AHC3950-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

        

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC3950-2015  

Radicación Nº  76001-22-03-000-2015-00528-01  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 6 de  julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala Civil,  negó la solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por el apoderado judicial de Karol Andrea Saray Henao, siendo  vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Función de  Conocimiento, ambos de Palmira, el Centro de Servicios de esa misma  ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí  –COJAM.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el actor, en síntesis, que su representada fue  capturada el 20 de junio de 2015, en la ciudad de Cali «cuando  se encontraba en un centro comercial»,  por una orden de captura del año 2012, es decir, «vencida,  violando [los] artículos 297, 298, 299 de la ley 906 de 2004  código de procedimiento penal CPP, este es un acto ilegal, la  orden de captura no puede pasar de un año»;  además está detenida desde hace 20 días y «NO  HA SIDO PUESTA A DISPOSICIÓN DE UN JUEZ COMO ORDENA LA LEY».  

3.  El dueño de «la  casa la vendió y ella tuvo que irse para otro lugar y como los  señores del INPEC no volvieron ella no pudo informar»,  amén que como «no  es letrada y por ello ignoró que al venderse esa casa donde le  arrendaban una pieza y tener que irse debería informar al  INPEC que nunca más volvieron».  

4.  Asevera que su mandataria «ha  sido condenada sin asistir al juicio oral, sin citarla juicio oral,  pero ella quiere someterse al juicio para demostrar su inocencia»  y, es madre cabeza de familia de dos menores de 12 y 11 años,  vive actualmente en unión libre, encontrándose su  compañero en grave estado de salud en la Clínica  Colombia, razón por la que «lo  ha estado cuidando en dicha clínica y al mismo tiempo ella  está siendo tratada porque sufre de asma y tiene desgarro ya  de sangre por lo que un médico le ordenó a la policía  la llevara a la clínica porque se supone que puede tener  NEUMONIA, pero la policía no ha cumplido, dicha señora  tiene que estarse inhalando y corriendo el riesgo de contagiar a las  demás detenidas que están con ella en esa estación  de policía».  

5.  Solicita se ordene la excarcelación inmediata de su  representada, quien se encuentra en la Estación de Policía  de  «la  Avenida  de las Américas Calle 39 con carrera 13 en Cali».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

La  magistrada a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con fundamento en que la  privación de la libertad de la solicitante «está  revestida de legalidad pues obedece a la orden de autoridad  competente librada para cumplir lo dispuesto en la sentencia de  condena –ejecutoriada- que le impuso la pena principal de  prisión, en razón a que se le negó el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  porque al momento de proferirse la decisión se encontraba  fugada de su prisión domiciliaria».  

Resaltó  que por lo demás, «la  condenada está a disposición de autoridad competente,  esto es, del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  de Palmira que remitirá el expediente al mismo juez de la  ciudad de Cali para lo de su competencia, y cualquier discusión  sobre la libertad –v gr libertad condicional- el proceso penal  debe ser el escenario para hacerlo, no el habeas corpus porque, se  anotó, no es un mecanismo alterno o paralelo al proceso penal»  (folios 66 y 67 vto. cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el defensor de la peticionaria sin que hasta la fecha  hubiese expuesto los motivos de su inconformidad (folio 76 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la  naturaleza especialísima de esta clase de amparos  excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección  de las prerrogativas fundamentales.  

3.  En el asunto objeto de  estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de  la solicitud que se decide concierne con el presunto «vencimiento  de la orden de captura»  y no «haber  sido puesta a disposición de autoridad judicial»  dentro del término de 36 horas contado a partir de su  detención.  

Al respecto cabe recordar que  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

4.  Del examen de las pruebas aportadas se desprende que:  

4.1.  El 27 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Palmira (Valle) condenó a  Karol Andrea Saray Henao a la pena de trece (13) meses  y quince (15)  días de prisión «por  habérsele hallado penalmente RESPONSABLE en calidad de  COAUTOR, del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO»,  negándole la «suspensión  condicional de la ejecución de la pena»  por cuanto «a  la fecha se encuentra fugada de su prisión domiciliaria»  y, en consecuencia, dispuso «líbrese  la correspondiente orden de captura»  (folios 42 y 43 vto. cuaderno principal).  

4.2.  El 19 de diciembre de esa anualidad el Juez Primero de Ejecución  de Medidas de Seguridad del citado municipio avocó «el  conocimiento de la ejecución dela sentencia»  (folio 44) y, el 23 de julio de 2015 teniendo en cuenta que «se  hizo efectiva la captura de la sentenciada»  en la ciudad de Cali ordenó que se remitiera el expediente a  su homólogo de esa   capital, «por  competencia»  (folio 48), diligencias que fueron enviadas el 8 de julio de los  corrientes (folio 3 cuaderno Corte).  

4.3.  Con oficio No. 123804 de 13 de julio de 2015,  la Jueza Coordinadora  del «Centro  de Servicios Judiciales Juzgados Penales Cali-Valle»  informó que «revisado  el aplicativo de “Registro de actuaciones»  y “Nueva  consulta Jurídica” que sirven de herramienta y apoyo  para el cumplimiento de las funciones de competencia de esta  dependencia, se estableció que en contra de la señora  Karol  Andera Saray Henao,  titular de la cédula de ciudadanía No. 30.039.311 NO  APARECE  registrada investigación alguna en su contra, como tampoco  solicitudes de libertad»  (negrillas de texto folio 5 ídem).  

4.4.  El Secretario del «Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali- Valle»  comunicó que «hasta  la fecha no se ha recibido el proceso radicado 76520600180 2011 00491  00 (ni 11158) que fuera remitido por los homólogos de Palmira,  ni petición alguna a nombre de la accionada»  (folio 9 ib.).  

5.  De lo reseñado anteriormente, cabe advertir que la petición  de hábeas corpus resulta improcedente, pues, de un lado, la  actora no acreditó haber solicitado ante la autoridad  competente, la libertad por las razones en que sustenta esta acción;  y de otro, su captura obedeció a la orden impartida por el  funcionario «competente»  para que cumpliera la pena de trece (13) meses  y quince (15) días  de prisión «por  habérsele hallado penalmente RESPONSABLE en calidad de  COAUTOR, del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO»,  negándole la «suspensión  condicional de la ejecución de la pena»  por cuanto «a  la fecha se encuentra fugada de su prisión domiciliaria».  

La  Corte ha sostenido que:  

Significa  lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión  de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial  en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser  formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para  tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos  ordinarios, antes de promover una acción pública de  hábeas  corpus (CSJ  AHCP 21 Jul. 2009, rad. 32.260).  

En  oportunidad más reciente la Corporación señalo  que:  

Con  su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su  representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que  no puede ser discutido a través de esta acción  constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como  reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser  utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos  instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se  reclaman (CSJ  AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573)  

6.   De conformidad con lo discurrido,  se ratificará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto,  se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala Civil, dentro de la  acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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