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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8858-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00174-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Rosa Jiménez Nájera frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por la cartera ministerial accionada, al no dar respuesta a la solicitud presentada ante sus dependencias el pasado 25 de marzo, con el fin que se le informe el motivo por la cual no se ha efectuado su nombramiento como Notaria Primera del Círculo de Cartagena.
Solicita entonces, que se ordene a la autoridad convocada, «dar una respuesta de fondo (…) para que expli[que] las razones por las cuales no ha cumplido con lo ordenado (…) en el artículo 178 numeral 3° del decreto 960 de1970, en el sentido de que aún no ha sido nombrada en la notaria PRIMERA del círculo de Cartagena, como es su derecho» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que a pesar de que en la fecha antes citada, remitió petición al Ministerio de Justicia y del Derecho para que le fueran explicados los fundamentos por los cuales no se ha realizado su nombramiento como Notaria Primera de la ciudad de Cartagena, para lo cual aportó la documentación requerida, a la fecha no ha recibido contestación alguna al respecto, vulnerándose con ello su derecho fundamental de petición (fls. 2 a 4, cdno 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad convocada se opuso a lo pretendido, tras indicar que
«el pasado 27 de marzo de 2015, se efectuó traslado [de la petición] desde el despacho del señor Ministro de Justicia y del Derecho, mediante el oficio OFI15-0008451 (anexo), al del señor Superintendente de Notariado y Registro, radicado en la SNR con el SNR2015ER017424, traslado efectuado por no ser este Ministerio la entidad competente para dar respuesta de fondo».
Agregó, que «mediante oficio OAJ-0764 SNR2015EE010986 de 22 de abril de 2015 (Anexo) el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y Secretario Técnico del Consejo Superior, emitió respuesta a la petición elevada por la acciónate, informándole acerca del trámite que estaba surtiendo ante esta entidad el proyecto de decreto para efectuar su nombramiento como Notaria Primera del Circulo de Cartagena, reiterándole que le hacía falta un documento actualizado para la expedición del mismo», por lo que actualmente «el decreto se encuentra en trámite interno para proceder al envío a Presidencia de la República» (fls. 23 a 34, cdno. 1)
La Superintendencia vinculada, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó desestimar la acción, con fundamento en que la petición reclamada por la accionante «fue atendida integralmente por la administración y que está surtiendo el trámite correspondiente para la expedición del decreto de nombramiento»; a más de aducir, que actualmente la petente funge como Notaria Séptima del Círculo Notarial de Cartagena, por lo que no existe ningún perjuicio irremediable (fls. 49 a 60, cdno. 1).
El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras advertir que
«A folio 39 reposa oficio OAJ-0764 emanado de la Superintendencia en mención, dando respuesta a la petición de la actora, afirmando que el proyecto de Decreto de su nombramiento fue devuelto por parte del Ministerio de Justicia, con el fin de que se realizaran correcciones y actualización de documentos.
En este sentido, concluye, que el trámite no ha finalizado toda vez que se encuentra a la espera de que la accionante aporte los documentos actualizados que le fueron requeridos» (fls. 107 a 111, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del amparo impugnó la decisión, señalando en suma, que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que la petición no está encaminada a que se diga si tiene o no derecho al nombramiento como Notaria Primera del Círculo de Cartagena, sino a que la Cartera Ministerial convocada manifieste las razones por las cuales a la fecha no ha realizado éste.
Adicionalmente, advierte que tampoco es de recibo el argumento que no ha aportado la documentación completa y actualizada, pues ello lo ha realizado «cinco veces» (fls. 116 y 117, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, importa recordar que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
3. Estudiada la queja constitucional presentada se advierte, que lo pretendido por la actora es que el Ministerio de Justicia y del Derecho profiera una respuesta de fondo y congruente frente a la petición mediante la cual reclamó que se «expli[aran] las razones por las cuales no ha cumplido con lo ordenado (…) en el artículo 178 numeral 3° del decreto 960 de1970, en el sentido de que aún no ha sido nombrada en la notaria PRIMERA del circulo de Cartagena».
4. Sin embargo, tal y como obra dentro del plenario, está claro que la Cartera gubernamental acusada, trasladó la solicitud que le fue presentada a la Superintendencia de Notariado y Registro, quien mediante oficio No. OAJ-0764 remitido a la señora Jiménez Nájera el 15 de mayo de 2015, (fls. 68 y 69, cdno. 1) dio respuesta de manera clara y concreta a lo invocado por ésta, al informarle que
«el proyecto de decreto realizado por esta Secretaría, respecto de su nombramiento como Notaria Primera del Círculo de Cartagena –Bolivar, fue radicado ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta las facultades legales que posee dicha entidad, y que es el Ministerio la autoridad competente para revisar y aprobar el acto administrativo que decrete su nombramiento.
El proyecto de decreto fue devuelto a esta oficina, con el fin de realizar correcciones y actualizar los documentos que soportan el mismo, instrucciones que fueron atendidas y realizadas, radicación que se efectuó nuevamente el día 22 de abril de 2015. (…).
En virtud de lo anterior, el proyecto de decreto en cuestión se ha adecuado a los parámetros establecidos para tal fin y se encuentra en trámite, reiterándole que nos encontramos en espera de recibir el documento actualizado que le fue solicitado por vía telefónica el día 23 de abril de 2015, con el fin de completar la documentación requerida y obtener así la correspondiente aprobación y firma» (fls. 39 y 40, cdno. 1) (subrayado del despacho).
5. Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que la citada autoridad no sólo contestó lo reclamado vía telefónica y por escrito a la parte aquí interesada, y en el término legal previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo1, sino que el pronunciamiento se efectuó con anterioridad a la presentación de la acción de tutela (6 de mayo de 2015), por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la vinculada Superintendencia de Notariado y Registro, sí atendió de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento de la señora Jiménez Nájera las razones por las cuales no era posible acceder a lo pedido, esto es, por cuanto previo a efectuar el respectivo nombramiento era menester que allegara la correspondiente declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
6. Finalmente téngase en cuenta, que dentro del curso del presente trámite se pudo constatar que el pretendido nombramiento de la accionante ya fue realizado mediante el Decreto 1228 del 4 de junio de 2015, de modo que, ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición y de la superación de la circunstancia que generó el motivo de inconformidad, se impone confirmar la decisión constitucional de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”