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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez Ponente
ATC1360-2015
Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
(Aprobado en sesión del 17 de marzo de 2015)
Procede la Sala de Casación Civil, integrada por Conjueces, a decidir lo conducente en relación con las manifestaciones individuales de impedimento efectuadas sucesivamente, en su orden, por los Hs. Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Jesús Vall de Rutén Ruiz, Margarita Cabello Blanco, Luis Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez dentro del trámite de la impugnación interpuesta, en el radicado de la referencia, por el apoderado de la accionante ANA RLISA VIVES PEREZ, quien actúa en nombre propio y a la vez diciendo agenciar oficiosamente los derechos de sus hijas MARIA ALEXANDRA y ANA CRISTINA ABELLO VIVES, contra el fallo de tutela proferido con fecha catorce (14) de septiembre de 2014 en cuya virtud la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas N.1- de la H. Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por dicha accionante, señalando ésta última como autoridad pública accionada a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, D.N.E EN LIQUIDACION y mediando asimismo la vinculación procesal de la sociedad CAMPAGRO LTDA –antes denominada Inversiones Agropecuarias Abello Vives Ltda, Inagravi Ltda.-; el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-; la sociedad URBE LTDA; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-; la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos; los Juzgados 1º y 5º Penales del Circuito Especializados de Descongestión y 12º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, las Salas Penal y Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las O.R.I.P.P de Santa Marta, Ciénaga y Fundación (Magdalena).
Con el fin de procurar el debido entendimiento de la cuestión por resolver y dada la relevancia que en atención a tal propósito presentan, viene al caso destacar los siguientes,
A N T E C E D E N T E S:
1 ) Mediante escrito visible a Fls. 2 a 22 del cuaderno principal del expediente, con fecha 11 de diciembre de 2013 ANA ELISA VIVESA PEREZ, en su propio nombre y aduciendo la condición de ´´…agente especial…´´ de sus dos hijas MARIA ALEXANDRA y ANA CRISTINA ABELLO VIVES, ´´…quienes viven fuera de país y fuera de la ciudad respectivamente…´´, solicitó ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay (Magdalena) amparo para los derechos fundamentales ´´…al debido proceso por una vía de hecho y a la tutela judicial efectiva por denegación de justicia, al patrimonio, a la posesión…´´ al igual que los demás que resulten violados por la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, D.N.E EN LIQUIDACION, entidad ésta que muy a pesar de conocer de legitimidad de la propiedad sobre ellos por órdenes judiciales legalmente ejecutoriadas, se ha negado a pronunciarse sobre la restitución y entrega efectiva de varios bienes muebles e inmuebles, incurriendo en ´´…omisión injustificada e ilegal…´´ con grave perjuicio para las accionantes a título personal, respecto de algunos de tales activos, y de otros dada su condición de socias de la sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Ltda, -INGRAVI LTDA- hoy conocida con el nombre de Agropecuaria Los Campanos Ltda –CAMPAGRO LTDA-; son los bienes en mención, – dos predios rurales ubicados, uno en el municipio de Pivijay conocido con el nombre de ´Las Palmas´, Folio de Matrícula 222-521, y el otro en el Distrito Turístico de Santa Marta denominado ´Santa Marta del Mar –Aguas Claras-´, Folio de Matrícula 80.6903; – cuatro inmuebles urbanos situados, tres de ellos en Santa Marta (Folios de Matrícula 80 2963, Teatro Tayrona y locales comerciales, 80 16377 Apto. 400 del edificio El Dorado, sector del Rodadero y 80 9980 Urbanización El Rodadero Reservado) y el cuarto en la localidad de Pivijay, llamado ´Puerto Arturo o La Tragedia´ (Folio de Matrícula 222 2761); y en fin, un automotor marca Mercedes Benz, línea 300E con placas EM 12 25. Sobre estos bienes, afirma la accionante centrando la razón de ser del pedido de amparo constitucional en referencia, ´´…ha ocurrido verdadera denegación de justicia, un viacrucis judicial como se dice en el argot popular, un ir y venir de herodes a pilatos, (…) pues muy a pesar de que se ordenó su devolución mediante providencias judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, y cuya legitimidad fue cuestionada y se verificó mediante prueba técnica su originalidad, la Dirección Nacional de Esupefacientes se ha negado a su entrega…´´.
2 ) Al encontrar satisfechos los recaudos exigidos por losa Dcrs. 2591 de 1991 y 1382 de 2000, el Juzgado 1º Promiscuo municipal de Pivijay dispuso, mediante auto del 13 de diciembre de 2013 obrante a Fl.181 del cuaderno principal del expediente, admitir a trámite la acción de tutela incoada en los términos señalados, y al propio tiempo le ordenó a la entidad accionada rendir informe sobre los motivos por los que no le ha dado cumplimiento ´´…a las sentencias (sic) de 19 de diciembre de 1990, proveniente del Juzgado Unico Especializado del Magdalena, la de 1995, proveniente del Juzgado Regional de Barranquilla, y la de fecha 20 de enero de 1996 proveniente del Tribunal Nacional de Orden Público…´´, providencias éstas en las cuales se determinó la entrega a la accionante y sus hijas de unos bienes incautados dentro de la investigación penal que desde el mes de julio de 1987 se inició por el Juzgado Único Especializado del Magdalena contra el narcotraficante José Rafael Abello Silva, mejor conocido con el remoquete del ´mono Abello, extraditado a los E.E.U.U en 1989 y condenado allí a pagar una condena que se extendió a 17 años, 9 meses y 3 días de cárcel.
Atendiendo el requerimiento en mención, la D.N.E en Liquidación y por conducto de su representante legal, presentó el escrito que con sus correspondientes anexos corre inserto a Fls. 192 a 323 también del cuaderno principal, escrito en el cual se pone de manifiesto, aportando copias de las providencias judiciales confirmatorias de la veracidad de tal afirmación, que los bienes de cuya retención presuntamente ilegal se duele la susodicha accionante, fueron materia de declaraciones judiciales de extinción de dominio de conformidad con el Art. 34 de la C.N y la L. 793 de 2002, actuaciones éstas dotadas de firmeza de las cuales dan razón la sentencia de 29 de junio de 2004, proferida por el Juzgado 5º Penal del circuito Especializado de Descongestión y confirmada mediante fallo del 29 de abril de 2005 dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior, al igual que la sentencia de 15 de marzo de 2010 del Juzgado 1º Penal del circuito Especializado de Descongestión, esta última a su vez confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, despachos judiciales todos estos radicados en la ciudad de Bogotá D.C.
3 ) Así las cosas, el Juzgado 1º Promiscuo municipal de Pivijay, mediante fallo de fecha 20 de enero de 2014, resolvió acerca del mérito de la acción incoada en el sentido de ´´…tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora Ana Elisa Vives Pérez (…) y de sus hijas Alexandra y Ana Cristina Abello Vives…´´, ordenándole en consecuencia a la entidad pública accionada –D.N.E en Liquidación- que en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación de la sentencia, proceda a darle cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado Único Especializado del Magdalena con fecha 19 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Nacional de Orden Público ´´…mediante sentencia de alzada (sic) de fecha 20 de enero de 1996, disponiendo la entrega definitiva de los bienes relacionados en el auto citado…´´, decisión ésta que impugnaron oportunamente, tanto la accionante en tutela como la entidad pública accionada, en los términos de los cuales dan cuenta los escritos visibles a Fls. 383 a 409 del cuaderno principal del expediente, impugnaciones cuyo conocimiento asumió el Juzgado Promiscuo del circuito de la misma localidad de Pivijay el cual, luego de obtener la información de tuvo a bien requerir de la Fiscalía 169, seccional de la Unidad Tercera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico con sede en Bogotá D.C, resolvió en fallo de fecha 5 de marzo de 2014, confirmar en lo esencial la concesión del amparo constitucional conforme lo dispuso el juzgador de primer grado, modificándolo y adicionándolo en el sentido de: (i) ´´…ordenar la cancelación de las anotaciones que coarten el poder dispositivo de los bienes así como los que le extinguen el dominio (sic) a la accionante Ana Elisa Vives Pérez en los folio de matrícula (…), para lo cual se deberá comunicar a los registradores de Ciénaga y de Santa Marta…´´; (ii) asimismo ordenar ´´…la inscripción de la devolución definitiva de los bienes a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga y de Santa Marta, respectivamente, conforme fue ordenado en los fallos (sic) proferidos por el Juzgado Unico Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1990; Juzgado Regional de Barranquilla de 1995 y Tribunal Nacional de Orden Público de 20 de enero de 1996…´´; y por último, (iii) ordenar ´´… la liquidación y cancelación a favor de las accionantes, de los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras personas que corresponde (…) al denominado teatro Tayrona (…) y al inmueble rural (…) denominado ´Puerto Arturo´y ´La Tragedia´….´´ [Cfr. Fls. 36 a 60 del cuaderno 2, caratulado Distrito Judicial de Santa Marta – Juzgado Promiscuo del circuito de Pivijay (Mag.), Rad. 20114 – 00026 00].
Remitido el expediente a la Corte Constitucional en orden a darle cumplimiento al Art. 86, inciso 2º in fine, de la Carta Política concordante con el Art. 241, Num.9º, ib, y los Arts. 32 y 33 del Dcr. 2591 de 1991, por razones que no constan en el informativo y en consecuencia se ignoran, dicha corporación, en auto de 15 de mayo de 2014 según lo certifica la información secretarial visible a fl. 416 del cuaderno principal, excluyó de revisión las decisiones judiciales de tutela en cuestión.
4 ) De las copias que obran a Fls. 3 a 35 de este cuaderno [Caratulado con el encabezamiento Rama Judicial Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil] se desprende que frente a las providencias judiciales en mención, proferidas por los Juzgados Promiscuos municipal y de circuito de Pivijay, regentados en su orden por los funcionarios Juan Carlos Bonett Pérez y Orlando Antonio Salas Villa, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la D.N.E en Liquidación entabló acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las aludidas providencias, fechadas el 20 de enero y el 5 de marzo de 2014, toda vez que ellas quebrantan los derechos al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, no solamente de la entidad pública ahora accionante sino también en cuanto ellas redundan en detrimento de terceros en tal concepto vinculados al trámite, a saber: la sociedad CAMPAGRO LTDA, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, la sociedad URBE LTDA, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, la Fiscalía General de la Nación –UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA EXTINCIÖN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS-, los Juzgados 1º y 5º Penales Especializados de Descongestión, el Juzgado 12º Penal del circuito Especializado de Bogotá, las Salas Penal y Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, las O.R.I.P.P de Santa Marta, Ciénaga y Fundación (Mag.), el Ministerio de Justicia más otras diecisiete personas naturales, beneficiadas con la entrega efectuada por el INCODER de parcelas, a título de unidades agrícolas familiares, en el predio denominado ´Puerto Arturo y La Tragedia´ en el municipio de Pivijay.
Advirtiendo que se trata en esta especie ´´…de un litigio de estirpe constitucional intentado para revertir los efectos de otro de igual linaje que (…) por regla general emerge improcedente dada la naturaleza residual y sumaria de la acción de tutela…´´ y que por lo tanto sólo de ´´…manera excepcionalísima…´´ puede abrirse paso ´´…siempre y cuando se advierta ´´…una flagrante y grosera vulneración al debido proceso…´´ tal y como lo indican ponderadas directrices de jurisprudencia que evoca a espacio con rigurosa exactitud, y haciendo ver que el proceso constitucional respecto del cual se solicita protección ´´…no solo se adelantó por juzgadores incompetentes sino a espaldas de los sujetos de derecho mencionados ´in extenso´ (…) a quienes no se convocó como era obligatorio hacerlo, cercenando de ese modo el debido proceso…´´, el Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo de fecha 1º de julio de 2014, por conducto de su Sala Civil-Familia, resolvió conceder amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso invocado por la D.N.E en Liquidación, ordenándosele a los Juzgados Promiscuos municipal y del circuito de Pivijay accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, ´´…procedan a adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jurídico de cualquier providencia o decisión en atención a lo resuelto por ellos el 20 de enero y el 5 de marzo de 2014, respectivamente, al interior de la acción de tutela impetrada por la señora Ana Elisa Vives Pérez, en nombre propio y como agente oficioso de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, y al primero de dichos órganos jurisdiccionales específicamente se le ordena, además, tomar las determinaciones saneadoras de rigor para rehacer la actuación procesal acabada de mencionar, atendiendo las pautas normativas, atributivas de competencia y de reparto, en las cuales hizo hincapié el Tribunal y cuya puntual observancia es requisito indispensable para adelantarla válidamente.
5 ) Impugnada como lo fue la anterior decisión jurisdiccional, tanto por los funcionarios judiciales accionados como por la interviniente Ana Elisa Vives Pérez, en fallo de fecha 31 de julio de 2014 la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia le impartió a aquella decisión confirmación integral, adicionándola en el sentido de ´´…establecer que una vez el Juzgado Promiscuo municipal de Pivijay (Mag.) de cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, deberá remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer de la misma en primera instancia, mandato éste último al cual le dio cumplimiento el nombrado juzgado disponiendo mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014 [Cfr. Fls. 517 y 518 del cuaderno desprovisto de carátula que claramente permita su identificación y cuya foliatura comienza con el número 400] lo siguiente: (i) Dejar sin valor y efecto la sentencia de 20 de enero de 2014, incluyendo toda la actuación que, desde el auto admisorio de la demanda, le antecede; y (ii) ordenar el envío del expediente que da cuenta de la sustanciación de la acción de tutela entablada por Ana Elisa Vives Pérez, en su propio nombre y gestionando los derechos de sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives, contra la D.N.E en Liquidación, a la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia ´´…para que conozcan de la misma…´´.
Los fundamentos de aquél fallo confirmatorio proferido el 31 de julio de 2014, tuvo a bien resumirlos la propia colegiatura sentenciadora puntualizando que en la acción de tutela objeto de debate, ´´…no solo se vulneraron las previsiones del Art. 16 del Dcr. 2591 de 1991, sino que en los fallos proferidos se desconocieron las normas que regulan la figura de la agencia oficiosa; las sentencias ejecutoriadas dentro de los procesos de extinción de dominio seguidos contra los bienes pretendidos; la figura de la legitimación en la causa por activa; así como la competencia, trámite y procedencia de la acción de tutela (inmediatez y subsidiariedad), pues (i) se aceptó el agenciamiento de las hijas del entonces tutelante, hoy impugnante, por el sólo hecho de no residir en el lugar donde se presentó la acción, sin que se Analizara a la luz de la jurisprudencia si ese hecho era suficiente para imposibilitar a aquellas física o mentalmente para interponerla, y si tal circunstancia podía ser superada; (ii) se desconocieron unas decisiones judiciales de extinción de dominio que estaban surtiendo efectos, sin realizar el más mínimo estudio acerca de su legalidad y ejecutividad, máxime cuando en estos procesos participó la actora y ejerció su derecho de contradicción y defensa; (iii) se consideró que la acción atendió el principio de inmediatez con el inverosímil argumento de que la vulneración se mantuvo en el tiempo, cuando pudo la accionante hacer cumplir las sentencias de las cuales peticionó su cumplimiento mucho antes de que se iniciaran los procesos de extinción de dominio, aunado a que en los mismos tuvo la oportunidad de defender su derecho sobre los bienes que fueron declarados extintos, tal como efectivamente lo hizo; (iv) no se hizo el obligado análisis sobre procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir decisiones judiciales; (v) no se analizó si la señora Ana Elisa Vives Pérez tenía legitimidad para solicitar la devolución de dichos inmuebles, teniendo en cuenta que no ostentaba la titularidad de todos ellos; y (vi) se asumió su conocimiento cuando la competencia para conocer en primera instancia no era de los jueces municipales de Pivijay (reparto) sino de los del circuito, (…) por hacer parte el Departamento Nacional de Estupefacientes en Liquidación del sector descentralizado por servicios…´´, a lo cual se agrega que siendo forzosa la vinculación al trámite de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, ´´…no cabe duda que a quien corresponde conocer del amparo es a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…´´.
6 ) Una vez asumido el conocimiento en los términos del auto proferido para tal efecto con fecha 2 de septiembre de 2014 [Cfr. Fls.418 a 420 del cuaderno principal del expediente], la Sala de Casación Penal, por conducto de su Sala de Decisión de Tutelas N. 1, mediante fallo de fecha 18 de septiembre del mismo año [Cfr. Fls.657 a 672 ib.] declaró improcedente la acción de tutela incoada por Ana Elisa Vives Pérez contra la D.N.E en Liquidación, providencia en tiempo impugnada por el apoderado de la accionante, de tal suerte que por auto unitario del 26 de septiembre siguiente se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil donde por virtud del reparto efectuado el 6 de octubre siguiente, el asunto le fue asignado al Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona quien, aduciendo los Nums. 4º y 6º del Art. 56 del C. de P. P (L. 906 de 2004) en concordancia con el Art. 39 del Dcr. 25591 de 1991, manifestó impedimento, e igualmente hicieron lo propio, mediante declaraciones individuales y sucesivas de abstención, los señores magistrados Vall de Rutén Ruiz, Cabello Blanco, García Restrepo, Giraldo Gutiérrez y Salazar Ramírez, siendo de advertir que este último invoca en apoyo de su manifestación el Num. 1º del Art. 56 del C. de P.P, mientras que los restantes se fundamentan indistintamente en los Nums. 4º y 6º del mismo precepto legal.
En orden a lo dispuesto en el Art. 39 del Dcr. 2591 de 1991 corresponde resolver acerca de los impedimentos manifestados para lo cual son conducentes las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
1 ) Vista la actuación cuyos aspectos de mayor relevancia quedaron compendiados en el recuento cronológico precedente, claramente se aprecia que de las seis manifestaciones de impedimento efectuadas, las cinco primeras, invocando los Nums. 4º y 6º del Art. 56 del C de P.P, se centran al final de cuentas en el hecho de encontrarse los magistrados titulares integrantes de la Sala de Casación Civil que las realizaron, en situación de prevención o prejuzgamiento por adelanto de opinión al haber formado parte del órgano jurisdiccional colegiado autor del fallo de 31 de julio de 2014 en virtud del cual, con ponencia del H. Magistrado Dr. García Restrepo, la nombrada Sala confirmó en lo esencial el también fallo proferido con fecha 1º de julio de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, providencia ésta última que como quedó indicado, dispuso otorgar la protección constitucional reclamada por la D.N.E en Liquidación contra decisiones adoptadas en sede de tutela por los jueces Promiscuos municipal y del circuito de Pivijay (Mag), a favor de Ana Elisa Vives Pérez y sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives; y la última de las referidas declaraciones de impedimento, haciendo alusión al Num. 1º de la misma disposición legal recién citada, estima que al haber dictado la sentencia de 31 de julio de 2014 en relación con el tema discutido en la petición de amparo, la Sala de Casación Civil se encuentra involucrada y ´´…necesariamente…´´ tiene la condición de accionada en la queja constitucional dirigida contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En este orden de ideas y asumiendo que toda manifestación de impedimento, al igual que ocurre con la recusación cuando a ella hubiere lugar, ha de ser causada, es decir fundada en motivos expresamente definidos a tal propósito en la ley, motivos de variada estirpe que por añadidura deben interpretarse y aplicarse con razonable amplitud en atención a que, como lo señala la doctrina [Cfr. Hernando Devis Echandía. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Cap. VI, n.54], ´´…la aptitud moral de los jueces para resolver los casos concretos es prenda preciosa e indispensable de una buena justicia…´´, por supuesto sin que con ello se quiera significar que tengan cabida sin límite ampliaciones por analogía, mera semejanza o mayoría de razón, viene al caso examinar por separado aquellas dos situaciones que se dejaron apuntadas, en el entendido que, por demás no está recordarlo, la falta de competencia subjetiva para intervenir en un proceso en ejercicio de la potestad jurisdiccional que a los funcionarios judiciales les acuerda la ley, es inherente a cada litigio concreto, fundada en la presencia comprobada de factores circunstanciales específicos relativos a las partes o al objeto del mismo, de modo que por principio no existe impedimento subjetivo que de origen a recusación o inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada proceso determinado.
2 ) Sea lo primero señalar que de conformidad con el Art. 56 del C.P.P [L.906 de 2004], en su numeral 4º , constituye causal de impedimento y por lo tanto se encuentra incurso en ella el funcionario judicial, el hecho de que éste último, con conocimiento de causa, haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, opinión que por lo tanto, además de expresarse en forma concreta sobre cuestiones atinentes al núcleo de la causa justiciable en ciernes, ha de ser comprometida y fundamentada, puesta de manifiesto en público o en privado, dentro o fuera del respectivo proceso. Importa en consecuencia hacer énfasis ahora y entre otras varias respecto de las cuales no viene al caso detenerse, en dos directrices orientadoras cuya cuidadosa observancia requiere la debida aplicación de la disposición legal citada, a saber: (i) Son improcedentes por completo, tanto declaraciones de impedimento como recusaciones si fueren ellas de recibo, aduciendo criterios jurídicamente relevantes expuestos en decisiones anteriores, correspondientes a otros procesos y en casos semejantes, ello por cuanto debe tenerse presente, como lo apunta con acierto Humberto Briseño Sierra [Cfr. Derecho Procesal, Cap. VII n.90], que los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- ´´…son profesionales de la administración de justicia y su trabajo diario con el tipo de problemas que le llevan las partes, le ha conformado un criterio del que no debe apartarse, a menos de creer que juzga por capricho. Pensar que un juez este impedido por que tiene ´prejuiciado´ su criterio jurídico sobre el problema, sería llevar al absurdo la idea toda…´´; y (ii) no constituye prejuzgamiento, ni en tal concepto es factible catalogar al funcionario judicial en situación de prevención de su juicio que lo haga sospechoso de parcialidad y le impida resolver imparcialmente la especie litigiosa bajo su conocimiento, la exposición en abstracto, por dicho funcionario, de criterios de estirpe jurídica en ejercicio de la docencia, al igual que como doctrinante e inclusive en condición de abogado litigante.
Significa lo anterior, entonces, que en atención al contenido del fallo proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y la ostensible relación que apreciaciones concretas allí consignadas, revestidas de marcada trascendencia decisoria, tienen con argumentos planteados en sentido contrario por el apoderado de las accionantes en tutela al sustentar la impugnación formulada contra el fallo de la Sala de Casación Penal desestimatorio del amparo constitucional por ellas recabado contra la D.N.E en Liquidación, encuentran suficiente apoyo en el Num. 4º del Art. 56 del C. de P.P las manifestaciones de abstención efectuadas por los Hs. magistrados Drs. Tolosa Villabona, Vall de Rutén Ruiz, Cabello Blanco, García Restrepo y Giraldo Gutiérrez, y por consiguiente hay lugar a aceptarlas.
3 ) De otra parte y en lo que concierne al impedimento puesto de manifiesto por el H. magistrado Dr. Salazar Ramírez, quien para ese entonces no integraba la Sala que profirió el fallo de 31 de julio de 2014 tantas veces aludido, es de verse que el interés moral invocado en orden a justificar dicha declaración con arreglo al Num. 1º del Art. 56 del C. de P.P, deriva de una situación fáctica que en realidad y según muestran los autos, no se configura por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es accionada en el trámite de tutela del rubro, toda vez que la parte actora no pretende hacerla responsable de las infracciones jurídicas por omisión que directamente le atribuye a la D.N.E en Liquidación, así como tampoco se ordenó, en el auto unipersonal de 2 de septiembre de 2014 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas N, 1 de la Sala de Casación Penal [Cfr. Fls. 418 a 420 del cuaderno principal], la vinculación procesal de la nombrada Sala de Casación Civil o de los magistrados que concurrieron colegiadamente a la producción de aquél fallo.
Así las cosas, considerando que no quedó establecido que la circunstancia fáctica de la cual deriva el interés aducido en la manifestación de abstención en cuestión, se encuentra bajo la previsión normativa contenida en el Num. 1º del Art. 56 del C. de P.P, corresponde declarar que no concurre impedimento legal para que su señoría, el Dr. Salazar Ramírez
+, participe en la decisión de la presente controversia, desempeñando la función jurisdiccional en los términos que mandan la Constitución y la ley.
En consecuencia, con apoyo en las precedentes consideraciones la Sala integrada por Conjueces,
R E S U E L V E
Primero: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares Luis Armando Tolosa Villabona, Jesús Vall de Rutén Ruiz, Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo y Fernando Giraldo Gutiérrez a quienes por lo tanto, se les declara separados del conocimiento de la impugnación contra el fallo de tutela proferido en el asunto del rubro por la Sala de Decisión de Tutelas N. 1 de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
Segundo: Declarar INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez.
Tercero: Disponer que una vez adquiera firmeza esta providencia, para lo de su cargo con arreglo a la ley se remita el expediente en forma inmediata al despacho del H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez.
Cuarto: Dar aviso de esta decisión por el medio más expedito a los interesados.
N O T I F I Q U E S E Y C U M P L A S E
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Conjuez
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez