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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14029-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02054-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jair Trujillo Beltrán frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le están siendo conculcados los derechos a la salud, vida, seguridad social, dignidad y patrimonio.
2.- Señala como contraria a sus garantías la omisión de la acusada de realizarle la rehabilitación oral e implantología que requiere.
3.- Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 13 a 14):
3.1.- Que está pensionado en calidad de sargento y pertenece al sistema de salud de las Fuerzas Militares.
3.2.- Que la Auditoría Odontológica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, usualmente conceptúa negativamente sobre servicios especializados por estar excluidos del <<plan integral de salud>>, cuando se trata de personal que no ostenta grados oficiales superiores.
3.3.- Que el 27 de abril de 2015 la “Clínica Sonría” le diagnosticó diversos <<tratamientos odontológicos>>.
3.4.- Que presentó petición ante la accionada para que se los practicaran (6 may. 2015).
3.5.- Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la autorización (19 may. 2015).
4.- Pretende, en consecuencia, que la convocada consienta los procedimientos dictaminados por la “Clínica Sonría” (folio 16).
II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el resguardo por ausencia de orden médica que demuestre la necesidad y urgencia del cuidado solicitado (folios 25 a 28).
IV.- IMPUGNACIÓN
El actor reiteró lo aducido en la demanda e insistió que se le está negando una atención a la que tiene derecho (folios 35 a 36).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no autorizar el tratamiento bucal suplicado.
2.- De conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1. y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Dirección de Sanidad del Ejército es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela se consagró en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva los preceptos esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Se probó, con incidencia en el tema:
4.1.- Que el censor tiene sesenta y seis (66) años de edad y está afiliado al Subsistema de Salud del Ejército Nacional, en calidad de Sargento Primero retirado (folio 11 cuaderno principal).
4.3.- Que la “Clínica Odontológica Sonría” le expidió cotización de múltiples intervenciones (27 abr. 2015), folio 7.
4.4.- Que la citada entidad, no hace parte de la red de instituciones prestadoras del sistema de sanidad del Ejército.
4.5.- Que la encartada no autorizó lo relativo a rehabilitación oral, pero le manifestó que “en referencia a los tratamientos odontológicos como odontología general, endodoncia, periodoncia, cirugía oral, debe acercarse a su ESM asignado para dar inicio al tratamiento…” (19 may. 2015), folio 10.
5.- Se confirmará la sentencia impugnada por las siguientes razones:
5.1.- La salud es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices supralegales.
Sobre tal aspecto, esta Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ. 25 may. 2011, exp. 00175-01, STC245-2015, 23 ene.).
5.2.- Cuando la queja busca la aprobación de procedimientos que no están incluidos en los planes obligatorios de salud, el funcionario del amparo debe verificar el cumplimiento de varias exigencias para poder otorgar la salvaguardia, esto es, tiene que comprobar que lo implorado sea indispensable, que lo haya ordenado el especialista tratante, que se ponga en riesgo la vida o integridad de quien acude a reclamarlo y que esté probada su incapacidad económica para sufragarlos directamente.
La Corte ha dispensado la protección a la mencionada prerrogativa por vía constitucional cuando la vida e integridad o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección va más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, ha sostenido que
(…) el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrado… Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado… Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido… Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y,… Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado. (STC-2010, 13 dic. 2010, exp. 00194-01, STC- 2012, 14 ago. rad. 00255-01, STC-2013, 12 mar. rad. 00112-01).
5.3.- De las copias allegadas al expediente se puede establecer que, a pesar de acreditar la falta de ingresos para costear la “rehabilitación e implantología oral” que solicita, el querellante no demostró llenar los demás requisitos para obtenerlas, pues, tales intervenciones están excluidas del programa de salud del Ejército y el documento que aportó al expediente es una simple cotización que no contiene un diagnóstico específico sobre su padecimiento, emitido por una clínica que no está adscrita a la Dirección de Sanidad, ni justifica que el mismo sea necesario para proteger su vida o salud, lo que hace inviable la concesión del auxilio.
Recuérdese que no le es dable al juez de la salvaguarda usurpar la posición del profesional de la medicina que tiene a su cargo al paciente, quien en últimas es el facultado para disponer el tratamiento a seguir y las prestaciones que deben brindarse para asegurar su efectividad.
Frente a un caso de similares contornos al que ahora ocupa a la Corporación, señaló
Con anterioridad, referido de manera específica a prótesis odontológicas, dijo
(…) es necesario que la persona que requiera tratamientos, intervenciones y medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, acredite la satisfacción de los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para este tipo de asuntos… En ese orden, surge claro que el solicitante no cumple a cabalidad las anteriores preceptivas constitucionales, como quiera que la prescripción de ‘prótesis parcial fija metal cerámica, inferior derecha siete piezas…’ se emitió por un profesional no adscrito a la Dirección de Sanidad de la Institución accionada… Sobre el punto, la Corte ha sostenido que: ‘…tal como lo identificó en su fallo el a-quo, no hay concepto del médico tratante adscrito al servicio de salud al que está afiliada la petente, en el que se indique el diagnóstico y el procedimiento a seguir, pues de las pruebas allegadas sólo se evidencia una certificación emitida por un odontólogo Italiano, sin que sea de la compañía accionada’. (STC-2012, 25 jun., exp.00933-01 y STC-2013, 12 mar. rad. 00112-01).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ