STC 8858 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8858-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00174-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Margarita  Rosa Jiménez Nájera frente  al Ministerio  de Justicia y del Derecho,  trámite al cual se vinculó a la  Superintendencia de Notariado y Registro.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental de petición  presuntamente conculcado por la cartera ministerial accionada, al no  dar respuesta a la solicitud presentada ante sus dependencias el  pasado 25 de marzo, con el fin que se le informe el motivo por la  cual no se ha efectuado su nombramiento como Notaria Primera del  Círculo de Cartagena.  

Solicita  entonces, que se ordene a la autoridad convocada, «dar    una respuesta de fondo (…) para que expli[que]  las razones por las cuales no ha cumplido con lo ordenado (…)  en el artículo 178 numeral 3° del decreto 960 de1970, en  el sentido de que aún no ha sido nombrada en la notaria  PRIMERA  del círculo de Cartagena, como es su derecho»  (fl.  2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que a pesar  de que en la fecha antes citada, remitió petición al  Ministerio de Justicia y del Derecho para que le fueran explicados  los fundamentos por los cuales no se ha realizado su nombramiento  como Notaria Primera de la ciudad de Cartagena, para lo cual aportó  la documentación requerida, a la fecha no ha recibido  contestación alguna al respecto, vulnerándose con ello  su derecho fundamental de petición (fls. 2 a 4, cdno 1).  

RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la entidad convocada se opuso a lo pretendido, tras indicar que  

«el  pasado 27 de marzo de 2015, se efectuó traslado [de  la petición] desde  el despacho del señor Ministro de Justicia y del Derecho,  mediante el oficio OFI15-0008451 (anexo), al del señor  Superintendente de Notariado y Registro, radicado en la SNR con el  SNR2015ER017424, traslado efectuado por no ser este Ministerio la  entidad competente para dar respuesta de fondo».  

Agregó,  que «mediante  oficio OAJ-0764 SNR2015EE010986 de 22 de abril de 2015 (Anexo) el  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro y Secretario Técnico del Consejo  Superior, emitió respuesta a la petición elevada por la  acciónate, informándole acerca del trámite que  estaba surtiendo ante esta entidad el proyecto de decreto para  efectuar su nombramiento como Notaria Primera del Circulo de  Cartagena, reiterándole que le hacía falta un documento  actualizado para la expedición del mismo»,  por lo que actualmente «el  decreto se encuentra en trámite interno para proceder al envío  a Presidencia de la República» (fls.  23 a 34, cdno. 1)  

La  Superintendencia  vinculada, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,  solicitó desestimar la acción, con fundamento en que la  petición reclamada por la accionante «fue  atendida integralmente por la administración y que está  surtiendo el trámite correspondiente para la expedición  del decreto de nombramiento»;  a más de aducir, que actualmente la petente funge como Notaria  Séptima del Círculo Notarial de Cartagena, por lo que  no existe ningún perjuicio irremediable (fls. 49 a 60, cdno.  1).  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo  invocado, tras advertir que  

«A  folio 39 reposa oficio OAJ-0764 emanado de la Superintendencia en  mención, dando respuesta a la petición de la actora,  afirmando que el proyecto de Decreto de su nombramiento fue devuelto  por parte del Ministerio de Justicia, con el fin de  que se  realizaran correcciones y actualización de documentos.  

En  este sentido, concluye, que el trámite no ha finalizado toda  vez que se encuentra a la espera de que la accionante aporte los  documentos actualizados que le fueron requeridos»  (fls. 107 a 111, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora del amparo impugnó la decisión,  señalando en suma, que el juez constitucional de primer grado  no tuvo en cuenta que la petición no está encaminada a  que se diga si tiene o no derecho al nombramiento como Notaria  Primera del Círculo de Cartagena, sino a que la Cartera  Ministerial convocada manifieste las razones por las cuales a la  fecha no ha realizado éste.  

Adicionalmente,  advierte que tampoco es de recibo el argumento que no ha aportado la  documentación completa y actualizada, pues ello lo ha  realizado «cinco  veces»  (fls.  116 y 117, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     La acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Constitución Política, reglamentada por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional,  procede cuando quiera que la actuación u omisión de la  autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos  autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales  fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.   En lo que toca con el caso sometido a consideración de la  Sala, importa recordar que el  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

3.   Estudiada la queja constitucional presentada se advierte, que lo  pretendido por la actora es que el Ministerio de Justicia y del  Derecho profiera una respuesta de fondo y congruente frente a la  petición mediante la cual reclamó que se «expli[aran]  las razones por las cuales no ha cumplido con lo ordenado (…)  en el artículo 178 numeral 3° del decreto 960 de1970, en  el sentido de que aún no ha sido nombrada en la notaria  PRIMERA  del circulo de Cartagena».  

4.    Sin embargo, tal y como obra dentro del plenario, está claro  que la Cartera gubernamental acusada, trasladó la solicitud  que le fue presentada a la Superintendencia de Notariado y Registro,  quien mediante oficio No. OAJ-0764 remitido a la señora  Jiménez Nájera el 15 de mayo de 2015, (fls. 68 y 69,  cdno. 1) dio respuesta de manera clara y concreta a lo invocado por  ésta, al informarle que  

«el  proyecto de decreto realizado por esta Secretaría, respecto de  su nombramiento como Notaria Primera del Círculo de Cartagena  –Bolivar, fue radicado ante el Ministerio de Justicia y del  Derecho, teniendo en cuenta las facultades legales que posee dicha  entidad, y que es el Ministerio la autoridad competente para revisar  y aprobar el acto administrativo que decrete su nombramiento.  

El  proyecto  de decreto fue devuelto a esta oficina, con el fin de realizar  correcciones y actualizar los documentos que soportan el mismo,  instrucciones que fueron atendidas y realizadas, radicación  que se efectuó nuevamente el día 22 de abril de 2015.  (…).  

En  virtud de  lo anterior, el proyecto de decreto en cuestión se ha adecuado  a los parámetros establecidos para tal fin y se encuentra en  trámite, reiterándole que nos encontramos en espera de  recibir el documento  actualizado que le fue solicitado por vía telefónica el  día 23 de abril de 2015,  con el fin de completar la documentación requerida y obtener  así la correspondiente aprobación y firma» (fls.  39 y 40, cdno. 1) (subrayado del despacho).  

5.     Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que la citada  autoridad no sólo contestó lo reclamado vía  telefónica y por escrito a la parte aquí interesada, y  en el término legal previsto en el artículo 14 del  Código Contencioso Administrativo1,  sino que el pronunciamiento se efectuó con anterioridad a la  presentación de la acción de tutela (6 de mayo de  2015), por lo que no existía realmente objeto para invocar el  amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por  la vinculada Superintendencia de Notariado y Registro, sí  atendió de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento de la  señora Jiménez Nájera las razones por las cuales  no era posible acceder a lo pedido, esto es, por cuanto previo a  efectuar el respectivo nombramiento era menester que allegara la  correspondiente declaración de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades.  

6.     Finalmente téngase en cuenta, que dentro del curso del  presente trámite se pudo constatar que el pretendido  nombramiento de la accionante ya fue realizado mediante el Decreto  1228 del 4 de junio de 2015, de modo que, ante la inexistencia de  vulneración al derecho fundamental de petición y de la  superación de la circunstancia que generó el motivo de  inconformidad, se impone confirmar la decisión constitucional  de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción (…)”  

      

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