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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7922-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00198-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Wendy Carol Gámez Fandiño, en representación de su menor hija XXX1., en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Miguel Luis Polo Jiménez, el Procurador Delegado para la Defensa de la Infancia, adolescencia y la Familia, y el Defensor de Familia adscrito al despacho.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional a la igualdad, petición y «derechos fundamentales de los niños», presuntamente vulnerados por el acusado.
2.1. Ante el juzgado encartado, el señor Miguel Luis Polo Jiménez, en su condición de abuelo paterno de la menor XXX, dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día 5 de agosto de 2010, se comprometió a suministrarle como «cuota alimentaria» la suma de $100.000.oo, quincenales, equivalente a $200.000.oo, mensuales, a partir del 1º de noviembre de 2013.
2.2. En vista de que alimentante no cumplió con los pagos acordados y, en aras de iniciarle la demanda ejecutiva, a través de apoderado judicial, el 29 de enero del presente año le solicitó al juzgado accionado la expedición de copia auténtica del acta de dicho acuerdo con la constancia que prestara mérito «ejecutivo», empero el despacho no resolvía la petición, la presentó anexando como título base del recaudo «copia simple del convenio», aclarándole que el original del mismo se encontraba dentro del aludido asunto de alimentos, sin que hasta la fecha se haya librado mandamiento de pago.
2.3. Por encontrarse en una situación económica difícil, considera que es urgente que el obligado XXX, continué con el pago de las mesadas alimentarias.
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial cuestionada «libre mandamiento de pago en contra del señor MIGUEL LUIS POLO JIMENES, por la suma de $2.800.000.oo, correspondiente a las cuotas dejadas de cancelar desde el 1º de noviembre de 2013 a 30 de enero de 2015, y las que a futuro se causen hasta que se verifique el pago total de la obligación»; así mismo, decrete las medidas cautelares requeridas.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS.
La Defensora de Familia adujo que dentro del proceso de marras se «realizaron todas las actuaciones pertinentes en los tiempos prudenciales inadmitiendose el proceso Ejecutivo de Alimentos impetrado por no presentar la accionante a través de apoderado relación pormenorizada de las cuotas alimentarias adeudadas mes a mes e igualmente que los respectivos porcentajes señalados en la demanda, corresponden a los años 2011, 2012, 2013 y lo adeudado en lo corrido de este año, no corresponden a los estipulados por el Gobierno Nacional».
Agregó que será «vigilante dentro del mismo a fin de impulsar sus etapas a fin de restablecer los derechos vulnerados, amenazados o que estén en riesgo de serlo, no sin antes recordar el alto índice acumulado de trabajo en el cual se encuentra este juzgado por receptar el cúmulo de procesos de tres juzgados de Familia que entraron en el nuevo sistema de oralidad» (fl. 34 ídem).
El funcionario acusado, luego de explicar las razones por las cuales el despacho se ha visto inmerso en situaciones de mora judicial, sostuvo que «llama la atención que la accionante se queja de la supuesta mora de este juzgado en pronunciarse dentro del proceso ejecutivo alegando necesidades básicas insatisfechas denotándose que el incumplimiento reclamado funge de noviembre de 2013 y sólo un año tres meses después pretende que de manera inmediata se ordene el pago de la cuota alimentaria que alega le adeuda el ejecutado lo cual no coincide con las necesidades urgentes expuestas en su acción de tutela, resaltando se alega incluso que está la accionante ahora desempleada, pero, desde que se presentó la demanda de alimentos en el año 2010 la hoy accionante a través de su apoderado judicial afirmó que no laboraba y sobrevivía con lo que le brindaba su familia».
Recalcó que en el expediente no reposa «memorial o escrito alguno que ponga de presente su precaria situación el cual es el mecanismo idóneo para dirigirse al juez/a del conocimiento y exponer cualquier situación o circunstancia que considere de importancia para el proceso y no pretendiendo hablar con la titular del Despacho, siendo por ende una mala práctica que ha hecho carrera en las diferentes jurisdicciones de querer hablar con el juez o jueza de situaciones o hechos del proceso, haciendo solicitudes verbales que como se sabe no pueden ser resueltas por el juez o jueza con una cita por no estar contemplado este procedimiento en la ley».
Así mismo, señaló que la «demanda ejecutiva motivo de tutela en estos momentos fue inadmitida por al no tener mandamiento ejecutivo no es dable notificar de la misma al ejecutado, haciendo hincapié en que uno de los anexos de la demanda tutelar es la solicitud de medidas cautelares que por obvias razones no debe ser puesta en conocimiento del ejecutado en este momento procesal» (fls. 35 a 40 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal A-quo negó el amparo por considerar que del «contenido de los documentos que conforman el expediente, no se extrae que el cuestionado haya violado el derecho fundamental a la igualdad, y dado que la señora Gámez Fandiño no puso de presente, respecto de quien en similar circunstancia que la suya, se dio trato diferente, ningún análisis comparativo tendría cabida; así, no surge viable la protección constitucional para este derecho» (Negrillas del texto original).
Así mismo, recordó que en cuenta al «derecho de petición», el artículo 23 de la Constitución Política, «faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades o a los particulares en los términos que señala la Ley, y a obtener pronta y oportuna resolución; así no sea en sentido positivo o de aceptación a lo solicitado».
Puntualizó al respecto, que en este caso la solicitud no «tiene que ver con un asunto administrativo de competencia del juez, sino a uno estrictamente judicial, gobernado formalmente por la ley. Por supuesto, los sujetos de un proceso o un tercero, no podrían alegar válidamente que el juez viola su derecho de petición cuando los que presentan, no son resueltos dentro de los términos previstos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, más bien en tal circunstancia el derecho fundamental que puede verse comprometido en el debido proceso. Así, el ejercicio excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales, sería viable ante el desconocimiento de los términos legales y la ausencia de motivo probado y razonable, en tanto se trataría de una dilación injustificada que limita el acceso de las personas a la administración de justicia».
Resaltó que lo «expresado por la actora, así como la respuesta que ofreció el cuestionado, no dejan ver vulneración alguna para el derecho de petición; si alguna amenaza pudiera advertirse, sería para el debido proceso cuyo amparo sin embargo, tampoco puede darse por falta de objeto, dado que el citado Despacho judicial mediante providencia de 21 de abril de 2015 inadmitió la demanda; determinación que sin duda es susceptible de recurso de reposición» (fls. 46 a 51 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la quejosa, aduciendo que el fallador de «primera instancia, que no existe violación al debido proceso y derecho a la igualdad, ya que en los estados aparecen profiriéndose auto de mandamiento de pago en procesos de alimentos de menor con radicados y solicitudes más nuevas presentadas por la accionante y que no debe ser una carga probatoria para el accionante, cuando el accionado pudo haber librado parcialmente el auto de mandamiento de pago en lo referente solo a las cuotas alimentarias solicitadas que se mencionaron en la demanda que van desde el mes de Noviembre de 2013 hasta el 30 de Enero de 2015 por adeudarse por parte del señor MIGUEL POLO JIMÉNEZ la suma de DIOS (sic) MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000 M/L) negándole el derecho al debido proceso e igualdad a la menor xxx, ya que es un derecho prioritario el alimento a favor de los niños y más aún cuando su madre no puede cubrir todas sus necesidades por culpa del señor POLO JIMENEZ» (fls. 60 a 64 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la suplicante que se le ordene a la jueza encartada «libre mandamiento de pago en contra del señor MIGUEL LUIS POLO JIMÉNEZ, por la suma de $2.800.000.oo, correspondiente a las cuotas dejadas de cancelar desde el 1º de noviembre de 2013 a 30 de enero de 2015, y las que a futuro se causen hasta que se verifique el pago total de la obligación»; así mismo, decrete las medidas cautelares requeridas.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del presente asunto:
3.1. Escrito presentado el 29 de enero de 2015, por el apoderado de la quejosa solicitando la expedición de «copia auténtica del Acta de Conciliación de fecha 5 de agosto de 2010, con la respectiva constancia que se encuentran en firme, debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo» (fls. 11 Cdno. principal).
3.2. Copia de la demanda ejecutiva que, a través de procurador judicial presentó la señora Wendy Caroly Gámez Fandiño (aquí accionante), formuló en contra del abuelo paterno de su hija, señor Miguel Polo Jiménez. Así mismo, pidió el embargo y retención del 50% del salario, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, horas extras y demás emolumentos que devengue el demandado en la Empresa Bavaria S.A. (fls. 12 a 15 y 21 ídem).
3.3. Proveído de 21 de abril de 2015, mediante el cual la querellada inadmitió el libelo, por cuanto la demandante no hizo una relación pormenorizada de las cuotas alimentarias mes a mes con su respectivo incremento anual y, los respectivos porcentajes relacionados para los años 2011 a 2014 no correspondían con lo estipulado por el Gobierno Nacional (fls. 41 a 42 ídem).
3.4. Proveídos de 19 de mayo de 2015, mediante el cual el juzgado accionado libró mandamiento de pago en favor de Wendy Caroly Gámez, en representación de la niña XXX, en contra de Miguel Luis Polo Jiménez, por la suma de $3.572.991 y, decretó el embargo y secuestro de «quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo legal mensual vigente, como empleado de la empresa BAVARIA S.A., hasta el monto de $5.359.487»; así mismo, dispuso que «para las cuotas que se sigan causando dentro del presente proceso, el embargo y secuestro en cuantía de $231.691 mensual».(fls. 4, 5 y 6 Cdno. de la Corte).
4. Como, según quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la queja constitucional ya fue definido, toda vez que la autoridad acusada después del fallo de tutela de primera instancia libró auto de apremio en favor de la aquí actora y en contra del abuelo paterno de su hija, así mismo, ordenó las medidas cautelares solicitadas, proveído que fue debidamente notificada por estado el 21 de mayo del presente año; así las cosas, advierte la Sala que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Cabe acotar que esta Corporación en un asunto de similar temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:
“Sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. 2014, rad. No. 00136-01).
5. Por lo demás, frente a la supuesta mora judicial injustificada en la no expedición de «copia del acta de conciliación y en librar mandamiento de pago», observando la corte que en la respuesta que dio el funcionario de conocimiento, explicó claramente las razones por las cuales, en su momento no había dado curso a la petición que se elevó; esto es, por la carga laboral que tenía el despacho, debido a los procesos que le fueron asignados de los juzgado primero y séptimo de familia, en razón a la implementación del sistema de oralidad conforme a los acuerdos PSAA13-10072 y PSAA14-10103 (fls. 35 y 40 Cdno. 1); así las cosas, lo cierto es que no existe fundamento para atribuirle al juzgador responsabilidad, máxime, si ya desapareció tal apuro con la expedición de los aludidos proveídos.
La Corte en un caso que guarda simetría con el que aquí se analiza, sostuvo que:
«La mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección “son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 17 Sep. 2013 rad, No. T. N°. 00168-02).
En otro pronunciamiento, señaló:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 Sep. 2008, rad, No. 01138-00, reiterada, el 25 Feb. 2013, rad, No. 00003-01 y el 24 Jul. 2014, rad, No. 01542-00).
6. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.