STC 10256 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10256-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01682-00  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Luz Stella García Rojas y José  Domingo Sepúlveda Mora frente a la Sala  Civil Especializada  en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, con vinculación del Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Valledupar, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio Público,  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena  Medio- la Secretaría de Salud del Municipio de San Alberto-  César,  el Banco Agrario de Colombia y María  Socorro Rodríguez Rodríguez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, los promotores sostienen que les fueron trasgredidos  los derechos al debido proceso, defensa y <<la  finalidad del proceso>>.  

2.- Señalan  como contraria a sus garantías la sentencia proferida en la  restitución especial de tierras de  María Socorro Rodríguez Rodríguez.  

3.- Fundan el  libelo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (fls. 1 al 11):  

a.-) Que iniciado  el litigio de la referencia actuaron como opositores de buena fe  exenta de culpa.  

b.-) Que  decretadas y practicadas las pruebas, se desestimaron sus argumentos  y se acogieron las pretensiones de la demanda.  

c.-) Que tal  decisión vulnera sus prerrogativas porque <<carece  del apoyo probatorio justo que permita la aplicación del  supuesto legal>> en  el que la sustenta.  

4.- Piden que se  les reconozca como <<compradores  de buena fe exenta de culpa>> y  que, como dispone la Ley 1448 de 2011, se ordene una experticia que  establezca el precio del predio (fl. 9).  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social señaló  que en virtud a que el amparo se dirige contra el fallo emitido  dentro del pleito radicado nº 2012-00213-00, ello le impide  manifestarse en torno a dicha determinación, al estimar que no  puede sustraerse ni oponerse a ella, so pena de quebrantar el  ordenamiento jurídico y como quiera que debe prevalecer la  autonomía de los poderes propios del Estado Colombiano (fls.  91 al 94).  

2.-  El Tribunal de Cartagena afirmó que con base en la evidencia  que reposa en el plenario, halló desvirtuadas las alegaciones  de José Domingo y Luz Stella, porque quedó demostrada  la calidad de víctima de María Socorro, así como  la titularidad que tiene sobre el <<derecho  de restitución>>.  Adicionalmente solicita que se deniegue la protección invocada  (fls. 101 al 103).  

3.-  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena  Medio-, luego de relatar la actuación surtida respecto de la  “Parcela  10 -La Frontera”,  que culminó con la resolución de inclusión en el  Registro Único de Víctimas de la María Socorro  Rodríguez Rodríguez nº RGF – 0009 de 2012,  dijo acogerse a lo definido por la Corporación censurada en el  veredicto de 20 de mayo de 2015 (fl.s 106 al 109).  

4.-  El Banco Agrario de Colombia S.A. adujo su falta de legitimación  en causa pasiva, como quiera que no es el organismo llamado a  solucionar las peticiones de Sepúlveda Mora y García  Rojas, por lo que reclamó su desvinculación del trámite  (fls. 181 y 182).  

5.-  El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, estima que no  ha vulnerado las garantías de los actores, pues, el  reconocimiento de la calidad de víctima es competencia  exclusiva de la Unidad Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, y se está frente a un bien  objeto de restitución que acredita una propiedad privada y,  por lo mismo, no se encuentra en el patrimonio de la Nación  (fls. 186 al 189).  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal cuestionado conculcó las  intereses esenciales de José Domingo Sepúlveda Mora y  Luz Stella García Rojas, al declarar no probada su oposición  y ordenar a favor de María Socorro Rodríguez Rodríguez  la restitución jurídica y material de la parcela n°  10 La Frontera, que forma parte del fundo de mayor extensión  denominado El Tesoro (La Carolina), ubicado en el municipio de San  Alberto, César.  

2.- Las  providencias de los funcionarios judiciales son, por regla general,  ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesión  alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena  Medio- demandó a favor de María Socorro Rodríguez  Rodríguez la restitución de la propiedad sobre la  Parcela n° 10 La Frontera, que hace parte de otra heredad de  mayor extensión llamada El Tesoro (La Carolina).  

b.-) Que el libelo  fue radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Valledupar.  

c.-) Que Sepúlveda  Mora y García Rojas propusieron <<oposición>>,  sosteniendo que durante la época de la negociación del  lote de terreno con la gestora no se conoció violencia,  amenazas, desplazamiento forzado, asentamiento, extorsión que  hubieren viciado el consentimiento de las partes, y que por  tanto,  son adquirentes de buena fe exenta de culpa, por lo que el expediente  se remitió a la Sala Civil Especializada en Tierras del  Tribunal de Cartagena.  

d.-) Que éste  declaró no probada la <<oposición>>  y ordenó en favor de Rodríguez Rodríguez la  restitución del inmueble (20 may. 2015), folios 12 al 54.  

4.- No se  concederá el auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) La Sala ha  dicho que  en la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun.  rad. 01127-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).  

Es así que  en el proveído opugnado,  se identificaron los problemas jurídicos a dilucidar, así:  a) Determinar si se encontraba probada la condición de víctima  de María Socorro, b) Su relación legal con el inmueble,  c) Si los hechos expuestos acaecieron en el período  establecido en la Ley 1448 de 2011, y d) Si la oposición de  los aquí reclamantes y la buena fe exenta de culpa por ellos  aducida estaban igualmente demostradas.  

Respecto del  primer y tercer tópicos, expuso  

(…) es  así como a folio 20 del cuaderno n° 1, obra constancia de  su inclusión en el RUV, junto con su grupo familiar, desde 3  de junio de 1997, siendo el Municipio de San Alberto, César,  su lugar de expulsión el día 30 de octubre de 1996 (…)  Además se encuentra acreditada .su condición de  víctima, con la declaración por ella rendida ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras… manifestaciones que para esta Sala, resultan  coincidentes en cuanto al modo, tiempo y lugar, con lo descrito en el  contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de  restitución y se encuentran amparadas bajo el principio  constitucional de la buena fe, además dicho contexto de  violencia no fue desvirtuado por parte del opositor, en tanto que los  testigos que convocó al proceso, no desconociendo la presencia  de grupos armados, así como los hechos de violencia  presentadas como fue el caso de la masacre de los Hermanos Sepúlveda.  

La  <<relación  jurídica>>  de María Socorro con la Parcela n° 10, la tuvo por  verificada con la Resolución n° 1944 de 17 de noviembre de  1989, proferida por el Instituto Colombiano la Reforma Agraria  –INCORA- por medio de  la cual se la adjudicó de manera  definitiva junto al compañero permanente Reinaldo Tarazona.  

Frente  a la <<oposición>>  y <<buena  fe exenta de culpa>>  de  José Domingo y Luz Stella, expresó, luego de  cotejar los medios de convicción, que aun cuando la propiedad  del bien en discusión fue adquirido por ellos de forma legal  

(…)  por  haber sido adjudicada por el INCORA mediante Resolución n 0629  del 5 de junio de 1996, tras la renuncia provocada según, por  los anteriores adjudicatarios; lo cierto es que éste trámite  lo antecede dos contratos de compraventa con los cuales aquél  pretendió adquirir aquella parcela. Por ello, se considera  necesario a partir de éste hecho, entrar a determinar si se  encuentra probada la buena fe exenta de culpa.  

Seguidamente  resaltó, que en tratándose de la  justicia transicional, el análisis de tal figura, se efectúa  no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también  en  el marco del derecho internacional de los derechos humanos y la  aplicación de los principios <<pro  víctima>>,  exigiéndole al opositor la prueba fehaciente de haber  realizado todas las diligencias tendientes a confirmar que el predio  no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que  generaron desplazamiento forzado de la población.  

Y agregó  

(…) en  ese sentir, observa la Sala que en el proceso se encuentra claramente  probado el contexto de violencia que padecía la zona de  ubicación de la parcela n° 10 La Frontera, y que los  parcelarios fueron obligados a desplazarse, según confirmó  el postulado Roberto Prada Delgado, ex integrante del frente Héctor  Julio Peinado Becerra en diligencia de versión libre del 15 de  febrero de 2011; hecho que aun cuando fue negado tanto por el  opositor, en algunos aportes de las declaraciones recaudadas a él  y sus testigos dejan ver la presencia de grupos armados en la zona,  que se exigía el pago de vacunas a los parceleros; que muchos  vendieron por miedo, y los que no, se quedaron en la zona,  reconociendo los despojos.  

También  está demostrado, que el señor José Domingo  Sepúlveda, era oriundo del municipio de San Alberto (César),  por así haberlo declarado ante el juzgado instructor, además  contaba con familiares en la parcelación El Tesoro (La  Carolina), antes de comprarle la parcela a la señora María  Socorro, por tener allí a sus hermanos Rodrigo Sepúlveda  y Luis Enrique Sepúlveda, según él mismo informó  en su declaración y a sus primos Lucas Sepúlveda y José  Sepúlveda (…)  

Por  otra parte, el opositor José Domingo Sepúlveda, en la  declaración rendida ante el juzgado instructor dejó la  evidencia que tenía conocimiento de que existía una  prohibición de venta del predio (…).  

Dedujo,  que <<aunque  el opositor niegue el contexto de violencia para la fecha en que  compró la parcela a la señora María Socoro, se  trata de un hecho demostrado en el proceso>>,  lo que reforzó afirmando  

Así  mismo, que por la suma de $5.900.000, por la cual el señor  José Domingo Sepúlveda sustituyó a aquél  deudor, lo cual se desprende de los recibos de recaudo de crédito  del INCORA obrante a folios 5, 6, 9, 10, 12 y 13 del cuaderno de  pruebas  conjuntas.  

Sin necesidad de  que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto  es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o  probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica  jurídica respetable, lo cual significa que el simple  descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  rad. 02638-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).  

b.-) No  advierte la Sala en la apreciación que de los medios de  convicción realizó el Tribunal, un error mayúsculo  que la convierta en caprichosa,  arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.  

Ahora bien, la  salvaguarda no es el espacio adecuado para recriminar la valoración  probatoria hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el  escenario en el que con mayor énfasis se registra el principio  constitucional de la independencia judicial, salvo el caso de un  yerro mayúsculo, protuberante,  irrazonable o arbitrario sobre  la ponderación de la evidencia, con influencia en la  resolución, como cuando se ignora una prueba o se le atribuye  el mérito que no tiene.  

Sobre el tema se  ha predicado.  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ  STC, 14 abr. 2014, exp. 000320-01, reiterada en STC10196-2014,  1° ag. rad. 00309-01).  

Aquí,  se itera, no  es cierto que el acusado haya ignorado los elementos de persuasión  o los argumentos del libelista, sino que a partir de una admisible  estimación de los mismos llegó a una conclusión  que en modo alguno se muestra antojadiza. Simplemente no es del  agrado de éste, quien pretende controvertirla como si la  tutela fuera una instancia adicional, olvidando que el mecanismo fue  concebido para enmendar los yerros superlativos en que incurran los  jueces ordinarios, que en parte alguna se advierten en el  pronunciamiento examinado.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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