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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC4095-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00148-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el siete de marzo de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Rodrigo Quino Narváez, aquí accionante, desde el 18 de marzo de 1997 trabaja con el municipio de Neiva y en la actualidad desempeña el cargo de técnico operario.
2. Mediante la Circular No. 91 del 13 de noviembre de 2014, el municipio de Neiva comunicó a sus servidores públicos sobre la vacancia definitiva de un cargo de profesional universitario, el cual sería proveído en encargo, una vez se acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo, según la Resolución 277 del 23 de octubre de 2012.
3. El accionante manifestó su interés para ocupar la vacante, teniendo en cuentaque cumplía con tales requisitos, pues, de un lado, posee el título de zootecnista especialista en implementación del Sistema de Gestión de Calidad para el Sector Agropecuario, y del otro, tiene varios años de experiencia.
4. No obstante lo anterior, a través del Acta de Evaluación No. 04 de 2015, el municipio de Neiva estableció que el accionante no cumplía con el requisito mínimo de 12 meses de experiencia para postularse en encargo para dicho empleo.
5. Contra la anterior determinación, el actor interpuso la respectiva reclamación, la cual resolvió el municipio de Neiva en oficio No. S.G. No. 875 del 27 de abril de 2015, donde reiteró que si bien el accionante labora desde el año 1997 en el municipio no cuenta con experiencia relacionada con la carrera de zootecnista, por lo que no se tuvo en cuenta su hoja de vida para el cargo.
6. Inconforme con la decisión, el señor Quino Narváez presentó acción de tutela contra el Municipio de Neiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Función Pública, tras considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Por lo anterior, pidió que se conceda la protección invocada, se declare la existencia de una vía de hecho administrativa en el Acta de Evaluación No. 004 de 2015 y se ordene ajustarla, teniendo en cuenta que el accionante sí cumple con el requisito de experiencia para el encargo en el aludido empleo.
7. EL 21 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar a las entidades involucradas.
8. El Departamento Administrativo para la Función Pública se pronunció sobre los hechos materia de tutela, señalando que como se trata de un trámite interno de Municipio de Neiva para proveer un empleo en encargo, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para intervenir en el asunto.
9. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que el accionante «no se encuentra inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, lo que indica que no tiene derechos de carrera, por consiguiente tampoco es competencia de la CNSC intervenir en el presente asunto; (…) siendo oportuno aclarar (…) que la Convocatoria No. 091 de 2012, para ocupar un empleo en vacancia en la modalidad de encargo al empleo denominado Profesional Universitario, Código y Grado:219-03, no la realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino directamente el Municipio de Neiva, es por ello que es a ese ente territorial al que le compete pronunciarse frente a las pretensiones del accionante». [Folios 42 vto y 43, C. 1]
10. El Municipio de Neiva pidió denegar el amparo por ausencia de la vulneración invocada por el actor, puesto que la decisión cuestiona se encuentra debidamente motivada y sustentada, y se trata además de un acto administrativo que no puede ser debatido por vía de tutela.
11. En fallo del 3 de junio de 2015, el Tribunal decidió negar la protección constitucional por improcedente, pues para cuestionar dicho acto el accionante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
12. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».1
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar «los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general».2
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
4. En el sub lite, el accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la expedición del Acta de Evaluación No. 004 de 2015 del Municipio de Neiva, donde estableció que el señor Quino Narváez no cumplía con el requisito mínimo de experiencia para ocupar en encargo el empleo de Profesional Universitario, Código y Grado: 219-03.
Pese a lo anterior, la acción constitucional se dirigió contra diversos organismos públicos, entre los que se encuentra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Función Pública. Sin embargo, de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de derechos tendría su fuente en la conducta u omisión endilgada a la entidad administrativa de carácter municipal, como lo es la Alcaldía de Neiva, quien fue la que expidió la Convocatoria No. 091 de 2014 para proveer en encargo el empleo citado.
En ese orden, aunque la solicitud de protección se dirigió contra la CNSC y el referido Departamento Administrativo, es claro que el actor no le endilga alguna conducta u omisión concreta que considere lesiva de sus garantías supralegales, máxime cuando se trata de un trámite interno que adelanta el ente territorial para proveer en encargo uno de los empleos vacantes que presenta.
5. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de una autoridad pública del orden nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ Autos 24 Jul. 2007, Exp. 00156-01 y 17 Ago. 2011, Exp. 2011-00430-01.)
6. Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares», como lo es el Municipio de Neiva, representado por su respectiva Alcaldía, corresponde a los jueces municipales, por estar en ellos radicada la competencia.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Neiva no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
7. Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de reparto de Neiva para que sea asignado entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional. Auto 257 de 1996.
2 Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.
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