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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13732-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00470-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Y. A. G. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Soacha, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal de Soacha y el Juzgado de Familia de la misma ciudad, y citados C. A. D. T., M. D. O. A., E. A. E. y la Procuradora 149 Judicial II de Familia.
ANTECEDENTES
1. La accionante por apoderado judicial, en la calidad antes citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, «a la equidad, extralimitación de funciones, imparcialidad en su actuar y sus decisiones» presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el trámite de fijación provisional de cuota de alimentos en favor de su hijo XXX.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se declare la nulidad de la Resolución No. 013 de 23 de junio de 2015 mediante la cual, se fijó una mesada provisional en beneficio del menor de edad mencionado (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que convivió con C. A. D. T. y de esta relación nació Sebastián quien actualmente tiene 14 años de edad; el 13 de mayo de 2008 viajó a Madrid (España), con el fin de trabajar y obtener la nacionalidad de ese país, y antes de hacerlo, solicitó un préstamo por $3’000.000 que entregó a D. T. para la manutención del hijo común, «mientras podía enviarle dinero desde España», y, el 11 de septiembre de 2009 contrajo matrimonio civil con el padre de su hijo, mediante apoderado en la Notaría 7a del Circuito de Bogotá por Escritura Pública No 2190, ya que el propósito era solicitar la reagrupación familiar en España, y trabaja en el Hospital Rey Juan Carlos desde el 2 de abril de 2012.
Manifiesta que de una relación anterior, tiene otra hija, M. D. O. A. quien tiene 21 años, estudia derecho y se encuentra bajo su responsabilidad, porque el padre jamás respondió por sus alimentos, y además, sostiene a su progenitor E. A. E. de 72 años de edad, quien por su estado de salud desde hace más de diez años no puede trabajar y no recibe pensión alguna.
Afirma que con el fin de visitar a su familia llegó a Colombia el 18 de mayo de 2015, y el 29 de ese mes, acudió al Centro Zonal de Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el propósito de presentar un ofrecimiento de alimentos para el menor Sebastián y como no logró llegar a un acuerdo con el padre del niño, fueron citados a nueva audiencia el 23 de julio, que declaró fracasada la Defensora de Familia, quien mediante Resolución No 013-2015 le fijó una cuota de $500.000, diligencia en la que se presentaron una serie de irregularidades que quedaron plasmadas en el acto administrativo cuya nulidad requiere por esta vía extraordinaria, resaltando que la Defensora de Familia estableció el valor de los alimentos sin tener en cuenta sus ingresos y las demás obligaciones a su cargo.
Finalmente refiere, que como D. T. «tiene problemas de embriaguez habitual y al ver como se encontraba su hijo suspendió el pago de alimentos, sumas que tiene a disposición del señor Juez de tutela o del juez ordinario para que establezcan el mejor manejo de estos dineros», además que, «oportunamente presentare la demanda de ofrecimiento de alimentos que incluye la petición de nombramiento de curador para el manejo de los dineros de los alimentos del menor XXX» (fls 4 a 10, cdno 1).
3. De la acción de tutela que presentó el apoderado judicial de la actora ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto), correspondió conocer al Juzgado Catorce de esa especial con Función de Conocimiento, quien la admitió mediante auto de 3 de julio de 2015 (fls. 58 y 59, ídem), y en sentencia de 14 del mismo mes declaró improcedente el amparo (fls. 63 a 69, ib).
Remitida la impugnación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Magistrado a quien le fue asignada, en providencia de 31 de agosto posterior declaró la nulidad de lo actuado dejando a salvo las pruebas recaudadas y dispuso la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca por competencia (fls. 3 a 8, cdno 2); efectuado el reparto en esta última Corporación, el Magistrado a quien le fue asignado, decidió admitirla y tramitarla, con fundamento en que, «no obstante considerar que la competencia para definir la presente acción no incumbía a esta corporación, pues ninguna actuación del Juzgado de Familia de Soacha ha sido fustigada ni tampoco obra prueba que dé cuenta de que conoció de la resolución hoy cuestionada por la actora, se resuelve, dada además la naturaleza de la acción y en aras de no agravar la situación de ésta» (fl. 82, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado de Familia de Soacha, solicitó negar la acción de tutela, y además de allegar las diligencias, puso de presente que recibió el 9 de julio de 2015 del Centro Zonal del ICBF de Soacha, «equivocadamente para homologación» la actuación administrativa a través de la cual la Defensora de Familia, mediante resolución 013 de 23 de junio de 2015, al declarar fracasada la audiencia de conciliación por desacuerdo de las partes, impuso cuota alimentaria provisional a la señora Y. A. G. en beneficio de su hijo Sebastián, porque al analizar dicha actuación observó que «no es enviada al Juez de Familia para su eventual Homologación, como lo señala el Art. 100 del C. de la Infancia y Adolescencia, sino, remitiendo informe al juez de familia, si alguna de las partes lo solicita, para dar trámite el proceso de alimentos, como lo señala la parte final del numeral 2o del Art. 111 de la misma codificación. No para la eventual homologación».
Agregó que analizado lo anterior, mediante auto de 8 de septiembre, avocó el conocimiento y a su vez, inadmitió la «solicitud de alimentos», para que la señora A. G., «allegar[a] escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en el Art. 75 del C de P C. y aportar[a] copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor-hijo», providencia que se notificó el 10 posterior.
Finalmente indicó que, «la mora en el pronunciamiento del despacho sobre admisión o inadmisión se ha generad por causa de cambio de Secretario y Ofícial Mayor del Juzgado, y que por empalme de los empleados, se ha generado desajuste temporal en el trámite de los procesos», y que además, no se han vulnerado las prerrogativas de la actora o del menor de edad, «toda vez provisionalmente se ha impuesto una cuota alimentaría por parte del ÍCBF. Y corresponderá a la accionante subsanar las irregularidades anotadas, para serle admitida la demanda e imprimir e trámite correspondiente» (fls. 90 y 91, cdno. 1).
2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Soacha se opuso al amparo y manifestó que en la actuación administrativa reprochada actuó de conformidad a la normatividad y a las facultades legales, además que garantizo a la señora Y. A. G. «su derecho a ser escuchada dentro de la presente diligencia adelantada el 23 de junio de 2015, que se tuvieron en cuenta sus ingresos y obligaciones para esa fecha y también los gastos del adolescente conforme a las reglas para la fijación y regulación de cuota de alimentos consagradas tanto en el código Civil Colombiano como en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, atendiendo el interés superior a los alimentos del menor XXX», y, ante la falta de voluntad de las partes para conciliar remitió las diligencias al Juez de Familia competente «para el correspondiente control jurisdiccional de homologación, trámite consagrado en el Art. 100 de la Ley 1098 de 2006».
Adicionó que notificada la aquí a ccionante de la Resolución que por esta vía excepcional cuestiona, contaba con el término de 5 días para aportar las pruebas que considerara pertinentes, lo que no hizo, y finalmente manifestó que, «la vía judicial y procesal que es pertinente en este caso como bien lo arguye el apoderado de la accionante en el numeral 17 del acápite de la Acción de Tutela es el Ofrecimiento de alimentos ante el Juzgado de Familia de Soacha pues es la instancia judicial subsiguiente a la etapa administrativa agotada como requisito prejudicial en asuntos de familia, conforme a la Ley 640 de 2001» (fls. 95 a 102, cdno. 1).
3. Por su parte, la Procuradora Judicial II para Asuntos de Familia, pidió negar la protección y para tal efecto indicó que las diligencias de conciliación extrajudicial adelantadas ante los Defensores de Familia, en los que la autoridad administrativa de manera unilateral defina derechos provisionales en favor de los niños, niñas y adolescentes, son objeto de recurso ante la misma autoridad y en caso que el mismo no prospere, se remitirán las diligencias a la jurisdicción de familia como control de legalidad, y que, «al margen de la determinación adoptada por el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – Centro Zonal de Soacha no satisfaga las expectativas de la accionante, no es posible afirmar, como equívocamente lo hace ésta, que la autoridad administrativa vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso» (fls. 116 y 120, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo pretendido, con fundamento en que el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra cumplido, como quiera que, «la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la fijación de la cuota alimentaria provisional en beneficio del menor XXX contenida en la Resolución núm. 013-2015 del pasado 23 de junio, actuación administrativa que fue remitida al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha para dar trámite al respectivo proceso de alimentos, por lo cual la actora cuenta con dicha vía ordinaria para lograr la decisión que por esta vía exige, mecanismo que advertido resulta suficiente para denegar la protección suplicada», a lo que agregó
«asoman razones de mayor trascendencia que robustecen esa conclusión, ya que si se miran bien las cosas, lo que resulta trascendental para denegar el resguardo suplicado es el interés superior del menor, pues la actuación administrativa denunciada por Y. procura el amparo de los derechos de aquel, de suerte que siendo esa la finalidad de la medida administrativa autorizada en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que faculta a los defensores y comisarios de familia a fijar «el monto de la cuota alimentarla y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria»‘ no puede abrirse paso el amparo. Desde esa óptica la aspiración de la quejosa procura, en últimas, que se pretermita un trámite administrativo especial tendiente a proteger los privilegios superiores de Sebastián, propósito inadmisible -el de la petente- que desconoce la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional colombiano (art. 44 Carta Política) y que intenta sobreponer sus derechos a los superiores de su hijo» (fls. 130 a 134, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional, a lo que adicionó que «independientemente que el proceso se pueda ventilar en un proceso ordinario y que no exista cosa juzgada, no puede bajo ese sofisma pretenderse convalidar un acto que a todas luces es ilegal y violatorio del debido proceso. En el acta en el cual la funcionarla ordena alimentos provisionales se trasgredieron normas sustanciales que así sean provisionales no pueden convalidarse con el supuesto que la accionada tiene otros medios de defensa» (fls. 142 a 145, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Frente a los derechos de los menores de edad, ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos”. Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su “satisfacción integral y simultánea».
Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo, más cuando, prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás» (CSJ STC, 6 ag. 2009, rad. 00238-01).
3. Aquel imperativo fue atendido, por la Defensora de Familia del Centro Zonal Soacha, con su actuación en la diligencia de conciliación citado a petición de la aquí accionante, sin que se advierta la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que la funcionaria, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso emitió una decisión coherente, razonable y motivada, al advertir que los padres de Sebastián no llegaban a un acuerdo acerca de la cuota de alimentos que debía cubrir la madre, en aras de proteger el derecho del niño, la fijó de manera provisional en la suma de $500.000 mensuales teniendo en cuenta los documentos aportados por el padre a cuyo cargo se encuentra el adolescente y el certificado laboral de la madre.
Actuación que se sujeta a lo regulado en el artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, que establece: «Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes».
De manera que contrario a lo indicado por la actora, lo resuelto por la funcionaria en sede administrativa, en relación a los alimentos provisionales, no constituye una vulneración al debido proceso, sino que es una adecuada medida de garantizar los derechos del menor, tal como lo ordena la Constitución y la ley, por lo que no se advierte procedente el amparo en dicho sentido.
4. Ahora bien, en relación a la queja referida a que en la audiencia se presentaron una serie de irregularidades que quedaron plasmadas en el acto administrativo, basta decir, que la copia de la resolución No 013-2015 de 23 de junio cuya nulidad requiere la actora por esta vía extraordinaria, se encuentra suscrita por la misma, sin que en la misma exista constancia de que haya efectuado reparo alguno acerca de lo en ella contenido (fls. 44 a 46, cdno 1), no tampoco formuló el recurso de reposición procedente frente esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código de la Infancia y de la adolescencia, situación que en principio hace inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inutilizar ese medio de defensa.
5. Diferente situación es, que la solicitante, haya dejado de cumplir con la cuota provisional que le fue impuesta en la diligencia, por las razones que ahora alega, «mi poderdante asegura que el señor C. A. D. T., tiene problemas de embriaguez habitual y que al ver como se encontraba su hijo suspendió el pago de alimentos, sumas que tiene a disposición del señor Juez de tutela o del juez ordinario para que establezcan el mejor manejo de estos dineros» (fl. 8, cdno 1), razón por la cual cumple destacar que encontrándose la actuación actualmente en el Juzgado de Familia de Soacha, por la remisión que de las diligencias le hiciera la Defensora de Familia, sea este funcionario judicial quien en ejercicio de sus funciones, adopte las determinaciones que le competen en pro del interés superior del niño, y bajo este contexto la petición de salvaguarda invocada deviene prematura, no pudiendo el juez constitucional, arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ