STC 954 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC954-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00040-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Mary  Rosse Valero Flórez contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclama  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  libertad de expresión, al buen nombre y a «conocer,  actualizar y rectificar mi información personal»,  que dice conculcados con ocasión de la decisión  adoptada en la audiencia que la Corporación accionada celebró  el 12 de agosto de 2014 en el proceso ejecutivo promovido por Marina  Dilba Valero en su contra.  

En consecuencia, solicitó  ordenar «continuar  la diligencia [para]  así poder  ejercer el uso de la palabra que no se me concedió [y  que] se declare nulo  y sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del día 12 de  agosto de 2014»  (fls. 1 a 2 precedentes).  

2.  En  apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el  juicio mencionado, a través de su apoderado judicial interpuso  recurso de apelación en contra de la sentencia de primera  instancia que ordenó continuar con la ejecución en su  contra, adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, y  que en la audiencia de alegaciones celebrada en segunda instancia de  acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento  Civil, la Colegiatura criticada le negó el uso de la palabra,  lo cual conculcó los derechos fundamentales enunciados puesto  que pretendía manifestar que carece de recursos económicos  y por tanto no era viable que ordenaran el remate de bienes que no  tiene; que uno de los inmuebles recibidos en la sucesión de su  progenitor ya no hacen parte de su patrimonio porque en un fallo  adoptado en un proceso penal se dispuso la cancelación del  registro del trabajo de partición en lo que al mismo respecta;  y que otro inmueble que poseía con ocasión del  fallecimiento de su padre ya no está bajo su poder porque fue  adquirido por un tercero.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  accionante, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones  y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

2. Con los anteriores  presupuestos corresponde resolver el caso sometido a estudio de la  Sala concluyendo la inviabilidad de la protección superior  solicitada, pues aunque es cierto que a la quejosa no le fue  concedido de manera directa el uso de la palabra en la audiencia de  alegaciones celebrada de conformidad con el artículo 360 del  Código de Procedimiento Civil, en el proceso cuestionado por  vía de tutela, no menos cierto es que ello obedeció a  que a su gestor judicial ya le había sido otorgada la  oportunidad de esbozar su censura en esa misma diligencia.  

Con  otras palabras, la queja de la accionante aludida en precedencia  carece de trascendencia ius  fundamental  pues a ella le fue conferido el uso de la palabra que pretendía,  aunque no de manera directa sino a través de su apoderado  judicial.  

En efecto, el  tenor literal del acta que recogió esa audiencia señala  lo siguiente:  

[…]  se deja constancia que a la diligencia concurrió el doctor  ELCÍAS SEGURA GÓNGORA, portador de la T.P. […],  apoderado de la parte demandada y la demandada, MARY ROSSE VALERO  FLÓREZ, […] Escuchada la intervención del señor  apoderado, se hace saber que puede presentar resumen escrito de lo  alegado. […] Se deja constancia que la demandada se negó  a firmar la diligencia por cuanto no se le concedió el uso de  la palabra.»   (Fl. 10, cuaderno de la Corte).  

3.  En adición, destaca la Sala que de conformidad con el artículo  63 del Código de Procedimiento Civil, «las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley  permite su intervención directa»,  evento este que no se configuraba en el juicio criticado por vía  de tutela, en la medida en que se trató de una ejecución  adelantada a continuación de un proceso ordinario de petición  de herencia de mayor cuantía.  

De allí  que, en consecuencia, no era procedente, por parte del Tribunal  encausado, conceder de manera directa el uso de la palabra a la  accionante porque ella debía intervenir a través de su  defensor de confianza, como en efecto lo hizo.  

4.  Lo  anterior es suficiente para denegar la protección pedida.    

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por  secretaría devuélvase el expediente al juzgado origen.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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