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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC3864-2015
Radicación Nº 47001-22-13-000-2015-00149-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 25 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil -Familia, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Yuleidys Quintero Navarros, en favor de Plácido Gómez Escorcia, frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que el 24 de septiembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de su agenciado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
2. El primero de febrero de 2013 «se suspendió la audiencia de acusación por disposición de la juez y la fiscal, y, en las fechas en que se reprogramó no se llevó a cabo por distintas circunstancias».
3. Atendiendo que «hasta ese momento no se había surtido la audiencia de acusación, no obstante el tiempo transcurrido, el 10 de marzo de 2014 el apoderado del señor PLACIDO JOSE GOMEZ ESCORCIA, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos» y, el 15 de abril de esa anualidad se «radicó una nueva solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, en tanto no había sido programada la audiencia».
4. Como la «audiencia de acusación», se suspendió nuevamente en varias oportunidades, se insistió en que se fijara fecha para la «audiencia de libertad, que es el conducto regular previsto por la ley adjetiva, la que fue instalada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 15 de abril de 2014, sin que se hiciera presente el Fiscal de la Causa».
5. Al advertir «la flagrante violación de derechos acaecida, se elaboró nueva solicitud por parte del defensor del accionante de fijación de audiencia de libertad por vencimiento de términos para ser presentada ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta», empero en dicha oficina «se rehusaron a recibirla aduciendo que lo correspondiente, atendiendo todo lo ocurrido, era tramitar un habeas corpus porque allí no se fijarían por lo pronto más fechas para audiencia de libertad».
6. A la fecha «24 de junio de 2015», han transcurridos mil días de presentado el escrito de acusación ante el juez competente y «no se ha instalado y culminado la audiencia de acusación», pese a ello su representado «sigue recluido en el centro penitenciario y carcelario Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa marta y por lo tanto privado de la libertad ilegalmente».
7. Solicita se ordene la excarcelación inmediata de su agenciado, teniendo en cuenta que «a la fecha se encuentra ampliamente vencido el término señalado en el artículo 317 numeral 5 del C. P. P.».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
La magistrada a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que como la actuación «tuvo lugar cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1453 de 2012, más conocida como de seguridad ciudadana, dicha normativa resulta aplicable a la causa escrutada en sede constitucional, en razón de lo cual debe tenerse presente que el término de libertad de que trata la preceptiva aludida es 120 días contados una vez se agote el acto complejo de la acusación, entendido este, como la radicación del escrito de acusación y la celebración y culminación de la audiencia de acusación, los que, como en reiteradas oportunidades ha precisado la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, son dos momentos diferentes, con regulación normativa independiente en la legislación procesal y plurales actividades y oportunidades judiciales» (negrillas del texto).
Remarcó que en ese orden de ideas, «el escenario ante el cual nos encontramos no se ha configurado en el plenario, toda vez que al momento de desatarse la presente acción constitucional de Habeas Corpus no se ha verificado el acto procesal que constituye la formulación de la acusación propiamente dicha, esto es la celebración de la audiencia, en el entendido que únicamente se cuenta con la presentación del escrito de acusación, lo cual, como viene de verse, no agota ese acto complejo».
Agregó que en relación con el reproche del actor, «según el cual la última de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos no fue recepcionada por el Centro de Servicios Judiciales del SAP, donde se rehusaron a ello, “…aduciendo que lo correspondiente…era tramitar un habeas corpus porque allí no se fijarían por lo pronto más fechas para audiencia de libertad”, dígase no más que tal circunstancia no fue acreditada en el plenario, y aunque tampoco se obtuvo pronunciamiento expreso sobre el particular de parte de la referida dependencia, a pesar de habérsele requerido en tal sentido, del contexto de toda su respuesta no es dable inferir que así ocurriera; así se tiene que de manera expresa se manifestó que todas sus actuaciones “…han sido transparentes, sin dilación alguna y mucho menos se haya violado (sic) garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa del procesado”…» (folios 80 a 89 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el agente oficioso del peticionario aduciendo, en resumen, que no se puede avalar que «una persona se le pueda tener casi 1000 días en un estado completo de indeterminación sin realizársele audiencia de acusación, y que por el mero hecho de que el formalismo del acto complejo no se materialice puede estar ahí de manera indefinida y hasta que a bien se tenga culminar el acto, lo que como se reitera no ha podido realizarse por espacio superior de dos años»; amén que en «reiteradas ocasiones se ha solicitado surtir audiencia de libertad por vencimiento de términos con el objeto de agotar el procedimiento ordenado por la ley como conducto regular y la misma no se ha podido realizar por la omisión reiterada en comparecer por parte de la fiscalía general de la nación lo que implica e impone obligatoriamente que sea este el único remedio para poder ventilar ante la jurisdicción y ante el juez constitucional la evidente situación de vulneración de la libertad de Gómez Escorcia, y finalmente en lo atinente a la manifestación del centro de servicio debe reiterar que la misma se hizo efectivamente y prueba de ello es que no se ha fijado nuevamente la audiencia de libertad…».
Pidió, en consecuencia, se otorgue la «libertad inmediata» de su agenciado y, en «caso de que no se acceda a ello se solicita que como mecanismo de solución o por lo menos de morigeración de esta vulneración, se ordene de manera perentoria al centro de servicio judiciales del sistema penal acusatorio de santa marta (sic) fije fecha para la práctica de la diligencia de libertad por vencimiento de términos dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas» (folios 104 a 106 id.).
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas fundamentales.
3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajaría, como se dejó visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
4. La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, informó a esta instancia que «se reprogramó la Audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos dentro del Proceso Radicado 2012-00004, imputado PLACIDO JOSE GOMEZ ESCORCIA, para el próximo Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015) a las 11:00 de la mañana, de la cual ya se encuentra notificado el defensor del antes mencionado, Dr. Carlos Ramírez Gaitán» (folio 4 cuaderno Corte).
5. En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la audiencia para definir la referida petición de libertad, no puede válidamente el actor utilizar esta acción, pues, reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario competente; amén que en caso de resultar adversa la decisión tienen a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal penal.
Cabe recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el hábeas corpus
(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
(…) El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación de la libertad (CSJ ASP 24 y 31 Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).
En oportunidad más reciente la Corporación señaló que:
Con su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman (CSJ AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil -Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada