AHC3864-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC3864-2015  

Radicación Nº  47001-22-13-000-2015-00149-01  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 25 de  junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, Sala Civil -Familia, negó la  solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por Yuleidys Quintero Navarros, en favor de Plácido Gómez  Escorcia, frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el actor, en síntesis, que el 24 de septiembre de 2012  la Fiscalía General de la Nación formuló  acusación en contra de su agenciado por el delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.  

2.  El primero de febrero de 2013 «se  suspendió la audiencia de acusación por disposición  de la juez y la fiscal, y, en las fechas en que se reprogramó  no se llevó a cabo por distintas circunstancias».  

3.  Atendiendo que «hasta  ese momento no se había surtido la audiencia de acusación,  no obstante el tiempo transcurrido, el 10 de marzo de 2014 el  apoderado del señor PLACIDO JOSE GOMEZ ESCORCIA, presentó  solicitud de libertad por vencimiento de términos» y,  el 15 de abril de esa anualidad se  «radicó  una nueva solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de  términos, en tanto no había sido programada la  audiencia».  

4.  Como la «audiencia  de acusación»,  se suspendió nuevamente en varias oportunidades, se insistió  en que se fijara fecha para la «audiencia  de libertad, que es el conducto regular previsto por la ley adjetiva,  la que fue instalada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías el 15 de abril de 2014,  sin que se hiciera presente el Fiscal de la Causa».  

5.  Al advertir «la  flagrante violación de derechos acaecida, se elaboró  nueva solicitud por parte del defensor del accionante de fijación  de audiencia de libertad por vencimiento de términos para ser  presentada ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta»,  empero en dicha oficina «se  rehusaron a recibirla aduciendo que lo correspondiente, atendiendo  todo lo ocurrido, era tramitar un habeas corpus porque allí no  se fijarían por lo pronto más fechas para audiencia de  libertad».  

6.  A la fecha «24  de junio de 2015»,  han transcurridos mil días de presentado el escrito de  acusación ante el juez competente y «no  se ha instalado y culminado la audiencia de acusación»,  pese a ello su representado «sigue  recluido en el centro penitenciario y carcelario Rodrigo Bastidas de  la ciudad de Santa marta y por lo tanto privado de la libertad  ilegalmente».  

7.  Solicita se ordene la excarcelación inmediata de su agenciado,  teniendo en cuenta que «a  la fecha se encuentra ampliamente vencido el término señalado  en el artículo 317 numeral 5 del C. P. P.».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

La  magistrada a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con fundamento en que  como la  actuación «tuvo  lugar cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1453 de 2012,  más conocida como de seguridad ciudadana, dicha normativa  resulta aplicable a la causa escrutada en sede constitucional, en  razón de lo cual debe tenerse presente que el término  de libertad de que trata la preceptiva aludida es  120  días contados una vez se agote el acto complejo de la  acusación, entendido este, como la radicación del  escrito de acusación y la celebración y culminación  de la audiencia de acusación, los  que, como en reiteradas oportunidades ha precisado la  Honorable  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, son  dos momentos diferentes, con regulación normativa  independiente  en la legislación procesal y plurales actividades y  oportunidades judiciales»  (negrillas del texto).  

Remarcó  que en ese orden de ideas, «el  escenario ante el cual nos encontramos no se ha configurado en el  plenario, toda vez que al momento de desatarse la presente acción  constitucional de Habeas Corpus no se ha verificado el acto procesal  que constituye la formulación de la acusación  propiamente dicha, esto es la celebración de la audiencia, en  el entendido que únicamente se cuenta con la presentación  del escrito de acusación, lo cual, como viene de verse, no  agota ese acto complejo».  

Agregó  que en relación con el reproche del actor, «según  el cual la última de las solicitudes de libertad por  vencimiento de términos no fue recepcionada por el Centro de  Servicios Judiciales del SAP, donde se rehusaron a ello, “…aduciendo  que lo correspondiente…era tramitar un habeas corpus porque  allí no se fijarían por lo pronto más fechas  para audiencia de libertad”, dígase no más que  tal circunstancia no fue acreditada en el plenario, y aunque tampoco  se obtuvo pronunciamiento expreso sobre el particular de parte de la  referida dependencia, a pesar de habérsele requerido en tal  sentido, del contexto de toda su respuesta no es dable inferir que  así ocurriera; así se tiene que de manera expresa se  manifestó que todas sus actuaciones “…han sido  transparentes, sin dilación alguna y mucho menos se haya  violado (sic) garantías constitucionales del debido proceso y  derecho a la defensa del procesado”…» (folios  80 a 89 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el agente oficioso del peticionario aduciendo, en resumen,  que no se puede avalar que «una  persona se le pueda tener casi 1000 días en un estado completo  de indeterminación sin realizársele audiencia de  acusación, y que por el mero hecho de que el formalismo del  acto complejo no se materialice puede estar ahí de manera  indefinida y hasta que a bien se tenga culminar el acto, lo que como  se reitera no ha podido realizarse por espacio superior de dos años»;  amén que en  «reiteradas  ocasiones se ha solicitado surtir  audiencia de libertad por  vencimiento de términos con el objeto de agotar el  procedimiento ordenado por la ley como conducto regular y la misma no  se ha podido realizar por la omisión reiterada en comparecer  por parte de la fiscalía general de la nación lo que  implica e impone obligatoriamente que sea este el único  remedio para poder ventilar ante la jurisdicción y ante el  juez constitucional la evidente situación de vulneración  de la libertad de Gómez Escorcia, y finalmente en lo atinente  a la manifestación del centro de servicio debe reiterar que la  misma se hizo efectivamente y prueba de ello es que no se ha fijado  nuevamente la audiencia de libertad…».  

Pidió,  en consecuencia, se otorgue la «libertad  inmediata» de  su agenciado y, en «caso de que no se acceda a ello se solicita  que como mecanismo de solución o por lo menos de morigeración  de esta vulneración, se ordene de manera perentoria al centro  de servicio judiciales del sistema penal acusatorio de santa marta  (sic) fije fecha para la práctica de la diligencia de libertad  por vencimiento de términos dentro del término  improrrogable de cuarenta y ocho horas» (folios 104 a 106 id.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la  naturaleza especialísima de esta clase de amparos  excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección  de las prerrogativas fundamentales.  

3.  En el asunto objeto de  estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de  la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del  término consagrado en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajaría,  como se dejó visto, en el supuesto fáctico relativo a  que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.  

Al respecto cabe recordar que  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

4.  La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Santa Marta, informó a esta instancia que  «se  reprogramó la Audiencia de Libertad por Vencimiento de  Términos dentro del Proceso Radicado 2012-00004, imputado  PLACIDO JOSE GOMEZ ESCORCIA, para el próximo Catorce (14) de  Julio de Dos Mil Quince (2015) a las 11:00 de la mañana, de la  cual ya se encuentra notificado el defensor del antes mencionado, Dr.  Carlos Ramírez Gaitán»  (folio  4 cuaderno Corte).  

5.  En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la  audiencia para definir la referida petición de libertad, no  puede válidamente el actor utilizar esta acción, pues,  reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el  pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario  competente; amén que en caso de resultar adversa la decisión  tienen a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el  estatuto procesal penal.  

Cabe  recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación, el hábeas corpus  

(…)  no  es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario,  se trata de una acción excepcional de protección de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas.  

(…)  El  habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la  libertad no puede desconocer los trámites judiciales  dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional   encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios  encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al  punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de  responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de  valoración, porque sólo se trata de una revisión  de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación  de la libertad   (CSJ ASP 24 y 31  Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre  otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).  

En  oportunidad más reciente la Corporación señaló  que:  

Con  su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su  representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que  no puede ser discutido a través de esta acción  constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como  reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser  utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos  instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se  reclaman (CSJ  AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).  

6.   De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto,  se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  Sala Civil -Familia,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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