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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4096-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00250-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el tres de junio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. En virtud de la demanda de resolución del contrato de compraventa instaurada por Adelina María Rivera Cárcamo contra la actora, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia por medio de la cual declaró de oficio la nulidad del negocio jurídico y ordenó a la compradora restituir los apartamentos 1 y 2 del edificio “Villa Judith” ubicado en la carrear 1B No. 42-49 de la ciudad de Cali, a su propietaria y a ésta, devolver los dineros cancelados por su contraparte.
2. Ninguna de las partes dio cumplimiento a lo ordenado.
3. En el año 2010, la tutelante promovió proceso de pertenencia contra el nuevo titular del derecho de dominio sobre los referidos predios, quien a su vez demandó la reivindicación en reconvención.
4. Las pretensiones de ambos extremos fueron denegadas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, concluyó que la actora ejerce el legítimo derecho de retención sobre los bienes, por lo que no puede alegar ser poseedora con ánimo de señor y dueño; empero, tampoco puede ser despojada de tal tenencia por la vía del reivindicatorio, pues el nuevo adquirente está obligado a cancelar lo que se le adeuda para poder exigir la anhelada restitución.
5. En el mes de febrero de 2015, se transfirió el dominio sobre los bienes objeto de la litis a favor de Raúl Elías de Luque de la Hoz, quien el 9 de marzo siguiente, presentó querella policiva por perturbación en la modalidad de despojo, contra Josefa Adela Sarmiento y los demás ocupantes de los apartamentos.
6. Recibida la solicitud, la Inspección de policía comunicó a los querellados que realizaría inspección ocular a las viviendas.
7. La diligencia en el apartamento No. 1 fue atendida por la tutelante quien puso en conocimiento de la autoridad policiva los derechos que estima, tiene sobre los predios; Josefa Adela Sarmiento, por su parte, no estuvo presente a la hora en que inició el acto, por lo que el apartamento No. 2 no pudo ser inspeccionado. Tras agotar la diligencia, se ordenó su suspensión para adoptar la decisión correspondiente.
8. La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional porque estima que tramitar una acción policiva en su contra, transgrede el derecho fundamental cuya protección invoca, pues desconoce el derecho de retención que ejerce de manera legítima sobre los inmuebles en comento. [Folios 171-194, c.1]
9. El 14 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 121-122, c. 1]
10. En sentencia de junio 03 de 2015, el Tribunal denegó el amparo invocado al encontrarlo improcedente en virtud del principio de subsidiaridad o residualidad de la acción constitucional. [Folios 193-198, c.1]
11. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, tras argumentar que la querella fue admitida por una autoridad que no era competente para tramitarla, cuando, además, carecía de los requisitos esenciales. [Folios 210-213, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo”.1 De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, de la lectura atenta del libelo introductorio se extrae, sin lugar a dubitación alguna, que los reparos de la promotora del amparo se dirigen a cuestionar única y exclusivamente el trámite adelantado por las autoridades policivas accionadas, con ocasión de la querella impetrada por el ciudadano Raúl Elías de Luque de la Hoz.
Luego, el que los Juzgados 14 y 12 Civiles del Circuito hubiesen conocido los procesos de resolución de contrato de compraventa y pertenencia, donde la actora fungió como sujeto procesal, en el primero como demandada y en el segundo como demandante, no tiene incidencia alguna en las actuaciones que ahora se controvierten, de ahí que la queja constitucional esté dirigida únicamente en contra de la Alcaldía Municipal de Barranquilla y la Inspección Cuarta de Policía de esa Localidad, que es la autoridad que tramita la querella por perturbación a la propiedad.
De esta manera, es claro que la reclamante no le endilga conducta alguna a los despachos judiciales que fueron vinculados de manera oficiosa por el Tribunal Superior al trámite tutelar.
4. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó la vinculación aparente de los juzgados mencionados, situación sobre la que esta Sala ha señalado que “en cuanto no se atribuya hecho u omisión [a determinada autoridad] que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ell[a] se encuentra comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”.
Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”, como lo es la Alcaldía de Barranquilla y la Inspección Cuarta de Policía de esa ciudad, corresponde a los jueces municipales, por estar en ellos radicada la competencia.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Barranquilla no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela y ordenar el envío del expediente al Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, para que proceda a resolver la presente acción constitucional, dado que por reparto del 21 de abril de 2015 le habían sido asignadas. [Folio 112, c.1]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.
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