ATC5025-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC5025-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2015-00294-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por 

el  accionante frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2015,  mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de  tutela promovida por Guillermo David Torres Meriño contra el  Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en  el Exterior «ICETEX»,  el Ministerio de Educación y la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, trámite al  que fue vinculado el Fondo de Reparación para el Acceso,  Permanencia y Graduación en Educación Superior para la  Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia y al  Departamento para la Prosperidad Social si no fuera porque en la  primera instancia se incurrió en la causal de nulidad derivada  de la falta de competencia funcional, cuyo carácter  insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales  de «educación  y petición», solicitó  ordenar «al  INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN  EL EXTERIOR ICETEX, al Ministerio de Educación Nacional y a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas (…) apruebe y asignen el crédito  educativo, (…) solicitado (por él) como víctima  del conflicto armado interno de Colombia, y miembro de las mesas de  participación efectiva a las víctimas en el municipio  de Remolino, Magdalena, por medio del FONDO DE REPARACIÓN PARA  EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN  SUPERIOR PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO  EN COLOMBIA, convocatoria del mes Abril de 2015, como se señala  en punto segundo de esta Tutela» y  se disponga que «la  Unidad para la atención a las víctimas, [lo] indemnice  en materia de educación (…)».  

2.  Adujo como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «[es]  una (…) VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE  COLOMBIA, reconocido como tal en la UNIDAD DE ATENCIÒN Y  REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con código  declaración No. 608849 e ID personal 3118137; de igual forma  [ES] VÍCTIMA reconocida ante el programa de JUSTICIA Y PAZ,  código registro de víctima No. 416387, DESPLAZAMIENTO  FORZADO, CARPETA 438166, FISCALÍA 31».  

2.2.  Que «el  día 20 de abril de 2015, el Ministerio de Educación  Nacional y la Unidad para la Atención Integral para las  Víctimas, a través del Instituto Colombiano de Crédito  y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX dio apertura a la  convocatoria para financiar estudios de educación superior en  los niveles técnico profesional, tecnológico y  universitario en el SEGUNDO semestre de 2015 mediante el FONDO DE  REPARACIÓN PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN  EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL  CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA».  

2.3.  Que «[por  cumplir] cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario  por este fondo, el día 20 de abril de 2015, [realizó]  por la página web del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y  ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX [su] inscripción  ante dicho fondo de administración para acceder a los estudios  superiores (…), para que así por lo menos el estado  colombiano comience a realizar parte de mi indemnización, en  materia de educación y así poder ser una persona auto  sostenible y poder dar el sustento a [su] familia».  

2.4.  Que «desde  el año 2009 segundo semestre, 2014 primero y segundo semestre,  y año 2015, segundo semestre educativos, [viene] realizando la  inscripción (…) para ser beneficiario del crédito  educativo dirigido a las víctimas del conflicto armado a  través del fondo [mencionado], para poder continuar con [sus]  estudios superiores siendo estas solicitudes negadas por [el] ICETEX,  sin dar justificación o respuesta puntual, clara y concisa,  del por qué la negación de dicho crédito (…)».  

2.5.  Que «además  de ser una persona víctima del conflicto armado interno,  víctima de los paramilitares de lo cual no [ha] logrado  resarcir [su] vida por la violación de [sus] derechos, hoy  [hace] parte de la MESA DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA A LAS  VÍCTIMAS EN EL MUNICIPIO DE REMOLINO MAGDALENA, para lo cual  anex[a] copia de [su] credencial, y que [da] conocimiento de la  doctora PAOLA GAVIRIA, como directora de la Unidad de Víctimas,  teniendo ella conocimiento también que las personas que  ejercemos tal[es] funciones tendríamos un tratamiento  prioritario para ser beneficiarios para estos programas ya que no  ostentamos remuneración salarial alguna en dichos espacios».  

2.6.  Que «el  día 05 de junio de 2015, [se] comunicó con el ICETEX  vía telefónica, para que [le] informaran cual había  sido el resultado del estudio de su solicitud ante el FONDO DE  REPARACIÓN PARA EL ACCESO obteniendo como resultado que su  solicitud estaba como NO APROBADA, sin más explicaciones por  parte del ICETEX».  

3.  El Departamento para la Prosperidad Social manifestó que  carece de legitimación en la causa por pasiva ya que en virtud  de la Ley 1448 de 2011 pronunciarse en torno de las pretensiones de  la acción es responsabilidad exclusiva del ICETEX.  

El  Instituto querellado refirió que no vulnera ni amenaza las  prerrogativas invocadas por el accionante porque de la revisión  de su base de datos verificó que el promotor del amparo no  «superó  el punto de corte de la convocatoria 2015-2 establecida por el Fondo  de Víctimas»  pues su puntaje fue de 90 sobre 100 y en cuanto al derecho de  petición, mediante oficio 2015032076 de 23 de junio de 2015  dio respuesta concreta y de fondo del porqué no está  aprobada la solicitud que elevó.  

La  Cartera acusada señaló que «escapa  de la esfera de [sus] funciones el caso planteado en la tutela de la  referencia por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y  propia del ICETEX»,  entidad que también es «la  encargada de fijar y publicar lo correspondiente al calendario de  futuras convocatorias»,  por lo que solicitó su desvinculación.  

4.  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil-Familia, en fallo de 6 de julio de 2015 concedió la  salvaguarda impetrada al «debido  proceso administrativo»  y ordenó al «Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior «ICETEX», a cargo del presidente William  Libardo Mendieta, o quien haga sus veces, realice el estudio de la  solicitud del señor GUILERMO DAVID TORRES MERIÑO, en  cuanto a la asignación de puntuación de los criterios  de estrato socioeconómico y la procedencia de la institución  Académica, a fin de asignarle la puntuación de acuerdo  a tales factores objetivos; y en caso de cumplir con la puntuación  necesaria y requerida sea tenido en cuenta para la próxima  convocatoria»  y negó el amparo del derecho a la educación (fls. 109  Cdno. 1).  

5.  Impugnada oportunamente dicha decisión por el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior «ICETEX»,  el expediente fue remitido a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas  y controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados como prerrogativas básicas en el artículo  29 de la Constitución Política.  

2.  La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido  proceso».  

3.  En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en  primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría  de Circuito, en tanto que, de un lado, si bien el actor reclamó  al Ministerio de Educación la protección tutelar, lo  cierto es que en el escrito genitor ningún reproche se dirigió  contra esa autoridad que, dicho sea de paso, dentro de sus funciones  no tiene la de aprobar las postulaciones a la convocatoria «para  financiar estudios de educación superior en los niveles  técnico, profesional, tecnológico y universitario en el  SEGUNDO semestre de 2015» del  «Fondo de Reparación para el Acceso Permanencia y  Graduación en Educación Superior para la Población  Víctima del Conflicto Armado en Colombia».  

Y,  de otro, ya que la entidad encargada de verificar el cumplimiento de  los requisitos exigidos para la adjudicación y la renovación  del apoyo educativo solicitado, conforme a la cláusula 4ª  del Convenio Marco de Cooperación N°. 389 de 2013, es  el ICETEX, que a la luz del artículo 1º de la Ley 1002 de  2005 en correspondencia con el literal g) del numeral 2º, del  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es un ente descentralizado  por servicios del orden nacional.  

Así  las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se  presentó una vinculación aparente de la referida  cartera ministerial, situación sobre la que esta Sala ha  señalado que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ  AC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y CSJ AC, 17 ago. 2011, rad.  00430-01).  

4.  Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad  contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo  140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil,  normatividad que resulta aplicable a esta acción en virtud de  lo previsto en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

5.  En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los  preceptos fijados por el «Decreto»  1382  de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó  el siguiente criterio:  

(…)  Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación  de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009  (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación  en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competente.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento;  ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda  de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4° del presente decreto”, siendo inadmisible su  conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en  que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas  altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las  cuales procederían frente a la Corte Constitucional,  naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ  ATC, 21 nov. 2005, rad. 1029-01).  

6.  En estas condiciones el a  quo  constitucional no era competente para conocer en primera instancia de  este asunto y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación,  por lo que se invalidará todo lo actuado por el Tribunal y se  dispondrá la remisión del expediente para que se  realice su asignación entre los Juzgados  Civiles del Circuito de Barranquilla.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto  admisorio de la acción de tutela, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P.  C.  

2.   En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial  de esa ciudad, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del  Circuito a fin de que se tramite y decida la petición, con  sujeción a las reglas correspondientes.  

3.  Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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