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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC3950-2015
Radicación Nº 76001-22-03-000-2015-00528-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 6 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por el apoderado judicial de Karol Andrea Saray Henao, siendo vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Palmira, el Centro de Servicios de esa misma ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí –COJAM.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que su representada fue capturada el 20 de junio de 2015, en la ciudad de Cali «cuando se encontraba en un centro comercial», por una orden de captura del año 2012, es decir, «vencida, violando [los] artículos 297, 298, 299 de la ley 906 de 2004 código de procedimiento penal CPP, este es un acto ilegal, la orden de captura no puede pasar de un año»; además está detenida desde hace 20 días y «NO HA SIDO PUESTA A DISPOSICIÓN DE UN JUEZ COMO ORDENA LA LEY».
3. El dueño de «la casa la vendió y ella tuvo que irse para otro lugar y como los señores del INPEC no volvieron ella no pudo informar», amén que como «no es letrada y por ello ignoró que al venderse esa casa donde le arrendaban una pieza y tener que irse debería informar al INPEC que nunca más volvieron».
4. Asevera que su mandataria «ha sido condenada sin asistir al juicio oral, sin citarla juicio oral, pero ella quiere someterse al juicio para demostrar su inocencia» y, es madre cabeza de familia de dos menores de 12 y 11 años, vive actualmente en unión libre, encontrándose su compañero en grave estado de salud en la Clínica Colombia, razón por la que «lo ha estado cuidando en dicha clínica y al mismo tiempo ella está siendo tratada porque sufre de asma y tiene desgarro ya de sangre por lo que un médico le ordenó a la policía la llevara a la clínica porque se supone que puede tener NEUMONIA, pero la policía no ha cumplido, dicha señora tiene que estarse inhalando y corriendo el riesgo de contagiar a las demás detenidas que están con ella en esa estación de policía».
5. Solicita se ordene la excarcelación inmediata de su representada, quien se encuentra en la Estación de Policía de «la Avenida de las Américas Calle 39 con carrera 13 en Cali».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
La magistrada a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que la privación de la libertad de la solicitante «está revestida de legalidad pues obedece a la orden de autoridad competente librada para cumplir lo dispuesto en la sentencia de condena –ejecutoriada- que le impuso la pena principal de prisión, en razón a que se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque al momento de proferirse la decisión se encontraba fugada de su prisión domiciliaria».
Resaltó que por lo demás, «la condenada está a disposición de autoridad competente, esto es, del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira que remitirá el expediente al mismo juez de la ciudad de Cali para lo de su competencia, y cualquier discusión sobre la libertad –v gr libertad condicional- el proceso penal debe ser el escenario para hacerlo, no el habeas corpus porque, se anotó, no es un mecanismo alterno o paralelo al proceso penal» (folios 66 y 67 vto. cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el defensor de la peticionaria sin que hasta la fecha hubiese expuesto los motivos de su inconformidad (folio 76 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas fundamentales.
3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide concierne con el presunto «vencimiento de la orden de captura» y no «haber sido puesta a disposición de autoridad judicial» dentro del término de 36 horas contado a partir de su detención.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
4. Del examen de las pruebas aportadas se desprende que:
4.1. El 27 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle) condenó a Karol Andrea Saray Henao a la pena de trece (13) meses y quince (15) días de prisión «por habérsele hallado penalmente RESPONSABLE en calidad de COAUTOR, del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO», negándole la «suspensión condicional de la ejecución de la pena» por cuanto «a la fecha se encuentra fugada de su prisión domiciliaria» y, en consecuencia, dispuso «líbrese la correspondiente orden de captura» (folios 42 y 43 vto. cuaderno principal).
4.2. El 19 de diciembre de esa anualidad el Juez Primero de Ejecución de Medidas de Seguridad del citado municipio avocó «el conocimiento de la ejecución dela sentencia» (folio 44) y, el 23 de julio de 2015 teniendo en cuenta que «se hizo efectiva la captura de la sentenciada» en la ciudad de Cali ordenó que se remitiera el expediente a su homólogo de esa capital, «por competencia» (folio 48), diligencias que fueron enviadas el 8 de julio de los corrientes (folio 3 cuaderno Corte).
4.3. Con oficio No. 123804 de 13 de julio de 2015, la Jueza Coordinadora del «Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales Cali-Valle» informó que «revisado el aplicativo de “Registro de actuaciones» y “Nueva consulta Jurídica” que sirven de herramienta y apoyo para el cumplimiento de las funciones de competencia de esta dependencia, se estableció que en contra de la señora Karol Andera Saray Henao, titular de la cédula de ciudadanía No. 30.039.311 NO APARECE registrada investigación alguna en su contra, como tampoco solicitudes de libertad» (negrillas de texto folio 5 ídem).
4.4. El Secretario del «Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali- Valle» comunicó que «hasta la fecha no se ha recibido el proceso radicado 76520600180 2011 00491 00 (ni 11158) que fuera remitido por los homólogos de Palmira, ni petición alguna a nombre de la accionada» (folio 9 ib.).
5. De lo reseñado anteriormente, cabe advertir que la petición de hábeas corpus resulta improcedente, pues, de un lado, la actora no acreditó haber solicitado ante la autoridad competente, la libertad por las razones en que sustenta esta acción; y de otro, su captura obedeció a la orden impartida por el funcionario «competente» para que cumpliera la pena de trece (13) meses y quince (15) días de prisión «por habérsele hallado penalmente RESPONSABLE en calidad de COAUTOR, del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO», negándole la «suspensión condicional de la ejecución de la pena» por cuanto «a la fecha se encuentra fugada de su prisión domiciliaria».
La Corte ha sostenido que:
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus (CSJ AHCP 21 Jul. 2009, rad. 32.260).
En oportunidad más reciente la Corporación señalo que:
Con su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman (CSJ AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573)
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada