STC 4505 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4505-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00014-01.  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 11 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales negó la acción de tutela promovida por Elías  Aragón Cañaveral en contra del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Boyacá, (Boyacá), actuación a  la que fueron vinculados Adriana Milena Alzate Arango, Edilberto  Alfonso Díaz, Eveiro Culma Bocanegra, Municipio de «Puerto  Boyacá y la empresa unipersonal Elacan E.U».  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  La señora Adriana Milena Alzate Arango, formuló en su  contra, a través de apoderado, demanda ejecutiva singular de  mayor cuantía, asunto que se siguió ante el juzgado  acusado, librando mandamiento de pago el 8 de octubre de 2010 por  $94.175.000.oo. En escrito separado solicitó el «embargo  y secuestro de los derechos derivados de la posesión y las  mejoras levantadas  y  que recaen sobre el inmueble urbano ubicado en el municipio de Puerto  Boyacá, Boyacá, con registro de matrícula  inmobiliaria No. 088-0000452» (Las  negrillas y subrayados del texto original).  

2.2.  EL 8 de abril de 2011, el funcionario de conocimiento, decretó  la citada medida, comisionando a la Inspección de Policía  Municipal y, nombrando como secuestre al señor Edilberto  Alfonso Díaz, la que se realizó el 27 del mismo mes y  año referenciado, consignándose en el acta que, se  «procede  a practicar la medida en los siguientes términos:…  «Como quiera que no se presentó ninguna clase de  oposición con respecto al trámite de esta diligencia,  se  decreta legal y materialmente secuestrado el inmuebles antes  referenciado y de este se le hace entrega en forma real y material al  auxiliar de la justicia»,  determinación  que es contraria a la orden que dio la célula judicial  acusada, pues se cauteló el predio y no los «derechos  derivados de la posesión del inmueble».  

2.3.  Sostiene que la ejecutante no aportó pruebas que demostraran  la calidad de poseedor; no obstante, el despacho determinó el  embargo del citado bien inmueble.  

2.4.  Así mismo, señaló en el libelo introductorio,  como lugar de notificación la Cra. 5ª No. 1-59 de Puerto  Boyacá; sin embargo, y una vez se adelantó el trámite  correspondiente la «empresa  472 Notiexpress, devolvió la citación certificando que  no vivía o no residía en la dirección aportada.  El Mismo profesional del derecho afirma que ignora mi lugar de  habitación y trabajo y que además este se encuentra  ausente y desconoce su paradero; razón por la cual solicita la  notificación a través de edicto emplazatorio».  

2.5.  El  apoderado de la señora Adriana Milena Alzate Arango, a pesar  de que «conocía  y conoce la dirección de mi domicilio, así como mi  lugar o lugares de trabajo, en razón a que en varias  actuaciones judiciales y extrajudiciales había sido mi abogado  de confianza, tal  y como se desprende de la respuesta que da el traslado de la  solicitud de nulidad que se presentó por estos hechos, así  como de la declaración que rinde oralmente.  En dicho declaración el apoderado de la demandante acepta que  sabe expresamente donde vivo y que incluso por actividades afines a  la política ha estado en mi casa desde hace muchos años  y que ha compartido conmigo en diversos escenarios».    (Las  negrillas y subrayado del texto original).  

2.6.  Aduce que se «elevó  solicitud de nulidad por indebida notificación y por la  violación al debido proceso constitucional con base en los  hechos narrados, solicitud que fue despachada desfavorablemente y que  en razón a las disposiciones legales vigentes, carece de  recursos de alzada para ser estudiada por el superior jerárquico  del operador judicial, pero que considero respetuosamente que carece  de sustento jurídico pues principalmente se tuvieron en cuenta  algunas actuaciones de mi parte para pretender darle el carácter  de saneada a tal situación».  

2.7.  Expone que «debe  analizarse que tales  actuaciones se presentan cuando ya el juzgado había dictado la  sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución,  esto es a través del auto del 28 de junio de 2011, por lo que  me fue imposible controvertir el mandamiento de pago ni tampoco pude  proponer excepciones, resultando de esta forma condenado sin ser oído  y sin otro medio de defensa judicial ordinario, en un proceso en el  cual fue notificado de manera indebida».  

3.  Se infiere del escrito genitor, que lo pretendido por el gestor es  que se deje sin efecto el proveído de 22 de septiembre de  2014, que negó el incidente de nulidad que propuso y, en su  lugar se invalide todo lo actuado en el citado juicio, incluyendo la  diligencia de secuestro.  

LA  RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y LOS VINCULADOS  

La  funcionaria judicial encartada señaló que ante esa  célula judicial se inició proceso ejecutivo por la  señora Adriana Milena Alzate Arango en contra de Elacan E.U y  Elías Aragón Cañaveral y, como la actora  manifestó desconocer el paradero y lugar de domicilio de los  demandados, fueron emplazados de conformidad con lo previsto en el  artículo 318 del C. P. C., cumplidas con las publicaciones de  ley se le designó Curador Ad-Item,  con quien se surtió la notificación. De igual forma,  ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante  providencia de 28 de junio de 2011. Luego «de  la citada providencia el demandante presentó la liquidación  del crédito y, previo traslado a la contraparte, fue aprobado  por el Juzgado».  

Más  tarde el demandado, Elías Aragón Cañaveral (aquí  accionante), el 5 de marzo de 2013 presentó un memorial  diciendo que no era propietario ni poseedor del predio sobre el cual  se embargaron los «derechos  de posesión»,  sino que ostenta la calidad de tenedor, petición que fue  desatendida en razón a que no contaba con derecho de  postulación, conforme lo exige el artículo 63 del C. de  P. C.  

Que  el 20 de septiembre de 2014 la demandante puso en conocimiento del  despacho la liquidación actualizada del crédito y, el  29 del mismo mes y año presentó la «cesión  de sus derechos litigiosos»  a favor del señor Jhon Faber Alzate Arango, la que fue  aceptada el 20 de octubre de esa anualidad, así mismo, se  aprobó la «liquidación  del crédito».  

Así  mismo, expone, que para la diligencia de embargo y secuestro de los  derechos derivados de la posición que tenía el señor  Elías Aragón Cañaveral sobre el predio  distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 088-000452, se  comisionó al Inspector Municipal de Policía de Puerto  Boyacá, la que se adelantó el 27 de abril de 2011,  siendo atendida por los señores José Ramón Uribe  Urrea, quien manifestó ser «empleado  de la Alcaldía Municipal y que el inmueble “al parecer  lo tienen arrendado”. A su vez, en otra parte del inmueble, un  apartamento concretamente, atendió la diligencia el señor  Yair Giraldo, quien adujo ser hijastro del señor Elías  Aragón Cañaveral y que no paga arriendo ya que hizo  mejoras al inmueble».  

Subsiguientemente  el Alcalde Municipal, mediante escrito de 30 de abril de 2012  solicitó el «levantamiento  de las medidas cautelares decretada, petición que de  conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo  687 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado negó  por extemporánea».  Lo propio hizo el «Municipio  de Puerto Boyacá»,  pero también fue negada por las mismas razones que la  anterior.  

Expone  igualmente, que fijó para el 30 de de enero del presente año,  diligencia de remate respecto del citado bien inmueble, pero la misma  fue suspendida, en virtud de esta queja constitucional.  

Remarca  que, en cuanto a la nulidad formulada por el aquí accionante,  la misma, luego de decretarse y practicarse las pruebas, fue negada  en auto de 22 de septiembre de 2014, determinación que no fue  cuestionada (fls. 53 a 57 Cdno. principal).  

Adriana  Milena Alzate Arango, contestó la presente reclamación  constitucional a través de apoderado judicial, quien luego de  responder a cada uno de los hechos de la tutela, pidió que no  se concediera el amparo, por la inexistencia de fundamentos fácticos  al interior del proceso que lo respalde (fls. 60 y 61 ídem).  

«La  Secretaria Delegataria con Funciones de Alcalde Municipal, de Puerto  Boyacá»,  manifestó que era cierto, la actora dentro del aludido proceso  ejecutivo, no «aportó  prueba siquiera sumaria que acreditara la calidad de poseedor del  señor Elías Aragón Cañaveral, cuando  debía exigirse un mínimo probatorio al demandante para  acceder a la medida cautelar, pues, no puede el Juzgado Promiscuo del  Circuito de manera arbitraria, secuestrar cualquier bien inmueble con  el solo hecho de solicitarlo el demandante sino que debe estar  acompañado de prueba sumaria, esto es, evidencia un flagrante  irregularidad procesal que atenta con el derecho constitucional a la  propiedad».  

Agregó  que «son  dos los elementos de posesión que debió probar la  demandante al menos sumariamente a efectos de decretar la medida  cautelar por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito; y es que no  basta la simple tenencia del bien inmueble para establecer que es  poseedor, sino, que además debe demostrarse que ejerce actos  de señor y dueño. Tanto es así, que el parágrafo  del artículo 686 del código de procedimiento civil  cuando se refiere a las oposiciones establece que la persona que  alegue la posesión material en nombre propio deberá  aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, pues, con mayor  razón se debe exigir al que solicita la medida previa que  allegue la prueba que indique la posesión (fls.  78 a 83 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que el  accionado en proveído de 22 de septiembre de 2014 «despachó  desfavorablemente la nulidad peticionada, sosteniendo, en síntesis,  que por ser infructuosa la notificación realizada a la  dirección que se encuentra inscrita en la Cámara de  Comercio para la empresa ELCAN E.U., cuyo representante legal es el  accionante, se procedió de conformidad a lo normado en el  artículo 318 del C.P.C.. Además, que desde el 27 de  abril de 2011, momento en el cual tuvo lugar la diligencia de  secuestro de los derechos de posesión sobre el inmueble, el  ahora recurrente en amparo, tal y como lo afirmó en el  interrogatorio de parte, tenía conocimiento de esa medida  cautelar, y el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución  es posterior al conocimiento del proceso por parte del aquí  accionante, aunado a que sus intereses fueron representados por  curador ad-litem. Por tanto, siempre se le garantizaron sus  derechos».  

Agregó  que en el «tópico  referente a la nulidad del proceso, vale decir que si bien ese  supuesto yerro fue expuesto por el accionante y analizado por la  funcionaria del proceso, tal como se pudo evidenciar de las pruebas  obrantes en el proceso, se resalta que el presunto desatino no será  analizado en sede constitucional, por cuanto el tutelante no recurrió  la decisión del Juez Ordinario, ya que si bien la decisión  del proveído calendado 22 de septiembre de 2014 proferida por  el juzgado encartado no es susceptible del recurso de alzada por no  encontrarse dentro de las hipótesis normativas consagradas en  el artículo 147 del Estatuto Ritual Civil, norma especial en  tratándose de nulidades procesales, no se puede pasar por alto  que la misma decisión tomada por auto interlocutorio puede ser  atacable por vía de reposición. Al respecto, el  artículo 340 del Código Adjetivo Civil prevé:  “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición  procede contra autos que dicte el juez, (…), proceder que  omitió el solicitante».  

Puntualizó  que la «acción  tuitiva no es el mecanismo idóneo para “resucitar”  etapas ya agotadas, dado que esta acción constitucional es  un procedimiento extraordinario y subsidiario,  que debe utilizarse con el fin de prevenir una vulneración o  proteger los derechos fundamentales conculcados, no como mecanismo  utilizado al capricho de los ciudadanos en cada evento adverso a sus  intereses, máxime cuando, como en este, el señor ELÍAS  ARAGÓN CAÑAVERAL omitió recurrir en reposición  la decisión emanada del juez ordinario, por lo cual no  permitió que la funcionaria judicial reconsiderara el supuesto  yerro que ahora alega por la vía constitucional. Por tanto,  resulta claro que por su pigricia que el presunto error no se puede  analizar por vía de amparo, ya que, se itera, el accionante  debió indefectiblemente agotar todos los medios de defensa de  los que disponía».  

Finalmente,  señaló que «frente  a la manifestación del municipio de Puerto Boyacá sobre  la propiedad del inmueble involucrado, encuentra la Sala que, además  de ser un tema ajeno a la presente acción, ya fue objeto de  análisis por el juez constitucional con relación a la  vulneración de derechos de ese ente territorial, conforme dan  cuenta los fallos de fechas 7 de abril de 2014, proferido por esta  Corporación en primera instancia, y 30 de mayo de 2014,  emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda  instancia, dentro de la acción de tutela impetrada por la  Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de esa localidad» (fls.  133 a 141 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, insistiendo que la operadora judicial  encartada no se detuvo en «analizar  la gravedad de la situación procesal planteada y que entre  otras cosas tiene su origen en la actuación ligera»  del juzgado «al  decretar el embargo y secuestro de un bien sin exigir siquiera prueba  sumaria de la calidad de poseedor del deudor».  

Agregó  que es preocupante que el «Estado  colombiano esté a punto de patentar el remate de un bien  fiscal que nunca ha estado en posesión de particular, por la  negligencia y ligereza de la administración de justicia al  aceptar decretar y practicar medidas cautelares sobre un bien que no  se encuentra en la esfera patrimonial del deudor».  

Expresó  que «con  respecto a la violación al debido proceso por la indebida  notificación, no puedo ser afectado por la no protección  de la tutela en este específico punto, toda vez que se  presentó el incidente de nulidad correspondiente y fue  despachado de manera negativa, circunstancia que demuestra la  intención de atacar esa irregularidad dentro del proceso».  Añadió,  que contra la «decisión  desfavorable a quien interpone la nulidad no procede recurso de  apelación. Decidí en consecuencia presentar  directamente la acción de tutela y evitar incoar una  reposición con mi apoderado, por considerar que esa  representaría un desgaste innecesario a la administración  de justicia y sobre todo teniendo en cuentas que la argumentación  expuesta para la nulidad impetrada en da cambiaba ni ha cambiado con  relación a una interposición de la reposición»  (fls.  151 a 153 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la «Corte  Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la suplicante  que por este mecanismo que  se deje sin efecto el proveído de 22 de septiembre de 2014,  que negó el incidente de nulidad que propuso y, en su lugar se  invalide todo lo actuado en el citado asunto ejecutivo, incluyendo la  diligencia de secuestro respecto del predio con matrícula  inmobiliaria No. 088-0000452, por haber incurrido la acusada en  defecto procedimental y fáctico.  

3.  Obran en las copias del proceso las siguientes pruebas, que sirven  para el estudio del presente asunto:  

3.1.  Auto de 8 de octubre de 2010, mediante la cual el juzgado acusado  libró mandamiento de pago a favor de la señora Adriana  Milena Alzate Arango en contra de «Elacan  E.U.»  y Elías Aragón Cañaveral (aquí  accionante), por la suma de Noventa y Cuatro Millones Ciento Sesenta  y Cinco Mil pesos ($94.175.000.oo) (fl. 11 Cdno. No. 1 de Copia).  

3.2.  Proveídos del 15 de marzo y 27 de abril de 2011, emitidos por  la célula judicial acusada, ordenando emplazar a la parte  demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 318  del C. de P. Civil y, nombrándoles curador ad-litem,  de  la lista de auxiliares de la justicia (fls. 21 y 27 ídem).  

3.3.  Resolución de 28 de junio de esa misma anualidad, proferida  por el encartado, disponiendo seguir adelante con la ejecución,  en los términos del mandamiento ejecutivo, en orden de obtener  el pago del crédito (fls. 40 a 42 ídem).  

3.4.  Providencia de 8 de abril de 2011, dictada por el despacho de  conocimiento decretando el «embargo  y posterior secuestro de los derechos que tiene el señor Elías  Aragón Cañaveral sobre el predio, ubicado en la Carrera  1 Nros. 7-36/38 y la Carrera 2 No. 7 – 23, con matrícula  inmobiliaria No. 088-0000452, de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Puertos Boyacá» (fls.  13 y 14 Cdno. 2 de Copia).  

3.5.  Copia de la diligencia de secuestro de los «derechos  de posesión»  del señor Elías Aragón Cañaveral (aquí  accionante), respecto del inmueble ubicado en la Cra. 2ª No.  7-23 del área urbana del «Municipio  de Puerto Boyacá»,  practicada por la Inspección de Policía de esa región  el 27 de abril de 2011, diligencia que, según acta fue  atendida por José Ramón Uribe Urrea y Yair Giraldo,  este último, aseveró ser hijastro del aquí  accionante, sin que se hiciera ningún reparo al respecto (fl.  9 ídem).  

3.6.  Solicitud que elevó directamente el «Alcalde  de Puerto Boyacá»,  requiriendo que se «levante  la  medida  cautelar de secuestro del predio ubicado Cra. 1 No 7/36/38 y Cra. 2  No. 7/23» (fls.  38 a 40 ídem).  

3.7.  Providencia de 3 de mayo de 2012, mediante la cual el juzgado de  marras,  negó el desembargo solicitado por el mencionado Alcalde, con  fundamento en que el día en que practicó el  «secuestro»,  27 de abril de 2011 no se hizo ninguna oposición, «ni  tampoco durante los 20 día posteriores», después  de transcurridos más de una año, no puede el municipio  de Puerto Boyacá entrar a solicitar el levantamiento de una  medida cautelar que se había decretado con anterioridad a la  compra que este mismo realizara, más aun, cuando ellos debían  conocer sobre la situación del secuestro del inmueble»  (fls. 76 y 77 ídem).  

3.8.  Escrito presentado el 5 de junio de 2012, por el procurador judicial  de la señora Marlen Reina Sierra, aduciendo ser la propietaria  del aludido inmueble, pidiendo que decretara la invalidez de la  «diligencia  de secuestro adelantada el 27 de abril de 2011 por el inspector  municipal de policía» (fls.  78 y 79 ídem).  

3.9.  Resolución de 8 de junio de 2012, negándose la anterior  petición, con sustento en que la «solicitante  no es la dueña del bien»,  tal como se acreditó con el certificado de tradición,  que da cuenta que el titular del dominio es el «Municipio  de Puerto Boyacá»  (fl. 82 ídem).  

3.  10. Memorial radicado en el juzgado por el abogado del «Municipio  de Puerto Boyacá»,  insistiendo en la cancelación de la «medida  de  «secuestro»  del predio en mención (fls. 113 a 147 ídem).  

3.11.  Proveído de 13 de febrero de 2014, emitido por el despacho,  respondiéndole al procurador judicial del citado ente  territorial, al efecto dijo que «mediante  auto de 3 de mayo de 2012, se decidió sobre el mismo asunto, y  en tal sentido, y con base en los mismos argumentos esgrimidos en tal  providencia, se negara (sic) la presente solicitud, teniendo en  cuenta que el Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, hizo  la compra del inmueble objeto de embargo de derechos de posesión,  cuando la medida de secuestro ya se había practicado»  (fl.  140 ídem).  

3.12.  Escrito del apoderado del señor Elías Aragón  Cañaveral (aquí querellante), de fecha 28 de marzo de  2014, pidiendo que se «declare  la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación»,  como  también que se invalide «la  medida cautelar decretada y practicada»,  respecto del «bien  inmueble de Matrícula Inmobiliaria nro. 088-0000452»  (fls.  7 a 29 Cdno. 3 de copia).  

3.13.  Providencia de 22 de septiembre de 2014, mediante la cual la  funcionaria de conocimiento, no accedió a declarar «las  nulidades pedidas»  por el demandado y aquí accionante, Elías Aragón  Cañaveral, por considerar, de un lado, que «previamente  se intentó la notificación enviando la comunicación  de que trata el artículo 315 del Código de  Procedimiento Civil, al lugar de dirección registrado por  ELACAN E.U., para efectos de notificación judicial en la  cámara de comercio, empresa de la cual es socio empresario y  representante legal el señor ELÍAS ARAGÓN  CAÑAVERAL» y,  que «ante  la imposibilidad de lograr la notificación personal en la  dirección inscrita en el certificado de existencia de  “desconocido”, el Juzgado autorizó la notificación  mediante edicto emplazatorio conforme a las reglas del artículo  318 del C.P.C.»  

Y,  del otro, por cuanto la «ley  no ha establecido como presupuesto del decreto y práctica de  la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos derivados  de la posesión, la presentación, por parte del  ejecutante, de prueba sumaria de la calidad de poseedor y la remisión  normativa que plantea el demandado en este asunto no es procedente,  en criterio de esta Juzgadora, por tratarse de dos situaciones de  hecho completamente diversas, lo cual imposibilitaría un  tratamiento normativo igual» (fls.  51 al 56 ídem).  

3.14.  Auto  de 20 de octubre del año próximo pasado, proferido por  la encartada, señalando el día 30 de enero de 2015 a  las 8. a.m., para llevar a cabo la venta en pública subasta  del bien inmueble objeto del referido juicio ejecutivo (fl. 152 Cdno.  de 3 de copia).  

4.  Lo  reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta  improcedente, pues el gestor quien estuvo representado por procurador  judicial no cuestionó, como bien lo señaló el  a-quo  en el fallo de tutela, oportunamente la providencia de «22  de septiembre de 2014»  (que negó la nulidad propuesta), a través de los medios  legales idóneos, denotando así su incuria, al no  interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en  el Código de Procedimiento Civil (artículo 348),  omisión  que da pie para pregonar que el interesado desperdició el  mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para lograr el  propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional  vía, ya que la presente acción no está prevista  para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir  oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991); sin que sirva de excusa  las razones esgrimidas en el escrito de impugnación, en el  sentido que, optó por «presentar  directamente la tutela y evitar incoar una reposición con mi  apoderado, por considerar que eso representaría un desgaste  innecesario a la administración de justicia»,  pues, lo cierto es que, los medios de defensa que otorga nuestra  legislación, son para utilizarlos en las oportunidades que se  requieran y, no al capricho de los interesados.  

5.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, sostuvo:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ STC, 3 Ago. 2011, rad, n° 00741-01, reiterada el 12 Jun.  2013, rad, n° 00065-01).  

6.   De  conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia  materia de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por secretaría  ofíciese al juzgador accionado para que dé cumplimiento  a lo dispuesto en el numeral séptimo de las consideraciones.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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