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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC750-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00653-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Horacio Flórez Vahos contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas, al dar un trámite equivocado al proceso promovido por Luis Alfredo Tapias Cañas contra Diego León Múnera Pineda, y, por no atender su oposición en la diligencia de secuestro del inmueble, así como las peticiones y recursos que presentó.
Solicita entonces, que se ordene a los accionados «detener el proceso de ejecución y remate hasta tanto se establezca la sentencia respectiva frente al problema jurídico planteado», y, que se hagan las siguientes declaraciones: a. «que existió violación a las normas procesales (principio de instrumentalidad procesal) por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín al darle un trámite equivocado a la demanda, por haber violado el principio universal de irretroactividad de las normas, por no subsanar los vicios que ésta ofrecía en los términos establecidos por la ley antes del fallo de primera instancia a pesar de haber sido detectados y advertidos al despacho en varias ocasiones dichos defectos»; b. «que existió violación [a su] debido proceso (…) al negar a [su] último apoderado la postulación para representar[lo] legalmente»; c. «la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el momento de admisión de la demanda ejecutiva hipotecaria por parte del juzgado», y finalmente pide, que «en caso de volver a persistir en la demanda que se cumplan las reglas procedimentales y se garantice [su] comparecencia al proceso» (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 8 de agosto de 2007 Luis Alfredo Tapias Cañas presentó demanda ejecutiva hipotecaria por la suma total de $365’000.000, y aportó como título, además de la escritura pública Número 1201 con garantía hipotecaria suscrita por el demandado a favor de un tercero y el documento de cesión de la hipoteca al demandante, una serie de pagarés por valor de $350’000.000, «que no tienen nota en su reverso de estar anudados a ninguna clase de garantía ni documento y además lo grave; suscritos un día antes de que se realizara la cesión al demandante».
Sostiene que ingresado el proceso civil «sin el debido soporte legal como proceso ejecutivo hipotecario», correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, quien en auto de 2 de octubre de 2007 libró orden de pago sin percatarse del aludido error, y de que los apartamentos del edificio Torre Sorrento inmueble sobre el que se solicitaba el embargo y secuestro, se encontraban habitados desde 2005 por las personas que habían entregado dinero al ejecutado, entre los que se encuentra él, quienes habiendo ocupado los predios como poseedores les habían efectuado ostensibles mejoras.
Señala que si bien ha intentado diversas acciones, propuesto diferentes recursos y tachado la acción ejecutiva «por el vicio legal insubsanable dado que los pagarés sobre los que se quiere hacer recaer la acción hipotecaria fueron suscritos con fecha anterior a la fecha de la cesión hipotecaria; lo cual los vuelve obsoletos para el desarrollo de este proceso ejecutivo hipotecario (pues no están anudados a la garantía hipotecaria)», no ha tenido respuesta positiva por parte del juzgado, situación que lo deja «con un perjuicio irremediable a la vista: el remate del bien inmueble apartamento 502», porque en el proceso que actualmente se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, «se adelanta con gran eficiencia y velocidad, todo lo relacionado con el remate de mi apartamento».
Finalmente indica, que los Juzgados accionados incurrieron en defectos procedimental absoluto y fáctico por indebida valoración probatoria en el trámite del mentado juicio, y reitera, que al dar trámite a la acción ejecutiva en los términos que denuncia, esto es, «con pagarés sin piso legal para dar fundamento al ejecutivo hipotecario», se vulneró el debido proceso tanto a él como a los otros poseedores, y como las peticiones y recursos que ha presentado le han sido negadas, su derecho a la defensa ha sido quebrantado (fls. 1 a 14, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín se limitó a indicar, que el señor Flórez Vahos no actuó en el proceso ejecutivo hipotecario como parte (fl. 69, ídem), y, la Oficina de Ejecución Civil de esa misma ciudad, hizo llegar el expediente del referido juicio (fl. 67, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, con fundamento en que
«justamente dentro del marco ab initio compendiado, [se] advierte que, no obstante el actor haber presentado primigeniamente incidente de oposición al secuestro mediante escrito del 30 de septiembre de 2010 (c.2.f.920), el cual fuera rechazado formalmente por el Juzgado Once Civil Del Circuito mediante auto del 15 de febrero de 2011 (c.2.f.963), tal decisión no fue apelada, tal y como así lo prevé el inciso 6 del parágrafo 2 del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, dilapidando así uno de los medios ordinarios con los que el señor Flórez Vahos contaba a fin de cuestionar lo que mediante la presente acción censura como una flagrante vulneración del debido proceso».
Agregó seguidamente,
«por si fuera poco, habiendo presentado entonces el aquí accionante solitud de amparo de pobreza mediante escrito del 25 de marzo de 2011 (c.2.f.1038), al no encontrarse en capacidad, según lo afirmó en aquella ocasión, para sufragar la caución que le fue impuesta mediante el auto por medio del cual le fue denegado precisamente el incidente de oposición al secuestro, solicitud que a su vez fue decidida por el Juzgado Once Civil Del Circuito en providencia del 30 de marzo de 2011 (c.2.f.1054), denegando el amparo de pobreza incoado, bajo el argumento de la extemporaneidad consecuente a la preclusión de las etapas procesales, misma decisión que esta Sala, igualmente, y observando que, inclusive estando en la hipótesis de la negación del amparo, este sería apelable de conformidad con lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 162 ibídem, o bien vinculando tal posibilidad con la fijación de la caución de que trata el articulo 678 eiusdem, igualmente resultaría apelable de acuerdo con lo prescrito por el artículo 680 de dicho canon normativo.
Siendo así las cosas, encontrando que la falta de diligencia del accionante se torna manifiesta al interior del proceso, ello sumado al tiempo en el cual viene a discutir las actuaciones judiciales que directamente, a su juicio, le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, apreciándose que las mismas datan del año 2011, en el mejor de los casos, tiempo para el cual no es óbice que el inmueble prementado esté actualmente ad portas de ser rematado, habida cuenta que tal remate obedece ciertamente a una concatenación de actos no aislados y que, para el caso concreto, incluso estaría atado a la decisión que se hubiese adoptado otrora en el incidente de oposición al secuestro, misma decisión que en su momento, se itera, no fue recurrida».
Finalmente precisó,
«ahora bien, en cuanto las pretensiones del actor están encaminadas igualmente, no solo a proteger su patrimonio, de lo cual da cuenta su apremiante diligencia de oposición al secuestro del bien inmueble en respaldo de la garantía dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sino, según parece, el patrimonio del demandado en el proceso de referencia, esto es el del señor Diego León Muñera Pineda; esta Sala se permite ponerle de presente al actor que, (…) Si al accionante en el presente recurso de amparo le asiste algún derecho, únicamente es aquel que se retrotraiga a la discusión de lo que directamente esté relacionado, precisamente con la posesión que alega sobre el bien inmueble introductoriamente reseñado y que no con la discusión de los pormenores del proceso ejecutivo como tal, del cual no es parte y su condición exclusivamente bien puede reducirse -en su calidad de poseedor- al incidente de oposición al secuestro, asunto en el cual claramente ya quedó en evidencia su interés desplegado» (fls. 72 a 74, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Luego de proferida la sentencia constitucional, el accionante allega nuevo escrito en el que manifiesta adicionar el inicial, pero en el que esencialmente reitera la argumentación ya presentada (fls. 75 a 81, cdno. 1), y, seguidamente, impugnó el fallo por «carente, errado y de incompleta motivación», reproduciendo sistemáticamente su razonamiento preliminar, alegando que el Tribunal no se pronunció «sobre el asunto más importante de la acción de tutela y sobre el que en definitiva se erige la solicitud de amparo constitucional, predica sobre la cual debe existir alguna motivación, es decir sobre la violación al debido proceso por transgredir EL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD PROCESAL Y PRINCIPIO UNIVERSAL DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS; y es que exenta de vicios insubsanables, como los que presenta la demanda; por estar dentro de los contenidos en el artículo 140 del Código De Procedimiento Civil Colombiano, artículo 3; esta demanda nunca como fue presentada podía haber sido admitida, debiera haber sido rechazada de plano» (fls 86 a 96. ídem).
CONSIDERACIONES
1. De entrada observa la Sala que la demora para recibir en esta Corporación el expediente para conocer en segunda instancia, tuvo origen, básicamente, en que de manera errada se envió el 2 de octubre de 2014 a la Corte Constitucional, y solicitada la devolución el 14 del mismo mes, fue recibido en el Tribunal de origen el 21 de enero de 2015 y enviado para surtir la impugnación el día 22 siguiente (fls. 111 y 112, cdno 1).
2. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte, bien se sabe, que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; también ha insistido la Corte, en que ante la falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En cuanto atañe a las quejas elevadas por el accionante, los documentos allegados a este trámite constitucional permiten observar a la Sala, que el proceso ejecutivo hipotecario que ataca fue promovido por Luis Alfredo Tapias Cañas, como cesionario del crédito y de la garantía hipotecaria que suscribió Diego León Múnera Pineda mediante escritura pública No. 1201 de 10 de marzo de 2005, debidamente registrada en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente, para garantizar «no solo el crédito inicial, sino además el pago de todas las obligaciones que el señor Diego León Múnera Pineda, tenga contraídas o que contrajese en el futuro, para con el acreedor hipotecario por cualquier concepto al igual que todos los documentos valores que están respaldados con la mencionada escritura o los que se otorguen a favor del cesionario», contra los señores Diego León Múnera Pineda, Edwar Alonso Losada Molina y María Gladys Cadavid Arroyave (fls 29 a 42, cdno 1).
El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín a quien correspondió conocer el asunto, ordenó el secuestro de los inmuebles materia de garantía y comisionó para tal efecto a la Inspección de Permanencia 4 de Policía de esa ciudad, diligencia a la que se dio inicio el 30 de octubre de 2008 y finalizó el 31 de julio de 2010 (fls. 47, cdno 1 y 3 del cuaderno de la Corte), y en la que varias personas presentaron oposición.
El 30 de septiembre de 2010, compareció Carlos Horacio Flórez Vahos y mediante escrito manifestó que por no haber sido notificado previamente, no pudo estar presente al momento de la realización de la misma, formulando «incidente de oposición» por tener la posesión material «de los bienes muebles, apartamento 302, (sic) que fue objeto de dicha medida», y solicitando decretar el levantamiento del secuestro del referido bien (fls. 45 a 48, ib).
En auto de 15 de febrero de 2011, la Juez de conocimiento determinó que la solicitud relacionada en precedencia debía interpretarse como incidente de levantamiento de embargo y secuestro que contempla el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y fijó al peticionario caución por la suma de $8´000.000 con el ánimo de garantizar el pago de las costas y multas que llegaran a causarse, así mismo, y en razón del poder otorgado por Flórez Vahos a una abogada para que representara sus intereses, le reconoció a ésta personería (fls. 3 y 4, cdno de la Corte), determinación que no fue cuestionada.
El 23 de marzo siguiente, el accionante presentó amparo de pobreza manifestando carecer de los recursos para sufragar la caución fijada (fls. 5 a 9, ib), solicitud que en providencia del día 30 del mismo mes y año fue negada al encontrarla extemporánea, en tanto que «cualquier solicitud en punto a la fijación de la caución, en este caso, el amparo de pobreza, debió efectuarse dentro del término de los 8 días otorgados por el Despacho en proveído de 15 de febrero de 2011, para la presentación de la misma», e igualmente se abstuvo de abrir el trámite incidental, en razón a que ningún pronunciamiento se hizo respecto de la prestación de la garantía, pese a que se encontraba representado por apoderada judicial (fls. 10 a 14, ídem), decisión que no fue objeto de ningún recurso.
Posteriormente el 21 de enero de 2012, el inconforme allegó poder otorgado a otro profesional del derecho, personería que no reconoció el Juzgado por no haber sido admitido el otorgante «como parte el incidentalista por las razones expuestas en auto de 30 de marzo de 2011» (fl. 4, cdno 1).
4. En este orden de cosas, el recuento efectuado permite observar a la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto por el cual el Juzgado se abstuvo de abrir el trámite incidental, fue proferido el 30 de marzo de 2011, y la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 2 de septiembre de 2014 (fl. 14, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo más que significativo – tres años y 4 meses-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 01230-00; reiterada en CSJ STC6842-2014 y STC 395-2015, 29 en. Rad 00039-00, entre muchas otras).
5. Por otra parte, tampoco puede triunfar la protección constitucional demandada por cuanto el actor, en un acto de incuria, omitió recurrir, las providencias de 15 de febrero y de 30 de marzo del mismo año siendo pasibles tales decisiones de apelación.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado en CSJ STC13805-2014, 9 oct. rad. 00152-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ