STC 9103 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9103-2015  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno de julio de dos mil quince  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción  de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Gloria Lucia  Quiroz Hernández y Guillermo Enrique Grosso Sandoval, contra  los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto Civil  Municipal de Mínima Cuantía esa misma ciudad, actuación  a la que se ordenó vincular a Nubia Stella Arias Camacho en  calidad de agente oficiosa de Hermencia Camacho de Arias.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, contradicción e igualdad, que consideran vulnerados  porque no se lo dio trámite a la solicitud de dejar sin  efectos la sanción que les fuere impuesta por los despachos  accionados en el trámite de desacato.  

En consecuencia,  pretende que se dejen sin efecto las sanciones ordenadas y se declare  que el trámite adelantado por los despachos acusados desconoce  el precedente jurisprudencial y omite la valoración de las  pruebas del cumplimiento del fallo de tutela.  

B. Los hechos  

1. Nubia Stella  Arias Camacho actuando como agente oficiosa de su madre Hermencia  Camacho formuló acción de tutela en contra la de EPS  Aliansalud con miras a que le otorgaran cuidados permanentes y  pañales desechables por la patología que padece, pues  los mismos le fueron negados al no estar incluidos en el POS.  

2. Mediante  sentencia de 21 de febrero de 2014 el Juzgado Sexto Civil Municipal  de Bucaramanga concedió el amparo de los derechos a la salud y  vida digna de Hermencia Camacho de Arias y le ordenó a  Aliansalud EPS: (i) que garantice la revisión por parte del  médico tratante a la señora Hermencia Camacho de Arias  y determine la necesidad concreta de si requiere pañales,  debiendo la EPS autorizarlos y suministrarlos dentro de las 48 horas  siguientes a la orden del médico, se repite, siempre y cuando  medie, orden del médico adscrito a la EPS Aliansalud; (ii)  como consecuencia de lo anterior, autorice y brinde asistencia  domiciliaria nocturna de enfermería a la señora  Hermencia Camacho de Arias, tal y como lo establece su médico  tratante; y (iii) autorice y brinde a la señora Hermencia  Camacho de Arias tratamiento integral, entendiendo por este, que debe  prestársele todos los servicios médicos que de forme  integral la paciente requiera, siempre y cuando sean prescritos por  el médico tratante adscrito a Aliansalud EPS y correspondan a  su tratamiento para las patologías por las que se solicitó  el amparo: atrofia cerebral, demencia senil, ateroesclerótico  y neoplasia duodenal. En cuanto a los servicios debe entenderse por  estos, medicamentos, hospitalización, Uci, exámenes,  atención especializada, tratamientos paliativos y demás  que estén o no en el pos. En este último evento  conservando la EPS la facultad de repetir contra el Fosyga en los  términos de ley.  

3. Nubia  Stella Arias Camacho como agente oficiosa de  Hermencia Camacho de Arias formuló un incidente de desacato  indicando que la EPS le ha dado varias órdenes de insumos  médicos y de visitas de médicos domiciliarios, las que  al ser radicadas son rechazadas aduciendo que se encuentran en  proceso de validación de la tutela o pendientes de aprobar por  inconvenientes internos, lo cual vulnera los derechos de su madre,  pone en riesgo su vida y la continuidad de la prestación de  los servicios médicos otorgados, por lo que solicitó  que se garantice el cubrimiento integral e inmediato.  

4. El Juzgado  Sexto Civil Municipal de Bucaramanga en auto de 28 de agosto de 2014  resolvió adelantar las diligencias previas al incidente de  desacato, informándole a Gloria Lucia Quiroz Hernández  como Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. la existencia del trámite  incidental y corriéndole traslado para que informara y  acreditara el cumplimiento del fallo. Asimismo dispuso la vinculación  de Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de agente especial  interventor de Saludcoop E.P.S.  

5. El 23 de  septiembre siguiente, el referido despacho le dio apertura formal al  incidente de desacato en contra de Gloria Lucia Quiroz Hernández  como Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. y Guillermo Enrique Grosso  Sandoval en su calidad de agente especial interventor de Saludcoop  E.P.S., corrió traslado a los accionados y los conminó  para que dieran cabal cumplimiento al fallo proferido.  

6. Mediante  proveído de 6 de octubre de 2014 el despacho municipal acusado  resolvió el incidente de desacato, sancionando a Guillermo  Enrique Grosso Sandoval y a Gloria Lucia Quiroz Hernández con  multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a  favor del Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en desacato  del fallo de tutela de 21 de septiembre de 2014, pues no habían  entregados los pañitos húmedos a la peticionaria, no le  brindaron la alimentación complementaria pediasure y no  acreditaron el reembolso del servicio de enfermería  domiciliaria.  

7. El conocimiento  del grado jurisdiccional de consulta le correspondió al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho  que con providencia de 10 de octubre de 2014 confirmó la  decisión de 6 de octubre de 2014 al considerar que el  incidente se tramitó en debida forma, se realizó el  requerimiento previo, se efectuaron las notificaciones, se  individualizaron los sancionados, se les garantizó el derecho  de defensa y se practicaron las pruebas; además señaló  que pese a que fue concedido el amparo integral, los sancionados no  brindaron el insumo ensure ni el servicio de enfermera domiciliaria  24 horas, por lo que no cumplieron a cabalidad la orden ni ofrecieron  excusa o razón suficiente que justificara su inobservancia.  

8. El 5 de  diciembre de 2014, Saludcoop EPS elevó una solicitud para que  se dejara sin efectos la sanción impuesta ante el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, pues la EPS le estaba dando  cumplimiento a los servicios ordenados, para lo cual invocó  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte  Constitucional.  

9. Con proveído  de 16 de diciembre de 2014 el despacho municipal indicó que no  era procedente darle trámite a la petición de no  aplicar la sanción impuesta, por cuanto la normatividad  constitucional no prevé un trámite encaminado a la  revisión de la decisión que impone la pena por parte  del fallador o del superior jerárquico, medida que a la fecha  ya se encuentra ejecutoriada y puesta a disposición de las  autoridades competentes para su cumplimiento.  

10. En criterio de  los promotores del resguardo, se vulneraron los derechos invocados  porque la decisión de no darle trámite a la solicitud  de que se dejara sin efectos la sanción a ellos impuesta,  desconoce el precedente jurisprudencial de que la finalidad del  incidente no lo constituye la sanción sino el restablecimiento  del derecho, y omite valorar las pruebas allegadas sobre el  cumplimiento de la orden impartida aduciendo que la misma se  encuentra ejecutoriada.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 15 de mayo de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a  [Folios  58 y 59, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Bucaramanga indicó que no es el momento para evitar una  sanción ejecutoriada y que ya se encuentra en el Consejo  Superior de la Judicatura para la ejecución de la multa, pues  retrotraer la actuación afectaría la seguridad  jurídica, por lo que los accionantes deben enfocar su defensa  en el proceso coactivo;  además ya no tiene competencia para finiquitar la sanción  después de siete meses de estar en firme y luego de «una  espera infinita»  para que los responsables cumplan el fallo de tutela. [Folio. 67, c.  1]  

Nubia  Stella Arias Camacho, tras relatar las fechas en las que le han sido  entregados insumos y los inconvenientes que han padecido para la  obtención de los mismos, señaló que debe tenerse  en cuenta la salud de su madre para la entrega oportuna de aquellos,  pues ha sido tardía y por su estado económico y de  salud no le puede asumir la atención integral y completa a su  progenitora.  

3. En sentencia de  27 de mayo de 2015, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga concedió el amparo al considerar que el despacho  accionado debió darle trámite a la solicitud de  inejecución de la sanción por incumplimiento del fallo  de tutela, estudiando el material probatorio allegado por los  incidentados con el que consideraban que acreditaban el cumplimiento  de la orden tutelar, pues al no hacerlo incurrió en una vía  de hecho por desconocimiento de la línea jurisprudencial, en  la que se ha insistido que la finalidad del desacato es garantizar el  cumplimiento del fallo y no imponer sanciones al incidentado.  

5.  El mencionado  despacho allegó la providencia de 1º de junio de 2015 que  emitió en cumplimiento del fallo de tutela de primera  instancia y mediante la que resolvió de fondo la solicitud de  los accionantes de inaplicar la sanción por desacato,  denegando la misma porque en el escrito que ellos allegaron el 5 de  diciembre de 2014 solamente se demostró el cumplimiento del  servicio de enfermería y los desembolsos por la suma de  $2.635.000, pero faltó acreditar de manera al menos sumaria el  cumplimiento de los servicios concernientes a pañitos húmedos  y pedi-ensure, por ser insumos cuya entrega efectiva no fue  demostrada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2. Esta Sala, de  igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional  para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de  desacato, toda vez que en esos trámites:  

no se considera  procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio,  incluida como es natural la acción de tutela, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29  nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad.  2011-00175-01).  

Se  ha dicho, entonces, que:  

si hoy es  pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable  acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería  esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se  pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte  resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

Sin embargo,  también se ha establecido, que de manera excepcional es  procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha  desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al  debido proceso de los intervinientes. Así, se ha dicho que  «…  en el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho. (…)»1.  

3. En el caso sub  judice,  se concluye la procedencia del resguardo impetrado de conformidad con  las premisas reseñadas, pues el estrado del circuito vulneró  el debido proceso de los accionantes al no pronunciarse de fondo  frente a la petición que presentaron sobre el levantamiento de  las sanciones impuestas por el cumplimiento de la sentencia de  tutela.  

En efecto, se  advierte que después de emitida la sanción y de haberse  confirmado la misma en el grado de consulta, los promotores allegaron  al despacho municipal acusado una solicitud con miras a que no fueran  sancionados por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma  no fue tramitada.  

De lo anterior se  evidencia que no era dable que la autoridad accionada no se  pronunciara de fondo con  fundamento en que no  existe un procedimiento para la revisión que impone la pena y  que la sanción se encontraba ejecutoriada y puesta a  disposición de las autoridades correspondientes, pues lo  procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe  al respecto, una vez constatara si se había dado cumplimiento  cabal del fallo de tutela, procediera a decidir si era viable o no  dejar sin efecto las sanciones.  

En tal sentido, se  reitera que el juzgador sí podía pronunciarse frente a  dicha petición, pues bajo  el entendimiento que ha dado la doctrina constitucional, en cuanto a  que la finalidad del incidente de desacato «no  es la imposición de la sanción en sí misma, sino  la sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia»,  lo procedente era verificar si se habían observado y acatado  las órdenes impartidas en el trámite constitucional.  

Al respecto, se  advierte que en un caso en el que se verificó el cumplimiento  de la orden de tutela, esta Corporación sostuvo que:  

(…)  el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…)  porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta  Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos  impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento  del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de  confirmarse las sanciones en sede de consulta2.  

Justamente,  la Corte ha insistido en que el  fin primordial de la actuación incidental es obtener el  cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición  de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto  2591 de 19913  (CSJ  STC, 17 jun. 2015, Rad. 00315-01).  

4. Así las  cosas, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          COLOMBIA,          CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00671-00.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00671-00.  

      

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