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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9368-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00216-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el agente del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00070.
2.2. De manera respetuosa y atenta «solicite al operador judicial, que hiciera constar fechas de todas las actuaciones procesales a fin [de] probar su renuencia y proceder a impetrar acción de cumplimiento y tutela a su contra por mora judicial, al violar artículos 5, 17, 84 de la Ley 472 de 1998».
2.2. El despacho censurado «se niega a brindarme las CONSTANCIAS que pedí, violándome artículo 115 CPC. Olvida el garante y legalista operador judicial que está en frente de acciones CONSTITUCIONALES, como lo son las acciones populares en donde prima el derecho sustancial, la celeridad y economía procesal y DONDE NO SE PUEDE PRETENDER COBRAR EROGACIÓN ECONOMICA ALGUNA AL ACTOR».
2.3. Tiene «entendido que lo que se cobra son las CERTIFICACIONES, empero pedí CONSTANCIA, aclarando que en este tipo de proceso CONSTITUCIONAL donde prima la economía procesal NO se cobra ni por la constancia ni por la certificación y menos por desarchivar un proceso de esta estirpe como lo ha exigido el hoy tutelado a mí en otra oportunidad».
2.4. Considera que esa «acción o extralimitación, por parte del TUTELADO, de PRETENDER EXIGIRME QUE REALICE GASTOS O EROGACIONES ECONOMICAS a fin que cumpla su deber función y me brinde las constancias pedidas».
3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado«me brinde la CONSTANCIA que solicite respetuosamente», igualmente «se remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información» así mismo se «escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es decir de todo lo actuado en ella a mí correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, se me brinde copia física y auténtica de toda mi tutela y de lo actuado» se le otorgue «amparo de pobre» y se disponga que «la Defensoría del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función» (fls. 1-2).
4. Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y, el 5 de junio siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor y Andrés Mauricio Arboleda, respecto a este último la citada colegiatura no aceptó la alzada por no ser interviniente en el presente asunto.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 10).
El Procurador Regional de Risaralda, expuso que «que la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA aduce violación al debido proceso y la debida administración de justicia, toda vez que la acción popular se encuentra detenida en el tiempo y en su concepto el A quo muestra renuencia y mora judicial, situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público». Pidió la desvinculación del presente asunto (fls. 19-20).
El Municipio de Pereira, señaló que en lo que respecta a ese ente hay «falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto no ha vulnerado derechos del actor (fls. 23-27).
Extemporáneamente la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, señaló que «se evidencia que el accionante, no tiene claro el articulado del Estatuto Procesal Civil, pues manifiesta haber violación de derechos fundamentales porque, no se le expidieron unas constancias, sin que se pueda inferir si es de un expediente o actuación que se encuentra en curso o archivado, y de otro lado, habérsele transgredido el derecho que contempla el artículo 115 del Estatuto Procesal Civil, cuando su precepto comprende es la expedición de copias es a cargo de quien la solicite y es evidente que se deberán cancelar tantos folios comprenda su impedimento, diferente de la constancia secretarial, que se expiden a instancia del secretario de despacho».
Agregó que «de conformidad con el decreto 2591 de 1991 el cual su objeto es la regulación de la presentación de las acciones de tutela y su objetivo es preservar y proteger los derechos fundamentales y no otros, y además por su raigambre suprema, se considera que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho» (fls. 37-38).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) al revisar el expediente que contiene la acción popular, se observa que la petición presentada el 13 de mayo de 2015 está suscrita por Andrés Arboleda y no por Javier Elías Arias Idárraga, por una parte; y por la otra, que ella se refiere a una serie de radicados, entre los cueles no está incluido el número 2015-00070. Es decir, que el Juzgado ordenó una certificación que nadie, para ese caso, le había pedido, razón suficiente para que se considere que la cuestión carece de relevancia constitucional para el accionante, pues no fue a él a quien se le impuso la carga del arancel judicial, rectamente entendida la cuestión, sino, y por equivocación, a otra persona, ajena al trámite de la acción popular. Así que el accionante no está legitimado en esta causa y, por tanto, se declarará improcedente la acción, sin que sea pertinente poner en conocimiento de las autoridades referidas por el demandante esta situación, pues él tiene expedito el camino para acudir a los organismos de control que estime conducentes; tampoco la orden de expedir las copias, pues esa solicitud debe elevarla al mismo despacho judicial, como ya lo hizo».
Añadió que el actor «pide en su escrito inicial que se le ordene a la Defensoría del Pueblo de Manizales (Caldas) que presente por él las acciones constitucionales. En realidad la Sala no vinculó a esa dependencia por cuanto, primero, se trata de una autoridad que no tiene competencia en esta ciudad; segundo, porque tal orden nada tiene que ver con el amparo que aquí se depreca; y tercero, porque no existe ninguna prueba que demuestre la negligencia de esa autoridad, ni la acción se dirige en su contra» (fls. 34-36).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, solicitó que se otorgue la salvaguarda, y se «ordene terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado» así mismo aclaró que «la legitimidad está dada a cualquier CIUDADANO, pues los derechos que están en juego PERTENECEN A TODA LA CIUDADANÍA, SON DERECHOS DE 3 GENERACIÓN O DERECHOS COLECTIVOS», a la par reiteró que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias físicas» (fl. 47).
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la debida legitimación.
2. Pretende el accionante que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial querellada expedirle de forma gratuita la «constancia» que dice solicitó en la acción popular No. 2015-00070-00 que promovió en contra del «Banco Davivienda», por cuanto en su sentir dicho documento no tiene costo.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante auto de 5 de marzo de 2015 el funcionario acusado, admitió la acción constitucional objeto de estudio (fl. 4-5 cuad. de copias).
b. A través de escrito de 13 de mayo pasado, el señor Andrés Arboleda Rojas, relacionó las acciones populares «24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 23, 35, 36, 37, 38 y 39, todas de 2015» y solicitó al funcionario censurado que «haga constar para cada acción popular la fecha de presentación, fecha que avoca y todos y cada una de las actuaciones procesales del operador judicial» (fl. 6 id).
c. Proveído de 21 siguiente el despacho querellado ordenó expedir la «certificación requerida, una vez el interesado aporte el arancel judicial» (fl. 7 ídem).
d. Memorial de 25 subsiguiente por el que el aquí actor solicitó «copias físicas» de los expedientes «62, 75, 68, 55, 70, 71 y 2015 -54» (fl. 8 id).
4. En este orden de ideas es evidente la insalvable circunstancia de falta de legitimación en la causa del actor, para aducir la eventual violación de las garantías constitucionales invocadas, por cuanto aunque sea el actor popular, lo cierto es que no se le ha vulnerado prerrogativa alguna pues quien elevó la solicitud de la «constancia» ante el despacho censurado fue un tercero, quien sería el supuesto afectado con la decisión reprochada.
Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para sí, y en caso de que lo haga en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, habrá de ostentar la condición de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación» (CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).
5. La Sala ha predicado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales» (Ver, entre otras, providencias de tutela de 9 de febrero de 1996, Exp. 2822; de 9 de octubre de 1998, Exp. 5429; de 19 de febrero de 2002, Exp. 0159-01; de 24 de febrero de 2004, Exp. 00219-01; y, de 11 de marzo de 2009, Exp. 00001-01).
Sobre dicho tópico, la Corte ha tenido ocasión de señalar:
«[N]ingún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).
6. Finalmente, en lo que respecta a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias físicas», se resalta que dicha herramienta no está dispuesta en el ordenamiento, por lo tanto se dispondrá que por secretaría se expidan las mismas, a costa del solicitante.
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas en el escrito de impugnación, a costa de la parte interesada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ