STC 941 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC941-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-01970-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de octubre de 2014, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial  Colinas de Cantabria 1 Etapa Propiedad Horizontal  en  contra del Juzgado Veintiséis Civil  del Circuito de esta misma ciudad, vinculándose  al Banco Davivienda y copropietarios y residentes del Conjunto  Residencial citado.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de su representante legal,   demandó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, vida, salud y  «servicios  públicos»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  ejecutivo que le inició Servigtec Ltda.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que dentro del asunto de marras el despacho encartado ordenó  el embargo de su cuenta de ahorros, misma en la que «se  depositan las expensas mensuales de 300 apartamentos y de allí  se pagan las cuentas de servicios públicos y servicios a  terceros prestados a la copropiedad incluyendo aseo y seguridad».  

2.2.  Que «desde  el embargo y retención de los dineros, que considera ilegal  primero por el exceso de la medida, en segundo lugar por no haber  existido solicitud de embargo de cuenta Davivienda de parte del  actor, y tercero por ser una cuenta de ahorros la de Davivienda, y no  estar inicialmente dentro del límite de embargo para cuentas  de ahorro, atendiendo las circulares de la Superfinanciera, de no  sobrepasar 28 millones y del C.P.C., no han podido pagar los  servicios públicos de estos dineros y han tenido que acudir a  préstamos, colocando en peligro la vida, salud de las 300  familias que habitan la copropiedad, incluyendo menores de edad y ya  están al borde de una calamidad incluso salubre por las  basuras y la seguridad, y no tener que pagar a quienes prestan estos  servicios».  

2.3.  Que «han  realizado abonos directamente a la cuenta del juzgado en el banco  agrario, por $47.500.000., para pagar la obligación, más  lo que ha retenido el Banco Davivienda de la cuenta de ahorros, que  son a agosto $148.694.000, más sumas que reconoce el deudor  haber recibido del conjunto por $35.000.000, para un total superior a  los $231.000.000, suma que ha sobrepasado el límite de la  medida desbordada ordenada del juzgado, toda vez que el art. 681-11  señala que no puede exceder del valor del crédito, más  un 50% que da $46.770.140 para un total que debió ser la  medida de $140.310.42».  

2.4.  Que el funcionario censurado «ha  hecho caso omiso»  del recurso de reposición y en subsidio apelación  interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2014, en el que se negó  el desembargo de la cuenta y la devolución de las sumas en  exceso y, la misma suerte ha corrido el escrito de incidente de  desembargo propuesto por la misma situación, sin que le haya  dado trámite a dichas actuaciones.  

2.5.  Que «la  violación de parte del juzgado, es tan evidente que a pesar  que el abogado solicitó se continuara el proceso y que el  juzgado diera explicación del motivo por el cual ordenó  de manera acuciosa la entrega de unos títulos, sin existir  sentencia, ni liquidación del crédito, guarda silencio  absoluto y no se entiende como si puede ordenar la entrega de unos  títulos, y no ordenar el…. desembargo de una cuenta,  cuyos dineros ya están en poder del juzgado y la devolución  de los dineros retenidos en exceso. Para culminar esta violación  el actor nunca solicitó el embargo de la cuenta de Davivienda,  pero el juez si la decretó, situación de la que tampoco  ha emitido pronunciamiento a pesar de la insistencia del abogado en  control de legalidad, y a pesar de las peticiones de desembargo y por  el exceso, el juzgado ha señalado que “no accede toda  vez que no hay avalúo practicado”, en una muestra clara  de valoración errada de las normas, en detrimento de los  intereses del conjunto, toda vez que no existe bien inmueble alguno  que avaluar…».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «ordene  el desembargo de las cuentas bancarias del Banco Davivienda y las  demás de otros bancos materializadas, junto a la devolución  de las sumas en exceso embargadas, para así poder atender las  necesidades de la comunidad» (fls.  5-6 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La autoridad  acusada, informó que «las  partes llegaron a un acuerdo conciliatorio para el pago de la  obligación demandada, la cual informaron al juzgado el 25 de  enero de 2013. El 13 de noviembre de  2013, el apoderado de la parte  demandante presentó actualización de la liquidación  del crédito, aportó un abono a la obligación y  la parte demandada presentó un nuevo poder, peticiones ante  las cuales se manifestó este juzgado por auto calendado 21 de  noviembre de 2013 y, ante requerimiento formulado por el despacho el  25 de febrero de 2014 la parte actora presenta una nueva liquidación  del crédito, en la cual tuvo en cuenta los abonos a la deuda».  

Seguidamente,  anotó que  «con memorial radicado el 7 de mayo de 2014, la parte ejecutada  solicitó la terminación del proceso, frente a lo cual  por auto fechado 14 de julio de 2014, se ordenó fijar en lista  la mentada liquidación y ejecutoriada la misma se resolvería  sobre la solicitud de finalización de la actuación  judicial, decisión sobre la cual el 21 de julio de 2014, el  quejoso constitucional pidió se aclarara, corrigiera o  adicionara. Al mismo tiempo elevó solicitud de nulidad del  mandamiento de pago y de la sentencia, por las razones que en su  sentir plasmó en dicho escrito. Incluso peticionó  devolución de dineros que consideró tener a su favor»  y,  añadió  «el tiempo el objetante objetó (sic) la liquidación  presentada, la cual se le indicó por auto fechado 26 de  septiembre de 2014, que sería resuelta, encontrándose  el expediente para tal efecto» (fls.  13-14 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo, al considerar que «los  hechos expuestos por el representante legal de la copropiedad  accionante, hemos de decir, que lo que se plantea ante el juzgador  constitucional es una discusión del orden económico  legal, que no puede ser dilucidada mediante este mecanismo  constitucional excepcional, pues aun cuando se indican como supuestos  para la protección tutelar excepcional, la amenaza de una  situación de salubridad e inseguridad para los vecinos del  conjunto, lo cierto es, que tal acontecimiento aparece apenas como  una mera eventualidad, no como una situación de inminente  ocurrencia, por lo que, desde este análisis la tutela se  muestra desde ya, como improcedente».  

Así mismo,  indicó que  «la copropiedad accionante representada mediante apoderado  judicial en el proceso, ha contado y aún cuenta, con  mecanismos legales para la defensa de sus derechos, algunos de los  cuales ha omitido ejercitar, como lo son, por ejemplo, los medios de  impugnación contra las decisiones que ordenaron las medidas  cautelares que hoy juzga de ilegales en su decreto; así mismo,  se hallan pendientes de resolución otros recursos e incidentes  propuestos en el mes de julio inmediatamente anterior, por lo que si  bien no se muestra por el despacho un expedito trámite de los  mismos, también lo es, que ello, hace también  improcedente el amparo, en razón a que éste no se  concibe como un mecanismo paralelo o concomitante, a los mecanismos  que por ley, se hallan instituidos para la defensa de los derechos al  interior de cada proceso, esto, sin perjuicio de que aquel despacho  advertido lo anterior, proceda a la pronta resolución de las  peticiones, que por ahora, se muestran retardadas en su resolución».  

Y, agregó  que  «en estos términos debe decirse que en este caso, no se  cumple de modo relevante el requisito de subsidiariedad como  exigencia preliminar para la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales, amen que como también se resaltó´,  ni siquiera se presenta yerro fáctico alguno en la actuación  procesal agotada por los juzgadores de la causa, que amerite  corrección inmediata en sede de tutela» (fls.  15-21 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el representante legal del quejoso,  aduciendo que «el  H. Tribunal  en todo la resolución y decisión …  no tiene en cuenta las sumas en depósitos judiciales que ya  existen a cargo del juzgado, y que son superiores a los $245.000.000  millones, para un crédito según mandamiento de pago de  $93.000.000 millones, es decir, la obligación está  cubierta real y es superior a 2,6 veces, que ameritan la devolución  del exceso solicitado y negado por el a-quo … no ha tenido en  cuenta que el abogado de nosotros ha solicitado es el desembargo de  las cuentas bancarias, toda vez que los dineros para cubrir el  crédito, ya están en depósitos judiciales y que  a diferencia de lo manifestado por el juzgado de conocimiento, nunca  se ha solicitado por nuestro abogado el desembargo de los dineros en  poder del juzgado, más si la devolución en exceso y el  desembargo de las cuentas bancarias donde nos depositan las expensas  mensuales para cubrir nuestros gastos y atender a la comunidad en  seguridad y salubridad … no tiene en cuenta su decisión,  el cierre de los despachos por paro y la falta de ingreso de los  usuarios al tribunal para aportar los documentos solicitados, por  tanto debe revocarse la decisión y someterse a estudio  nuevamente, concediéndose los términos y valorarse la  documentación que se aporta a este escrito».  

Y, también  refirió que «señala  el Tribunal “que la tutela fue admitida y ordena notificar al  Juzgado 26 Ccto, al Banco Davivienda y a la comunidad del Conjunto  accionante…” por el cierre del Tribunal por causas  ajenas a nosotros, no se puedo allegar, ni hacerse parte dentro de la  tutela, ni el banco tampoco … debe dársele la  oportunidad al banco y a la comunidad de expresarse, toda vez que el  cierre del tribunal no permitió que estas personas actuaran…»  (fls.  67-70 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor, pretende que se «ordene  el desembargo de las cuentas bancarias del Banco Davivienda y las  demás de otros bancos materializadas, junto a la devolución  der las sumas en exceso embargadas, para así poder atender las  necesidades de la comunidad»,  pues  en su opinión la autoridad encartada incurrió en  defecto procedimental.  

3.  Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El despacho  cuestionado, el 2 de octubre de 2012 libró mandamiento de pago  a favor de Servigtec Ltda., en contra del Conjunto Residencial Colina  de Cantabria I Etapa (aquí accionante), por las sumas de  $9.348.396, $14.022.595, $14.022.595, $14.022.595, $14.022.595,  $14.022.595 y $14.078.910 (fls. 17-19 y 23-24 Cdno. 1).  

c) Notificada el  quejoso no contestó el libelo ni propuso excepciones, junto a  la acreedora allegaron un acuerdo conciliatorio, en el que se  comprometió a cancelar $135.000.000 por concepto de capital e  intereses, actuación con sustento en la que profirió  proveído de 26 de febrero de 2013, en el que dispuso la  «entrega  de los títulos judiciales consignados por concepto de medidas  cautelares a nombre de la entidad demandante, hasta el monto indicado  en el numeral 1º del citado acuerdo»  ($35.000.000) (fls. 28-30 Cdno. 1).  

d) El ejecutante  en escritos radicados el 7 y 15 de marzo siguiente, pidió se  «siguiera  adelante con la ejecución teniendo en cuenta que la parte  demandada incumplió el acuerdo de pago pactado»,  requerimiento respecto del cual el 13 de junio se ordenó  «seguir  adelante la ejecución, se practicara la liquidación del  crédito y se realizara el avalúo y remate de los bienes  embargados»  (fls. 33, 35, 37 Cdno. ibídem).  

e)  Allegó copia de los depósitos judiciales realizados por  valor de $7.000.000, $6.000.000, $6.000.000, $7.000.000, $7.500.000,  $6.000.000 (fls. 104-105, 113-114, 125-126, 132-134).  

f)  La demandante allega liquidación del crédito por  $90.487.1414, no obstante, el juez censurado, el 21 de noviembre de  2013 la requiere para que la «adecue,  incluyendo los abonos efectuados por la pasiva»,  cifra que reitera en el escrito adjuntado el 25 de febrero de 2014,  resaltando que el único abono recibido y aplicado a la  «liquidación»  es el de $35.000.000  (fls. 108-112, 117-118, 121-124).  

g)  La aquí accionante el 7 de mayo siguiente pidió la  «terminación  del proceso por pago de la obligación»,  frente a lo que tuvo como respuesta, en proveído de 14 de  julio siguiente, que «una  vez se encuentre en firme la liquidación del crédito se  resolverá lo pertinente a la terminación del proceso  solicitada»  y, añadió «por  secretaria procédase a fijar en lista la liquidación  obrante a folios 122 a 125 del expediente y, que fuere allegada por  la parte actora»,  no obstante en memorial de 21 de julio de ese mismo año,  aclaró que desistía de la  «terminación»  (fls. 130, 145-146).  

f)  En auto de esa misma fecha, el despacho encartado, resolvió  «se  deniega la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que  antecede, por cuanto no se da ninguno de los presupuestos contenidos  en el art. 687 del C.P.C.», inconforme  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  y en escrito separado se propuso  «incidente de desembargo» e  incluso volvió a reiterar  «el desembargo de las cuentas bancarias»  (fls. 21-24, 27, 32 Cdno. 2).  

g)  Entre otros requerimientos, la querellante ha solicitado «control  de legalidad-nulidad»,  así mismo allegó una «liquidación  del crédito»,  pidiendo que se corriera traslado de la misma y, objetó la  presentada por la acreedora; respecto de lo cual el accionado en  cuatro (4) autos de 26 de septiembre dispuso:  

1.  «rechaza  de plano la solicitud de nulidad, toda vez que los hechos en que se  funda la misma no encajan dentro de ninguna de las taxativas causales  previstas por el legislador … en lo tocante con la petición  de desembargo, el memorialista esté a los dispuesto en  proveído de esta misma fecha obrante en cuaderno de medidas  (“el despacho no accede a lo solicitado por el apoderado del  demandado, comoquiera que no se dan los presupuestos del art. 517 del  C.P.C., toda vez que no hay avalúo practicado… Fls. 34  Cdno. 2».  

2.  «En  lo atinente a la liquidación del crédito allegada por  la actora y que obra a folios 108-111, el despacho ordenó  adecuarla sin dar traslado de la misma como mal lo ha entendido la  pasiva, y una vez aportada nuevamente la liquidación por la  actora se dispuso dar traslado a la misma, sin que ello implique que  deba ser aprobada, en tanto que si el despacho observa que no se  ajusta a lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia, la  misma norma lo faculta para modificarla»  y,  

3.   «En  firme los proveídos que anteceden y una vez obre el respectivo  informe de títulos, se resolverá lo referente a la  objeción a la liquidación del crédito de la  actora, interpuesta por la pasiva», ante  lo cual pidió  «aclaración, corrección o adición»  (fls. 149-155, 159-161, 164-166, 167-170-173 y 174-175 Cdno.1)  

h)  En escrito de 15 de enero de 2015, la gestora «solicitó  ingresar al despacho el expediente y resolver los memoriales  presentados y pendientes de decisión, así como el  incidente de desembargo, igualmente darle trámite a las  liquidaciones presentadas, por las partes a la menor brevedad»  (fl.  197).  

4. Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que las  inconformidades expuestas por la gestora y que son objeto de queja  constitucional, han sido alegadas al interior del sub  júdice,  esto es, a través de los «recursos  de reposición y en subsidio apelación»  interpuestos en contra del auto de 14 de julio de 2014 (denegó  levantamiento de medidas  cautelares);  el «incidente  de desembargo»  y,  la  «objeción  a la liquidación del crédito»  aportada   por la acreedora; peticiones que aún se encuentran al  despacho pendiente por resolver, por lo tanto es el juez natural  quien deberá pronunciarse al respecto, habida cuenta que:  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

5. Luego, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez  constitucional»,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe atender el operador competente; amén que  la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter  subsidiario y residual.  

6.  La jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:  

en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

7.  Lo anterior, no impide conminar a la autoridad encartada para que una  vez reciba el expediente remitido en calidad de préstamo a  esta instancia, se pronuncie de todos y cada unos de los  requerimientos allegados por la querellante, a fin de que esta pueda  conocer las resultas de sus requerimientos si ya los interpusos.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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