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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5017-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00339-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la solicitud de nulidad formulada por Julieth Reina Vergara, con fundamento en las causales 3ª y 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
I. ANTECEDENTES
1. John Edison Rivera Cobos, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Familia de Bogotá, en razón de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que instauró Julieth Reina Vergara en su contra.
3. En cumplimiento de tal orden, la secretaría de esa sede judicial remitió los telegramas de notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a los agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Familia Adscritos al Juzgado, a Julieth Reina Vergara y a los abogados que han fungido como sus apoderados en el trámite cuestionado. [Folios 17, ibídem]
4. Las comunicaciones libradas a los últimos sujetos procesales mencionados se dirigieron a la Diagonal 40 No. 25-53 sur Barrio Inglés y a la Carrera 38 No. 9-63 oficina 611. [Folios 29-31, ibídem]
5. Agotada la actuación pertinente, en sentencia de junio 5 de dos mil quince, el Tribunal negó la protección, al estimar que la valoración probatoria efectuada por el juzgador no es violatoria de la garantía fundamental cuya protección se invocó.
6. Inconforme con esa decisión, el reclamante la impugnó, por considerar que el A quo no absolvió ninguno de sus reparos contra la actuación de la autoridad judicial tutelada. [Folios 59-60, Ibíd.]
7. El 24 de julio de 2015, se profirió sentencia que amparó los derechos fundamentales del accionante y por tanto, se dispuso dejar sin efectos la sentencia emitida el 16 de abril de 2015, para que en su lugar, se emitiera un nuevo pronunciamiento donde se resolviera el asunto. [Folios 5-21, c.1 Corte]
8. En escrito presentado el 29 de julio de 2015, el apoderado de Julieth Reina Vergara, demandante en el proceso ejecutivo de alimentos, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, con base en los numerales 3º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque su poderdante no fue enterada de la iniciación del trámite tutelar, pues las comunicaciones que se enviaron para tal efecto, se dirigieron a una dirección que no corresponde a la de sus domicilios. [Folios 31-36, ibídem]
9. Por auto del 4 de agosto de 2015, se dispuso dar curso al trámite incidental previsto en el numeral 2º del artículo 137 ejusdem, para lo cual se corrió traslado del pedimento por tres (3) días a los demás sujetos procesales. [Folio 46, ibíd.]
10. El 12 de agosto posterior, se decretó la práctica oficiosa de pruebas, al no existir solicitud alguna en tal sentido de las partes. [Folio 59, ibíd.]
11. Dentro del periodo probatorio, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá allegó el expediente completo del proceso ejecutivo cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten en del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.1
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que en el proceso ejecutivo a que se ha hecho mención, la incidentante informó en el escrito genitor que su dirección de domicilio para notificaciones era la Diagonal 40 No. 25-53 sur del Barrio Inglés y la de la abogada que para ese momento representaba sus intereses era la Carrera 38 No. 9-63 Oficina 611 de esta ciudad.
Sin embargo, a través de memorial del 6 de junio de 2014, la ejecutora sustituyó el poder al Dr. Ricardo José Zúñiga Rojas, quien hizo lo propio a favor del abogado Ramiro Basili Colmenares Sayago, actual apoderado de la incidentalista, quien en diligencia del 16 de abril de 2015 al ser interrogada sobre sus generales de ley, actualizó su dirección de notificaciones, para lo cual aportó la Avenida Calle 56 A sur No. 27-75, Bloque 7, Apartamento 125, conjunto Ontario de Bogotá.
A su turno, del memorial radicado en el Juzgado accionado el 30 de junio de 2015, con la liquidación del crédito, se extrae que el domicilio profesional del abogado de la ejecutante es la carrera 7ª No. 12 B-58 Oficina 606 y que recibe correspondencia en el Apartado Postal 360471 Hotel Tequendama.
Quiere decir lo anterior, que los telegramas Nos. 2954-L, 2955-L y 2956-L, emitidos por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá para notificar la admisión de la demanda de tutela promovida por John Alexander Rivera Cobos, a la incidentante y a su apoderado, no fueron correctamente dirigidos a sus destinatarios, en la medida en que no se actualizó la dirección de notificaciones de la primera y no se tuvo en cuenta la sustitución de apoderado que hubo antes de la emisión de la sentencia en el juicio ejecutivo.
En esas condiciones se encuentra acreditado que, en relación con el extremo demandante en el proceso que por esta vía se cuestiona, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue vinculado en legal forma a la acción de tutela para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, inclusive, para que se efectúen en debida forma las notificaciones omitidas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia del cinco de junio último, con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones desatendidas en debida forma, conservando validez las pruebas recaudadas según lo establece el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, así como a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
3. Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias de tutela al Tribunal Superior de Bogotá para los efectos antes indicados y retorne el expediente remitido en calidad de préstamo a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;