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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14639-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02301-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Bernarda Mora Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones S.A., trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, y, Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva», al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, y al «mínimo vital», presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no dar cumplimiento al fallo del 31 de enero de 2011, en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá condenó a Colpensiones S.A. a reconocerle y pagarle el beneficio del retroactivo de su pensión de sobreviviente, ello en el marco del proceso ordinario laboral que promovió en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cundinamarca, ni a las decisiones proferidas por la misma autoridad jurisdiccional en el proceso ejecutivo laboral que subsiguientemente adelantó en contra de la misma entidad.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al referido fondo de pensiones, que «en un término de diez (10) días cumpla los fallos ordinarios que ordenaron el pago del retroactivo pensional actualizado con el IPC» a la fecha en que se efectúe el mismo (fl. 44, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ante la negativa de la entidad convocada de reconocer y pagar el retroactivo pensional a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente, instauró el proceso ordinario mencionado en líneas anteriores ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien el 31 de enero del 2011 profirió sentencia acogiendo sus pretensiones; como Colpensiones S.A. no efectuó el respectivo pago, adelantó seguidamente la ejecución, trámite que igualmente resultó favorable a sus intereses.
Señala que dichas decisiones no fueron observadas por la entidad accionada, razón por la cual elevó diversas solicitudes a efectos de obtener su cumplimiento; no obstante, advierte que la falta de respuesta a las mismas la impulsó a presentar acción de tutela en su contra, procedimiento en el que el 16 de junio de 2014 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición, ordenando a la citada Administradora de Pensiones que se pronunciara al respecto, quien le manifestó que no podía efectuar el pago reclamado, por cuanto ella «no había entregado copia auténtica de las decisiones judiciales», razón por la cual formuló incidente de desacato, el cual fue resuelto desfavorablemente el 5 de marzo del presente año, proveído que fue confirmado por la misma autoridad jurisdiccional, quien el 27 de marzo siguiente dispuso no reponer el referido auto.
Finalmente advierte que ha agotado todos los mecanismos de defensa con los que cuenta en la jurisdicción ordinaria para obtener lo pretendido, razón por la cual acude a esta vía a efectos de que se protejan sus prerrogativas fundamentales (fls. 40 a 44, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar que las decisiones proferidas en el trámite de la anterior acción de tutela promovida por la aquí interesada en contra de Colpensiones S.A., se ajustaron «al ordenamiento jurídico actual vigente y no obedec[ieron] a apreciaciones caprichosas y antojadizas».
Así pues explicó, que la determinación en virtud de la cual se consideró que dicha entidad no se encontraba incursa en desacato, se fundamentó en que la misma efectivamente dio respuesta a la petición elevada por la señora María Bernanda Mora Torres, indicando que no había podido dar cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario laboral por ella iniciado, por cuanto no se había aportado copia auténtica del mismo (fls. 53 y 54, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, indicando que si bien es cierto que a través de proveído del 29 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ordenó la expedición de copias auténticas de la sentencia cuyo cumplimiento reclama la aquí interesada, no lo es menos que es ella misma quien debe reclamarlas previa su cancelación.
Adicionalmente manifestó, que «no hay nada que cuestionar al trámite que se le imprimió al desacato (…), pues al margen de que a voces del inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela no pierde competencia, lo cierto es que está a cargo de la accionante aportarle a la entidad pensional copia auténtica del fallo que le reconoció el retroactivo pensional, carga que no podía el juez que tramitó el desacato trasladarle a la accionada» (fls. 57 a 61, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma los mismos argumentos en los que fundamentó su escrito de tutela, y recordando que su queja se encuentra puntualmente dirigida contra la negativa de Colpensiones a realizar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a que considera tiene derecho.
Adicionalmente señaló, que a diferencia de lo manifestado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, es la entidad convocada quien debe asumir la carga de pagar y recoger las copias auténticas de la sentencia cuyo cumplimiento reclama, ello a razón de que la obligación que se le impone implica un procedimiento de verificación adicional que resulta más dispendioso (fls. 67 a 70, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja se centra en el el incumplimiento del fallo del 21 de enero de 2011, en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. reconocerle y pagarle el beneficio del retroactivo pensional a que tiene derecho, ello por cuanto a su juicio, es dicha entidad quien tiene la carga de adelantar el trámite para cancelar y recoger en tal Despacho Judicial las copias auténticas que requiere para efectuar tal procedimiento.
3.1. Mediante sentencia del 31 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá condenó al entonces Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a favor de la señora María Bernarda Mora Torres, el beneficio del retroactivo pensional de su pensión de sobrevivientes debidamente actualizado de conformidad con el IPC (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3.2. El 16 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá resolvió la acción de tutela incoada por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones S.A., ordenándole a dicha entidad dar respuesta a la petición radicada por la aquí interesada el 12 de diciembre del 2013 (fls. 22 a 24, ídem).
3.3. El 5 de marzo de los corrientes, la misma autoridad jurisdiccional conoció del incidente de desacato formulado por la señora Mora Torres, indicando que Colpensiones S.A. dio cumplimiento al fallo de tutela mediante comunicado en virtud del cual le informó respecto de la imposibilidad de efectuar el pago de las sumas de dinero por ella reclamadas por no haberse aportado copia auténtica de la providencia judicial que así lo ordenó (fl. 37, ídem), decisión que fue confirmada el 27 del mismo mes y año por el mismo Despacho (fls. 34 y 35, ídem).
3.4. Como consecuencia de la solicitud elevada por la entidad aquí accionada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ordenó la expedición de copias auténticas de las providencias requeridas por la misma mediante proveído del 29 de mayo de 2015 (fl. 39, cdno. 1).
4. Una vez examinados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se evidencia que tal y como lo advirtió el a quo, el amparo deviene improcedente, como quiera que si bien Colpensiones S.A. solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá la entrega de copias auténticas del fallo judicial proferido por el mismo el 31 de enero de 2011 en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Bernarda Mora Torres (fl. 38, cdno 1), ello a efectos de proceder a dar cumplimiento al mismo mediante el pago del retroactivo pensional que le fue reconocido, lo cierto es que de conformidad con el auto del pasado 29 de mayo, se entiende que es la accionante, o su apoderado, quienes deben asumir la carga de cancelarlas, reclamarlas y aportarlas a la entidad convocada; así pues, el referido Despacho Judicial dispuso al respecto: «A costa del apoderado actor, expídanse copias auténticas de lo solicitado en el escrito que precede» (fl. 39, ídem).
En este orden de ideas, se encuentra que si bien es cierta la afirmación que en el escrito de impugnación formuló la interesada respecto a que la obligación de cumplir con la referida prestación radica en cabeza de la entidad pensional, no lo es menos que no puede asignarse a la misma la carga de sufragar el costo de las copias auténticas requeridas para los efectos, pues ello resultaría excesivo. Así las cosas, se hace imperioso negar el amparo invocado, ello por no encontrarse probada la existencia de acción u omisión alguna violatoria de las prerrogativas fundamentales de la accionante.
5. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ