ATC4095-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC4095-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2015-00148-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el siete  de marzo de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Neiva, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Rodrigo Quino Narváez, aquí accionante,  desde el 18 de marzo de 1997 trabaja con el municipio de Neiva y en  la actualidad desempeña el cargo de técnico operario.  

2.  Mediante  la Circular No. 91 del 13 de noviembre de 2014, el municipio de Neiva  comunicó a sus servidores públicos sobre la vacancia  definitiva de un cargo de profesional universitario, el cual sería  proveído en encargo,  una vez se acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos  para el empleo, según la Resolución 277 del 23 de  octubre de 2012.  

3.  El  accionante manifestó su interés para ocupar la vacante,  teniendo en cuentaque cumplía con tales requisitos, pues, de  un lado, posee el título de zootecnista  especialista en  implementación del Sistema de Gestión de Calidad para  el Sector Agropecuario, y del otro, tiene varios años de  experiencia.  

4.  No obstante lo anterior, a través del Acta de Evaluación  No. 04 de 2015, el municipio de Neiva estableció que el  accionante no cumplía con el requisito mínimo de 12  meses de experiencia para postularse en encargo para dicho empleo.  

5. Contra la  anterior determinación, el actor interpuso la respectiva  reclamación, la cual resolvió el municipio de Neiva en  oficio No. S.G. No. 875 del 27 de abril de 2015, donde reiteró  que si bien el accionante labora desde el año 1997 en el  municipio no cuenta con experiencia relacionada con la carrera de  zootecnista, por lo que no se tuvo en cuenta su hoja de vida para el  cargo.  

6.  Inconforme con la decisión, el señor Quino Narváez  presentó acción de tutela contra el Municipio de Neiva,  la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento  Administrativo para la Función Pública, tras considerar  vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo.  Por lo anterior, pidió que se conceda la protección  invocada, se declare la existencia de una vía de hecho  administrativa en el Acta de Evaluación No. 004 de 2015 y se  ordene ajustarla, teniendo en cuenta que el accionante sí  cumple con el requisito de experiencia para el encargo en el aludido  empleo.  

7. EL 21 de mayo  de 2015,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar  a las entidades involucradas.  

8.  El Departamento Administrativo para la Función Pública  se pronunció sobre los hechos materia de tutela, señalando  que como se trata de un trámite interno de Municipio de Neiva  para proveer un empleo en encargo, no se encuentra legitimada en la  causa por pasiva para intervenir en el asunto.  

9.  La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que  el accionante «no  se encuentra inscrito en el Registro Público de Carrera  Administrativa, lo que indica que no tiene derechos de carrera, por  consiguiente tampoco es competencia de la CNSC intervenir en el  presente asunto; (…) siendo oportuno aclarar (…) que la  Convocatoria No. 091 de 2012, para ocupar un empleo en vacancia en la  modalidad de encargo al empleo denominado Profesional Universitario,  Código y Grado:219-03, no la realizó la Comisión  Nacional del Servicio Civil, sino directamente el Municipio de Neiva,  es por ello que es a ese ente territorial al que le compete  pronunciarse frente a las pretensiones del accionante». [Folios  42 vto y 43, C. 1]  

10.  El Municipio de Neiva  pidió denegar el amparo por ausencia de  la vulneración invocada por el actor, puesto que la decisión  cuestiona se encuentra debidamente motivada y sustentada, y se trata  además de un acto administrativo que no puede ser debatido por  vía de tutela.  

11.  En fallo del 3 de junio de 2015, el Tribunal decidió negar la  protección constitucional por improcedente, pues para  cuestionar dicho acto el accionante podía acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

12.  Tras  ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».1  

Es  por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que  en materia de tutela es preciso acatar «los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general».2  

2.  Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

3.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

4.  En el sub  lite,  el accionante alega la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso administrativo con ocasión de la expedición  del Acta de Evaluación No. 004 de 2015 del Municipio de Neiva,  donde estableció que el señor Quino Narváez no  cumplía con el requisito mínimo de experiencia para  ocupar en encargo el empleo de Profesional Universitario, Código  y Grado: 219-03.  

Pese  a lo anterior,  la  acción constitucional se dirigió contra diversos  organismos públicos, entre los que se encuentra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la  Función Pública. Sin embargo, de los hechos descritos y  las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración  de derechos tendría su fuente en la conducta u omisión  endilgada a la entidad administrativa de carácter municipal,  como lo es la Alcaldía de Neiva, quien fue la que expidió  la Convocatoria No. 091 de 2014 para proveer en encargo  el empleo citado.  

En  ese orden, aunque  la solicitud de protección se dirigió contra la CNSC y  el referido Departamento Administrativo,  es claro que el actor no le endilga alguna conducta u omisión  concreta que considere lesiva de sus garantías supralegales,  máxime cuando se trata de un trámite interno que  adelanta el ente territorial para proveer en encargo uno de los  empleos vacantes que presenta.  

5.  Así las cosas, es innegable que en este trámite  constitucional se presentó una vinculación aparente de  una autoridad pública del orden nacional, la Comisión  Nacional del Servicio Civil, situación sobre la que esta Sala  ha señalado que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria».  (CSJ Autos 24 Jul. 2007, Exp. 00156-01 y 17 Ago. 2011, Exp.  2011-00430-01.)  

6.  Luego,  de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el  inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra «cualquier  autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra  particulares»,  como lo es el Municipio de Neiva, representado por su respectiva  Alcaldía, corresponde a los jueces municipales, por estar en  ellos radicada la competencia.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Neiva no era el  competente para decidir en primera instancia la acción de  tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la  impugnación planteada contra el fallo.  

7.  Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió a trámite la tutela, y  ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de  reparto de Neiva para que sea asignado entre los juzgados civiles  municipales de esa ciudad.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Corte Constitucional. Auto 257 de 1996.  

2          Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *