ATC5017-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5017-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00339-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  solicitud de nulidad formulada por Julieth Reina Vergara, con  fundamento en las causales 3ª y 8ª del artículo 140  del Código de Procedimiento Civil.  

I. ANTECEDENTES  

1.  John Edison Rivera Cobos, presentó acción de tutela en  contra del Juzgado 1º de Familia de Bogotá,  en razón  de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos  que instauró Julieth Reina Vergara en su contra.  

3.  En cumplimiento de tal orden, la secretaría de esa sede  judicial remitió los telegramas de notificación a las  autoridades judiciales accionadas, así como a los agentes del  Ministerio Público y la Defensoría del Familia  Adscritos al Juzgado, a Julieth Reina Vergara y a los abogados que  han fungido como sus apoderados en el trámite cuestionado.  [Folios 17, ibídem]  

4.  Las comunicaciones libradas a los últimos sujetos procesales  mencionados se dirigieron a la Diagonal 40 No. 25-53 sur Barrio  Inglés y a la Carrera 38 No. 9-63 oficina 611. [Folios 29-31,  ibídem]  

5.  Agotada la actuación pertinente, en sentencia de junio 5 de  dos mil quince, el Tribunal negó la protección, al  estimar que la valoración probatoria efectuada por el juzgador  no es violatoria de la garantía fundamental cuya protección  se invocó.  

6. Inconforme  con esa decisión, el reclamante la impugnó, por  considerar que el A quo no absolvió ninguno de sus reparos  contra la actuación de la autoridad judicial tutelada. [Folios  59-60, Ibíd.]  

7.  El 24 de julio de 2015, se profirió sentencia que amparó  los derechos fundamentales del accionante y por tanto, se dispuso  dejar sin efectos la  sentencia emitida el 16 de abril de 2015, para que en su lugar, se  emitiera un nuevo pronunciamiento donde se resolviera el asunto.  [Folios  5-21, c.1 Corte]  

8.  En escrito presentado el 29 de julio de 2015, el apoderado de Julieth  Reina Vergara, demandante en el proceso ejecutivo de alimentos,  solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, a partir  de la sentencia de primera instancia, inclusive, con base en los  numerales 3º y 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, porque su poderdante no fue enterada de la  iniciación del trámite tutelar, pues las comunicaciones  que se enviaron para tal efecto, se dirigieron a una dirección  que no corresponde a la de sus domicilios. [Folios 31-36, ibídem]  

9.  Por auto del 4 de agosto de 2015, se dispuso dar curso al trámite  incidental previsto en el numeral 2º del artículo 137  ejusdem, para lo cual se corrió traslado del pedimento por  tres (3) días a los demás sujetos procesales. [Folio  46, ibíd.]  

10. El  12 de agosto posterior, se decretó la práctica oficiosa  de pruebas, al no existir solicitud alguna en tal sentido de las  partes. [Folio 59, ibíd.]  

11. Dentro  del periodo probatorio, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá  allegó el expediente completo del proceso ejecutivo  cuestionado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

En el aludido  concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que  pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción,  a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que  autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la  regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina  lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con  las decisiones que se adopten en del trámite que incumbe dar a  la queja constitucional.1  

2.  Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que  ahora se ocupa esta instancia, emerge que en el proceso ejecutivo a  que se ha hecho mención, la incidentante informó en el  escrito genitor que su dirección de domicilio para  notificaciones era la Diagonal 40 No. 25-53 sur del Barrio Inglés  y la de la abogada que para ese momento representaba sus intereses  era la Carrera 38 No. 9-63 Oficina 611 de esta ciudad.  

Sin embargo, a  través de memorial del 6 de junio de 2014, la ejecutora  sustituyó el poder al Dr. Ricardo José Zúñiga  Rojas, quien hizo lo propio a favor del abogado Ramiro Basili  Colmenares Sayago, actual apoderado de la incidentalista, quien en  diligencia del 16 de abril de 2015 al ser interrogada sobre sus  generales de ley, actualizó su dirección de  notificaciones, para lo cual aportó la Avenida Calle 56 A sur  No. 27-75, Bloque 7, Apartamento 125, conjunto Ontario de Bogotá.  

A su turno, del  memorial radicado en el Juzgado accionado el 30 de junio de 2015, con  la liquidación del crédito, se extrae que el domicilio  profesional del abogado de la ejecutante es la carrera 7ª No. 12  B-58 Oficina 606 y que recibe correspondencia en el Apartado Postal  360471 Hotel Tequendama.  

Quiere decir lo  anterior, que los telegramas Nos. 2954-L, 2955-L y 2956-L, emitidos  por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá para  notificar la admisión de la demanda de tutela promovida por  John Alexander Rivera Cobos, a la incidentante y a su apoderado, no  fueron correctamente dirigidos a sus destinatarios, en la medida en  que no se actualizó la dirección de notificaciones de  la primera y no se tuvo en cuenta la sustitución de apoderado  que hubo antes de la emisión de la sentencia en el juicio  ejecutivo.  

En esas  condiciones se encuentra acreditado que, en relación con el  extremo demandante en el proceso que por esta vía se  cuestiona, se configuró la causal de nulidad consagrada en el  numeral 8º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, toda vez que no fue vinculado en legal forma a  la acción de tutela para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa.  

3.  Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad  de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia,  inclusive, para que se efectúen en debida forma las  notificaciones omitidas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia del cinco de junio último,  con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones  desatendidas en debida forma, conservando validez las pruebas  recaudadas según lo establece el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, así como a los interesados  mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

3.  Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias de tutela al  Tribunal Superior de Bogotá para los efectos antes indicados y  retorne el expediente remitido en calidad de préstamo a su  lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;  

      

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