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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4505-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00014-01.
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Elías Aragón Cañaveral en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, (Boyacá), actuación a la que fueron vinculados Adriana Milena Alzate Arango, Edilberto Alfonso Díaz, Eveiro Culma Bocanegra, Municipio de «Puerto Boyacá y la empresa unipersonal Elacan E.U».
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La señora Adriana Milena Alzate Arango, formuló en su contra, a través de apoderado, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, asunto que se siguió ante el juzgado acusado, librando mandamiento de pago el 8 de octubre de 2010 por $94.175.000.oo. En escrito separado solicitó el «embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión y las mejoras levantadas y que recaen sobre el inmueble urbano ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, con registro de matrícula inmobiliaria No. 088-0000452» (Las negrillas y subrayados del texto original).
2.2. EL 8 de abril de 2011, el funcionario de conocimiento, decretó la citada medida, comisionando a la Inspección de Policía Municipal y, nombrando como secuestre al señor Edilberto Alfonso Díaz, la que se realizó el 27 del mismo mes y año referenciado, consignándose en el acta que, se «procede a practicar la medida en los siguientes términos:… «Como quiera que no se presentó ninguna clase de oposición con respecto al trámite de esta diligencia, se decreta legal y materialmente secuestrado el inmuebles antes referenciado y de este se le hace entrega en forma real y material al auxiliar de la justicia», determinación que es contraria a la orden que dio la célula judicial acusada, pues se cauteló el predio y no los «derechos derivados de la posesión del inmueble».
2.3. Sostiene que la ejecutante no aportó pruebas que demostraran la calidad de poseedor; no obstante, el despacho determinó el embargo del citado bien inmueble.
2.4. Así mismo, señaló en el libelo introductorio, como lugar de notificación la Cra. 5ª No. 1-59 de Puerto Boyacá; sin embargo, y una vez se adelantó el trámite correspondiente la «empresa 472 Notiexpress, devolvió la citación certificando que no vivía o no residía en la dirección aportada. El Mismo profesional del derecho afirma que ignora mi lugar de habitación y trabajo y que además este se encuentra ausente y desconoce su paradero; razón por la cual solicita la notificación a través de edicto emplazatorio».
2.5. El apoderado de la señora Adriana Milena Alzate Arango, a pesar de que «conocía y conoce la dirección de mi domicilio, así como mi lugar o lugares de trabajo, en razón a que en varias actuaciones judiciales y extrajudiciales había sido mi abogado de confianza, tal y como se desprende de la respuesta que da el traslado de la solicitud de nulidad que se presentó por estos hechos, así como de la declaración que rinde oralmente. En dicho declaración el apoderado de la demandante acepta que sabe expresamente donde vivo y que incluso por actividades afines a la política ha estado en mi casa desde hace muchos años y que ha compartido conmigo en diversos escenarios». (Las negrillas y subrayado del texto original).
2.6. Aduce que se «elevó solicitud de nulidad por indebida notificación y por la violación al debido proceso constitucional con base en los hechos narrados, solicitud que fue despachada desfavorablemente y que en razón a las disposiciones legales vigentes, carece de recursos de alzada para ser estudiada por el superior jerárquico del operador judicial, pero que considero respetuosamente que carece de sustento jurídico pues principalmente se tuvieron en cuenta algunas actuaciones de mi parte para pretender darle el carácter de saneada a tal situación».
2.7. Expone que «debe analizarse que tales actuaciones se presentan cuando ya el juzgado había dictado la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, esto es a través del auto del 28 de junio de 2011, por lo que me fue imposible controvertir el mandamiento de pago ni tampoco pude proponer excepciones, resultando de esta forma condenado sin ser oído y sin otro medio de defensa judicial ordinario, en un proceso en el cual fue notificado de manera indebida».
3. Se infiere del escrito genitor, que lo pretendido por el gestor es que se deje sin efecto el proveído de 22 de septiembre de 2014, que negó el incidente de nulidad que propuso y, en su lugar se invalide todo lo actuado en el citado juicio, incluyendo la diligencia de secuestro.
LA RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y LOS VINCULADOS
La funcionaria judicial encartada señaló que ante esa célula judicial se inició proceso ejecutivo por la señora Adriana Milena Alzate Arango en contra de Elacan E.U y Elías Aragón Cañaveral y, como la actora manifestó desconocer el paradero y lugar de domicilio de los demandados, fueron emplazados de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C. P. C., cumplidas con las publicaciones de ley se le designó Curador Ad-Item, con quien se surtió la notificación. De igual forma, ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante providencia de 28 de junio de 2011. Luego «de la citada providencia el demandante presentó la liquidación del crédito y, previo traslado a la contraparte, fue aprobado por el Juzgado».
Más tarde el demandado, Elías Aragón Cañaveral (aquí accionante), el 5 de marzo de 2013 presentó un memorial diciendo que no era propietario ni poseedor del predio sobre el cual se embargaron los «derechos de posesión», sino que ostenta la calidad de tenedor, petición que fue desatendida en razón a que no contaba con derecho de postulación, conforme lo exige el artículo 63 del C. de P. C.
Que el 20 de septiembre de 2014 la demandante puso en conocimiento del despacho la liquidación actualizada del crédito y, el 29 del mismo mes y año presentó la «cesión de sus derechos litigiosos» a favor del señor Jhon Faber Alzate Arango, la que fue aceptada el 20 de octubre de esa anualidad, así mismo, se aprobó la «liquidación del crédito».
Así mismo, expone, que para la diligencia de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posición que tenía el señor Elías Aragón Cañaveral sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 088-000452, se comisionó al Inspector Municipal de Policía de Puerto Boyacá, la que se adelantó el 27 de abril de 2011, siendo atendida por los señores José Ramón Uribe Urrea, quien manifestó ser «empleado de la Alcaldía Municipal y que el inmueble “al parecer lo tienen arrendado”. A su vez, en otra parte del inmueble, un apartamento concretamente, atendió la diligencia el señor Yair Giraldo, quien adujo ser hijastro del señor Elías Aragón Cañaveral y que no paga arriendo ya que hizo mejoras al inmueble».
Subsiguientemente el Alcalde Municipal, mediante escrito de 30 de abril de 2012 solicitó el «levantamiento de las medidas cautelares decretada, petición que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado negó por extemporánea». Lo propio hizo el «Municipio de Puerto Boyacá», pero también fue negada por las mismas razones que la anterior.
Expone igualmente, que fijó para el 30 de de enero del presente año, diligencia de remate respecto del citado bien inmueble, pero la misma fue suspendida, en virtud de esta queja constitucional.
Remarca que, en cuanto a la nulidad formulada por el aquí accionante, la misma, luego de decretarse y practicarse las pruebas, fue negada en auto de 22 de septiembre de 2014, determinación que no fue cuestionada (fls. 53 a 57 Cdno. principal).
Adriana Milena Alzate Arango, contestó la presente reclamación constitucional a través de apoderado judicial, quien luego de responder a cada uno de los hechos de la tutela, pidió que no se concediera el amparo, por la inexistencia de fundamentos fácticos al interior del proceso que lo respalde (fls. 60 y 61 ídem).
«La Secretaria Delegataria con Funciones de Alcalde Municipal, de Puerto Boyacá», manifestó que era cierto, la actora dentro del aludido proceso ejecutivo, no «aportó prueba siquiera sumaria que acreditara la calidad de poseedor del señor Elías Aragón Cañaveral, cuando debía exigirse un mínimo probatorio al demandante para acceder a la medida cautelar, pues, no puede el Juzgado Promiscuo del Circuito de manera arbitraria, secuestrar cualquier bien inmueble con el solo hecho de solicitarlo el demandante sino que debe estar acompañado de prueba sumaria, esto es, evidencia un flagrante irregularidad procesal que atenta con el derecho constitucional a la propiedad».
Agregó que «son dos los elementos de posesión que debió probar la demandante al menos sumariamente a efectos de decretar la medida cautelar por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito; y es que no basta la simple tenencia del bien inmueble para establecer que es poseedor, sino, que además debe demostrarse que ejerce actos de señor y dueño. Tanto es así, que el parágrafo del artículo 686 del código de procedimiento civil cuando se refiere a las oposiciones establece que la persona que alegue la posesión material en nombre propio deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, pues, con mayor razón se debe exigir al que solicita la medida previa que allegue la prueba que indique la posesión (fls. 78 a 83 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que el accionado en proveído de 22 de septiembre de 2014 «despachó desfavorablemente la nulidad peticionada, sosteniendo, en síntesis, que por ser infructuosa la notificación realizada a la dirección que se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio para la empresa ELCAN E.U., cuyo representante legal es el accionante, se procedió de conformidad a lo normado en el artículo 318 del C.P.C.. Además, que desde el 27 de abril de 2011, momento en el cual tuvo lugar la diligencia de secuestro de los derechos de posesión sobre el inmueble, el ahora recurrente en amparo, tal y como lo afirmó en el interrogatorio de parte, tenía conocimiento de esa medida cautelar, y el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución es posterior al conocimiento del proceso por parte del aquí accionante, aunado a que sus intereses fueron representados por curador ad-litem. Por tanto, siempre se le garantizaron sus derechos».
Agregó que en el «tópico referente a la nulidad del proceso, vale decir que si bien ese supuesto yerro fue expuesto por el accionante y analizado por la funcionaria del proceso, tal como se pudo evidenciar de las pruebas obrantes en el proceso, se resalta que el presunto desatino no será analizado en sede constitucional, por cuanto el tutelante no recurrió la decisión del Juez Ordinario, ya que si bien la decisión del proveído calendado 22 de septiembre de 2014 proferida por el juzgado encartado no es susceptible del recurso de alzada por no encontrarse dentro de las hipótesis normativas consagradas en el artículo 147 del Estatuto Ritual Civil, norma especial en tratándose de nulidades procesales, no se puede pasar por alto que la misma decisión tomada por auto interlocutorio puede ser atacable por vía de reposición. Al respecto, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil prevé: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra autos que dicte el juez, (…), proceder que omitió el solicitante».
Puntualizó que la «acción tuitiva no es el mecanismo idóneo para “resucitar” etapas ya agotadas, dado que esta acción constitucional es un procedimiento extraordinario y subsidiario, que debe utilizarse con el fin de prevenir una vulneración o proteger los derechos fundamentales conculcados, no como mecanismo utilizado al capricho de los ciudadanos en cada evento adverso a sus intereses, máxime cuando, como en este, el señor ELÍAS ARAGÓN CAÑAVERAL omitió recurrir en reposición la decisión emanada del juez ordinario, por lo cual no permitió que la funcionaria judicial reconsiderara el supuesto yerro que ahora alega por la vía constitucional. Por tanto, resulta claro que por su pigricia que el presunto error no se puede analizar por vía de amparo, ya que, se itera, el accionante debió indefectiblemente agotar todos los medios de defensa de los que disponía».
Finalmente, señaló que «frente a la manifestación del municipio de Puerto Boyacá sobre la propiedad del inmueble involucrado, encuentra la Sala que, además de ser un tema ajeno a la presente acción, ya fue objeto de análisis por el juez constitucional con relación a la vulneración de derechos de ese ente territorial, conforme dan cuenta los fallos de fechas 7 de abril de 2014, proferido por esta Corporación en primera instancia, y 30 de mayo de 2014, emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acción de tutela impetrada por la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad» (fls. 133 a 141 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, insistiendo que la operadora judicial encartada no se detuvo en «analizar la gravedad de la situación procesal planteada y que entre otras cosas tiene su origen en la actuación ligera» del juzgado «al decretar el embargo y secuestro de un bien sin exigir siquiera prueba sumaria de la calidad de poseedor del deudor».
Agregó que es preocupante que el «Estado colombiano esté a punto de patentar el remate de un bien fiscal que nunca ha estado en posesión de particular, por la negligencia y ligereza de la administración de justicia al aceptar decretar y practicar medidas cautelares sobre un bien que no se encuentra en la esfera patrimonial del deudor».
Expresó que «con respecto a la violación al debido proceso por la indebida notificación, no puedo ser afectado por la no protección de la tutela en este específico punto, toda vez que se presentó el incidente de nulidad correspondiente y fue despachado de manera negativa, circunstancia que demuestra la intención de atacar esa irregularidad dentro del proceso». Añadió, que contra la «decisión desfavorable a quien interpone la nulidad no procede recurso de apelación. Decidí en consecuencia presentar directamente la acción de tutela y evitar incoar una reposición con mi apoderado, por considerar que esa representaría un desgaste innecesario a la administración de justicia y sobre todo teniendo en cuentas que la argumentación expuesta para la nulidad impetrada en da cambiaba ni ha cambiado con relación a una interposición de la reposición» (fls. 151 a 153 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la suplicante que por este mecanismo que se deje sin efecto el proveído de 22 de septiembre de 2014, que negó el incidente de nulidad que propuso y, en su lugar se invalide todo lo actuado en el citado asunto ejecutivo, incluyendo la diligencia de secuestro respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 088-0000452, por haber incurrido la acusada en defecto procedimental y fáctico.
3. Obran en las copias del proceso las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Auto de 8 de octubre de 2010, mediante la cual el juzgado acusado libró mandamiento de pago a favor de la señora Adriana Milena Alzate Arango en contra de «Elacan E.U.» y Elías Aragón Cañaveral (aquí accionante), por la suma de Noventa y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil pesos ($94.175.000.oo) (fl. 11 Cdno. No. 1 de Copia).
3.2. Proveídos del 15 de marzo y 27 de abril de 2011, emitidos por la célula judicial acusada, ordenando emplazar a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C. de P. Civil y, nombrándoles curador ad-litem, de la lista de auxiliares de la justicia (fls. 21 y 27 ídem).
3.3. Resolución de 28 de junio de esa misma anualidad, proferida por el encartado, disponiendo seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento ejecutivo, en orden de obtener el pago del crédito (fls. 40 a 42 ídem).
3.4. Providencia de 8 de abril de 2011, dictada por el despacho de conocimiento decretando el «embargo y posterior secuestro de los derechos que tiene el señor Elías Aragón Cañaveral sobre el predio, ubicado en la Carrera 1 Nros. 7-36/38 y la Carrera 2 No. 7 – 23, con matrícula inmobiliaria No. 088-0000452, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puertos Boyacá» (fls. 13 y 14 Cdno. 2 de Copia).
3.5. Copia de la diligencia de secuestro de los «derechos de posesión» del señor Elías Aragón Cañaveral (aquí accionante), respecto del inmueble ubicado en la Cra. 2ª No. 7-23 del área urbana del «Municipio de Puerto Boyacá», practicada por la Inspección de Policía de esa región el 27 de abril de 2011, diligencia que, según acta fue atendida por José Ramón Uribe Urrea y Yair Giraldo, este último, aseveró ser hijastro del aquí accionante, sin que se hiciera ningún reparo al respecto (fl. 9 ídem).
3.6. Solicitud que elevó directamente el «Alcalde de Puerto Boyacá», requiriendo que se «levante la medida cautelar de secuestro del predio ubicado Cra. 1 No 7/36/38 y Cra. 2 No. 7/23» (fls. 38 a 40 ídem).
3.7. Providencia de 3 de mayo de 2012, mediante la cual el juzgado de marras, negó el desembargo solicitado por el mencionado Alcalde, con fundamento en que el día en que practicó el «secuestro», 27 de abril de 2011 no se hizo ninguna oposición, «ni tampoco durante los 20 día posteriores», después de transcurridos más de una año, no puede el municipio de Puerto Boyacá entrar a solicitar el levantamiento de una medida cautelar que se había decretado con anterioridad a la compra que este mismo realizara, más aun, cuando ellos debían conocer sobre la situación del secuestro del inmueble» (fls. 76 y 77 ídem).
3.8. Escrito presentado el 5 de junio de 2012, por el procurador judicial de la señora Marlen Reina Sierra, aduciendo ser la propietaria del aludido inmueble, pidiendo que decretara la invalidez de la «diligencia de secuestro adelantada el 27 de abril de 2011 por el inspector municipal de policía» (fls. 78 y 79 ídem).
3.9. Resolución de 8 de junio de 2012, negándose la anterior petición, con sustento en que la «solicitante no es la dueña del bien», tal como se acreditó con el certificado de tradición, que da cuenta que el titular del dominio es el «Municipio de Puerto Boyacá» (fl. 82 ídem).
3. 10. Memorial radicado en el juzgado por el abogado del «Municipio de Puerto Boyacá», insistiendo en la cancelación de la «medida de «secuestro» del predio en mención (fls. 113 a 147 ídem).
3.11. Proveído de 13 de febrero de 2014, emitido por el despacho, respondiéndole al procurador judicial del citado ente territorial, al efecto dijo que «mediante auto de 3 de mayo de 2012, se decidió sobre el mismo asunto, y en tal sentido, y con base en los mismos argumentos esgrimidos en tal providencia, se negara (sic) la presente solicitud, teniendo en cuenta que el Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, hizo la compra del inmueble objeto de embargo de derechos de posesión, cuando la medida de secuestro ya se había practicado» (fl. 140 ídem).
3.12. Escrito del apoderado del señor Elías Aragón Cañaveral (aquí querellante), de fecha 28 de marzo de 2014, pidiendo que se «declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación», como también que se invalide «la medida cautelar decretada y practicada», respecto del «bien inmueble de Matrícula Inmobiliaria nro. 088-0000452» (fls. 7 a 29 Cdno. 3 de copia).
3.13. Providencia de 22 de septiembre de 2014, mediante la cual la funcionaria de conocimiento, no accedió a declarar «las nulidades pedidas» por el demandado y aquí accionante, Elías Aragón Cañaveral, por considerar, de un lado, que «previamente se intentó la notificación enviando la comunicación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, al lugar de dirección registrado por ELACAN E.U., para efectos de notificación judicial en la cámara de comercio, empresa de la cual es socio empresario y representante legal el señor ELÍAS ARAGÓN CAÑAVERAL» y, que «ante la imposibilidad de lograr la notificación personal en la dirección inscrita en el certificado de existencia de “desconocido”, el Juzgado autorizó la notificación mediante edicto emplazatorio conforme a las reglas del artículo 318 del C.P.C.»
Y, del otro, por cuanto la «ley no ha establecido como presupuesto del decreto y práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión, la presentación, por parte del ejecutante, de prueba sumaria de la calidad de poseedor y la remisión normativa que plantea el demandado en este asunto no es procedente, en criterio de esta Juzgadora, por tratarse de dos situaciones de hecho completamente diversas, lo cual imposibilitaría un tratamiento normativo igual» (fls. 51 al 56 ídem).
3.14. Auto de 20 de octubre del año próximo pasado, proferido por la encartada, señalando el día 30 de enero de 2015 a las 8. a.m., para llevar a cabo la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del referido juicio ejecutivo (fl. 152 Cdno. de 3 de copia).
4. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues el gestor quien estuvo representado por procurador judicial no cuestionó, como bien lo señaló el a-quo en el fallo de tutela, oportunamente la providencia de «22 de septiembre de 2014» (que negó la nulidad propuesta), a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 348), omisión que da pie para pregonar que el interesado desperdició el mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991); sin que sirva de excusa las razones esgrimidas en el escrito de impugnación, en el sentido que, optó por «presentar directamente la tutela y evitar incoar una reposición con mi apoderado, por considerar que eso representaría un desgaste innecesario a la administración de justicia», pues, lo cierto es que, los medios de defensa que otorga nuestra legislación, son para utilizarlos en las oportunidades que se requieran y, no al capricho de los interesados.
5. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, sostuvo:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, rad, n° 00741-01, reiterada el 12 Jun. 2013, rad, n° 00065-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia materia de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría ofíciese al juzgador accionado para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral séptimo de las consideraciones.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ