Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación nº 76001-22-03-000-2015-00334-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quine (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Annie Giselle Montenegro Velasco frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de La Sabana y el Ministerio de Educación Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcadas las garantías al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, libertad de cátedra, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos (artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política), «[al antecedente jurídico y al principio constitucional de la confianza legítima, al mérito, y a la información veraz y oportuna]».
2.- Señala como contraria a sus intereses la inadmisión dentro de la convocatoria Nº. 205 de 2012.
3.- Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 al 12):
3.1.- Que se registró en el concurso para el cargo de docente de primaria y superó las pruebas funcionales y comportamentales (28 jul. 2013).
3.2.- Que figura en la lista de no admitidos porque la fecha de expedición del título de licenciada es posterior a la inscripción (15 sep. 2014).
3.3.- Que no reclamó porque el aplicativo es «precario, congestionado y no eficaz».
3.3.- Que se atenta contra la «igualdad», toda vez que «en el concurso docente del 2009» se aceptó como requisito mínimo las constancias de terminación de materias.
3.4.- Que el Ministerio de Educación «es el responsable del ejercicio de la profesión docente y de la definición de perfiles estipulado[s] en la [c]onvocatoria».
4.- Pide la incluyan «en la lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso (…)».
II.- RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
La CNSC y la Universidad de la Sabana adujeron que los actos que rigen la «convocatoria» deben atacarse ante la jurisdicción contencioso administrativa; que el título de Licenciada en Literatura de la aspirante (2 jul. 2013) se expidió con posterioridad a la «inscripción» (21 jun.), lo que constituye «una causal de inadmisión»; y que no se cumple con la inmediatez porque el proceder cuestionado data de septiembre del año pasado (folios 37 al 43 y 46 al 50).
El Ministerio de Educación Nacional refirió que la memorialista no elevó reposición contra «la decisión de [no admitida]» (folios 54 al 57).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la accionante no reúne las exigencias para ser admitida en el proceso; no demostró la vulneración de la «igualdad»; y no censuró su exclusión, alegando «congestión y demora para acceder al aplicativo de la página web (…)», lo cual no soportó. Añadió que las bases de la «convocatoria» son impersonales, generales y abstractas, por lo que su discusión se da «ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (folios 58 al 63).
IV.- IMPUGNACIÓN
No sustentó.
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si la CNSC menoscabó las prerrogativas de la recurrente al «inadmitirla» de la «convocatoria».
2.- No obstante que en el sub lite no se plantea ningún reproche o petición respecto del Ministerio de Educación, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central.
3.- La tutela está consagrada en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto:
4.2.- Que fue «inadmitida» porque obtuvo el título de licenciada después de la inscripción (15 sep. 2014), y que frente a ello no reclamó.
4.3.- Que no ha intentado la nulidad de esa determinación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.4.- Que emprendió esta salvaguarda el 15 de abril de 2015 (folio 14).
5.- Se desestimará la alzada propuesta, por las siguientes razones:
5.1.- No se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto habiéndose publicado el 15 de septiembre de 2014 el acto administrativo que excluyó a la gestora del concurso por no contar con un requisito, acometió la presente acción siete (7) meses después, circunstancia que deja sin sostén el amparo, en tanto que «la efectividad del resguardo reside en la protección actual y oportuna del bien jurídico en riesgo, razón para que deba impetrarse con prontitud, pues, precisamente por su propia naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo». (STC13665-2014, 7 sep 2014, exp. 00313-02; reiterada el 5 mar. 2015, STC2444, exp. 00008-01).
Sobre la oportunidad para incoar la demanda, esta Corporación ha estimado el término de seis (6) meses como razonable para pedir el socorro, exponiendo que
como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección, ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo…‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses’ (CSJ, 6 de feb. de 2013, exp. 00189-01, reiterado el 4 mar. 2014, STC2375, y 12 mar. 2015, STC2710).
5.2.- En todo caso, esta Sala ha insistido que es deber de los presuntamente afectados por los actos de la administración, acudir a los mecanismos contemplados en las normas vigentes antes de utilizar este recurso excepcional, el cual es subsidiario, residual y no fue instituido para recuperar situaciones desperdiciadas.
Así las cosas, la custodia no se abre paso, toda vez que la querellante, en primer lugar, no manifestó su inconformidad en punto de su «inadmisión», sin que sea de recibo lo esgrimido en torno a que el aplicativo de la página web es «precario, congestionado y no eficaz», pues, esa aseveración carece de elemento de convicción que la respalde.
Y, en segundo término, no refutó dicha decisión a través del medio idóneo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, donde pudo ventilar sus argumentos y aducir pruebas.
Por tal motivo, no le era dable al Tribunal atender de fondo la súplica del auxilio, y tampoco concierne hacerlo a la Corte. Incluso, dentro del trámite aludido podía deprecar la suspensión provisional del acto administrativo, independientemente de su resultado.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que
(…) las inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto… habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito (CSJ STC 25 de feb. de 2013, exp. 00004-01, reiterada el 28 de febrero de 2014, STC2450, y 26 de junio de ese año, exp. 00090-01).
5.3.- En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con hechos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, porque la inconforme no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún evento análogo al suyo, presupuesto indispensable para efectuar el parangón correspondiente. Por el contrario, en el escrito genitor mencionó que en un concurso del 2009 se avaló como «requisito mínimo» las constancias de finalización de las asignaturas de la carrera, afirmación cuya veracidad no tiene trascendencia determinar, porque claramente no atañe a la convocatoria en la que participó la aquí petente.
En la materia, se ha pregonado que
de otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional (CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, rad. 01145-01, reiterada en STC16302-2014, 27 nov. 2014 rad. 00296-01, y STC1929, 26 feb. 2015, rad. 00024-01).
6.- En consecuencia, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ