue y  que no agotó, véase que la decisión que censura  la pudo enfrentar a través de los mecanismos previstos por la  legislación procesal civil para controvertir la denegación  del recurso  de apelación, circunstancia que, constatada,  marca el fracaso de la protección» (fls.  43-46 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el quejoso, aduciendo que «no  podía el suscrito atacar el auto que negó la apelación  en virtud de que este fue resuelto por una reposición que  interpuso la parte accionante y así como no podía  interponer recurso de reposición de la reposición y  mucho menos apelación sobre la cual se estaba resolviendo el  recurso elevando por la accionante». Es claro que el único  camino que me quedaba era interponer el recurso de queja porque ya  estaba resuelto tanto la reposición como el de apelación  pero este no es un recurso ordinario lo cual se había podido  resolver negando la reposición» (fls.  60-61 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el vulnerado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  

a) El 16 de enero  de 2015 el juzgado cuestionado concedió en el efecto  devolutivo el recurso de apelación interpuesto por Libardo  Garzón Sánchez (aquí accionante) en contra de la  sentencia emitida el 15 de diciembre de 2014 (fls. 1 Cdno. 1).  

b) La demandante  Janeth Garzón de Triana inconforme con la decisión  descrita propuso reposición y dentro del traslado de dicho  escrito el quejoso descorrió el mismo, oportunidad en la que  señaló que «se  respeta pero no se comparte las afirmaciones desajustadas de la  doctora Troncoso Lozano, en relación a mi autonomía  personal, vida privada, que atañe el contrato de prestación  de servicios del Doctor José Ignacio Escobar, es de precisar  que lo contraté únicamente para llevar el proceso hasta  su culminación, y comoquiera que el proceso ya culminó.  Es de mi libre albedrío, si lo contrataba o no, para hacer el  recurso de apelación…» (fls.  2-7 ibídem).  

c) El 2 de febrero  de 2015 el funcionario censurado consideró que «al  revisar el plenario, encuentra el Despacho efectivamente, que el  señor Garzón Sánchez le confirió poder al  doctor José Ignacio Escobar Villamizar, profesional que debía  haber interpuesto el recurso; en consecuencia al advertirse el error  motivado por el recurrente se repone la providencia y en su lugar se  deniega el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de fecha diciembre 15 de 2014. Pese a que el señor  Garzón Sánchez es abogado y a la vez interesado en el  asunto; en el proceso no pueden actuar simultáneamente dos  apoderados, pues debió revocar el poder para intentar el  recurso; debe recordarse que el proceso es orden y disciplina»  (fl. 8).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que el gestor no interpuso el recurso de queja en  la oportunidad legal prevista para ello, esto es,  dentro de la  «ejecutoria  del auto que decidió la reposición»  tal  como lo consagra el inciso tercero del artículo 378 del  C.P.C.,  por lo tanto, en esa ocasión pudo intervenir en defensa de sus  intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto  

5.  En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo  cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del proveído  que le fue adverso, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

6. Sobre el  particular, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

7. De igual forma,  esta Corporación ha dicho que:  

el resguardo:  ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la  protección de los derechos fundamentales de las personas,  razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)»  (CSJ  STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp.  00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad.  2013-00547-02).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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