STC 946 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC946-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00072-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por José  Israel Martínez Lemos,  a través de apoderado judicial, contra la Sala  Única del Tribunal Superior del distrito judicial de Quibdó  y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión  de las sentencias de 29 de agosto de 2013 y 28 de mayo de 2014,  proferidas por el Tribunal atacado y la Colegiatura accionada, en su  orden, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de  prevaricato por acción.  

Solicito,  en consecuencia, «dejar  sin efectos la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  […] y  en su lugar decretar la nulidad de la actuación a partir del  momento de la formulación de imputación, para que se  hagan unos cargos concretos y que se correspondan con lo que  establece la ritualidad procedimental.»  

2.        El  accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que  cuando ejercía el cargo de Juez Penal del Circuito de Istmina,  mediante sentencia de 16 de abril de 2009 concedió, como juez  constitucional de segunda instancia, el amparo deprecado por vía  de tutela por varios docentes del municipio de Nóvita,  ordenando a este ente el pago de las prestaciones sociales que  aquellos reclamaban.  

Agregó  que con ocasión de dicho proceder fue iniciado en su contra un  juicio penal en el cual le fue endilgado el delito de prevaricato por  acción, pero que en el escrito de acusación no fue  señalada la norma que supuestamente contrarió, lo que  incluso debió realizarse desde la imputación de cargos,  generándose «una  abierta indeterminación»  (fl. 25 precedente).  

Añadió  que tal falencia fue puesta en conocimiento de los despachos  judiciales que conocieron de su caso, «sin  obtener respuestas»  (fl. 26 ibídem), a pesar de que el artículo 448 de la  Ley 906 de 2004 consagra la relación que debe existir entre la  imputación de cargos, la formulación de la acusación  y la sentencia, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La homóloga en materia penal remitió en copia la  providencia que expidió objeto de la queja constitucional, a  la cual manifestó atenerse. En igual sentido se pronunció  el Tribunal encausado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso, se cuestionan las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas el 29 de agosto de 2013 y 28 de mayo de 2014,  dictadas  por el Tribunal criticado y la Corporación accionada,  respectivamente, en el juicio penal en el cual el accionante fue  condenado como autor del delito de prevaricato por acción.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la última  de tales decisiones y la de interposición de la demanda que  nos ocupa, 19 de enero de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la  parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno  que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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