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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5930-2015
Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00120-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de abril de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela impetrada por Ernesto Cubillos Valencia frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Palmira, siendo vinculada Norma Victoria Samboni.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor asegura que le fueron transgredidas las garantías a la igualdad, debido proceso, «respeto a la dignidad humana», «derechos adquiridos» y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a la revocatoria de la adjudicación del inmueble por cuenta del crédito, y a la inadmisibilidad de la alzada propuesta a ese respecto.
3.- En apoyo de lo pretendido, expone los hechos que se compendian así (folios 1 al 25):
3.1.- Que presentó demanda ejecutiva singular en contra de Norma Victoria Samboni, reclamando la cláusula penal contenida en un contrato de permuta, así como los intereses moratorios.
3.2.- Que se libró mandamiento de pago (4 jun. 2012) y, luego, se decretó el embargo y secuestro de un predio.
3.3.- Que el remate se declaró desierto por falta de postores (5 mar. 2014).
3.4.- Que solicitó la «adjudicación» «por cuenta del [c]rédito y las [c]ostas» (10 mar.), a lo cual se accedió (27 may.).
3.5.- Que la convocada deprecó la terminación por pago de la obligación; y también elevó reposición y en subsidio apelación de cara a la «adjudicación», impugnación acogida (17 oct.).
3.6.- Que planteó «reposición» y «apelación», el primero fue rechazado de plano y el otro concedido (14 nov.). Posteriormente, el juzgado del circuito lo «[desató de manera negativa]» (5 feb. 2015).
3.7.- Que el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil exige que la «terminación por pago» sea intentada antes de la data de la almoneda y coadyuvada por el accionante.
3.8.- Que incurrieron en vía de hecho porque «[se aceptó un pago extemporáneo de la obligación]»; cumplió con los requisitos para que se le asignara el «inmueble»; y la contienda no era de mínima cuantía como lo asegura el ad quem.
4.- Pide se «[revoquen] las decisiones proferidas de manera arbitraria» (folio 23).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira adujo que el litigio es de única instancia, pues, las pretensiones ascienden a ocho millones trescientos cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos ($8.304.667), y que enmendó el error cometido al «adjudicar» la casa con estribo en preceptos inaplicables (folio 89).
El Segundo Civil del Circuito de ese lugar anotó que «buscó el debido cumplimiento normativo» (folio 102).
La vinculada aseveró que, acorde con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, «la solicitud de adjudicación deb[ió] realizarse en la diligencia de remate y no después de practicada la misma»; y que «hasta la fecha no existe pronunciamiento sobre la petición de terminación por pago total de la obligación» (folios 92 al 96).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la autoridad municipal «no ha decretado la terminación (…), ni se ha pronunciado sobre el memorial de la demandada en el que solicita el finiquito (…) en razón del pago efectuado»; el asunto es de «mínima cuantía»; y la acreencia no fue respaldada con hipoteca, de ahí que no puedan aplicarse «las disposiciones beneficiosas» del artículo 557 ídem (folios 103 al 111).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El inconforme reiteró lo esgrimido en el libelo genitor y destacó que «la revocatoria de la [a]djudicación es consecuencia del pago extemporáneo de la [o]bligación» (folios 123 al 128).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en comprobar si los acusados lesionaron las prerrogativas esenciales al infirmar el auto que adjudicó el bien raíz, y declarar «inadmisible» la opugnación formulada contra ese proceder.
3.- Para el análisis que se adelanta, está acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira ordenó continuar la ejecución de Ernesto Cubillos Valencia contra Norma Victoria Samboni (2 abr. 2013), folio 32 cuaderno copias.
3.2.- Que el «remate» del «predio» cautelado se declaró «desierto» porque no acudieron «postores» (5 mar. 2014), folio 61.
3.3.- Que se peticionó la «[adjudicación del inmueble]» por cuenta del crédito y costas (10 mar.), lo cual fue resuelto favorablemente (27 may.), folios 64 y 73.
3.4.- Que en un mismo documento, la querellada formuló «reposición» y «apelación», y pidió finalizar el debate por «pago total de la obligación» (4 jun.), folios 75 al 77.
3.5.- Que el estrado judicial cognoscente revocó y estimó «improcedente la solicitud de adjudicación (…) por ser extemporánea» (17 oct.), folios 85 al 88.
3.6.- Que el demandante propuso «reposición» y «apelación». El medio horizontal se «[rechazó de plano]» y el vertical fue otorgado (14 nov.).
3.7.- Que en segundo grado se «[declaró inadmisible]» la «apelación», en tanto que «las pretensiones patrimoniales (…) no superan la mínima cuantía» (5 feb. 2015).
3.8.- Que el interlocutorio no fue protestado, según lo comunicó el Despacho de conocimiento, el que añadió que no ha desatado «la solicitud de terminación elevada [el 4 de junio de 2014]» (7 may.), folio 3 del cuaderno 2.
4.- No saldrá avante la censura por lo que pasa a mencionarse:
4.1.- Contrario a lo asegurado por el reclamante, la revocatoria de adjudicación del «inmueble» (17 oct. 2014) se basó, en exclusiva, en los fundamentos del recurso de «reposición», y no en el ruego de «terminación» por la satisfacción de la acreencia, a tal punto que ninguna alusión se hace allí frente a dicho pedimento.
Refuerza lo anterior lo certificado por la secretaría del a quo (7 may. 2015), en cuanto a que «[n]o obra dentro del proceso auto que resuelva la solicitud de terminación elevada por la apoderada judicial de la demandada (…), encontrándose actualmente a Despacho para resolver dicha petición».
4.2.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en la referida determinación de 17 de octubre del año pasado, habida cuenta que el fallador explicó que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, normativa en que se soportó en un principio (27 may.) para «adjudicar» el bien, regula las contiendas hipotecarias y prendarias, esto es, de naturaleza diferente a la del pleito sometido a su estudio. Consecuentemente, indicó que «nos encontramos dentro de un proceso ejecutivo singular y (…) la oportunidad de adjudicación y su solicitud» debió hacerse en la diligencia de «remate» (5 mar. 2014), de conformidad con el artículo 527 ídem, y, por ende, «la [petición] presentada por la apoderada de la parte demandante [el 10 mar.], resulta extemporánea».
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si adopta o no ese razonamiento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue producto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia de los que ejercen funciones jurisdiccionales.
En este campo, se ha sostenido que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, rad. STC2730).
Desde esta perspectiva se advierte que el reclamante no discutió a través de reposición el proveído del juzgado del circuito que «[declaró inadmisible]» la «apelación», desperdiciando la oportunidad de enrostrar allí el ataque que aquí hace, concerniente a que la actuación fuente de reproche no es de «mínima cuantía».
Ese recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que prevé «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
La Sala ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 ene. 2011, exp. 00027-01, reiterada el 12 feb. 2015, STC1258).
Finalmente, en un caso análogo, precisó que
(…) la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, la accionante no interpuso reposición contra el auto a través del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló (…), recurso a través del cual pudo plantear los reparos que formula a través de la queja constitucional. (CSJ, SC, 14 ago. 2013, exp. 01066-01).
5.- Así las cosas, se avalará la sentencia atacada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo rebatido.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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