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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12878-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02207-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por María Yaneth Londoño Londoño frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Omar Bohórquez Vidueñas y Ricardo León Carvajal Martínez, con ocasión del juicio de responsabilidad médica de la aquí gestora y Daniela Agudelo Londoño contra Salud Total EPS S.A. y la Clínica El Rosario.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vida dignidad, presuntamente quebrantados por los accionados.
Expresa que el referido señor acudió el 26 de julio de 2008 a la EPS Salud Total por “cólicos fuertes y vómito”, prescribiéndole el galeno tratante “omeprazol, [y] ranitidina con medicamentos (sic)”.
Tras relatar in extenso el desarrollo de las enfermedades sufridas por Agudelo Arenas y como consecuencia de ello, sus constantes visitas a centros hospitalarios, indica que a éste finalmente le diagnosticaron “carcinomatosis peritoneal severa con compromiso del hígado del meso y tumor gástrico diseminado, 200 CC de Ascitis”.
Agrega que como la citada empresa le negó a Luis Orlando el tratamiento denominado “mapeo por cuidado paliativo y clínica del dolor- valoración por nutrición para dieta elemental”, incoó un auxilio como el actual, el cual si bien fue concedido el 3 de diciembre de 2008, no se materializó, por cuanto su pareja falleció el día 9 siguiente.
Por estimar que la mencionada EPS y la Clínica El Rosario “negaron la oportunidad o el chance de salvar la vida” de Luis Orlando Agudelo, pues no diagnosticaron oportunamente la enfermedad por él padecida, propuso el juicio materia de esta salvaguarda, perdiendo el mismo en ambas instancias, mediante sentencias dictadas el 8 de marzo y el 19 de septiembre de 2013.
Asevera interponer hasta ahora el resguardo porque es “madre cabeza de hogar, no recib[e] ninguna ayuda económica de nadie, ni cuent[a] con un empleo y al fallecer [su] compañero (…) [su] hija y [ella] queda[ron] totalmente desprotegidas y no tuv[o] el dinero para enviarla antes”.
Manifiesta que los juzgadores no valoraron “de manera integral” los testimonios rendidos de los cuales se infiere sin dificultad que los demandados le proporcionaron a Agudelo Arenas una atención “que no era para un paciente con cáncer, esto porque sus primeros tratamientos fueron desacertados y fallaron en su diagnóstico”.
3. Tras reiterar los supuestos ya descritos y transcribir fragmentos de providencias emitidas por el Consejo de Estado sobre fallas médicas, y de una declaración vertida en el litigio objeto de este estudio, pide revocar las determinaciones criticadas y en su lugar, emitir otras accediendo a las indemnizaciones pecuniarias requeridas.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado se opuso a la prosperidad del auxilio por ausencia del presupuesto de interposición oportuna.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Del escrito inicial se colige que la demandante en tutela, María Yaneth Londoño Londoño, está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 8 de marzo y el 19 de septiembre de 2013, respectivamente, dentro del mencionado proceso de responsabilidad médica.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 9 de septiembre de 2015, esto es, luego de transcurridos casi dos (2) años después de emitido el último de los citados pronunciamientos, lapso que excede ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para formular la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
Es palmario que la promotora de este auxilio resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la tutela fue creada para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
3. Aunque la gestora arguye no haber usado antes este resguardo por falta de recursos económicos para remitirlo a la Corte, ese pretexto es inaceptable, porque bastaba con que lo presentara en la oficina judicial de reparto del lugar de su domicilio o en su defecto, en cualquiera de los juzgados que allí funcionen, pues aquélla o éstos se hubieran encargado de enviarlo a esta Corporación, sin costo de índole alguna para la accionante.
3. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Yaneth Londoño Londoño frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Omar Bohórquez Vidueñas y Ricardo León Carvajal Martínez, con ocasión del juicio de responsabilidad médica de la aquí gestora y Daniela Agudelo Londoño contra Salud Total EPS S.A. y la Clínica El Rosario.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.