STC 14639 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14639-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02301-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Bernarda Mora Torres contra  la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones S.A.,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  y,  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la «tutela  judicial efectiva», al  acceso a la administración de justicia, a la seguridad social,  y al «mínimo  vital»,  presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no dar  cumplimiento al fallo del 31 de enero de 2011, en virtud del cual el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá condenó  a Colpensiones S.A. a reconocerle y pagarle el beneficio del  retroactivo de su pensión de sobreviviente, ello en el marco  del proceso ordinario laboral que promovió en contra del  entonces Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cundinamarca,  ni a las decisiones proferidas por la misma autoridad jurisdiccional  en el proceso ejecutivo laboral que subsiguientemente adelantó  en contra de la misma entidad.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al referido fondo  de pensiones, que «en  un término de diez (10) días cumpla los fallos  ordinarios que ordenaron el pago del retroactivo pensional  actualizado con el IPC» a  la fecha en que se efectúe el mismo  (fl. 44, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ante la  negativa de la entidad convocada de reconocer y pagar el retroactivo  pensional a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero  permanente, instauró el proceso ordinario mencionado en líneas  anteriores ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  quien el 31 de enero del 2011 profirió sentencia acogiendo sus  pretensiones; como Colpensiones S.A. no efectuó el respectivo  pago, adelantó seguidamente la ejecución, trámite  que igualmente resultó favorable a sus intereses.  

Señala  que dichas decisiones no fueron observadas por la entidad accionada,  razón por la cual elevó diversas solicitudes a efectos  de obtener su cumplimiento; no obstante, advierte que la falta de  respuesta a las mismas la impulsó a presentar acción de  tutela en su contra, procedimiento en el que el 16 de junio de 2014  el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  amparó su derecho fundamental de petición, ordenando a  la citada Administradora de Pensiones que se pronunciara al respecto,  quien le manifestó que no podía efectuar el pago  reclamado, por cuanto ella «no  había entregado copia auténtica de las decisiones  judiciales», razón  por la cual formuló incidente de desacato, el cual fue  resuelto desfavorablemente el 5 de marzo del presente año,  proveído que fue confirmado por la misma autoridad  jurisdiccional, quien el 27 de marzo siguiente dispuso no reponer el  referido auto.  

Finalmente  advierte que ha agotado todos los mecanismos de defensa con los que  cuenta en la jurisdicción ordinaria para obtener lo  pretendido, razón por la cual acude a esta vía a  efectos de que se protejan sus prerrogativas fundamentales (fls. 40 a  44, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación  al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar  que las decisiones proferidas en el trámite de la anterior  acción de tutela promovida por la aquí interesada en  contra de Colpensiones S.A., se ajustaron «al  ordenamiento jurídico actual vigente y no obedec[ieron]  a apreciaciones caprichosas y antojadizas».  

Así  pues explicó, que la determinación en virtud de la cual  se consideró que dicha entidad no se encontraba incursa en  desacato, se fundamentó en que la misma efectivamente dio  respuesta a la petición elevada por la señora María  Bernanda Mora Torres, indicando que no había podido dar  cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario laboral por  ella iniciado, por cuanto no se había aportado copia auténtica  del mismo (fls. 53 y 54, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, indicando que si bien es cierto que a  través de proveído del 29 de mayo de 2015 el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ordenó la  expedición de copias auténticas de la sentencia cuyo  cumplimiento reclama la aquí interesada, no lo es menos que es  ella misma quien debe reclamarlas previa su cancelación.  

Adicionalmente  manifestó, que «no  hay nada que cuestionar al trámite que se le imprimió  al desacato (…),  pues al margen de que a voces del inciso final del artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela no pierde competencia, lo  cierto es que está a cargo de la accionante aportarle a la  entidad pensional copia auténtica del fallo que le reconoció  el retroactivo pensional, carga que no podía el juez que  tramitó el desacato trasladarle a la accionada» (fls.  57 a 61, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma los  mismos argumentos en los que fundamentó su escrito de tutela,  y recordando que su queja se encuentra puntualmente dirigida contra  la negativa de Colpensiones a realizar el reconocimiento y pago del  retroactivo pensional a que considera tiene derecho.  

Adicionalmente  señaló, que a diferencia de lo manifestado por el  Tribunal Constitucional de primera instancia, es la entidad convocada  quien debe asumir la carga de pagar y recoger las copias auténticas  de la sentencia cuyo cumplimiento reclama, ello a razón de que  la obligación que se le impone implica un procedimiento de  verificación adicional que resulta más dispendioso  (fls. 67 a 70, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja se centra en el el  incumplimiento del fallo del 21 de enero de 2011, en virtud del cual  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ordenó  a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A.  reconocerle y pagarle el beneficio del retroactivo pensional a que  tiene derecho, ello por cuanto a su juicio, es dicha entidad quien  tiene la carga de adelantar el trámite para cancelar y recoger  en tal Despacho Judicial las copias auténticas que requiere  para efectuar tal procedimiento.  

3.1.  Mediante sentencia del 31 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Fusagasugá condenó al entonces  Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a favor de la  señora María Bernarda Mora Torres, el beneficio del  retroactivo pensional de su pensión de sobrevivientes  debidamente actualizado de conformidad con el IPC (fls. 1 a 4, cdno.  1).  

3.2.  El 16 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá resolvió la acción de tutela  incoada por la accionante contra la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones S.A., ordenándole a dicha  entidad dar respuesta a la petición radicada por la aquí  interesada el 12 de diciembre del 2013 (fls. 22 a 24, ídem).  

3.3.  El 5 de marzo de los corrientes, la misma autoridad jurisdiccional  conoció del incidente de desacato formulado por la señora  Mora Torres, indicando que Colpensiones S.A. dio cumplimiento al  fallo de tutela mediante comunicado en virtud del cual le informó  respecto de la imposibilidad de efectuar el pago de las sumas de  dinero por ella reclamadas por no haberse aportado copia auténtica  de la providencia judicial que así lo ordenó (fl. 37,  ídem), decisión que fue confirmada el 27 del mismo mes  y año por el mismo Despacho (fls. 34 y 35, ídem).  

3.4.        Como  consecuencia de la solicitud elevada por la entidad aquí  accionada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá  ordenó la expedición de copias auténticas de las  providencias requeridas por la misma mediante proveído del 29  de mayo de 2015 (fl. 39, cdno. 1).  

4.        Una  vez examinados los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias, se evidencia que tal y como lo advirtió  el a  quo,  el amparo deviene improcedente, como quiera que si bien Colpensiones  S.A. solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá la entrega de copias auténticas del fallo  judicial proferido por el mismo el 31 de enero de 2011 en el marco  del proceso ordinario laboral promovido por la señora María  Bernarda Mora Torres (fl. 38, cdno 1), ello a efectos de proceder a  dar cumplimiento al mismo mediante el pago del retroactivo pensional  que le fue reconocido, lo cierto es que de conformidad con el auto  del pasado 29 de mayo, se entiende que es la accionante, o su  apoderado, quienes deben asumir la carga de cancelarlas, reclamarlas  y aportarlas a la entidad convocada; así pues, el referido  Despacho Judicial dispuso al respecto: «A  costa del apoderado actor, expídanse copias auténticas  de lo solicitado en el escrito que precede» (fl.  39, ídem).  

En  este orden de ideas, se encuentra que si bien es cierta la afirmación  que en el escrito de impugnación formuló la interesada  respecto a que la obligación de cumplir con la referida  prestación radica en cabeza de la entidad pensional, no lo es  menos que no puede asignarse a la misma la carga de sufragar el costo  de las copias auténticas requeridas para los efectos, pues  ello resultaría excesivo. Así las cosas, se hace  imperioso negar el amparo invocado, ello por no encontrarse probada  la existencia de acción u omisión alguna violatoria de  las prerrogativas fundamentales de la accionante.  

5.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  impone la confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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