Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10256-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01682-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Luz Stella García Rojas y José Domingo Sepúlveda Mora frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio- la Secretaría de Salud del Municipio de San Alberto- César, el Banco Agrario de Colombia y María Socorro Rodríguez Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, los promotores sostienen que les fueron trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa y <<la finalidad del proceso>>.
2.- Señalan como contraria a sus garantías la sentencia proferida en la restitución especial de tierras de María Socorro Rodríguez Rodríguez.
3.- Fundan el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 1 al 11):
a.-) Que iniciado el litigio de la referencia actuaron como opositores de buena fe exenta de culpa.
b.-) Que decretadas y practicadas las pruebas, se desestimaron sus argumentos y se acogieron las pretensiones de la demanda.
c.-) Que tal decisión vulnera sus prerrogativas porque <<carece del apoyo probatorio justo que permita la aplicación del supuesto legal>> en el que la sustenta.
4.- Piden que se les reconozca como <<compradores de buena fe exenta de culpa>> y que, como dispone la Ley 1448 de 2011, se ordene una experticia que establezca el precio del predio (fl. 9).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social señaló que en virtud a que el amparo se dirige contra el fallo emitido dentro del pleito radicado nº 2012-00213-00, ello le impide manifestarse en torno a dicha determinación, al estimar que no puede sustraerse ni oponerse a ella, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y como quiera que debe prevalecer la autonomía de los poderes propios del Estado Colombiano (fls. 91 al 94).
2.- El Tribunal de Cartagena afirmó que con base en la evidencia que reposa en el plenario, halló desvirtuadas las alegaciones de José Domingo y Luz Stella, porque quedó demostrada la calidad de víctima de María Socorro, así como la titularidad que tiene sobre el <<derecho de restitución>>. Adicionalmente solicita que se deniegue la protección invocada (fls. 101 al 103).
3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio-, luego de relatar la actuación surtida respecto de la “Parcela 10 -La Frontera”, que culminó con la resolución de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la María Socorro Rodríguez Rodríguez nº RGF – 0009 de 2012, dijo acogerse a lo definido por la Corporación censurada en el veredicto de 20 de mayo de 2015 (fl.s 106 al 109).
4.- El Banco Agrario de Colombia S.A. adujo su falta de legitimación en causa pasiva, como quiera que no es el organismo llamado a solucionar las peticiones de Sepúlveda Mora y García Rojas, por lo que reclamó su desvinculación del trámite (fls. 181 y 182).
5.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, estima que no ha vulnerado las garantías de los actores, pues, el reconocimiento de la calidad de víctima es competencia exclusiva de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y se está frente a un bien objeto de restitución que acredita una propiedad privada y, por lo mismo, no se encuentra en el patrimonio de la Nación (fls. 186 al 189).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal cuestionado conculcó las intereses esenciales de José Domingo Sepúlveda Mora y Luz Stella García Rojas, al declarar no probada su oposición y ordenar a favor de María Socorro Rodríguez Rodríguez la restitución jurídica y material de la parcela n° 10 La Frontera, que forma parte del fundo de mayor extensión denominado El Tesoro (La Carolina), ubicado en el municipio de San Alberto, César.
2.- Las providencias de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio- demandó a favor de María Socorro Rodríguez Rodríguez la restitución de la propiedad sobre la Parcela n° 10 La Frontera, que hace parte de otra heredad de mayor extensión llamada El Tesoro (La Carolina).
b.-) Que el libelo fue radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
c.-) Que Sepúlveda Mora y García Rojas propusieron <<oposición>>, sosteniendo que durante la época de la negociación del lote de terreno con la gestora no se conoció violencia, amenazas, desplazamiento forzado, asentamiento, extorsión que hubieren viciado el consentimiento de las partes, y que por tanto, son adquirentes de buena fe exenta de culpa, por lo que el expediente se remitió a la Sala Civil Especializada en Tierras del Tribunal de Cartagena.
d.-) Que éste declaró no probada la <<oposición>> y ordenó en favor de Rodríguez Rodríguez la restitución del inmueble (20 may. 2015), folios 12 al 54.
4.- No se concederá el auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Sala ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).
Es así que en el proveído opugnado, se identificaron los problemas jurídicos a dilucidar, así: a) Determinar si se encontraba probada la condición de víctima de María Socorro, b) Su relación legal con el inmueble, c) Si los hechos expuestos acaecieron en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, y d) Si la oposición de los aquí reclamantes y la buena fe exenta de culpa por ellos aducida estaban igualmente demostradas.
Respecto del primer y tercer tópicos, expuso
(…) es así como a folio 20 del cuaderno n° 1, obra constancia de su inclusión en el RUV, junto con su grupo familiar, desde 3 de junio de 1997, siendo el Municipio de San Alberto, César, su lugar de expulsión el día 30 de octubre de 1996 (…) Además se encuentra acreditada .su condición de víctima, con la declaración por ella rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras… manifestaciones que para esta Sala, resultan coincidentes en cuanto al modo, tiempo y lugar, con lo descrito en el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución y se encuentran amparadas bajo el principio constitucional de la buena fe, además dicho contexto de violencia no fue desvirtuado por parte del opositor, en tanto que los testigos que convocó al proceso, no desconociendo la presencia de grupos armados, así como los hechos de violencia presentadas como fue el caso de la masacre de los Hermanos Sepúlveda.
La <<relación jurídica>> de María Socorro con la Parcela n° 10, la tuvo por verificada con la Resolución n° 1944 de 17 de noviembre de 1989, proferida por el Instituto Colombiano la Reforma Agraria –INCORA- por medio de la cual se la adjudicó de manera definitiva junto al compañero permanente Reinaldo Tarazona.
Frente a la <<oposición>> y <<buena fe exenta de culpa>> de José Domingo y Luz Stella, expresó, luego de cotejar los medios de convicción, que aun cuando la propiedad del bien en discusión fue adquirido por ellos de forma legal
(…) por haber sido adjudicada por el INCORA mediante Resolución n 0629 del 5 de junio de 1996, tras la renuncia provocada según, por los anteriores adjudicatarios; lo cierto es que éste trámite lo antecede dos contratos de compraventa con los cuales aquél pretendió adquirir aquella parcela. Por ello, se considera necesario a partir de éste hecho, entrar a determinar si se encuentra probada la buena fe exenta de culpa.
Seguidamente resaltó, que en tratándose de la justicia transicional, el análisis de tal figura, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y la aplicación de los principios <<pro víctima>>, exigiéndole al opositor la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a confirmar que el predio no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población.
Y agregó
(…) en ese sentir, observa la Sala que en el proceso se encuentra claramente probado el contexto de violencia que padecía la zona de ubicación de la parcela n° 10 La Frontera, y que los parcelarios fueron obligados a desplazarse, según confirmó el postulado Roberto Prada Delgado, ex integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra en diligencia de versión libre del 15 de febrero de 2011; hecho que aun cuando fue negado tanto por el opositor, en algunos aportes de las declaraciones recaudadas a él y sus testigos dejan ver la presencia de grupos armados en la zona, que se exigía el pago de vacunas a los parceleros; que muchos vendieron por miedo, y los que no, se quedaron en la zona, reconociendo los despojos.
También está demostrado, que el señor José Domingo Sepúlveda, era oriundo del municipio de San Alberto (César), por así haberlo declarado ante el juzgado instructor, además contaba con familiares en la parcelación El Tesoro (La Carolina), antes de comprarle la parcela a la señora María Socorro, por tener allí a sus hermanos Rodrigo Sepúlveda y Luis Enrique Sepúlveda, según él mismo informó en su declaración y a sus primos Lucas Sepúlveda y José Sepúlveda (…)
Por otra parte, el opositor José Domingo Sepúlveda, en la declaración rendida ante el juzgado instructor dejó la evidencia que tenía conocimiento de que existía una prohibición de venta del predio (…).
Dedujo, que <<aunque el opositor niegue el contexto de violencia para la fecha en que compró la parcela a la señora María Socoro, se trata de un hecho demostrado en el proceso>>, lo que reforzó afirmando
Así mismo, que por la suma de $5.900.000, por la cual el señor José Domingo Sepúlveda sustituyó a aquél deudor, lo cual se desprende de los recibos de recaudo de crédito del INCORA obrante a folios 5, 6, 9, 10, 12 y 13 del cuaderno de pruebas conjuntas.
Sin necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. rad. 02638-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).
b.-) No advierte la Sala en la apreciación que de los medios de convicción realizó el Tribunal, un error mayúsculo que la convierta en caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.
Ahora bien, la salvaguarda no es el espacio adecuado para recriminar la valoración probatoria hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis se registra el principio constitucional de la independencia judicial, salvo el caso de un yerro mayúsculo, protuberante, irrazonable o arbitrario sobre la ponderación de la evidencia, con influencia en la resolución, como cuando se ignora una prueba o se le atribuye el mérito que no tiene.
Sobre el tema se ha predicado.
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 14 abr. 2014, exp. 000320-01, reiterada en STC10196-2014, 1° ag. rad. 00309-01).
Aquí, se itera, no es cierto que el acusado haya ignorado los elementos de persuasión o los argumentos del libelista, sino que a partir de una admisible estimación de los mismos llegó a una conclusión que en modo alguno se muestra antojadiza. Simplemente no es del agrado de éste, quien pretende controvertirla como si la tutela fuera una instancia adicional, olvidando que el mecanismo fue concebido para enmendar los yerros superlativos en que incurran los jueces ordinarios, que en parte alguna se advierten en el pronunciamiento examinado.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ