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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC954-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00040-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mary Rosse Valero Flórez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al buen nombre y a «conocer, actualizar y rectificar mi información personal», que dice conculcados con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia que la Corporación accionada celebró el 12 de agosto de 2014 en el proceso ejecutivo promovido por Marina Dilba Valero en su contra.
En consecuencia, solicitó ordenar «continuar la diligencia [para] así poder ejercer el uso de la palabra que no se me concedió [y que] se declare nulo y sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del día 12 de agosto de 2014» (fls. 1 a 2 precedentes).
2. En apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el juicio mencionado, a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que ordenó continuar con la ejecución en su contra, adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, y que en la audiencia de alegaciones celebrada en segunda instancia de acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la Colegiatura criticada le negó el uso de la palabra, lo cual conculcó los derechos fundamentales enunciados puesto que pretendía manifestar que carece de recursos económicos y por tanto no era viable que ordenaran el remate de bienes que no tiene; que uno de los inmuebles recibidos en la sucesión de su progenitor ya no hacen parte de su patrimonio porque en un fallo adoptado en un proceso penal se dispuso la cancelación del registro del trabajo de partición en lo que al mismo respecta; y que otro inmueble que poseía con ocasión del fallecimiento de su padre ya no está bajo su poder porque fue adquirido por un tercero.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con los anteriores presupuestos corresponde resolver el caso sometido a estudio de la Sala concluyendo la inviabilidad de la protección superior solicitada, pues aunque es cierto que a la quejosa no le fue concedido de manera directa el uso de la palabra en la audiencia de alegaciones celebrada de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso cuestionado por vía de tutela, no menos cierto es que ello obedeció a que a su gestor judicial ya le había sido otorgada la oportunidad de esbozar su censura en esa misma diligencia.
Con otras palabras, la queja de la accionante aludida en precedencia carece de trascendencia ius fundamental pues a ella le fue conferido el uso de la palabra que pretendía, aunque no de manera directa sino a través de su apoderado judicial.
En efecto, el tenor literal del acta que recogió esa audiencia señala lo siguiente:
[…] se deja constancia que a la diligencia concurrió el doctor ELCÍAS SEGURA GÓNGORA, portador de la T.P. […], apoderado de la parte demandada y la demandada, MARY ROSSE VALERO FLÓREZ, […] Escuchada la intervención del señor apoderado, se hace saber que puede presentar resumen escrito de lo alegado. […] Se deja constancia que la demandada se negó a firmar la diligencia por cuanto no se le concedió el uso de la palabra.» (Fl. 10, cuaderno de la Corte).
3. En adición, destaca la Sala que de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa», evento este que no se configuraba en el juicio criticado por vía de tutela, en la medida en que se trató de una ejecución adelantada a continuación de un proceso ordinario de petición de herencia de mayor cuantía.
De allí que, en consecuencia, no era procedente, por parte del Tribunal encausado, conceder de manera directa el uso de la palabra a la accionante porque ella debía intervenir a través de su defensor de confianza, como en efecto lo hizo.
4. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase el expediente al juzgado origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ