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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9103-2015
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno de julio de dos mil quince
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Gloria Lucia Quiroz Hernández y Guillermo Enrique Grosso Sandoval, contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía esa misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a Nubia Stella Arias Camacho en calidad de agente oficiosa de Hermencia Camacho de Arias.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e igualdad, que consideran vulnerados porque no se lo dio trámite a la solicitud de dejar sin efectos la sanción que les fuere impuesta por los despachos accionados en el trámite de desacato.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las sanciones ordenadas y se declare que el trámite adelantado por los despachos acusados desconoce el precedente jurisprudencial y omite la valoración de las pruebas del cumplimiento del fallo de tutela.
B. Los hechos
1. Nubia Stella Arias Camacho actuando como agente oficiosa de su madre Hermencia Camacho formuló acción de tutela en contra la de EPS Aliansalud con miras a que le otorgaran cuidados permanentes y pañales desechables por la patología que padece, pues los mismos le fueron negados al no estar incluidos en el POS.
2. Mediante sentencia de 21 de febrero de 2014 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo de los derechos a la salud y vida digna de Hermencia Camacho de Arias y le ordenó a Aliansalud EPS: (i) que garantice la revisión por parte del médico tratante a la señora Hermencia Camacho de Arias y determine la necesidad concreta de si requiere pañales, debiendo la EPS autorizarlos y suministrarlos dentro de las 48 horas siguientes a la orden del médico, se repite, siempre y cuando medie, orden del médico adscrito a la EPS Aliansalud; (ii) como consecuencia de lo anterior, autorice y brinde asistencia domiciliaria nocturna de enfermería a la señora Hermencia Camacho de Arias, tal y como lo establece su médico tratante; y (iii) autorice y brinde a la señora Hermencia Camacho de Arias tratamiento integral, entendiendo por este, que debe prestársele todos los servicios médicos que de forme integral la paciente requiera, siempre y cuando sean prescritos por el médico tratante adscrito a Aliansalud EPS y correspondan a su tratamiento para las patologías por las que se solicitó el amparo: atrofia cerebral, demencia senil, ateroesclerótico y neoplasia duodenal. En cuanto a los servicios debe entenderse por estos, medicamentos, hospitalización, Uci, exámenes, atención especializada, tratamientos paliativos y demás que estén o no en el pos. En este último evento conservando la EPS la facultad de repetir contra el Fosyga en los términos de ley.
3. Nubia Stella Arias Camacho como agente oficiosa de Hermencia Camacho de Arias formuló un incidente de desacato indicando que la EPS le ha dado varias órdenes de insumos médicos y de visitas de médicos domiciliarios, las que al ser radicadas son rechazadas aduciendo que se encuentran en proceso de validación de la tutela o pendientes de aprobar por inconvenientes internos, lo cual vulnera los derechos de su madre, pone en riesgo su vida y la continuidad de la prestación de los servicios médicos otorgados, por lo que solicitó que se garantice el cubrimiento integral e inmediato.
4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga en auto de 28 de agosto de 2014 resolvió adelantar las diligencias previas al incidente de desacato, informándole a Gloria Lucia Quiroz Hernández como Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. la existencia del trámite incidental y corriéndole traslado para que informara y acreditara el cumplimiento del fallo. Asimismo dispuso la vinculación de Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de agente especial interventor de Saludcoop E.P.S.
5. El 23 de septiembre siguiente, el referido despacho le dio apertura formal al incidente de desacato en contra de Gloria Lucia Quiroz Hernández como Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. y Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de agente especial interventor de Saludcoop E.P.S., corrió traslado a los accionados y los conminó para que dieran cabal cumplimiento al fallo proferido.
6. Mediante proveído de 6 de octubre de 2014 el despacho municipal acusado resolvió el incidente de desacato, sancionando a Guillermo Enrique Grosso Sandoval y a Gloria Lucia Quiroz Hernández con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en desacato del fallo de tutela de 21 de septiembre de 2014, pues no habían entregados los pañitos húmedos a la peticionaria, no le brindaron la alimentación complementaria pediasure y no acreditaron el reembolso del servicio de enfermería domiciliaria.
7. El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que con providencia de 10 de octubre de 2014 confirmó la decisión de 6 de octubre de 2014 al considerar que el incidente se tramitó en debida forma, se realizó el requerimiento previo, se efectuaron las notificaciones, se individualizaron los sancionados, se les garantizó el derecho de defensa y se practicaron las pruebas; además señaló que pese a que fue concedido el amparo integral, los sancionados no brindaron el insumo ensure ni el servicio de enfermera domiciliaria 24 horas, por lo que no cumplieron a cabalidad la orden ni ofrecieron excusa o razón suficiente que justificara su inobservancia.
8. El 5 de diciembre de 2014, Saludcoop EPS elevó una solicitud para que se dejara sin efectos la sanción impuesta ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, pues la EPS le estaba dando cumplimiento a los servicios ordenados, para lo cual invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.
9. Con proveído de 16 de diciembre de 2014 el despacho municipal indicó que no era procedente darle trámite a la petición de no aplicar la sanción impuesta, por cuanto la normatividad constitucional no prevé un trámite encaminado a la revisión de la decisión que impone la pena por parte del fallador o del superior jerárquico, medida que a la fecha ya se encuentra ejecutoriada y puesta a disposición de las autoridades competentes para su cumplimiento.
10. En criterio de los promotores del resguardo, se vulneraron los derechos invocados porque la decisión de no darle trámite a la solicitud de que se dejara sin efectos la sanción a ellos impuesta, desconoce el precedente jurisprudencial de que la finalidad del incidente no lo constituye la sanción sino el restablecimiento del derecho, y omite valorar las pruebas allegadas sobre el cumplimiento de la orden impartida aduciendo que la misma se encuentra ejecutoriada.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 15 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a [Folios 58 y 59, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga indicó que no es el momento para evitar una sanción ejecutoriada y que ya se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura para la ejecución de la multa, pues retrotraer la actuación afectaría la seguridad jurídica, por lo que los accionantes deben enfocar su defensa en el proceso coactivo; además ya no tiene competencia para finiquitar la sanción después de siete meses de estar en firme y luego de «una espera infinita» para que los responsables cumplan el fallo de tutela. [Folio. 67, c. 1]
Nubia Stella Arias Camacho, tras relatar las fechas en las que le han sido entregados insumos y los inconvenientes que han padecido para la obtención de los mismos, señaló que debe tenerse en cuenta la salud de su madre para la entrega oportuna de aquellos, pues ha sido tardía y por su estado económico y de salud no le puede asumir la atención integral y completa a su progenitora.
3. En sentencia de 27 de mayo de 2015, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo al considerar que el despacho accionado debió darle trámite a la solicitud de inejecución de la sanción por incumplimiento del fallo de tutela, estudiando el material probatorio allegado por los incidentados con el que consideraban que acreditaban el cumplimiento de la orden tutelar, pues al no hacerlo incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de la línea jurisprudencial, en la que se ha insistido que la finalidad del desacato es garantizar el cumplimiento del fallo y no imponer sanciones al incidentado.
5. El mencionado despacho allegó la providencia de 1º de junio de 2015 que emitió en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y mediante la que resolvió de fondo la solicitud de los accionantes de inaplicar la sanción por desacato, denegando la misma porque en el escrito que ellos allegaron el 5 de diciembre de 2014 solamente se demostró el cumplimiento del servicio de enfermería y los desembolsos por la suma de $2.635.000, pero faltó acreditar de manera al menos sumaria el cumplimiento de los servicios concernientes a pañitos húmedos y pedi-ensure, por ser insumos cuya entrega efectiva no fue demostrada.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que:
si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Así, se ha dicho que «… en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)»1.
3. En el caso sub judice, se concluye la procedencia del resguardo impetrado de conformidad con las premisas reseñadas, pues el estrado del circuito vulneró el debido proceso de los accionantes al no pronunciarse de fondo frente a la petición que presentaron sobre el levantamiento de las sanciones impuestas por el cumplimiento de la sentencia de tutela.
En efecto, se advierte que después de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el grado de consulta, los promotores allegaron al despacho municipal acusado una solicitud con miras a que no fueran sancionados por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada.
De lo anterior se evidencia que no era dable que la autoridad accionada no se pronunciara de fondo con fundamento en que no existe un procedimiento para la revisión que impone la pena y que la sanción se encontraba ejecutoriada y puesta a disposición de las autoridades correspondientes, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, una vez constatara si se había dado cumplimiento cabal del fallo de tutela, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones.
En tal sentido, se reitera que el juzgador sí podía pronunciarse frente a dicha petición, pues bajo el entendimiento que ha dado la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», lo procedente era verificar si se habían observado y acatado las órdenes impartidas en el trámite constitucional.
Al respecto, se advierte que en un caso en el que se verificó el cumplimiento de la orden de tutela, esta Corporación sostuvo que:
(…) el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta2.
Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 19913 (CSJ STC, 17 jun. 2015, Rad. 00315-01).
4. Así las cosas, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 COLOMBIA, CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.
3 COLOMBIA, CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.