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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC941-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01970-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Colinas de Cantabria 1 Etapa Propiedad Horizontal en contra del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta misma ciudad, vinculándose al Banco Davivienda y copropietarios y residentes del Conjunto Residencial citado.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y «servicios públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que le inició Servigtec Ltda.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que dentro del asunto de marras el despacho encartado ordenó el embargo de su cuenta de ahorros, misma en la que «se depositan las expensas mensuales de 300 apartamentos y de allí se pagan las cuentas de servicios públicos y servicios a terceros prestados a la copropiedad incluyendo aseo y seguridad».
2.2. Que «desde el embargo y retención de los dineros, que considera ilegal primero por el exceso de la medida, en segundo lugar por no haber existido solicitud de embargo de cuenta Davivienda de parte del actor, y tercero por ser una cuenta de ahorros la de Davivienda, y no estar inicialmente dentro del límite de embargo para cuentas de ahorro, atendiendo las circulares de la Superfinanciera, de no sobrepasar 28 millones y del C.P.C., no han podido pagar los servicios públicos de estos dineros y han tenido que acudir a préstamos, colocando en peligro la vida, salud de las 300 familias que habitan la copropiedad, incluyendo menores de edad y ya están al borde de una calamidad incluso salubre por las basuras y la seguridad, y no tener que pagar a quienes prestan estos servicios».
2.3. Que «han realizado abonos directamente a la cuenta del juzgado en el banco agrario, por $47.500.000., para pagar la obligación, más lo que ha retenido el Banco Davivienda de la cuenta de ahorros, que son a agosto $148.694.000, más sumas que reconoce el deudor haber recibido del conjunto por $35.000.000, para un total superior a los $231.000.000, suma que ha sobrepasado el límite de la medida desbordada ordenada del juzgado, toda vez que el art. 681-11 señala que no puede exceder del valor del crédito, más un 50% que da $46.770.140 para un total que debió ser la medida de $140.310.42».
2.4. Que el funcionario censurado «ha hecho caso omiso» del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2014, en el que se negó el desembargo de la cuenta y la devolución de las sumas en exceso y, la misma suerte ha corrido el escrito de incidente de desembargo propuesto por la misma situación, sin que le haya dado trámite a dichas actuaciones.
2.5. Que «la violación de parte del juzgado, es tan evidente que a pesar que el abogado solicitó se continuara el proceso y que el juzgado diera explicación del motivo por el cual ordenó de manera acuciosa la entrega de unos títulos, sin existir sentencia, ni liquidación del crédito, guarda silencio absoluto y no se entiende como si puede ordenar la entrega de unos títulos, y no ordenar el…. desembargo de una cuenta, cuyos dineros ya están en poder del juzgado y la devolución de los dineros retenidos en exceso. Para culminar esta violación el actor nunca solicitó el embargo de la cuenta de Davivienda, pero el juez si la decretó, situación de la que tampoco ha emitido pronunciamiento a pesar de la insistencia del abogado en control de legalidad, y a pesar de las peticiones de desembargo y por el exceso, el juzgado ha señalado que “no accede toda vez que no hay avalúo practicado”, en una muestra clara de valoración errada de las normas, en detrimento de los intereses del conjunto, toda vez que no existe bien inmueble alguno que avaluar…».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «ordene el desembargo de las cuentas bancarias del Banco Davivienda y las demás de otros bancos materializadas, junto a la devolución de las sumas en exceso embargadas, para así poder atender las necesidades de la comunidad» (fls. 5-6 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad acusada, informó que «las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio para el pago de la obligación demandada, la cual informaron al juzgado el 25 de enero de 2013. El 13 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó actualización de la liquidación del crédito, aportó un abono a la obligación y la parte demandada presentó un nuevo poder, peticiones ante las cuales se manifestó este juzgado por auto calendado 21 de noviembre de 2013 y, ante requerimiento formulado por el despacho el 25 de febrero de 2014 la parte actora presenta una nueva liquidación del crédito, en la cual tuvo en cuenta los abonos a la deuda».
Seguidamente, anotó que «con memorial radicado el 7 de mayo de 2014, la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso, frente a lo cual por auto fechado 14 de julio de 2014, se ordenó fijar en lista la mentada liquidación y ejecutoriada la misma se resolvería sobre la solicitud de finalización de la actuación judicial, decisión sobre la cual el 21 de julio de 2014, el quejoso constitucional pidió se aclarara, corrigiera o adicionara. Al mismo tiempo elevó solicitud de nulidad del mandamiento de pago y de la sentencia, por las razones que en su sentir plasmó en dicho escrito. Incluso peticionó devolución de dineros que consideró tener a su favor» y, añadió «el tiempo el objetante objetó (sic) la liquidación presentada, la cual se le indicó por auto fechado 26 de septiembre de 2014, que sería resuelta, encontrándose el expediente para tal efecto» (fls. 13-14 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «los hechos expuestos por el representante legal de la copropiedad accionante, hemos de decir, que lo que se plantea ante el juzgador constitucional es una discusión del orden económico legal, que no puede ser dilucidada mediante este mecanismo constitucional excepcional, pues aun cuando se indican como supuestos para la protección tutelar excepcional, la amenaza de una situación de salubridad e inseguridad para los vecinos del conjunto, lo cierto es, que tal acontecimiento aparece apenas como una mera eventualidad, no como una situación de inminente ocurrencia, por lo que, desde este análisis la tutela se muestra desde ya, como improcedente».
Así mismo, indicó que «la copropiedad accionante representada mediante apoderado judicial en el proceso, ha contado y aún cuenta, con mecanismos legales para la defensa de sus derechos, algunos de los cuales ha omitido ejercitar, como lo son, por ejemplo, los medios de impugnación contra las decisiones que ordenaron las medidas cautelares que hoy juzga de ilegales en su decreto; así mismo, se hallan pendientes de resolución otros recursos e incidentes propuestos en el mes de julio inmediatamente anterior, por lo que si bien no se muestra por el despacho un expedito trámite de los mismos, también lo es, que ello, hace también improcedente el amparo, en razón a que éste no se concibe como un mecanismo paralelo o concomitante, a los mecanismos que por ley, se hallan instituidos para la defensa de los derechos al interior de cada proceso, esto, sin perjuicio de que aquel despacho advertido lo anterior, proceda a la pronta resolución de las peticiones, que por ahora, se muestran retardadas en su resolución».
Y, agregó que «en estos términos debe decirse que en este caso, no se cumple de modo relevante el requisito de subsidiariedad como exigencia preliminar para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, amen que como también se resaltó´, ni siquiera se presenta yerro fáctico alguno en la actuación procesal agotada por los juzgadores de la causa, que amerite corrección inmediata en sede de tutela» (fls. 15-21 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el representante legal del quejoso, aduciendo que «el H. Tribunal en todo la resolución y decisión … no tiene en cuenta las sumas en depósitos judiciales que ya existen a cargo del juzgado, y que son superiores a los $245.000.000 millones, para un crédito según mandamiento de pago de $93.000.000 millones, es decir, la obligación está cubierta real y es superior a 2,6 veces, que ameritan la devolución del exceso solicitado y negado por el a-quo … no ha tenido en cuenta que el abogado de nosotros ha solicitado es el desembargo de las cuentas bancarias, toda vez que los dineros para cubrir el crédito, ya están en depósitos judiciales y que a diferencia de lo manifestado por el juzgado de conocimiento, nunca se ha solicitado por nuestro abogado el desembargo de los dineros en poder del juzgado, más si la devolución en exceso y el desembargo de las cuentas bancarias donde nos depositan las expensas mensuales para cubrir nuestros gastos y atender a la comunidad en seguridad y salubridad … no tiene en cuenta su decisión, el cierre de los despachos por paro y la falta de ingreso de los usuarios al tribunal para aportar los documentos solicitados, por tanto debe revocarse la decisión y someterse a estudio nuevamente, concediéndose los términos y valorarse la documentación que se aporta a este escrito».
Y, también refirió que «señala el Tribunal “que la tutela fue admitida y ordena notificar al Juzgado 26 Ccto, al Banco Davivienda y a la comunidad del Conjunto accionante…” por el cierre del Tribunal por causas ajenas a nosotros, no se puedo allegar, ni hacerse parte dentro de la tutela, ni el banco tampoco … debe dársele la oportunidad al banco y a la comunidad de expresarse, toda vez que el cierre del tribunal no permitió que estas personas actuaran…» (fls. 67-70 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor, pretende que se «ordene el desembargo de las cuentas bancarias del Banco Davivienda y las demás de otros bancos materializadas, junto a la devolución der las sumas en exceso embargadas, para así poder atender las necesidades de la comunidad», pues en su opinión la autoridad encartada incurrió en defecto procedimental.
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El despacho cuestionado, el 2 de octubre de 2012 libró mandamiento de pago a favor de Servigtec Ltda., en contra del Conjunto Residencial Colina de Cantabria I Etapa (aquí accionante), por las sumas de $9.348.396, $14.022.595, $14.022.595, $14.022.595, $14.022.595, $14.022.595 y $14.078.910 (fls. 17-19 y 23-24 Cdno. 1).
c) Notificada el quejoso no contestó el libelo ni propuso excepciones, junto a la acreedora allegaron un acuerdo conciliatorio, en el que se comprometió a cancelar $135.000.000 por concepto de capital e intereses, actuación con sustento en la que profirió proveído de 26 de febrero de 2013, en el que dispuso la «entrega de los títulos judiciales consignados por concepto de medidas cautelares a nombre de la entidad demandante, hasta el monto indicado en el numeral 1º del citado acuerdo» ($35.000.000) (fls. 28-30 Cdno. 1).
d) El ejecutante en escritos radicados el 7 y 15 de marzo siguiente, pidió se «siguiera adelante con la ejecución teniendo en cuenta que la parte demandada incumplió el acuerdo de pago pactado», requerimiento respecto del cual el 13 de junio se ordenó «seguir adelante la ejecución, se practicara la liquidación del crédito y se realizara el avalúo y remate de los bienes embargados» (fls. 33, 35, 37 Cdno. ibídem).
e) Allegó copia de los depósitos judiciales realizados por valor de $7.000.000, $6.000.000, $6.000.000, $7.000.000, $7.500.000, $6.000.000 (fls. 104-105, 113-114, 125-126, 132-134).
f) La demandante allega liquidación del crédito por $90.487.1414, no obstante, el juez censurado, el 21 de noviembre de 2013 la requiere para que la «adecue, incluyendo los abonos efectuados por la pasiva», cifra que reitera en el escrito adjuntado el 25 de febrero de 2014, resaltando que el único abono recibido y aplicado a la «liquidación» es el de $35.000.000 (fls. 108-112, 117-118, 121-124).
g) La aquí accionante el 7 de mayo siguiente pidió la «terminación del proceso por pago de la obligación», frente a lo que tuvo como respuesta, en proveído de 14 de julio siguiente, que «una vez se encuentre en firme la liquidación del crédito se resolverá lo pertinente a la terminación del proceso solicitada» y, añadió «por secretaria procédase a fijar en lista la liquidación obrante a folios 122 a 125 del expediente y, que fuere allegada por la parte actora», no obstante en memorial de 21 de julio de ese mismo año, aclaró que desistía de la «terminación» (fls. 130, 145-146).
f) En auto de esa misma fecha, el despacho encartado, resolvió «se deniega la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que antecede, por cuanto no se da ninguno de los presupuestos contenidos en el art. 687 del C.P.C.», inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y en escrito separado se propuso «incidente de desembargo» e incluso volvió a reiterar «el desembargo de las cuentas bancarias» (fls. 21-24, 27, 32 Cdno. 2).
g) Entre otros requerimientos, la querellante ha solicitado «control de legalidad-nulidad», así mismo allegó una «liquidación del crédito», pidiendo que se corriera traslado de la misma y, objetó la presentada por la acreedora; respecto de lo cual el accionado en cuatro (4) autos de 26 de septiembre dispuso:
1. «rechaza de plano la solicitud de nulidad, toda vez que los hechos en que se funda la misma no encajan dentro de ninguna de las taxativas causales previstas por el legislador … en lo tocante con la petición de desembargo, el memorialista esté a los dispuesto en proveído de esta misma fecha obrante en cuaderno de medidas (“el despacho no accede a lo solicitado por el apoderado del demandado, comoquiera que no se dan los presupuestos del art. 517 del C.P.C., toda vez que no hay avalúo practicado… Fls. 34 Cdno. 2».
2. «En lo atinente a la liquidación del crédito allegada por la actora y que obra a folios 108-111, el despacho ordenó adecuarla sin dar traslado de la misma como mal lo ha entendido la pasiva, y una vez aportada nuevamente la liquidación por la actora se dispuso dar traslado a la misma, sin que ello implique que deba ser aprobada, en tanto que si el despacho observa que no se ajusta a lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia, la misma norma lo faculta para modificarla» y,
3. «En firme los proveídos que anteceden y una vez obre el respectivo informe de títulos, se resolverá lo referente a la objeción a la liquidación del crédito de la actora, interpuesta por la pasiva», ante lo cual pidió «aclaración, corrección o adición» (fls. 149-155, 159-161, 164-166, 167-170-173 y 174-175 Cdno.1)
h) En escrito de 15 de enero de 2015, la gestora «solicitó ingresar al despacho el expediente y resolver los memoriales presentados y pendientes de decisión, así como el incidente de desembargo, igualmente darle trámite a las liquidaciones presentadas, por las partes a la menor brevedad» (fl. 197).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que las inconformidades expuestas por la gestora y que son objeto de queja constitucional, han sido alegadas al interior del sub júdice, esto es, a través de los «recursos de reposición y en subsidio apelación» interpuestos en contra del auto de 14 de julio de 2014 (denegó levantamiento de medidas cautelares); el «incidente de desembargo» y, la «objeción a la liquidación del crédito» aportada por la acreedora; peticiones que aún se encuentran al despacho pendiente por resolver, por lo tanto es el juez natural quien deberá pronunciarse al respecto, habida cuenta que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
5. Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez constitucional», que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe atender el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
6. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
7. Lo anterior, no impide conminar a la autoridad encartada para que una vez reciba el expediente remitido en calidad de préstamo a esta instancia, se pronuncie de todos y cada unos de los requerimientos allegados por la querellante, a fin de que esta pueda conocer las resultas de sus requerimientos si ya los interpusos.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ