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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC947-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00043-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Octavio de Jesús Osorio Guerra, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la personalidad jurídica y a la propiedad, que dice conculcados con ocasión del fallo de 18 de septiembre de 2014 proferido el Tribunal encausado, por medio del cual confirmó la sentencia de 16 de mayo de 2013 adoptada en el juicio ordinario de pertenencia que promovió contra Eduardo y Marta Lucía Ángel Ospina.
Solicitó, en consecuencia, «se deje sin valor la sentencia de la Sala Civil de Decisión, […y] se proceda a emitir la sentencia que en su lugar corresponda» (fl. 5 precedente).
2. En apoyo de tal queja manifestó, en síntesis, que en el proceso de pertenencia mencionado fue desestimada su pretensión en primera y segunda instancia, con las decisiones criticadas en las cuales se incurrió en indebida valoración probatoria, pues se concluyó que el inmueble por él poseído hace parte de la ronda protegida de las quebradas Moñonga y Malpaso, no obstante que dicho fundo hace parte de otro de mayor extensión de dominio privado, lo que de paso implicó que mediante vías de hecho esté siendo expropiado bajo la consideración según la cual el predio es de uso público a pesar de ser de dominio particular.
Agregó que a pesar de haber demostrado que ha poseído tal inmueble por espacio de más de 20 años, la presunción de propiedad que lo ampara fue transgredida con el argumento de que se trata de un bien de uso público, por el solo hecho de ser considerado como parte de la ronda de las referidas quebradas.
Por último, también manifestó que la decisión del ad-quem no fue mayoritaria, como quiera que uno de sus integrantes salvó el voto y otro manifestó aclararlo aunque en realidad se apartó de la providencia «pues sus razones para negar la pretensión de usucapión son otras e incluso alcanza a manifestar no compartir las razones del ponente» (fl. 4 precedente).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 18 de septiembre de 2014 por medio de la cual confirmó la de 16 de mayo de 2013 del Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario de pertenencia objeto de la queja constitucional, que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín los cauces de los ríos y quebradas así como sus rondas son bienes de uso público siendo improcedente, por tanto, la usucapión deprecada por el demandante en la medida en que su predio está ubicado en la ronda protegida de las quebradas Moñonga y Malpaso, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 20°. Manejo de los retiros a corrientes naturales de agua. Los retiros a corrientes de agua a los que se refiere la clasificación del suelo y el plano de retiros a corrientes naturales de agua, son suelo de protección. […]
“Sobre las fajas de retiros de quebradas se prohíbe el cambio de zona verde por piso duro y la construcción o instalación de parqueaderos, kioscos, casetas, piscinas, antenas, placas o zonas deportivas, zonas de depósitos, tanques de almacenamiento de gas e instalaciones similares, sótanos y semisótanos.
[…]
“Mientras no existan los Planes Integrales de Ordenamiento y manejo de la cuenca o microcuenca (POMCA) debidamente aprobados por la Autoridad Ambiental correspondiente, las fajas de retiros a corrientes naturales de agua están constituidas por un mínimo de diez (10) metros horizontales de retiro a partir del borde superior del cauce natural o cañón.
[…]
“PARÁGRAFO 2. En los retiros de las corrientes de agua que se encuentren invadidos por construcciones, prevalecerá el criterio de seguridad, garantizando que las viviendas no estén abocadas al riesgo hidrológico. Se podrán ejecutar obras de prevención de desastres y mitigación de la amenaza hidrológica, siempre y cuando estas obras obedezcan a un estudio de ordenamiento y manejo de la microcuenca, acordes con los lineamientos determinados por las autoridades ambientales. Es de anotar que las construcciones que queden a menos de diez (10) metros de la estructura hidráulica no deberán ser legalizadas, al igual que las localizadas sobre estas estructuras, salvo en los proyectos de regularización y legalización urbanística o proyectos urbanos integrales de iniciativa pública, en tratamientos de mejoramiento integral y consolidación nivel 3, para quebradas canalizadas, previo concepto de la autoridad ambiental competente.” (subrayado intencional).
Pero contextualmente la anterior normatividad ¿solo se está refiriendo a los cauces de las quebradas propiamente dichas o también a sus áreas de retiro?, aunado a la pregunta sobre ¿qué significa que las construcciones ubicadas a menos de diez metros de la estructura hidráulica no deberán ser legalizadas?
Sobre el primer interrogante resulta útil recurrir a pronunciamiento de la Oficina Jurídica y de la Dirección General de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental de Minambiente, que en su parte pertinente, dijo:
“Ahora, en relación a lo que se entiende por cauce, es pertinente anotar lo sostenido por el H. Consejo de Estado en 1990: “De los cauces forman parte las playas o playones, o sea aquellas partes de los cauces que el agua ocupa o desocupa alternativamente o como dice el artículo 2 del Decreto 389 de 1931: “Se entiende por playa fluvial la superficie plana o casi plana comprendidas las líneas de las partes bajas de los ríos y aquellas donde lleguen ordinariamente éstas en su mayor crecimiento.”
“De lo anterior queda claro que las zonas de ronda hacen parte integrante del cuerpo de agua, por lo que la zona demarcada como tal por la autoridad ambiental encargada de administrar los recursos naturales de su jurisdicción, queda sometida a la misma protección que cada uno de los elementos de la cuenca siendo considerados bienes de uso público, los cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política son inalienables, inembargables e imprescriptibles.”1 Cita y cursivas dentro del texto.
De tal manera queda claro que no solo el cauce es bien público, sino, que también lo es la ronda y lo previsto como zona de retiro de aguas, donde adelantándonos a la resolución del caso en concreto, de la fotografía de la experticia que obra a folio 10 del C. 2º del expediente, el predio pretendido no respeta ronda ni retiro de la quebrada malpaso, que como se tiene establecido, es su lindero occidental.
A guisa de conclusión, los bienes públicos, entre los que se encuentran las quebradas, zonas de ronda y retiros, son imprescriptibles, donde de cara al caso “… las construcciones que queden a menos de diez metros de la estructura hidráulica no deberán ser legalizadas…”, y si la prescripción es una forma de legalización de la propiedad, pues se colige que no resulta factible que las edificaciones realizadas en áreas de retiro de las cuencas hidrográficas pueden ser objeto de usucapión, con lo que de paso respondemos al segundo interrogante que atrás se planteara. (Fls. 26 a 28, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió su pretensión usucapiente, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Por último, respecto de la queja planteada porque supuestamente la sentencia del ad-quem no fue mayoritaria, destaca la Corte que una lectura juiciosa de la aclaración de voto suscrito por uno de los integrantes de esa Sala evidencia lo contrario, pues allí consagró que compartía la decisión de negar las pretensiones del libelo de pertenencia, aunque por otras razones.
Ciertamente, allí expuso lo siguiente:
Estoy de acuerdo con la decisión proyectada por el Magistrado Sustanciador, en el sentido de negar la pretensión pertenencia.
Pero, la aclaración de voto va encaminada al problema de identificación del inmueble, que conlleva a cuestionamientos de su verdadera ubicación, en tanto que con la información que reposa en el expediente, es imposible establecer si el inmueble pretendido se encuentra en el cauce de las quebradas o en la ronda de las mismas o en zona de retiro obligatorio.
Es decir, con base en el acervo probatorio, no es factible determinar si la franja de terreno es un bien público o un bien privado con afectación a lo público (con limitaciones en su uso), o es total o parcialmente privado.
No hay elementos para fundar la máxima extensión del caudal de las quebradas o riachuelos, para con base en ello, proceder a fijar cuál es su cauce, su ronda, la zona de retiro y dónde comienza, o no, netamente lo privado.
En tal sentido, en el escrito de demanda presentado el 20 de octubre de 2010 (folios 1 y ss.), el demandante expresa, además de los otros linderos, que el inmueble pretendido linda “por el Sur con riachuelo conocido antiguamente como la Moñonga y con el riachuelo al que hoy llaman quebrada Malpaso…”
Sin embargo, en la Inspección Judicial realizada el 5 de octubre de 2012 (folios 2 y ss. del cuaderno 2), al identificar el inmueble, se constata que “por el SUR con la quebrada al Moñonga, quebrada que está de por medio de la base del cerro volador”…”Por el ORIENTE que es la parte de atrás, con la quebrada Malpaso, punto en el cual desemboca la quebrada la Moñonga. Por esta porción de terreno están levantadas unas marraneras, con unas semiconstrucciones en adobe y otras en varilla de hierro, piso en regular estado de cemento, y los costados al aire libre.”
Y el auxiliar de la justicia (folios 8 y ss. del cuaderno 2), expresa que el “Lindero occidental con la Quebrada “Malpaso.”
Por tanto, se presenta problemática en cuanto a los linderos por los costados sur, oriente y occidente, en concreto, para fijar el sitio exacto por donde circulan las quebradas o riachuelos, lo que trae aparejado problemas de identificación.
Lo que muda en la imposibilidad de ubicar con exactitud la posición geográfica del bien pretendido, partiendo de la indeterminación de la extensión del cauce de los afluentes hídricos en comento. (Fls. 30 vto. a 31, ibídem).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Ver concepto 4120-E1-21480 del 28 de junio de 2013.