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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4506-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00118-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Libardo Antonio Garzón Sánchez en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de interdicción por discapacidad mental que inició Janeth Garzón de Triana en representación del señor Libardo Antonio Garzón Torres.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «a pesar de haberse demostrado dentro del proceso que la señora Janeth Garzón Sánchez, no era la persona apta para desempeñar el cargo de guardadora, el juzgado entutelado decidió nombrarla como guardadora principal y al suscrito como guardador suplente».
2.2. Que inconforme con lo anterior y como es abogado, «interpuso recurso de apelación contra la sentencia ya que se había aplicado principios ultrapetita y extrapetita, los cuales no habían sido solicitados en la demanda principal y menos nombramiento de curador suplente y además como manifesté no es apta para desempeñar el cargo», ello lo hizo por cuanto su apoderado Dr. José Ignacio Escobar Villamizar, se encontraba en delicado estado de salud… no pudo presentarse al Juzgado y por ello personalmente y por tener capacidad jurídica para ello, por ser abogado titulado interpuse recurso de apelación contra la sentencia donde se designaba guardador definitivo y suplente».
2.3. Que el despacho encartado en auto de 16 de febrero de 2015 le concedió la alzada propuesta en el efecto suspensivo «motivo por el cual la apoderada de la parte demandante Dra. Sandra Milena Troncoso Lozano, interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió la apelación, lo que fue aceptado por la juez mencionada, con el argumento de que el recurso lo debió sustentar el abogado José Ignacio Escobar Villamizar y no es suscrito, lo que data en auto de fecha 2 de febrero de 2015».
2.4. Que «el juzgado ignora totalmente los artículos 63 al 74 del C.P.C., cuando las normas son claras en manifestar que con la presentación del nuevo poder se deduce que se ha revocado el anterior y en el caso concreto con la presentación del recurso de apelación el procedimiento legal era reconocerme como apoderado del suscrito y conceder el recurso de apelación, sin necesidad de otros requisitos y no es cierto jurídicamente que se requiera sustentar la apelación por el abogado que venía actuando».
2.5. Que el proveído emitido por el funcionario censurado el 2 de febrero de 2015 «escasamente tiene la motivación de que el abogado Escobar Villamizar no firmó la apelación para revocar el beneficio concedido, sin tener en cuenta los artículos ya mencionados del C.P.C., y además por ser una sentencia es apelable».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «declare sin valor y efecto el auto de 2 de febrero de 2015» (fls. 9-11 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS
La autoridad cuestionada, manifestó que «el señor Libardo Antonio Garzón Sánchez hijo del señor Libardo Antonio Garzón Torres quien fue declarado en interdicción por discapacidad mental, es abogado, pero para que lo representara dentro del proceso le confirió poder al doctor José Ignacio Escobar Villamizar profesional que no interpuso recurso de apelación, ni le ha sido revocado el poder, el hijo cree que por ser abogado puede interponer el recurso de apelación. El accionante considera que por tener la doble calidad de hijo y de abogado sin ser reconocido como apoderado dentro del proceso, tiene derecho a interponer el recurso. El accionante cree que por haber manifestado en la declaración que rindió ser abogado, es suficiente para atender la apelación. Durante el proceso no presentó su tarjeta profesional y nunca anunció su intención de ejercer para este asunto» (fls. 18-19 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección, por cuanto sostuvo «lo que viene a frustrar la presente acción es la incuria del libelista en el trámite denunciado, pues contó con instrumentos para lograr el objetivo que por esta senda persigue y que no agotó, véase que la decisión que censura la pudo enfrentar a través de los mecanismos previstos por la legislación procesal civil para controvertir la denegación del recurso de apelación, circunstancia que, constatada, marca el fracaso de la protección» (fls. 43-46 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «no podía el suscrito atacar el auto que negó la apelación en virtud de que este fue resuelto por una reposición que interpuso la parte accionante y así como no podía interponer recurso de reposición de la reposición y mucho menos apelación sobre la cual se estaba resolviendo el recurso elevando por la accionante». Es claro que el único camino que me quedaba era interponer el recurso de queja porque ya estaba resuelto tanto la reposición como el de apelación pero este no es un recurso ordinario lo cual se había podido resolver negando la reposición» (fls. 60-61 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el vulnerado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 16 de enero de 2015 el juzgado cuestionado concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por Libardo Garzón Sánchez (aquí accionante) en contra de la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2014 (fls. 1 Cdno. 1).
b) La demandante Janeth Garzón de Triana inconforme con la decisión descrita propuso reposición y dentro del traslado de dicho escrito el quejoso descorrió el mismo, oportunidad en la que señaló que «se respeta pero no se comparte las afirmaciones desajustadas de la doctora Troncoso Lozano, en relación a mi autonomía personal, vida privada, que atañe el contrato de prestación de servicios del Doctor José Ignacio Escobar, es de precisar que lo contraté únicamente para llevar el proceso hasta su culminación, y comoquiera que el proceso ya culminó. Es de mi libre albedrío, si lo contrataba o no, para hacer el recurso de apelación…» (fls. 2-7 ibídem).
c) El 2 de febrero de 2015 el funcionario censurado consideró que «al revisar el plenario, encuentra el Despacho efectivamente, que el señor Garzón Sánchez le confirió poder al doctor José Ignacio Escobar Villamizar, profesional que debía haber interpuesto el recurso; en consecuencia al advertirse el error motivado por el recurrente se repone la providencia y en su lugar se deniega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diciembre 15 de 2014. Pese a que el señor Garzón Sánchez es abogado y a la vez interesado en el asunto; en el proceso no pueden actuar simultáneamente dos apoderados, pues debió revocar el poder para intentar el recurso; debe recordarse que el proceso es orden y disciplina» (fl. 8).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el gestor no interpuso el recurso de queja en la oportunidad legal prevista para ello, esto es, dentro de la «ejecutoria del auto que decidió la reposición» tal como lo consagra el inciso tercero del artículo 378 del C.P.C., por lo tanto, en esa ocasión pudo intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. Sobre el particular, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
7. De igual forma, esta Corporación ha dicho que:
el resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)» (CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. 00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad. 2013-00547-02).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ