STC 5928 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5928-2015  

Radicación  n°. 18001-22-14-001-2015-00011-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 6 de febrero de 2015 proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, que concedió la tutela impetrada por Efrén  Yesid Moreno Sánchez frente al Ministerio de Defensa, con  vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, Dirección Administrativa y Coordinación del  Grupo de Prestaciones Sociales de esa Cartera y el Batallón de  Apoyo y Servicios para el Combate Nº 12 General Fernando Serrano  Uribe.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que se le está vulnerando  el derecho a la salud, vida digna, trabajo e igualdad.  

3. Como soporte de  la súplica afirma en resumen lo siguiente (fls. 1 a 7):  

3.1. Que habiendo  sido reclutado en el Departamento de Caquetá como soldado  bachiller, el 12 de diciembre de 2013, para prestar el servicio  militar obligatorio le fue asignada la función de guadañador.  

3.2. Que en la  ejecución de esa actividad solicitó cita médica  al sentir un «dolor  agudo en el ojo izquierdo»  y el galeno que lo atendió le dictaminó una «pérdida  del 80% de la capacidad visual».  

3.3. Que ese hecho  lo indujo a solicitar la reparación por la lesión y  secuelas sufridas pero la respuesta fue negativa, argumentando que  «no  tenía relación con el servicio».  

3.4. Que se  encuentra en condiciones de extrema pobreza y desprotección,  por lo que no puede promover ningún proceso amén  de que el fallo podría serle adverso debido a la «posición  dominante de la institución militar».  

4.  Solicita que se ordene el «reconocimiento  y pago de una pensión indemnizatoria [por] haber perdido más  del 80% de visión mi ojo izquierdo»  (fl. 7).  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Director del  Dispensario Médico del Batallón de Apoyo y Servicio  para el Combate Nº 12 «General  Fernando Serrano Uribe»  deprecó negar la pretensión porque la lesión no  es atribuible a las labores «del  servicio militar, ya que de acuerdo con las valoraciones médicas,  lo referido por el accionante como antecedente, los dictámenes  médicos establecen que es una pérdida visual de  nacimiento»  (fls. 24 a 26).  

La Coordinadora  Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio acusado impetró su  desvinculación porque no obra petición de pensión  del actor pendiente de resolver; que si bien ese organismo resuelve  sobre el reconocimiento de esa prerrogativa es necesario que se  realice una valoración médica por la Dirección  de Sanidad del Ejército para determinar la pérdida de  su capacidad laboral y como ésta a la fecha no se ha  practicado por ello no se han enviado los elementos probatorios que  permitan determinar si le asiste o no el derecho invocado, como es el  «expediente  prestacional, hoja de servicios, antecedentes médico laborales  entre ellos juntas de calificación médica etc.»   (fls. 44 a 47).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Otorgó  parcialmente la protección, pues, le ordenó al  «Director General de Sanidad del Ejército Nacional»  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación «proceda  a reactivar la prestación de la asistencia médica,  quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica requerida por  (…) Efrén Yesid Moreno Sánchez necesaria para su  recuperación y que dentro del mismo término realice las  gestiones propias con el fin de que éste sea sometido a una  Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía»  y no accedió al «reconocimiento  de la pensión».  

Sostuvo que la  entidad convocada no acreditó que la patología padecida  haya tenido origen congénito o fuera de la actividad «militar  obligatoria»,  pues al momento de ingresar gozaba de buena salud motivo por el cual  fue declarado apto para hacer parte de las «fuerzas  militares»,  por ende, desde ese momento es su obligación reintegrarlo a la  vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresó;  y el peticionario omitió probar haber pedido la prerrogativa  alegada (fls. 34 a 43).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El gestor  manifiesta que se omitió aplicar los fallos T-025 de 2004,  T-506 y T-787 de 2008, T-93 y T-319 de 2009 y T-192 de 2010 que exime  a las «víctimas  el agotamiento de recursos»  (fls. 54 a 60).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia radica en establecer si la entidad acusada ha incumplido  sus deberes al no acceder al «reconocimiento  y pago de una pensión indemnizatoria [por] haber pedido más  del 80% de la visión del ojo izquierdo»,  al igual si procede la concesión de los servicios médicos  y la convocatoria a junta médico laboral de retiro aunque no  se hayan solicitado.  

2.-  Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta  Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las  garantías fundamentales de las personas, cuando  arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por  cualquier entidad pública o particulares, a menos que el  afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer a través de otros medios legales.  

3.-  Están acreditados, con incidencia en la determinación,  estos hechos:  

3.1. Que Efrén  Yesid Moreno Sánchez ingresó a prestar el «servicio  militar obligatorio»  en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate Nº 12  «General  Fernando Serrano Uribe» situado  en Florencia Caquetá (12 dic. 2013)  

3.2. Que en la  Dirección General de Sanidad Militar fue valorado por  oftalmología diagnosticándosele:«(…)  ojo izquierdo perdido que probablemente es de nacimiento.  Tratamiento: decide remitir a oftalmología HOSMIL para nuevo  concepto ojo descarta ceguera. (…) degeneración de la  mácula»  (23 sep. 2014, fl. 12).  

3.3. La misma  ente le practicó nuevo examen y le prescribió  «toxoplasmosis»  (29 nov. 2014, fl. 11).  

3.4. Se desconoce  qué otras situaciones ocurrieron por falta de evidencia e  información.  

4.-  La impugnación no saldrá airosa por las razones  siguientes:  

4.1.  Lo pretendido consistente en que por la enfermedad adquirida se  ordene al Ministerio de Defensa el «reconocimiento  y pago de una pensión indemnizatoria»  deviene improcedente, pues, como lo afirmó el a  quo,  ninguna prueba se incorporó tendiente a demostrar que ante  Ministerio convocado se radicó escrito deprecando lo aquí  reclamado y que ésta ha omitido resolver.  

Resulta  ostensible, entonces, que si el demandante no ha agotado todos los  mecanismos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al funcionario competente para ello.  

En  efecto, si lo aspirado es el «reconocimiento  y liquidación de la pensión de invalidez»  por presunta disminución de la capacidad laboral, debe obtener  primero la valoración de la Junta Médico Laboral o  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, ya que así lo señala el artículo  30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que cuando,  

«  (…) al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados  Profesionales y  personal vinculado para la prestación del servicio militar  obligatorio de las Fuerzas Militares,  y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y  personal vinculado para la prestación del servicio militar  obligatorio de la Policía Nacional se  les determine una disminución de la capacidad laboral igual o  superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio  activo,  tendrán  derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres  meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras  subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una  pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio  de Defensa Nacional o  por la Dirección General de la Policía Nacional, según  el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a  continuación se señalan, con fundamento en las partidas  computables que correspondan según lo previsto en el presente  decreto:  

30.1  El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de  la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por  ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).  

30.2  El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de  la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por  ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%)»  (resaltado  fuera de texto).  

Entonces,  una vez practicado ese dictamen el ente respectivo remitirá la  documentación pertinente a la Junta de Calificación de  la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional para que emita pronunciamiento y luego envíe su  decisión a la Coordinación de Prestaciones Sociales del  Ministerio de Defensa, quien resolverá de fondo el  reconocimiento.  

4.2. Pese a que no  se deprecó la prestación del servicio de médico  ni la convocatoria a la junta médico laboral es necesario su  otorgamiento porque existe evidencia de que la dolencia que  actualmente padece el actor tuvo su aparición cuando «prestaba  el servicio militar obligatorio»,  amén  de que alega que se encuentra en condiciones de extrema pobreza.  

Ahora, no hay  discusión en cuanto a que el derecho a la salud es esencial e  independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin  necesidad de reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto  sobre el cual esta Sala ha sostenido que  

(…) su protección,  como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora  acontecía, es decir, que sólo era susceptible su  resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales  a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues  actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo. (CSJ  STC 25 may 2011, rad. 00175-01, STC 22 oct. 2013, rad. 00379-01 y  STC956-2014,  5 feb., rad. 2013-00131-01).  

4.3. En  el sub  lite  está acreditado que Efrén Yesid Moreno Sánchez  prestó el «servicio  militar obligatorio»  en el Ejército Nacional y que con ocasión del mismo  adquirió la patología que afecta su «ojo  izquierdo»,  por lo que es deber de la autoridad convocada brindarle la atención  médica especializada para curar o paliar su dolencia.  

Sobre la  circunstancia descrita, esta Corte ha asegurado que los militares que  sufran alguna enfermedad deben ser especialmente protegidos, lo cual  implica que se les otorgue asistencia integral, pues de tiempo atrás  ha decantado que  

“[c]on  relación a los miembros del Ejército que se sufrieron  dolencias físicas o mentales mientras cumplían su  deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, (…) las  Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia  integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación  de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por  ella”  (fallo de 16 de mayo de 2012, exp. 00045-01; reiterada en CSJ STC 26  may 2014, rad. 2014-00332-01).  

Por lo tanto, la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá  proporcionar la atención integral que requiera el paciente  para sanar o aliviar la lesión que padece, lo que incluye la  práctica de los exámenes, entrega de medicamentos y  cirugías que ordene el galeno tratante, sobre lo cual la Corte  tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al  

(…)  tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… y la falta de capacidad económica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la… demandada, es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el  tratamiento  integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS  (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02, reiterada en CSJ STC, 5  sep.2014, STC11922  y CSJ STC, 23 en. 2015, rad. 2014-00265-01 STC-225-2015).  

4.4. También  se demostró que debido a esa padecimiento fue valorado en dos  ocasiones (23 de septiembre y 29 de noviembre de 2014), pero no se  determinó la calificación para efectos prestacionales,  si tuvo origen por razones de la actividad desarrollada, de donde se  tiene que el Ejército Nacional desatendió sus deberes  con el desacuartelado. En relación con el tema la Corte expuso  

En este orden de  cosas, se convalidará lo resuelto por el Tribunal a-quo  en cuanto accedió a que la entidad castrense proceda a  convocar a una junta médico laboral, mientras tanto, deberá  garantizar y autorizar todos los servicios de salud que necesite, de  manera completa. En sentencia STC350 de 24 de enero de 2014, la Sala  dijo:  

(…)  resulta imperativo que la convocada practique valoración  médica a través de la Junta Médico Laboral, sólo  si existe una conexión objetiva con los resultados del examen  de egreso solicitado…De modo que se revalidará la  decisión del a quo, advirtiéndole a la autoridad  denunciada su obligación de permitirle al promotor acceder a  la evaluación de sus condiciones de salud por la Junta Médico  Laboral, siempre que se cumplan las condiciones previstas por el  artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.  

4.5. Por último,  las sentencias citadas por el impugnante no aplican al asunto objeto  de estudio por referirse a argumentos fácticos disímiles  a los aquí alegados. En efecto, en la T-025 de 2004,  T-506-787-869 de 2008, T-319 de 2009 y T-192 de 2010 los demandantes  son personas que junto con su grupo familiar fueron víctimas  de desarraigo forzado  de los sitios donde vivían y después  de ser inscritos en el Registro Único de Población  Desplazada -RUPD- no han recibido las ayudas que otorga la Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional -Acción Social- a la población  desplazada, razón por la cual radicaron ante esa entidad  escritos solicitando la entrega de los auxilios humanitarios a los  que tienen derecho, sin que la entidad haya dado respuesta a su  reclamación; y, en la T-093 de 2009 el gestor se duele de la  negativa de los funcionarios judiciales acusados a autorizarle la  sustitución de la prisión intramuros por la detención  domiciliaria; amén  de que las  providencias proferidas dentro de estos trámites generan  efectos inter  partes,  según el artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»,  por lo que no es perentorio acoger los precedentes citados.  

5. Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo censurado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes como a  los interesados y, oportunamente,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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