STC 7549 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7549-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00315-01  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  11 de mayo de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Mauricio  Olivera González, representante legal de la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del  incidente de desacato seguido a continuación de los amparos  constitucionales impetrados por María Nohemí Henao  Monsalve, Jorge Enrique Barrantes Rodríguez y Juliana Franco  Cárdenas, frente a la aquí petente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la condición descrita, el petente reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        Como  sustento de su reparo, asevera que en el resguardo impulsado por  María Nohemí Henao Monsalve, mediante sentencia de 22  de julio de 2013, el juez acusado le impuso a COLPENSIONES “(…)  resolver  la petición –liquidación de cálculo  actuarial- instaurada (…)  el  día 2 de agosto de 2012 (…)”;  asimismo, en el formulado por Jorge Enrique Barrantes Rodríguez,  el 8 de julio de 2014, decretó la resolución del  pedimento relacionado con el “(…) cumplimiento  del fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Medellín (…)”;  y en la acción incoada por Juliana Franco Cárdenas, el  24 de julio de 2014, ordenó “(…) resolver  la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada [por  ella] (…) el  24 de febrero de 2015 (…)”.  

Advierte  que en cada uno de los tres incidentes objeto de censura fue  sancionado con multa de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente y arresto de un (1) día, dado el incumplimiento de la  orden tutelar, determinaciones ratificadas en sede de consulta por el  Tribunal Superior de Medellín.  

Relata  que la entidad por él representada acató lo ordenado en  la primera salvaguarda mencionada el 7 de noviembre de 2014,  además, la allá petente dirigió un escrito al  despacho querellado informando el cumplimiento de “(…)  la  obligación de liquidar el cálculo actuarial (…)”;  de igual modo, obedeció lo impuesto en el segundo resguardo  con la Resolución GNR 350264 de 6 de octubre de 2014,  confirmada el 22 de enero de 2015; y, en torno al tercero, dio  cumplimiento al precepto tutelar con la Resolución GNR 440975  de 26 de diciembre de 2014.  

Afirma  que si bien le informó al despacho querellado del  obedecimiento de sus determinaciones y le suplicó el  levantamiento de las sanciones referenciadas, esa autoridad no se  pronunció al respecto. Acota que el 3 de febrero de 2015, en  los tres asuntos constitucionales reseñados, insistió  en la revocatoria de los castigos enunciados; sin embargo, a la fecha  de interposición de esta demanda -19 de febrero de 2015-, no  ha obtenido lo reclamado.  

Tras  citar jurisprudencia de las Altas Cortes, señala la  procedencia de invalidar las sanciones surgidas de una actuación  incidental como las atacadas, cuando, como en su caso, se ha cumplido  con lo decretado por el juez de tutela, pues ese, conforme asegura,  es el fin último del trámite de desacato (fls. 62 al  74, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, revocar las sanciones impuestas en las actuaciones  fustigadas (fl. 74, cdno. 1).  

4.        En  proveído de 9 de marzo de 2015, esta Sala dejó sin  efecto la admisión del resguardo memorado y remitió las  diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por cuanto aunque esa Corporación conoció de las  consultas de los proveídos sancionatorios indicados por el  tutelante,  

“(…)  los  cargos (…)  presentados  guardan relación con una situación posterior a su  intervención, esto es, subsiguiente, derivada (…)  de  lo que el Juez Décimo consideró o reflexionó  para mantener incólumes las acotadas providencias (…)  tema  que constituye el origen del amparo que se analiza, campo en el que  no ha intervenido aquél para predicar así la necesidad  de vincularlo (…)”  (fl. 138, cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  oficina judicial convocada guardó silencio frente al auxilio  impetrado.  

                              

El  Tribunal concedió  la protección reclamada y, en consecuencia, dispuso imponerle  al juzgador querellado dejar sin efecto los tres proveídos  dictados el 26 de febrero de 2015, con los cuales negó el  levantamiento de las sanciones impartidas al querellante en los  asuntos aquí atacados, para que procediera a “inaplicar[las]”,  conforme a sus consideraciones.  

Lo  anterior, porque el accionado desconoció las pruebas del  acatamiento de sus órdenes  

“(…)  y,  de contera, que la conculcación que motivó la  imposición de las sanciones se había superado para el  momento en que se abstuvo de inaplicarlas, pese a que en dos de ellos  la misma parte actora informó sobre la satisfacción de  lo pretendido, solicitando el desistimiento del trámite, lo  que comporta superación de la vulneración (…)”  

Por  otra parte, el a  quo resolvió  compulsar copias con destino al Presidente de la Sala Civil de esa  Corporación, para que se investigaran  

“(…)  las  faltas disciplinarias en que pudieron incurrir la Secretaría  [de  ese Colegiado] y  los demás empleados de la misma (…)  al  no someter a reparto una vez recepcionado (marzo 27 de 2015) el  expediente remitido por competencia, por la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia  (…)”  (fls. 126 al 139, cdno.1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  titular del estrado enjuiciado impugnó el fallo memorado  citando  los argumentos aducidos en los proveídos de 26 de febrero de  2015, con los cuales mantuvo las sanciones impuestas al petente en  los tres casos atacados, aseverando estar éstos debidamente  motivados y no constituir vía de hecho.  

Asimismo,  pidió se rescatara  

“(…)  la  posibilidad de hacer cumplir los fallos de tutela dentro del término  constitucional y reproch[ar]  el  comportamiento que se ha vuelto costumbre de cumplir la orden de  amparo cuando finalmente quieran, amparados en que la coercibilidad  ha perdido efectividad (…)”  (fls. 116 al 119, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las  diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha  considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión  de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato,  sólo se previó la consulta respecto del auto mediante  el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“(…)  que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        Descendiendo  al presente asunto, se encuentra, tal como lo expuso el Tribunal, que  el funcionario querellado incurrió en vía de hecho en  los proveídos de 26 de febrero de 2015, con los cuales desató  negativamente las reclamaciones relacionadas con revocar las  sanciones impuestas al tutelante dentro de los tres asuntos materia  de reproche.  

Lo  anterior porque, por una parte, omitió darle el alcance  correspondiente a las pruebas que demostraban el acatamiento de sus  órdenes.  

Así,  para el asunto de  María  Nohemí Henao Monsalve dejó de valorar la petición  de ésta relativa a la viabilidad de archivar el incidente por  estar satisfecho lo dispuesto por el juzgado, pues se liquidó  “(…) el  respectivo cálculo actuarial (…)”  y el monto arrojado le fue cancelado; en torno a Jorge Enrique  Barrantes Rodríguez, el juzgador inapreció la  resolución que dispuso el reconocimiento de la mesada  pensional de invalidez para aquél (fls. 48 al 58, ídem);  y en lo atinente a Juliana Franco Cárdenas, soslayó el  desistimiento de ésta, sustentado en el otorgamiento de su  derecho a la pensión de sobrevivientes, decretado en la  Resolución GNR 440975 de 29 de diciembre de 2014 (fl. 72,  ídem).  

En  los tres autos referenciados relegó los mencionados medios de  convicción y, en síntesis, destacó  

“(…)  que  los fallos de tutela deben cumplirse en el término perentorio  que se establece; en caso de iniciarse incidente de desacato, hay  lugar a omitir la sanción o inaplicarla si se encuentra que  había la voluntad de cumplir y finalmente se hizo; pero cuando  se cumple en cualquier tiempo sin justificación alguna, no hay  un trámite del cual desistir (…)”.  

Y,  por la otra, se alejó del reiterado criterio de esta Sala,  relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos  en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato  tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las  sanciones en sede de consulta4.  

Justamente,  la Corte ha insistido en que el  fin primordial de la actuación incidental es obtener el  cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición  de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto  2591 de 19915.  

En relación  con lo expresado, esta Corporación en un asunto de similares  perfiles consideró:  

“(…)  como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la  Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció. “la imposición o no de  una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de  2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de  septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6  

4.        En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          COLOMBIA,          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00671-00.  

5          COLOMBIA,          CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00671-00.  

6          COLOMBIA,          CSJ. Sentencia de de          14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC          de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100.  

      

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