STC 947 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC947-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00043-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por   Octavio de Jesús Osorio Guerra,  a través de apoderado judicial, contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín  y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso  a la administración de justicia, a la igualdad, a la  personalidad jurídica y a la propiedad, que dice conculcados  con ocasión del fallo de 18 de septiembre de 2014 proferido el  Tribunal encausado, por medio del cual confirmó la sentencia  de 16 de mayo de 2013 adoptada en el juicio ordinario de pertenencia  que promovió contra Eduardo y Marta Lucía Ángel  Ospina.  

Solicitó,  en consecuencia, «se  deje sin valor la sentencia de la Sala Civil de Decisión, […y]  se  proceda a emitir la sentencia que en su lugar corresponda»  (fl. 5 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja manifestó, en síntesis, que en el  proceso de pertenencia mencionado fue desestimada su pretensión  en primera y segunda instancia, con las decisiones criticadas en las  cuales se incurrió en indebida valoración probatoria,  pues se concluyó que el inmueble por él poseído  hace parte de la ronda protegida de las quebradas Moñonga y  Malpaso, no obstante que dicho fundo hace parte de otro de mayor  extensión de dominio privado, lo que de paso implicó  que mediante vías de hecho esté siendo expropiado bajo  la consideración según la cual el predio es de uso  público a pesar de ser de dominio particular.  

Agregó  que a pesar de haber demostrado que ha poseído tal inmueble  por espacio de más de 20 años, la presunción de  propiedad que lo ampara fue transgredida con el argumento de que se  trata de un bien de uso público, por el solo hecho de ser  considerado como parte de la ronda de las referidas quebradas.  

Por  último, también manifestó que la decisión  del ad-quem  no fue mayoritaria, como quiera que uno de sus integrantes salvó  el voto y otro manifestó aclararlo aunque en realidad se  apartó de la providencia «pues  sus razones para negar la pretensión de usucapión son  otras e incluso alcanza a manifestar no compartir las razones del  ponente»  (fl. 4 precedente).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró, en la sentencia de 18 de septiembre de 2014  por medio de la cual confirmó la de 16 de mayo de 2013 del  Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario de pertenencia  objeto de la queja constitucional, que conforme al Plan de  Ordenamiento Territorial de Medellín los cauces de los ríos  y quebradas así como sus rondas son bienes de uso público  siendo improcedente, por tanto, la usucapión deprecada por el  demandante en la medida en que su predio está ubicado en la  ronda protegida de las quebradas Moñonga y Malpaso, decisión  que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de  que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la  presencia de una vía de hecho.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

“ARTÍCULO  20°. Manejo de los retiros a corrientes naturales de agua. Los  retiros a corrientes de agua a los que se refiere la clasificación  del suelo y el plano de retiros a corrientes naturales de agua, son  suelo de protección.  […]  

“Sobre  las fajas de retiros de quebradas se prohíbe el cambio de zona  verde por piso duro  y la construcción o instalación de parqueaderos,  kioscos, casetas, piscinas, antenas, placas o zonas deportivas, zonas  de depósitos, tanques de almacenamiento de gas e instalaciones  similares, sótanos y semisótanos.  

[…]  

“Mientras  no existan los Planes Integrales de Ordenamiento y manejo de la  cuenca o microcuenca (POMCA) debidamente aprobados por la Autoridad  Ambiental correspondiente, las  fajas de retiros a corrientes naturales de agua están  constituidas por un mínimo de diez (10) metros horizontales de  retiro a partir del borde superior del cauce natural o cañón.  

[…]  

“PARÁGRAFO  2. En los retiros de las corrientes de agua que se encuentren  invadidos por construcciones, prevalecerá el criterio de  seguridad, garantizando que las viviendas no estén abocadas al  riesgo hidrológico. Se podrán ejecutar obras de  prevención de desastres y mitigación de la amenaza  hidrológica, siempre y cuando estas obras obedezcan a un  estudio de ordenamiento y manejo de la microcuenca, acordes con los  lineamientos determinados por las autoridades ambientales. Es  de anotar que las construcciones que queden a menos de diez (10)  metros de la estructura hidráulica no deberán ser  legalizadas,  al igual que las localizadas sobre estas estructuras, salvo en los  proyectos de regularización y legalización urbanística  o proyectos urbanos integrales de iniciativa pública, en  tratamientos de mejoramiento integral y consolidación nivel 3,  para quebradas canalizadas, previo concepto de la autoridad ambiental  competente.” (subrayado intencional).  

Pero  contextualmente la anterior normatividad ¿solo se está  refiriendo a los cauces de las quebradas propiamente dichas o también  a sus áreas de retiro?, aunado a la pregunta sobre ¿qué  significa que las construcciones ubicadas a menos de diez metros de  la estructura hidráulica no deberán ser legalizadas?  

Sobre  el primer interrogante resulta útil recurrir a pronunciamiento  de la Oficina Jurídica y de la Dirección General de  Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema  Nacional Ambiental de Minambiente, que en su parte pertinente, dijo:  

“Ahora,  en relación a lo que se entiende por cauce, es pertinente  anotar lo sostenido por el H. Consejo de Estado en 1990: “De  los cauces forman parte las playas o playones, o sea aquellas partes  de los cauces que el agua ocupa o desocupa alternativamente o como  dice el artículo 2 del Decreto 389 de 1931: “Se entiende  por playa fluvial la superficie plana o casi plana comprendidas las  líneas de las partes bajas de los ríos y aquellas donde  lleguen ordinariamente éstas en su mayor crecimiento.”  

“De  lo anterior queda claro que las zonas de ronda hacen parte integrante  del cuerpo de agua, por lo que la zona demarcada como tal por la  autoridad ambiental encargada de administrar los recursos naturales  de su jurisdicción, queda sometida a la misma protección  que cada uno de los elementos de la cuenca siendo considerados bienes  de uso público, los cuales, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 63 de la Constitución Política son  inalienables, inembargables e imprescriptibles.”1  Cita y cursivas dentro del texto.  

De  tal manera queda claro que no solo el cauce es bien público,  sino, que también lo es la ronda y lo previsto como zona de  retiro de aguas, donde adelantándonos a la resolución  del caso en concreto, de la fotografía de la experticia que  obra a folio 10 del C. 2º del expediente, el predio pretendido  no respeta ronda ni retiro de la quebrada malpaso, que como se tiene  establecido, es su lindero occidental.  

A  guisa de conclusión, los bienes públicos, entre los que  se encuentran las quebradas, zonas de ronda y retiros, son  imprescriptibles, donde de cara al caso “… las  construcciones que queden a menos de diez metros de la estructura  hidráulica no deberán ser legalizadas…”, y  si la prescripción es una forma de legalización de la  propiedad, pues se colige que no resulta factible que las  edificaciones realizadas en áreas de retiro de las cuencas  hidrográficas pueden ser objeto de usucapión, con lo  que de paso respondemos al segundo interrogante que atrás se  planteara. (Fls.  26 a 28, cuaderno de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió  su pretensión usucapiente, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Por último, respecto de la queja planteada porque  supuestamente la sentencia del ad-quem  no fue mayoritaria, destaca la Corte que una lectura juiciosa de la  aclaración de voto suscrito por uno de los integrantes de esa  Sala evidencia lo contrario, pues allí consagró que  compartía la decisión de negar las pretensiones del  libelo de pertenencia, aunque por otras razones.  

Ciertamente,  allí expuso lo siguiente:  

Estoy  de acuerdo con la decisión proyectada por el Magistrado  Sustanciador, en el sentido de negar la pretensión  pertenencia.  

Pero,  la aclaración de voto va encaminada al problema de  identificación  del inmueble, que conlleva a cuestionamientos de su verdadera  ubicación,  en tanto que con la información que reposa en el expediente,   es imposible establecer si el inmueble pretendido se encuentra  en el  cauce de las quebradas o en la ronda de las mismas o en zona de  retiro obligatorio.  

Es  decir, con base en el acervo probatorio, no es factible determinar si  la franja de terreno es un bien público o un bien privado con  afectación a lo público (con limitaciones en su uso),   o es  total o parcialmente privado.  

No  hay elementos para fundar la máxima extensión del   caudal de las quebradas o riachuelos,  para con base en ello,   proceder a fijar cuál es su cauce, su ronda, la  zona de  retiro  y dónde comienza, o no,  netamente lo privado.  

En  tal sentido, en el escrito de demanda presentado el 20 de octubre de  2010 (folios 1 y ss.), el demandante expresa, además de los  otros linderos,  que el inmueble pretendido linda  “por  el Sur con riachuelo conocido antiguamente como la Moñonga y  con el riachuelo al que hoy llaman quebrada Malpaso…”  

Sin  embargo, en la Inspección Judicial realizada el 5 de octubre  de 2012 (folios 2 y ss. del cuaderno 2), al identificar el inmueble,  se constata que “por  el SUR con la quebrada al Moñonga, quebrada que está de  por medio de la base del cerro volador”…”Por el  ORIENTE que es la parte de atrás, con la quebrada Malpaso,  punto en el cual desemboca la quebrada la Moñonga. Por esta  porción de terreno están levantadas unas marraneras,  con unas semiconstrucciones en adobe y otras en varilla de hierro,  piso en regular estado de cemento, y los costados al aire libre.”  

Y  el auxiliar de la justicia  (folios 8 y ss. del cuaderno 2), expresa  que el “Lindero  occidental con la Quebrada “Malpaso.”  

Por  tanto, se presenta problemática en cuanto a los linderos por  los costados sur, oriente y occidente, en concreto, para fijar  el  sitio exacto  por donde circulan las quebradas o riachuelos, lo que  trae aparejado  problemas de identificación.  

Lo  que muda en la imposibilidad de ubicar  con exactitud la posición geográfica del bien  pretendido, partiendo de la indeterminación de la extensión  del cauce de los afluentes hídricos en comento. (Fls.  30 vto. a 31, ibídem).  

4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Ver concepto 4120-E1-21480 del 28 de junio de 2013.  

      

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