STC 12878 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12878-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02207-00  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por María  Yaneth Londoño Londoño frente  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Martín  Agudelo Ramírez, José Omar Bohórquez Vidueñas  y Ricardo León Carvajal Martínez, con ocasión  del juicio de responsabilidad médica de la aquí gestora  y Daniela Agudelo Londoño contra Salud Total EPS S.A. y la  Clínica El Rosario.  

1. ANTECEDENTES  

1. La interesada  reclama la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y vida dignidad, presuntamente quebrantados por los  accionados.  

Expresa  que el referido señor acudió el 26 de julio de 2008 a  la EPS Salud Total por “cólicos  fuertes y vómito”,  prescribiéndole el galeno tratante “omeprazol,  [y]  ranitidina con medicamentos (sic)”.  

Tras  relatar in  extenso  el desarrollo de las enfermedades sufridas por Agudelo Arenas y como  consecuencia de ello, sus constantes visitas a centros hospitalarios,  indica que a éste finalmente le diagnosticaron “carcinomatosis  peritoneal severa con compromiso del hígado del meso y tumor  gástrico diseminado, 200 CC de Ascitis”.  

Agrega  que como la citada empresa le negó a Luis Orlando el  tratamiento denominado “mapeo  por cuidado paliativo y clínica del dolor- valoración  por nutrición para dieta elemental”,  incoó un auxilio como el actual, el cual si bien fue concedido  el 3 de diciembre de 2008, no se materializó, por cuanto su  pareja falleció el día 9 siguiente.  

Por  estimar que la mencionada EPS y la Clínica El Rosario “negaron  la oportunidad o el chance de salvar la vida”  de Luis Orlando Agudelo, pues no diagnosticaron oportunamente la  enfermedad por él padecida, propuso el juicio materia de esta  salvaguarda, perdiendo el mismo en ambas instancias, mediante  sentencias dictadas el 8 de marzo y el 19 de septiembre de 2013.  

Asevera  interponer hasta ahora el resguardo porque es “madre  cabeza de hogar, no recib[e]  ninguna  ayuda económica de nadie, ni cuent[a]  con un empleo y al fallecer [su]  compañero (…)  [su] hija  y [ella]  queda[ron]  totalmente  desprotegidas y no tuv[o]  el dinero para enviarla antes”.  

Manifiesta  que los juzgadores no valoraron “de  manera integral”  los testimonios rendidos de los cuales se infiere sin dificultad que  los demandados le proporcionaron a Agudelo Arenas una atención  “que  no era para un paciente con cáncer, esto porque sus primeros  tratamientos fueron desacertados y fallaron en su diagnóstico”.  

3.  Tras reiterar los supuestos ya descritos y transcribir fragmentos de  providencias emitidas por el Consejo de Estado sobre fallas médicas,  y de una declaración vertida en el litigio objeto de este  estudio, pide revocar las determinaciones criticadas y en su lugar,  emitir otras accediendo a las indemnizaciones pecuniarias requeridas.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El colegiado se  opuso a la prosperidad del auxilio por ausencia del presupuesto de  interposición oportuna.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Del escrito  inicial se colige que la demandante en tutela,  María Yaneth  Londoño  Londoño,   está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda  instancia dictadas el 8 de marzo y el 19 de septiembre de 2013,  respectivamente, dentro del mencionado proceso de responsabilidad  médica.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 9 de septiembre de  2015, esto es, luego de transcurridos casi dos (2) años  después de emitido el último de los citados  pronunciamientos, lapso que excede ampliamente el estimado por esta  Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si la censora se demoró para formular la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en garantías fundamentales.  

Es palmario que la  promotora de este auxilio resolvió voluntariamente dejar  transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza  que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la  tutela fue creada para la “protección  inmediata”  de los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”  (art. 86, C.P.).  

3. Aunque la  gestora arguye no haber usado antes este resguardo por falta de  recursos económicos para remitirlo a la Corte, ese pretexto es  inaceptable, porque bastaba con que lo presentara en la oficina  judicial de reparto del lugar de su domicilio o en su defecto, en  cualquiera de los juzgados que allí funcionen, pues aquélla  o éstos se hubieran encargado de enviarlo a esta Corporación,  sin costo de índole alguna para la accionante.  

3. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  María  Yaneth Londoño Londoño frente  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Martín  Agudelo Ramírez, José Omar Bohórquez Vidueñas  y Ricardo León Carvajal Martínez, con ocasión  del juicio de responsabilidad médica de la aquí gestora  y Daniela Agudelo Londoño contra Salud Total EPS S.A. y la  Clínica El Rosario.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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