Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC946-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00072-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Israel Martínez Lemos, a través de apoderado judicial, contra la Sala Única del Tribunal Superior del distrito judicial de Quibdó y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de las sentencias de 29 de agosto de 2013 y 28 de mayo de 2014, proferidas por el Tribunal atacado y la Colegiatura accionada, en su orden, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato por acción.
Solicito, en consecuencia, «dejar sin efectos la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, […] y en su lugar decretar la nulidad de la actuación a partir del momento de la formulación de imputación, para que se hagan unos cargos concretos y que se correspondan con lo que establece la ritualidad procedimental.»
2. El accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que cuando ejercía el cargo de Juez Penal del Circuito de Istmina, mediante sentencia de 16 de abril de 2009 concedió, como juez constitucional de segunda instancia, el amparo deprecado por vía de tutela por varios docentes del municipio de Nóvita, ordenando a este ente el pago de las prestaciones sociales que aquellos reclamaban.
Agregó que con ocasión de dicho proceder fue iniciado en su contra un juicio penal en el cual le fue endilgado el delito de prevaricato por acción, pero que en el escrito de acusación no fue señalada la norma que supuestamente contrarió, lo que incluso debió realizarse desde la imputación de cargos, generándose «una abierta indeterminación» (fl. 25 precedente).
Añadió que tal falencia fue puesta en conocimiento de los despachos judiciales que conocieron de su caso, «sin obtener respuestas» (fl. 26 ibídem), a pesar de que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra la relación que debe existir entre la imputación de cargos, la formulación de la acusación y la sentencia, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La homóloga en materia penal remitió en copia la providencia que expidió objeto de la queja constitucional, a la cual manifestó atenerse. En igual sentido se pronunció el Tribunal encausado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso, se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 29 de agosto de 2013 y 28 de mayo de 2014, dictadas por el Tribunal criticado y la Corporación accionada, respectivamente, en el juicio penal en el cual el accionante fue condenado como autor del delito de prevaricato por acción.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la última de tales decisiones y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 19 de enero de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ