STC 14029 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14029-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-02054-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta respecto del fallo de 2 de septiembre  de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jair  Trujillo Beltrán frente a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional.  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le están siendo  conculcados los derechos a la salud, vida, seguridad social, dignidad  y patrimonio.  

2.- Señala  como contraria a sus garantías la omisión de la acusada  de realizarle la rehabilitación oral e implantología  que requiere.  

3.- Sustenta el  reparo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios  13 a 14):  

3.1.- Que está  pensionado en calidad de sargento y pertenece al sistema de salud de  las Fuerzas Militares.  

3.2.- Que la  Auditoría Odontológica de la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, usualmente conceptúa  negativamente sobre servicios especializados por estar excluidos del  <<plan  integral de salud>>,  cuando se trata de personal que no ostenta grados oficiales  superiores.  

3.3.- Que el 27 de  abril de 2015 la “Clínica  Sonría”  le diagnosticó diversos <<tratamientos  odontológicos>>.  

3.4.- Que  presentó petición ante la accionada para que se los  practicaran (6 may. 2015).  

3.5.- Que la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó  la autorización (19 may. 2015).  

4.- Pretende, en  consecuencia, que la convocada  consienta los procedimientos  dictaminados por la “Clínica  Sonría” (folio  16).  

II.-  RESPUESTA DEL DEMANDADO  

La Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó el  resguardo por ausencia de orden médica que demuestre la  necesidad y urgencia del cuidado solicitado (folios  25 a 28).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El actor  reiteró  lo aducido en la demanda e insistió que se le está  negando una atención a la que tiene derecho (folios 35 a 36).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la Dirección  de  Sanidad del Ejército Nacional ha quebrantado las prerrogativas  denunciadas al no autorizar el tratamiento bucal suplicado.  

2.- De conformidad  con los artículos 2.2.3.1.2.1. y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, la Corte es competente para conocer la alzada de la  referencia, porque la Dirección de Sanidad del Ejército  es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.  

3.- La tutela se  consagró en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva los preceptos esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Se probó,  con incidencia en el tema:  

4.1.-   Que  el censor tiene sesenta y seis (66) años de edad y está  afiliado al Subsistema de Salud del Ejército Nacional, en  calidad de Sargento Primero retirado (folio 11 cuaderno principal).  

4.3.- Que la  “Clínica  Odontológica Sonría”  le expidió cotización de múltiples  intervenciones (27 abr. 2015), folio 7.  

4.4.- Que la  citada entidad, no hace parte de la red de instituciones prestadoras  del sistema de sanidad del Ejército.  

4.5.- Que la  encartada no autorizó lo relativo a rehabilitación  oral, pero le manifestó que “en  referencia a los tratamientos odontológicos como odontología  general, endodoncia, periodoncia, cirugía oral, debe acercarse  a su ESM asignado para dar inicio al tratamiento…”  (19 may. 2015), folio 10.  

5.- Se confirmará  la sentencia impugnada por las siguientes razones:  

5.1.- La salud es  considerada actualmente como un derecho fundamental independiente,  por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida  por esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices  supralegales.  

Sobre tal aspecto,  esta Sala ha sostenido que  

(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (CSJ.  25 may. 2011, exp. 00175-01, STC245-2015,  23 ene.).  

5.2.- Cuando  la queja busca la aprobación de procedimientos que no están  incluidos en los planes obligatorios de salud, el funcionario del  amparo debe verificar el cumplimiento de varias exigencias para poder  otorgar la salvaguardia, esto es, tiene que comprobar que lo  implorado sea indispensable, que lo haya ordenado el especialista  tratante, que se ponga en riesgo la vida o integridad de quien acude  a reclamarlo y que esté probada su incapacidad económica  para sufragarlos directamente.  

La Corte ha  dispensado la protección a la mencionada prerrogativa por vía  constitucional cuando la vida e integridad o la dignidad humana de la  persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección  va más allá de lo establecido en el plan obligatorio de  salud, ha sostenido que  

(…) el  juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre  demostrado… Que exista un riesgo para la vida o la integridad  personal del interesado… Que no exista un sustituto que tenga  el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o  tratamiento’ excluido… Que el usuario no esté en  capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’  requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro  sistema o plan de salud; y,… Que el médico tratante que  prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté  adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra  afiliado. (STC-2010,  13 dic. 2010, exp. 00194-01, STC- 2012, 14 ago. rad. 00255-01,  STC-2013, 12 mar. rad. 00112-01).  

5.3.-  De  las copias allegadas al expediente se puede establecer que, a pesar  de acreditar la falta de ingresos para costear la “rehabilitación  e implantología oral”  que solicita, el querellante no demostró llenar los demás  requisitos para obtenerlas, pues, tales intervenciones están  excluidas del programa de salud del Ejército y el documento  que aportó al expediente es una simple cotización que  no contiene un diagnóstico específico sobre su  padecimiento, emitido por una clínica que no está  adscrita a la Dirección de Sanidad, ni justifica que el mismo  sea necesario para proteger su vida o salud, lo que hace inviable la  concesión del auxilio.  

Recuérdese  que no le es dable al juez de la salvaguarda usurpar la posición  del profesional de la medicina que tiene a su cargo al paciente,  quien en últimas es el facultado para disponer el tratamiento  a seguir y las prestaciones que deben brindarse para asegurar su  efectividad.  

Frente a un caso  de similares contornos al que ahora ocupa a la Corporación,  señaló  

Con anterioridad,  referido de manera específica a prótesis odontológicas,  dijo  

(…) es  necesario que la persona que requiera tratamientos, intervenciones y  medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, acredite  la satisfacción de los requisitos que ha fijado la  jurisprudencia para este tipo de asuntos… En ese orden, surge  claro que el solicitante no cumple a cabalidad las anteriores  preceptivas constitucionales, como quiera que la prescripción  de ‘prótesis parcial fija metal cerámica,  inferior derecha siete piezas…’ se emitió por un  profesional no adscrito a la Dirección de Sanidad de la  Institución accionada… Sobre el punto, la Corte ha  sostenido que: ‘…tal como lo identificó en su  fallo el a-quo, no hay concepto del médico tratante adscrito  al servicio de salud al que está afiliada la petente, en el  que se indique el diagnóstico y el procedimiento a seguir,  pues de las pruebas allegadas sólo se evidencia una  certificación emitida por un odontólogo Italiano, sin  que sea de la compañía accionada’.  (STC-2012,  25 jun., exp.00933-01 y STC-2013,  12 mar. rad. 00112-01).  

6.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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