STC 9368 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9368-2015  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2015-00216-01  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo, el agente del Ministerio Público y el Alcalde  Municipal de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.1.  Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo  el radicado No. 2015-00070.  

2.2.  De manera respetuosa y atenta «solicite  al operador judicial, que hiciera constar fechas de todas las  actuaciones procesales a fin [de] probar su renuencia y proceder a  impetrar acción de cumplimiento y tutela a su contra por mora  judicial, al violar artículos 5, 17, 84 de la Ley 472 de  1998».  

2.2.  El despacho censurado «se  niega a brindarme las CONSTANCIAS que pedí, violándome  artículo 115 CPC. Olvida el garante y legalista operador  judicial que está en frente de acciones CONSTITUCIONALES, como  lo son las acciones populares en donde prima el derecho sustancial,  la celeridad y economía procesal y DONDE NO SE PUEDE PRETENDER  COBRAR EROGACIÓN ECONOMICA ALGUNA AL ACTOR».  

2.3.  Tiene «entendido  que lo que se cobra son las CERTIFICACIONES, empero pedí  CONSTANCIA, aclarando que en este tipo de proceso CONSTITUCIONAL  donde prima la economía procesal NO se cobra ni por la  constancia ni por la certificación y menos por desarchivar un  proceso de esta estirpe como lo ha exigido el hoy tutelado a mí  en otra oportunidad».  

2.4.  Considera que esa «acción  o extralimitación, por parte del TUTELADO, de PRETENDER  EXIGIRME QUE REALICE GASTOS O EROGACIONES ECONOMICAS a fin que cumpla  su deber función y me brinde las constancias pedidas».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado«me  brinde la CONSTANCIA que solicite respetuosamente»,  igualmente «se  remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuraduría  General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del  accionado y no se vulnere el derecho a la información»  así mismo se «escanee  copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es  decir de todo lo actuado en ella a mí correo electrónico  dinosaurio013@hotmail.com, se me brinde copia física y  auténtica de toda mi tutela y de lo actuado»  se le otorgue «amparo  de pobre»  y se disponga que «la  Defensoría del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis  TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función»  (fls. 1-2).  

4.  Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de  protección y, el 5 de junio siguiente negó el amparo  rogado, el que fue impugnado por el actor y Andrés Mauricio  Arboleda, respecto a este último la citada colegiatura no  aceptó la alzada por no ser interviniente en el presente  asunto.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito, remitió el expediente en  calidad de préstamo (fl. 10).  

El  Procurador Regional de Risaralda, expuso que «que  la acción de tutela presentada por el señor JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA aduce violación al debido  proceso y la debida administración de justicia, toda vez que  la acción popular se encuentra detenida en el tiempo y en su  concepto el A quo muestra renuencia y mora judicial, situación  ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que  nuestra intervención está orientada a verificar, como  ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos,  situación que podrá ser verificada por la Procuraduría  General de la Nación por intermedio de la Procuraduría  Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el  fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de  existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el  caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de  ilegalidad, sino  que ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada  su función de defensor de los intereses colectivos,  pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de  Ministerio Público».  Pidió la desvinculación del presente asunto (fls.  19-20).  

El  Municipio de Pereira, señaló que en lo que respecta a  ese ente hay «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  por cuanto no ha vulnerado derechos del actor (fls. 23-27).  

Extemporáneamente  la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, señaló  que «se  evidencia que el accionante, no tiene claro el articulado del  Estatuto Procesal Civil, pues manifiesta haber violación de  derechos fundamentales porque, no se le expidieron unas constancias,  sin que se pueda inferir si es de un expediente o actuación  que se encuentra en curso o archivado, y de otro lado, habérsele  transgredido el derecho que contempla el artículo 115 del  Estatuto Procesal Civil, cuando su precepto comprende es la  expedición de copias es a cargo de quien la solicite y es  evidente que se deberán cancelar tantos folios comprenda su  impedimento, diferente de la constancia secretarial, que se expiden a  instancia del secretario de despacho».  

Agregó  que «de  conformidad con el decreto 2591 de 1991 el cual su objeto es la  regulación de la presentación de las acciones de tutela  y su objetivo es preservar y proteger los derechos fundamentales y no  otros, y además por su raigambre suprema, se considera que la  presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya  que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar  su derecho»  (fls. 37-38).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «(…)  al  revisar el expediente que contiene la acción popular, se  observa que la petición presentada el 13 de mayo de 2015 está  suscrita por Andrés Arboleda y no por Javier Elías  Arias Idárraga, por una parte; y por la otra, que ella se  refiere a una serie de radicados, entre los cueles no está  incluido el número 2015-00070. Es decir, que el Juzgado ordenó  una certificación que nadie, para ese caso, le había  pedido, razón suficiente para que se considere que la cuestión  carece de relevancia constitucional para el accionante, pues no fue a  él a quien se le impuso la carga del arancel judicial,  rectamente entendida la cuestión, sino, y por equivocación,  a otra persona, ajena al trámite de la acción popular.  Así que el accionante no está legitimado en esta causa  y, por tanto, se declarará improcedente la acción, sin  que sea pertinente poner en conocimiento de las autoridades referidas  por el demandante esta situación, pues él tiene  expedito el camino para acudir a los organismos de control que estime  conducentes; tampoco la orden de expedir las copias, pues esa  solicitud debe elevarla al mismo despacho judicial, como ya lo hizo».  

Añadió  que el actor «pide  en su escrito inicial que se le ordene a la Defensoría del  Pueblo de Manizales  (Caldas)  que presente por él las acciones constitucionales. En realidad  la Sala no vinculó a esa dependencia por cuanto, primero, se  trata de una autoridad que no tiene competencia en esta ciudad;  segundo, porque tal orden nada tiene que ver con el amparo que aquí  se depreca; y tercero, porque no existe ninguna prueba que demuestre  la negligencia de esa autoridad, ni la acción se dirige en su  contra»  (fls.  34-36).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, solicitó que se otorgue la  salvaguarda, y se «ordene  terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado»  así mismo aclaró que «la  legitimidad está dada a cualquier CIUDADANO, pues los derechos  que están en juego PERTENECEN A TODA LA CIUDADANÍA, SON  DERECHOS DE 3 GENERACIÓN O DERECHOS COLECTIVOS»,  a la par reiteró que se le «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde  copias físicas» (fl.  47).  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente para reclamar la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de autoridades  públicas y aun de los particulares en los casos establecidos  por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la  jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que  siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la debida legitimación.  

2.  Pretende  el accionante que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial querellada expedirle de forma gratuita la «constancia»  que dice solicitó en la acción popular No.  2015-00070-00 que promovió en contra del «Banco  Davivienda»,  por  cuanto en su sentir dicho documento no tiene costo.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Mediante          auto de 5 de marzo de 2015 el funcionario acusado, admitió la          acción constitucional objeto de estudio (fl. 4-5 cuad. de          copias).  

            

b. A          través de escrito de 13 de mayo pasado, el señor          Andrés Arboleda Rojas, relacionó las acciones          populares «24,          25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 23, 35, 36, 37, 38 y 39,          todas de 2015»          y solicitó al funcionario censurado que «haga          constar para cada acción popular la fecha de presentación,          fecha que avoca y todos y cada una de las actuaciones procesales del          operador judicial»          (fl. 6           id).  

            

c. Proveído          de 21 siguiente el despacho querellado ordenó expedir la          «certificación          requerida, una vez el interesado aporte el arancel judicial»          (fl. 7 ídem).  

d. Memorial          de 25 subsiguiente por el que el aquí actor solicitó          «copias          físicas»          de los expedientes «62,          75, 68, 55, 70, 71 y 2015 -54»          (fl. 8 id).  

4.  En este orden de ideas es evidente la insalvable circunstancia de  falta de legitimación en la causa del actor, para aducir la  eventual violación de las garantías constitucionales  invocadas, por cuanto aunque sea el actor popular, lo cierto es que  no se le ha vulnerado prerrogativa alguna pues quien elevó la  solicitud de la «constancia»  ante el despacho censurado fue un tercero, quien sería el  supuesto afectado con la decisión reprochada.  

Significa  lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las  garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el  resguardo para sí, y en caso de que lo haga en nombre y  representación de la persona natural o jurídica  directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en  esa vía, habrá de ostentar la condición de  apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente  oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha  dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible  soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación»  (CSJ.  STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).  

5.  La Sala ha predicado que  «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales»  (Ver, entre otras, providencias de tutela de 9 de febrero de 1996,  Exp. 2822; de 9 de octubre de 1998, Exp. 5429; de 19 de febrero de  2002, Exp. 0159-01; de 24 de febrero de 2004, Exp. 00219-01; y, de 11  de marzo de 2009, Exp. 00001-01).  

Sobre  dicho tópico, la Corte ha tenido ocasión de señalar:  

«[N]ingún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado  titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como  agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la  solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa» (CSJ  STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).  

6.  Finalmente, en lo que respecta a que se le «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde  copias físicas»,  se resalta que dicha herramienta no está dispuesta en el  ordenamiento, por lo tanto se dispondrá que por  secretaría se expidan las mismas, a costa del solicitante.  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas en  el escrito de impugnación, a costa de la parte interesada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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