Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC956-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00621-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Mihtsi Margoth Mendoza Ariza contra el Juzgado Noveno de Familia Oral de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Omar Alberto Caballero Jiménez.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al convocado que «aplique el control de legalidad de sus actos y declare absolutamente nula la sentencia en mutuo acuerdo emitida en fecha noviembre 5 de 2014 (…)» (fl. 10, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Contrajo matrimonio con Omar Alberto Caballero Jiménez el 8 de junio de 1991, unión de la nació su hijo en el año 2002. Sin embargo, en el mes de junio de 2008 su cónyuge abandonó el hogar.
2.2. Ante la Comisaria Nocturna de Familia de Barranquilla el 22 de noviembre de 2010 conciliaron los alimentos del menor, lo cual no ha sido cumplido adecuadamente ni ha reajustado las cuotas pactadas.
2.3. El señor Caballero Jiménez no cumplió con la obligación de darle alimentos a ella, por lo que formuló una querella en la Comisaria Segunda de Familia de esa ciudad pero al no lograr conciliar, instauró un juicio de alimentos de mayores ante el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla.
2.4. Omar Caballero Jiménez promovió un proceso de divorcio con cesación de los efectos del matrimonio católico en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, en donde contestó la demanda formulando excepciones de mérito, solicitó amparo de pobreza y presentó demanda de divorcio en reconvención.
2.5. El 5 de noviembre de 2014 fue adelantada la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la que el despacho convocado consideró que las dos demandas contenciosas tenían en común la solicitud de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, por lo que debían ser conciliadas y las partes debían justificar el motivo por el que no llegaban a ningún acuerdo.
2.6. De manera errada el despacho encuadró la demanda como de mutuo acuerdo y aunque le preguntaron a los apoderados qué sucedía, ellos fueron amonestados en más de una ocasión por la Juez, por lo que decidieron no intervenir.
2.7. La juzgadora acusada no aceptó los argumentos expuestos sobre su desacuerdo con la regulación de visitas del menor los que darían motivos para declarar fallida la audiencia de conciliación, y señalando que velaba por los intereses del menor impuso el aludido régimen, custodia y cuidado. Se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los alimentos de mayores, remitiendo la controversia al Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad.
2.8. El estrado judicial profirió la «sentencia» de divorcio y la enmarcó como de mutuo acuerdo, lo que en realidad no sucedió porque todo fue impuesto en la audiencia sin la intervención de los apoderados; y el mismo 5 de noviembre el Juzgado Séptimo de Familia celebró audiencia en donde se ventiló lo ocurrido en el despacho accionado, por lo que fue suspendida dicha actuación y prevé que serán declaradas imprósperas sus pretensiones como quiera que las partes ya dejaron de ser cónyuges, los alimentos no fueron conciliados y no fue declarado cónyuge culpable el señor Caballero Jiménez.
2.9. La sentencia de divorcio es violatoria de las normas sustanciales, constitucionales y procedimentales, lo que la perjudica y la deja sin acceso a la justicia para obtener que su ex cónyuge sea declarado culpable y pague los alimentos a los que tiene derecho; y su abogado solicitó copia de la audiencia adelantada en el despacho accionado pero no le ha sido entregada, por lo que debe ser requerido para que obren esas pruebas en la tutela.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla indicó que el divorcio fue conciliado de manera libre y voluntaria por los señores Mihtsi Margoth Mendoza y Omar Alberto Caballero; que «causa asombro la manera mendaz y malintencionada como el abogado Orozco Scarpetta narra situaciones que nunca se dieron en la audiencia», pues en ningún momento fueron amonestados los apoderados y mucho menos fue coaccionada la promotora para que firmara el acuerdo; que cuando se tocó el tema de alimentos para el cónyuge, las partes manifestaron que en el Juzgado Séptimo de Familia se estaba tramitando un proceso sobre el punto y que se sujetaban a lo que quedara resuelto allá; que al abogado Orozco Scarpetta le fueron entregadas 2 copias de audio de la audiencia; y que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la peticionaria están basados en falsedades, pues no han sido vulnerados los derechos fundamentales de aquella (fl. 90, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que si bien en la etapa de conciliación de la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil la Juez no permitió que los apoderados de las partes intervinieran «y no existiendo una norma legal que lo permita o prohíba, se considera que el Juez está en libertad de disponer discrecionalmente ‘las reglas’ sobre las cuales se va a llevar la misma»; que la única diferencia que existió en la conciliación fue lo atinente a las visitas del menor pues la promotora no estaba de acuerdo con la propuesta hecha, razón por la cual el despacho realizó una nueva velando por los intereses del infante que prevalecen sobre el querer de los padres, y si bien «dentro del audio no se evidencia que la accionante haya aceptado la misma, por lo que si no había animo conciliatorio se debió declarar fallida la etapa de conciliación y seguir con la siguiente etapa (…)», estando presente en la audiencia la gestora no interpuso recurso de apelación, sin que indique alguna circunstancia que sirviera de excusa válida para tal omisión, por lo que no puede pretender encontrar en esta sede una instancia adicional que le permita controvertir la actuación (fl. 96, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando, en compendio, que la decisión de primer grado «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho o de derecho (…)», «se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Constitución y la ley», «se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas», e «incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios»; que el Tribunal Constitucional reconoce que no manifestó su voluntad para que la Juez impartiera la aprobación de la conciliación, y por lo mismo, debió amparar el debido proceso puesto que el acuerdo debe ser voluntario; que son desconocidos los principios de tal mecanismo de solución de conflictos; que se nota que a la juez accionada solo le interesan las estadísticas que reporta ante el Consejo Superior de la Judicatura; y que la sentencia de divorcio fue fundada en el acta de conciliación y como dichos mecanismos no admiten recurso alguno «mal puede el Juez Constitucional imputar[le] negligencia al no interponer el recurso que es improcedente», pues de acuerdo con la Ley 640 de 2001 y la 1564 de 2012 el divorcio de común acuerdo es de única instancia (fls. 104 y 105, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la providencia proferida dentro del juicio de divorcio atacado aprobatoria de la conciliación que en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil celebraron las partes.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la accionante aceptó la conciliación aprobada por el estrado atacado, lo cual impone afirmar que no ocurrió la violación denunciada porque fue la misma quejosa quien asistió al acuerdo conciliatorio de que ahora se duele, a más que la audiencia aludida fue el escenario en el que ha debido exteriorizar sus reclamos, sin que sea de recibo el argumento según el cual le estuviera vedado a la gestora manifestar sus quejas en dicho escenario, porque el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil requiere el consentimiento de los intervinientes para la celebración de una conciliación.
Así las cosas, como la accionante consistió la conciliación libre y espontánea, y guardó silencio en la audiencia respecto a la censura que ahora esboza, el resguardo constitucional se torna inviable.
Al respecto, la Sala en anterior oportunidad indicó que:
(…) la sentencia de 31 de marzo de 2014 fue producto de un acuerdo conciliatorio entre (…), en la cual, entre otros aspectos, este último se comprometió a (…), de manera que, no hay duda de que el descuento por el que ahora se queja el actor tuvo como origen la mera voluntad de este, con lo cual no hay error que pueda endilgársele al Juzgado accionado, en la forma en la que fue planteado por el actor en el escrito de tutela (CSJ STC 7 nov. 2014, rad. 00511-01).
En ese sentido, se ha dicho que:
(…) ha de tenerse en cuenta que la accionante renunció a (…), porque su intención fue la de llegar a un acuerdo con su contendiente respecto de tales pretensiones, lo cual no evidencia la trasgresión demandada puesto que con tal renuncia no se vulnera derecho fundamental alguno; y de allí que la conciliación fue un acto libre y espontáneo (CSJ STC, 20 nov. 2014, rad. 00198-01).
4. Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ