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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8748-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01305-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el Gilberto Rodríguez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Gilberto Rodríguez afirma que en el trámite del recurso de revisión que él formuló de cara a la sentencia emitida en la ejecución instaurada en su contra, por el señor Germán Triana Rojas, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, se incurrió en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales al debido proceso previstas por el artículo 29 de la Carta Política y el acceso a la administración de justicia.
2. Para respaldar la petición el querellante informa que el tribunal demandado «decretó el desistimiento de la acción de revisión interpuesta», sin tener en cuenta que en realidad no se daban los supuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso para emitir una decisión de ese carácter, debido a que «el suscrito de manera personal y casi inmediatamente retiré los cinco (5) oficios que me entregaron en la Secretaría (…), realicé las notificaciones a través del correo», pero «me modificaron sin comunicación alguna, los trámites procesales, aduciendo que se trataba de la notificación por aviso y que solo bastaba solicitarlos en la secretaría».
2.1. Aduce que frente a la providencia adversa que se afianzó en el referido precepto, interpuso «reposición» que no triunfó y contra este último auto formuló «súplica» que se rechazó porque se adujo que este mecanismo no se puede utilizar de cara a la determinación que decide aquel recurso.
2.2. Considera que en las indicadas condiciones, se le están vulnerando los derechos invocados, dado que, en compendió, «hay una denegación de justicia, por cuanto el Magistrado (…) no quiere continuar con este proceso», aparte de que se impuso el pago de las costas procesales, «desconociendo que me encuentro incurso en el amparo de pobreza» (fls. 38 y 39, cdno. 1).
3. Solicita la protección de los derechos incoados y que, en sede constitucional, se ordene «la nulidad de la providencia de fecha 10 de abril de 2015, con la cual se resuelve tener por desistida la actuación procesal de revisión», arriba indicada (fl. 7 idem).
4. El 25 de junio de 2015, tras corregirse los defectos advertidos, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda ab initio que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que como regla general el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a consideración de la Sala, bien pronto se advierte que la protección demandada no puede triunfar, y por tanto se impone denegarla, ya que estrictamente la señalada queja constitucional terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de lo que puede extractarse del libelo tutelar materia de estudio, el supuesto proceder enfrentado a la ley deriva, en suma, de haber declarado el tribunal el prenombrado desistimiento tácito en relación con el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor constitucional, señor Gilberto Rodríguez, contra la sentencia emitida en la ejecución impulsada por el señor Germán Triana Rojas de cara al recurrente (fls. 13 y 14 idem), bien podía ser debatido, en el interior del acotado asunto judicial, a través del mecanismo regulado por el inciso 1º, in fine, del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es, mediante el instrumento de la súplica.
De suerte que si el accionante, en calidad de promotor de las señaladas diligencias, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, desde el punto de vista estrictamente formal, para protestar por la memorada terminación anormal del acotado recurso de revisión, luego al margen de su real desenlace, aflora no viable lo pretendido en esta esfera que ciertamente registra un carácter extraordinario.
Así, se concluye la imposibilidad para dispensar la protección rogada, toda vez que, se repite, el ordenamiento positivo colombiano estableció un instrumento idóneo de protección judicial -suplica-, distinto al que inicialmente se empleó -reposición-, así como al que ahora se acude -acción de tutela-, que habría resultado adecuado para corregir los posibles errores denunciados, pues bien se conoce que los potenciales yerros -in iudicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acusen, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra.
En relación con lo anterior, se ha dicho (CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00051-01, reiterada 23 sep. 2013, Rad. 02045-00 y 12 feb. 2015, Rad. 00209-00) que
«(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó (…) [de] (…) la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
3. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ