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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5928-2015
Radicación n°. 18001-22-14-001-2015-00011-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 6 de febrero de 2015 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que concedió la tutela impetrada por Efrén Yesid Moreno Sánchez frente al Ministerio de Defensa, con vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de esa Cartera y el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Nº 12 General Fernando Serrano Uribe.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que se le está vulnerando el derecho a la salud, vida digna, trabajo e igualdad.
3. Como soporte de la súplica afirma en resumen lo siguiente (fls. 1 a 7):
3.1. Que habiendo sido reclutado en el Departamento de Caquetá como soldado bachiller, el 12 de diciembre de 2013, para prestar el servicio militar obligatorio le fue asignada la función de guadañador.
3.2. Que en la ejecución de esa actividad solicitó cita médica al sentir un «dolor agudo en el ojo izquierdo» y el galeno que lo atendió le dictaminó una «pérdida del 80% de la capacidad visual».
3.3. Que ese hecho lo indujo a solicitar la reparación por la lesión y secuelas sufridas pero la respuesta fue negativa, argumentando que «no tenía relación con el servicio».
3.4. Que se encuentra en condiciones de extrema pobreza y desprotección, por lo que no puede promover ningún proceso amén de que el fallo podría serle adverso debido a la «posición dominante de la institución militar».
4. Solicita que se ordene el «reconocimiento y pago de una pensión indemnizatoria [por] haber perdido más del 80% de visión mi ojo izquierdo» (fl. 7).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director del Dispensario Médico del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate Nº 12 «General Fernando Serrano Uribe» deprecó negar la pretensión porque la lesión no es atribuible a las labores «del servicio militar, ya que de acuerdo con las valoraciones médicas, lo referido por el accionante como antecedente, los dictámenes médicos establecen que es una pérdida visual de nacimiento» (fls. 24 a 26).
La Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio acusado impetró su desvinculación porque no obra petición de pensión del actor pendiente de resolver; que si bien ese organismo resuelve sobre el reconocimiento de esa prerrogativa es necesario que se realice una valoración médica por la Dirección de Sanidad del Ejército para determinar la pérdida de su capacidad laboral y como ésta a la fecha no se ha practicado por ello no se han enviado los elementos probatorios que permitan determinar si le asiste o no el derecho invocado, como es el «expediente prestacional, hoja de servicios, antecedentes médico laborales entre ellos juntas de calificación médica etc.» (fls. 44 a 47).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó parcialmente la protección, pues, le ordenó al «Director General de Sanidad del Ejército Nacional» que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación «proceda a reactivar la prestación de la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica requerida por (…) Efrén Yesid Moreno Sánchez necesaria para su recuperación y que dentro del mismo término realice las gestiones propias con el fin de que éste sea sometido a una Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía» y no accedió al «reconocimiento de la pensión».
Sostuvo que la entidad convocada no acreditó que la patología padecida haya tenido origen congénito o fuera de la actividad «militar obligatoria», pues al momento de ingresar gozaba de buena salud motivo por el cual fue declarado apto para hacer parte de las «fuerzas militares», por ende, desde ese momento es su obligación reintegrarlo a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresó; y el peticionario omitió probar haber pedido la prerrogativa alegada (fls. 34 a 43).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor manifiesta que se omitió aplicar los fallos T-025 de 2004, T-506 y T-787 de 2008, T-93 y T-319 de 2009 y T-192 de 2010 que exime a las «víctimas el agotamiento de recursos» (fls. 54 a 60).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia radica en establecer si la entidad acusada ha incumplido sus deberes al no acceder al «reconocimiento y pago de una pensión indemnizatoria [por] haber pedido más del 80% de la visión del ojo izquierdo», al igual si procede la concesión de los servicios médicos y la convocatoria a junta médico laboral de retiro aunque no se hayan solicitado.
2.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier entidad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales.
3.- Están acreditados, con incidencia en la determinación, estos hechos:
3.1. Que Efrén Yesid Moreno Sánchez ingresó a prestar el «servicio militar obligatorio» en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate Nº 12 «General Fernando Serrano Uribe» situado en Florencia Caquetá (12 dic. 2013)
3.2. Que en la Dirección General de Sanidad Militar fue valorado por oftalmología diagnosticándosele:«(…) ojo izquierdo perdido que probablemente es de nacimiento. Tratamiento: decide remitir a oftalmología HOSMIL para nuevo concepto ojo descarta ceguera. (…) degeneración de la mácula» (23 sep. 2014, fl. 12).
3.3. La misma ente le practicó nuevo examen y le prescribió «toxoplasmosis» (29 nov. 2014, fl. 11).
3.4. Se desconoce qué otras situaciones ocurrieron por falta de evidencia e información.
4.- La impugnación no saldrá airosa por las razones siguientes:
4.1. Lo pretendido consistente en que por la enfermedad adquirida se ordene al Ministerio de Defensa el «reconocimiento y pago de una pensión indemnizatoria» deviene improcedente, pues, como lo afirmó el a quo, ninguna prueba se incorporó tendiente a demostrar que ante Ministerio convocado se radicó escrito deprecando lo aquí reclamado y que ésta ha omitido resolver.
Resulta ostensible, entonces, que si el demandante no ha agotado todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al funcionario competente para ello.
En efecto, si lo aspirado es el «reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez» por presunta disminución de la capacidad laboral, debe obtener primero la valoración de la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ya que así lo señala el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que cuando,
« (…) al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%)» (resaltado fuera de texto).
Entonces, una vez practicado ese dictamen el ente respectivo remitirá la documentación pertinente a la Junta de Calificación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que emita pronunciamiento y luego envíe su decisión a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, quien resolverá de fondo el reconocimiento.
4.2. Pese a que no se deprecó la prestación del servicio de médico ni la convocatoria a la junta médico laboral es necesario su otorgamiento porque existe evidencia de que la dolencia que actualmente padece el actor tuvo su aparición cuando «prestaba el servicio militar obligatorio», amén de que alega que se encuentra en condiciones de extrema pobreza.
Ahora, no hay discusión en cuanto a que el derecho a la salud es esencial e independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo. (CSJ STC 25 may 2011, rad. 00175-01, STC 22 oct. 2013, rad. 00379-01 y STC956-2014, 5 feb., rad. 2013-00131-01).
4.3. En el sub lite está acreditado que Efrén Yesid Moreno Sánchez prestó el «servicio militar obligatorio» en el Ejército Nacional y que con ocasión del mismo adquirió la patología que afecta su «ojo izquierdo», por lo que es deber de la autoridad convocada brindarle la atención médica especializada para curar o paliar su dolencia.
Sobre la circunstancia descrita, esta Corte ha asegurado que los militares que sufran alguna enfermedad deben ser especialmente protegidos, lo cual implica que se les otorgue asistencia integral, pues de tiempo atrás ha decantado que
“[c]on relación a los miembros del Ejército que se sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, (…) las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella” (fallo de 16 de mayo de 2012, exp. 00045-01; reiterada en CSJ STC 26 may 2014, rad. 2014-00332-01).
Por lo tanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá proporcionar la atención integral que requiera el paciente para sanar o aliviar la lesión que padece, lo que incluye la práctica de los exámenes, entrega de medicamentos y cirugías que ordene el galeno tratante, sobre lo cual la Corte tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al
(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02, reiterada en CSJ STC, 5 sep.2014, STC11922 y CSJ STC, 23 en. 2015, rad. 2014-00265-01 STC-225-2015).
4.4. También se demostró que debido a esa padecimiento fue valorado en dos ocasiones (23 de septiembre y 29 de noviembre de 2014), pero no se determinó la calificación para efectos prestacionales, si tuvo origen por razones de la actividad desarrollada, de donde se tiene que el Ejército Nacional desatendió sus deberes con el desacuartelado. En relación con el tema la Corte expuso
En este orden de cosas, se convalidará lo resuelto por el Tribunal a-quo en cuanto accedió a que la entidad castrense proceda a convocar a una junta médico laboral, mientras tanto, deberá garantizar y autorizar todos los servicios de salud que necesite, de manera completa. En sentencia STC350 de 24 de enero de 2014, la Sala dijo:
(…) resulta imperativo que la convocada practique valoración médica a través de la Junta Médico Laboral, sólo si existe una conexión objetiva con los resultados del examen de egreso solicitado…De modo que se revalidará la decisión del a quo, advirtiéndole a la autoridad denunciada su obligación de permitirle al promotor acceder a la evaluación de sus condiciones de salud por la Junta Médico Laboral, siempre que se cumplan las condiciones previstas por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.
4.5. Por último, las sentencias citadas por el impugnante no aplican al asunto objeto de estudio por referirse a argumentos fácticos disímiles a los aquí alegados. En efecto, en la T-025 de 2004, T-506-787-869 de 2008, T-319 de 2009 y T-192 de 2010 los demandantes son personas que junto con su grupo familiar fueron víctimas de desarraigo forzado de los sitios donde vivían y después de ser inscritos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- no han recibido las ayudas que otorga la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- a la población desplazada, razón por la cual radicaron ante esa entidad escritos solicitando la entrega de los auxilios humanitarios a los que tienen derecho, sin que la entidad haya dado respuesta a su reclamación; y, en la T-093 de 2009 el gestor se duele de la negativa de los funcionarios judiciales acusados a autorizarle la sustitución de la prisión intramuros por la detención domiciliaria; amén de que las providencias proferidas dentro de estos trámites generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces», por lo que no es perentorio acoger los precedentes citados.
5. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo censurado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes como a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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