STC 5930 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5930-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00120-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 10 de abril de 2015 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, que negó la tutela impetrada por Ernesto Cubillos  Valencia frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo  Civil Municipal de Palmira, siendo vinculada Norma Victoria Samboni.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el actor asegura que le fueron transgredidas las  garantías a la igualdad, debido proceso, «respeto  a la dignidad humana»,  «derechos  adquiridos»  y acceso a la administración de justicia.  

2.-  Atribuye  la vulneración a la revocatoria de la adjudicación del  inmueble por cuenta del crédito, y a la inadmisibilidad de la  alzada propuesta a ese respecto.  

3.- En apoyo de lo  pretendido, expone los hechos que se compendian así (folios 1  al 25):  

3.1.- Que presentó  demanda ejecutiva singular en contra de Norma Victoria Samboni,  reclamando la cláusula penal contenida en un contrato de  permuta, así como los intereses moratorios.  

3.2.- Que se libró  mandamiento de pago (4 jun. 2012) y, luego, se decretó el  embargo y secuestro de un predio.  

3.3.- Que el  remate se declaró desierto por falta de postores (5 mar.  2014).  

3.4.- Que solicitó  la «adjudicación»  «por  cuenta del [c]rédito y las [c]ostas»  (10 mar.), a lo cual se accedió (27 may.).  

3.5.- Que la  convocada deprecó la terminación por pago de la  obligación; y también elevó reposición y  en subsidio apelación de cara a la «adjudicación»,  impugnación acogida (17 oct.).  

3.6.- Que planteó  «reposición»  y «apelación»,  el primero fue rechazado de plano y el otro concedido (14 nov.).  Posteriormente, el juzgado del circuito lo «[desató  de manera negativa]»  (5 feb. 2015).  

3.7.- Que el  artículo 537 del Código de Procedimiento Civil exige  que la «terminación  por pago»  sea intentada antes de la data de la almoneda y coadyuvada por el  accionante.  

3.8.- Que  incurrieron en vía de hecho porque «[se  aceptó un pago extemporáneo de la obligación]»;  cumplió con los requisitos para que se le asignara el  «inmueble»;  y la contienda no era de mínima cuantía como lo asegura  el ad  quem.  

4.-  Pide se «[revoquen]  las decisiones proferidas de manera arbitraria»  (folio 23).  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El Juzgado Segundo  Civil Municipal de Palmira adujo que el litigio es de única  instancia, pues, las pretensiones ascienden a ocho millones  trescientos cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos  ($8.304.667), y que enmendó el error cometido al «adjudicar»  la casa con estribo en preceptos inaplicables (folio 89).  

El Segundo Civil  del Circuito de ese lugar anotó que «buscó  el debido cumplimiento normativo»  (folio 102).  

La vinculada  aseveró que, acorde con el artículo 527 del Código  de Procedimiento Civil, «la  solicitud de adjudicación deb[ió] realizarse en la  diligencia de remate y no después de practicada la misma»;  y que «hasta  la fecha no existe pronunciamiento sobre la petición de  terminación por pago total de la obligación»  (folios 92 al 96).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó la  protección porque la autoridad municipal «no  ha decretado la terminación (…), ni se ha pronunciado  sobre el memorial de la demandada en el que solicita el finiquito (…)  en razón del pago efectuado»;  el asunto es de «mínima  cuantía»;  y la acreencia no fue respaldada con hipoteca, de ahí que no  puedan aplicarse «las  disposiciones beneficiosas»  del artículo 557 ídem  (folios 103 al 111).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El inconforme  reiteró lo esgrimido en el libelo genitor y destacó que  «la  revocatoria de la [a]djudicación es consecuencia del pago  extemporáneo de la [o]bligación»  (folios 123 al 128).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en comprobar si los acusados lesionaron las  prerrogativas esenciales al infirmar el auto que adjudicó el  bien raíz, y declarar «inadmisible»  la opugnación formulada contra ese proceder.  

3.-  Para  el análisis que se adelanta, está acreditado:  

3.1.- Que el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira ordenó continuar la  ejecución de Ernesto Cubillos Valencia contra Norma Victoria  Samboni (2 abr. 2013), folio 32 cuaderno copias.  

3.2.- Que el  «remate»  del «predio»  cautelado se declaró «desierto»  porque no acudieron «postores»  (5 mar. 2014), folio 61.  

3.3.- Que se  peticionó la «[adjudicación  del inmueble]»  por cuenta del crédito y costas (10 mar.), lo cual fue  resuelto favorablemente (27 may.), folios 64 y 73.  

3.4.- Que en un  mismo documento, la querellada formuló «reposición»  y «apelación»,  y pidió finalizar el debate por «pago  total de la obligación»  (4 jun.), folios 75 al 77.  

3.5.- Que el  estrado judicial cognoscente revocó y estimó  «improcedente  la solicitud de adjudicación (…) por ser extemporánea»  (17 oct.), folios 85 al 88.  

3.6.- Que el  demandante propuso «reposición»  y «apelación».  El medio horizontal se «[rechazó  de plano]»  y el vertical fue otorgado (14 nov.).  

3.7.- Que en  segundo grado se «[declaró  inadmisible]»  la «apelación»,  en tanto que «las  pretensiones patrimoniales (…) no superan la mínima  cuantía»  (5 feb. 2015).  

3.8.- Que el  interlocutorio no fue protestado, según lo comunicó el  Despacho de conocimiento, el que añadió que no ha  desatado «la  solicitud de terminación elevada [el 4 de junio de 2014]»  (7 may.), folio 3 del cuaderno 2.  

4.- No saldrá  avante la censura por lo que pasa a mencionarse:  

4.1.- Contrario a  lo asegurado por el reclamante, la revocatoria de adjudicación  del «inmueble»  (17 oct. 2014) se basó, en exclusiva, en los fundamentos del  recurso de «reposición»,  y no en el ruego de «terminación»  por la satisfacción de la acreencia, a tal punto que ninguna  alusión se hace allí frente a dicho pedimento.  

Refuerza lo  anterior lo certificado por la secretaría del a  quo  (7 may. 2015), en cuanto a que «[n]o  obra dentro del proceso auto que resuelva la solicitud de terminación  elevada por la apoderada judicial de la demandada (…),  encontrándose actualmente a Despacho para resolver dicha  petición».  

4.2.- No se  advierte un yerro abultado ni grosero en la referida determinación  de 17 de octubre del año pasado, habida cuenta que el fallador  explicó que el artículo 557 del Código de  Procedimiento Civil, normativa en que se soportó en un  principio (27 may.) para «adjudicar»  el bien, regula las contiendas hipotecarias y prendarias, esto es, de  naturaleza diferente a la del pleito sometido a su estudio.  Consecuentemente, indicó que «nos  encontramos dentro de un proceso ejecutivo singular y (…) la  oportunidad de adjudicación y su solicitud»  debió hacerse en la diligencia de «remate»  (5 mar. 2014), de conformidad con el artículo 527  ídem,  y, por ende, «la  [petición] presentada por la apoderada de la parte demandante  [el 10 mar.], resulta extemporánea».  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si adopta o no ese razonamiento, lo  cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que fue producto de una  interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia de los  que ejercen funciones jurisdiccionales.  

En este campo, se  ha sostenido que con abstracción  

(…) de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, rad. STC2730).  

Desde esta  perspectiva se advierte que el reclamante no discutió a través  de reposición el proveído del juzgado del circuito que  «[declaró  inadmisible]»  la «apelación»,  desperdiciando la oportunidad de enrostrar allí el ataque que  aquí hace, concerniente a que la actuación fuente de  reproche no es de «mínima  cuantía».  

Ese recurso era  viable según el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, que prevé «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

La Sala ha sido  enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 ene. 2011, exp. 00027-01, reiterada el 12 feb. 2015,  STC1258).  

Finalmente, en un  caso análogo, precisó que  

(…) la  solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de  subsidiariedad pues según se advierte, la accionante no  interpuso reposición contra el auto a través del cual  se declaró inadmisible el recurso de apelación que  formuló (…), recurso a través del cual pudo  plantear los reparos que formula a través de la queja  constitucional.  (CSJ, SC, 14 ago. 2013, exp. 01066-01).  

5.- Así las  cosas, se avalará la sentencia atacada.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo rebatido.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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