STC750-2015_1

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC750-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00653-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  septiembre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Horacio Flórez Vahos contra  los Juzgados  Once Civil del Circuito y  Primero  de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la nombrada ciudad,  trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  atacadas, al dar un trámite equivocado al proceso promovido  por Luis  Alfredo Tapias Cañas contra Diego León Múnera  Pineda, y, por no atender su  oposición en la diligencia de secuestro del inmueble, así  como las peticiones y recursos que presentó.  

Solicita  entonces, que se ordene a los accionados   «detener  el proceso de ejecución y remate hasta tanto se establezca la  sentencia respectiva frente al problema jurídico planteado»,  y, que se hagan las siguientes declaraciones: a.  «que  existió violación a las normas procesales (principio de  instrumentalidad procesal) por parte del Juzgado Once Civil del  Circuito de Medellín al darle un trámite equivocado a  la demanda, por haber violado el principio universal de  irretroactividad de las normas, por no subsanar los vicios que ésta  ofrecía en los términos establecidos por la ley antes  del fallo de primera instancia a pesar de haber sido detectados y  advertidos al despacho en varias ocasiones dichos defectos»;  b.  «que  existió violación  [a  su]  debido  proceso (…) al negar a [su]  último apoderado la postulación para representar[lo]  legalmente»;   c.  «la  nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el momento de  admisión de la demanda ejecutiva hipotecaria por parte del  juzgado»,  y finalmente pide, que «en  caso de volver a persistir en la demanda que se cumplan las reglas  procedimentales y se garantice [su]  comparecencia al proceso»  (fl. 12,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 8 de  agosto de 2007 Luis Alfredo Tapias Cañas presentó  demanda ejecutiva hipotecaria por la suma total de $365’000.000,  y aportó como título, además  de la escritura  pública Número 1201 con garantía hipotecaria  suscrita por el demandado a favor de un tercero y el documento de  cesión de la hipoteca al demandante, una serie de pagarés  por valor de $350’000.000, «que  no tienen nota en su reverso de estar anudados a ninguna clase de  garantía ni documento  y  además lo grave; suscritos un día antes de que se  realizara la cesión al demandante».  

Sostiene  que ingresado el proceso civil «sin  el debido soporte legal como proceso ejecutivo hipotecario»,  correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de  Medellín, quien  en auto de 2 de octubre de 2007 libró orden de pago sin  percatarse del aludido error, y de que los apartamentos del edificio  Torre Sorrento inmueble sobre el  que se solicitaba el embargo y  secuestro, se encontraban habitados desde 2005 por las personas que  habían entregado dinero al ejecutado, entre los que se  encuentra él, quienes habiendo ocupado los predios como  poseedores les habían efectuado ostensibles mejoras.  

Señala  que si bien ha intentado  diversas acciones, propuesto diferentes recursos y tachado la acción  ejecutiva «por  el vicio legal insubsanable dado que los pagarés sobre los que  se quiere hacer recaer la acción hipotecaria fueron suscritos  con fecha anterior a la fecha de la cesión hipotecaria;  lo  cual los vuelve obsoletos para el desarrollo de este proceso  ejecutivo hipotecario (pues no están anudados a la garantía  hipotecaria)»,  no ha tenido respuesta positiva por parte del juzgado, situación  que lo deja «con  un perjuicio irremediable a la vista: el remate del bien inmueble  apartamento 502», porque  en el  proceso que actualmente se encuentra en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Medellín, «se  adelanta con gran eficiencia y velocidad, todo lo relacionado con el  remate de mi apartamento».  

Finalmente indica,  que los Juzgados accionados incurrieron en defectos procedimental  absoluto y fáctico por indebida valoración probatoria  en el trámite del mentado juicio, y reitera,  que  al dar trámite a la acción ejecutiva en los términos  que denuncia, esto es, «con  pagarés  sin piso legal para dar fundamento al ejecutivo hipotecario»,  se vulneró el debido proceso tanto a él como a los  otros poseedores, y como las peticiones y recursos que ha presentado  le han sido  negadas, su derecho a la defensa ha sido quebrantado  (fls.  1 a 14, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín se  limitó a indicar, que el señor Flórez Vahos no  actuó en el proceso ejecutivo hipotecario como parte (fl. 69,  ídem),  y, la  Oficina de Ejecución Civil de esa misma ciudad, hizo llegar el  expediente del referido juicio (fl. 67, Cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia denegó la  protección invocada, con fundamento en que  

«justamente  dentro del marco ab  initio  compendiado,  [se]  advierte  que, no obstante el actor haber presentado primigeniamente incidente  de oposición al secuestro mediante escrito del 30 de  septiembre de 2010 (c.2.f.920), el cual fuera rechazado formalmente  por el Juzgado Once Civil Del Circuito mediante auto del 15 de  febrero de 2011 (c.2.f.963), tal decisión no fue apelada, tal  y como así lo prevé el inciso 6 del parágrafo 2  del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil,  dilapidando así uno de los medios ordinarios con los que el  señor Flórez Vahos contaba a fin de cuestionar lo que  mediante la presente acción censura como una flagrante  vulneración del debido proceso».  

Agregó  seguidamente,  

«por  si fuera poco, habiendo presentado entonces el aquí accionante  solitud de amparo de pobreza mediante escrito del 25 de marzo de 2011  (c.2.f.1038), al no encontrarse en capacidad, según lo afirmó  en aquella ocasión, para sufragar la caución que le fue  impuesta mediante el auto por medio del cual le fue denegado  precisamente el incidente de oposición al secuestro, solicitud  que a su vez fue decidida por el Juzgado Once Civil Del Circuito en  providencia del 30 de marzo de 2011 (c.2.f.1054), denegando el amparo  de pobreza incoado, bajo el argumento de la extemporaneidad  consecuente a la preclusión de las etapas procesales, misma  decisión que esta Sala, igualmente, y observando que,  inclusive estando en la hipótesis de la negación del  amparo, este sería apelable de conformidad con lo preceptuado  por el inciso tercero del artículo 162 ibídem, o bien  vinculando tal posibilidad con la fijación de la caución  de que trata el articulo 678 eiusdem, igualmente resultaría  apelable  de acuerdo con lo prescrito por el artículo 680 de dicho canon  normativo.  

Siendo  así las cosas, encontrando que la falta de diligencia del  accionante se torna manifiesta al interior del proceso, ello sumado  al tiempo en el cual viene a discutir las actuaciones judiciales que  directamente, a su juicio, le están vulnerando su derecho  fundamental al debido proceso, apreciándose que las mismas  datan del año 2011, en el mejor de los casos, tiempo para el  cual no es óbice que el inmueble prementado esté  actualmente ad  portas  de  ser rematado, habida cuenta que tal remate obedece ciertamente a una  concatenación de actos no aislados y que, para el caso  concreto, incluso estaría atado a la decisión que se  hubiese adoptado otrora en el incidente de oposición al  secuestro, misma decisión que en su momento, se itera, no fue  recurrida».  

Finalmente  precisó,  

«ahora  bien, en cuanto las pretensiones del actor están encaminadas  igualmente, no solo a proteger su patrimonio, de lo cual da cuenta su  apremiante diligencia de oposición al secuestro del bien  inmueble en respaldo de la garantía dentro del proceso  ejecutivo hipotecario, sino, según parece, el patrimonio del  demandado en el proceso de referencia, esto es el del señor  Diego León Muñera Pineda; esta Sala se permite ponerle  de presente al actor que, (…) Si  al accionante en el presente recurso de amparo le asiste algún  derecho, únicamente es aquel que se retrotraiga a la discusión  de lo que directamente esté relacionado, precisamente con la  posesión que alega sobre el bien inmueble introductoriamente  reseñado y que no con la discusión de los pormenores  del proceso ejecutivo como tal, del cual no es parte y su condición  exclusivamente bien puede reducirse -en su calidad de poseedor- al  incidente de oposición al secuestro, asunto en el cual  claramente ya quedó en evidencia su interés desplegado»  (fls. 72 a 74, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luego  de proferida la sentencia constitucional, el accionante allega nuevo  escrito en el que manifiesta adicionar el inicial, pero en el que  esencialmente reitera la argumentación ya presentada (fls. 75  a 81, cdno. 1), y, seguidamente, impugnó el fallo por  «carente,  errado y de incompleta motivación»,  reproduciendo sistemáticamente su razonamiento preliminar,  alegando que el Tribunal no se pronunció «sobre  el asunto más importante de la acción de tutela y sobre  el que en definitiva se erige la solicitud de amparo constitucional,  predica sobre la cual debe existir alguna motivación, es decir  sobre la violación al debido proceso por transgredir EL  PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD PROCESAL Y PRINCIPIO UNIVERSAL DE  LEGALIDAD DE LAS FORMAS; y es que exenta de vicios insubsanables,  como los que presenta la demanda; por estar dentro de los contenidos  en el artículo 140 del Código De Procedimiento Civil  Colombiano, artículo 3; esta demanda nunca como fue presentada  podía haber sido admitida, debiera haber sido rechazada de  plano» (fls  86 a 96. ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   De entrada observa la Sala que la demora para recibir en esta  Corporación el expediente para conocer en segunda instancia,  tuvo origen, básicamente, en que de manera errada se envió  el 2 de octubre de 2014 a la Corte Constitucional, y solicitada la  devolución el 14 del mismo mes, fue recibido en el Tribunal de  origen el 21 de enero de 2015 y enviado para surtir la impugnación  el día 22 siguiente (fls. 111 y 112, cdno 1).  

2.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de la Corte, bien se sabe, que, en  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Igualmente,  la jurisprudencia constitucional ha ahondado en la necesidad de  verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos  esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia  de un asunto susceptible de protección tutelar; también  ha insistido la Corte, en que ante la falta de cualquiera de las  aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

3.   En cuanto atañe a las quejas elevadas por el accionante, los  documentos allegados a este trámite constitucional permiten  observar a la Sala, que el proceso  ejecutivo hipotecario que ataca fue promovido por Luis Alfredo Tapias  Cañas, como cesionario del crédito y de la garantía  hipotecaria que suscribió Diego León Múnera  Pineda mediante escritura pública No. 1201 de 10 de marzo de  2005, debidamente registrada en los folios de matrícula  inmobiliaria correspondiente, para garantizar «no  solo el crédito inicial, sino además el pago de todas  las obligaciones que el señor Diego León Múnera  Pineda, tenga contraídas o que contrajese en el futuro, para  con el acreedor hipotecario por cualquier concepto al igual que todos  los documentos valores que están respaldados con la mencionada  escritura o los que se otorguen a favor del cesionario», contra  los señores Diego León Múnera Pineda, Edwar  Alonso Losada Molina y María Gladys Cadavid Arroyave (fls 29 a  42, cdno 1).  

El  Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín a quien  correspondió conocer el asunto, ordenó el secuestro de  los inmuebles materia de garantía y comisionó para tal  efecto a la Inspección de Permanencia 4 de Policía de  esa ciudad, diligencia a la que se dio inicio el 30 de octubre de  2008 y finalizó el 31 de julio de 2010 (fls. 47, cdno 1 y 3  del cuaderno de la Corte), y en la que varias personas presentaron  oposición.  

El  30 de septiembre de 2010, compareció Carlos  Horacio Flórez Vahos y mediante escrito manifestó que  por no haber sido notificado previamente, no pudo estar presente al  momento de la realización de la misma, formulando  «incidente  de oposición»  por tener la posesión material «de  los bienes muebles, apartamento 302,  (sic) que fue  objeto de dicha medida»,  y solicitando decretar el levantamiento del secuestro del referido  bien (fls. 45 a 48, ib).  

En  auto de 15 de febrero de 2011, la Juez de conocimiento determinó  que la solicitud relacionada en precedencia debía  interpretarse como incidente de levantamiento de embargo y secuestro  que contempla el artículo 687 del Código de  Procedimiento Civil y fijó al peticionario caución por  la suma de $8´000.000 con el ánimo de garantizar el pago  de las costas y multas que llegaran a causarse, así mismo, y  en razón del poder otorgado por Flórez  Vahos  a una abogada para que representara sus intereses, le reconoció  a ésta personería (fls. 3 y 4, cdno de la Corte),  determinación que no fue cuestionada.  

El  23 de marzo siguiente, el  accionante presentó amparo de pobreza manifestando carecer de  los recursos para sufragar la caución fijada (fls. 5 a 9, ib),  solicitud que en providencia del día 30 del mismo mes y año  fue negada al encontrarla extemporánea,  en tanto que «cualquier  solicitud en punto a la fijación de la caución, en este  caso, el amparo de pobreza, debió efectuarse dentro del  término de los 8 días otorgados por el Despacho en  proveído de 15 de febrero de 2011, para la presentación  de la misma»,  e igualmente se abstuvo de abrir el trámite incidental, en  razón a que ningún pronunciamiento se hizo respecto de  la prestación de la garantía, pese a que se encontraba  representado por apoderada judicial (fls. 10 a 14, ídem),  decisión que no fue objeto de ningún recurso.  

Posteriormente  el 21 de enero de 2012, el inconforme allegó poder otorgado a  otro profesional del derecho, personería que no reconoció  el Juzgado por no haber sido admitido el otorgante «como  parte el incidentalista por las razones expuestas en auto de 30 de  marzo de 2011»  (fl. 4, cdno 1).  

4.    En este orden de cosas, el recuento efectuado permite observar a la  Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no  reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta  que el auto por el cual el Juzgado se abstuvo de abrir el trámite  incidental, fue proferido el 30 de marzo  de 2011, y la presente  demanda constitucional se radicó sólo hasta el 2 de  septiembre de 2014 (fl. 14, cdno. 1), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su presentación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia, artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Así  las cosas, se establece, entonces, que la pretensión no se  formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se  reseñó, transcurrió un periodo de tiempo más  que significativo – tres años y 4 meses-, sin que el  accionante solicitara la protección de los derechos que hoy  considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone  de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del  presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado (CSJ STC, 3  oct.  2007, rad. 01230-00; reiterada en CSJ STC6842-2014  y STC 395-2015, 29 en. Rad 00039-00, entre muchas otras).  

5.        Por  otra parte, tampoco  puede triunfar la  protección constitucional demandada por cuanto el actor, en  un acto de incuria, omitió recurrir, las providencias de 15 de  febrero y de 30 de marzo del mismo año siendo pasibles tales  decisiones de apelación.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00, reiterado en CSJ  STC13805-2014, 9 oct. rad. 00152-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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