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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7549-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00315-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Mauricio Olivera González, representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación de los amparos constitucionales impetrados por María Nohemí Henao Monsalve, Jorge Enrique Barrantes Rodríguez y Juliana Franco Cárdenas, frente a la aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, el petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Como sustento de su reparo, asevera que en el resguardo impulsado por María Nohemí Henao Monsalve, mediante sentencia de 22 de julio de 2013, el juez acusado le impuso a COLPENSIONES “(…) resolver la petición –liquidación de cálculo actuarial- instaurada (…) el día 2 de agosto de 2012 (…)”; asimismo, en el formulado por Jorge Enrique Barrantes Rodríguez, el 8 de julio de 2014, decretó la resolución del pedimento relacionado con el “(…) cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (…)”; y en la acción incoada por Juliana Franco Cárdenas, el 24 de julio de 2014, ordenó “(…) resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada [por ella] (…) el 24 de febrero de 2015 (…)”.
Advierte que en cada uno de los tres incidentes objeto de censura fue sancionado con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día, dado el incumplimiento de la orden tutelar, determinaciones ratificadas en sede de consulta por el Tribunal Superior de Medellín.
Relata que la entidad por él representada acató lo ordenado en la primera salvaguarda mencionada el 7 de noviembre de 2014, además, la allá petente dirigió un escrito al despacho querellado informando el cumplimiento de “(…) la obligación de liquidar el cálculo actuarial (…)”; de igual modo, obedeció lo impuesto en el segundo resguardo con la Resolución GNR 350264 de 6 de octubre de 2014, confirmada el 22 de enero de 2015; y, en torno al tercero, dio cumplimiento al precepto tutelar con la Resolución GNR 440975 de 26 de diciembre de 2014.
Afirma que si bien le informó al despacho querellado del obedecimiento de sus determinaciones y le suplicó el levantamiento de las sanciones referenciadas, esa autoridad no se pronunció al respecto. Acota que el 3 de febrero de 2015, en los tres asuntos constitucionales reseñados, insistió en la revocatoria de los castigos enunciados; sin embargo, a la fecha de interposición de esta demanda -19 de febrero de 2015-, no ha obtenido lo reclamado.
Tras citar jurisprudencia de las Altas Cortes, señala la procedencia de invalidar las sanciones surgidas de una actuación incidental como las atacadas, cuando, como en su caso, se ha cumplido con lo decretado por el juez de tutela, pues ese, conforme asegura, es el fin último del trámite de desacato (fls. 62 al 74, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, revocar las sanciones impuestas en las actuaciones fustigadas (fl. 74, cdno. 1).
4. En proveído de 9 de marzo de 2015, esta Sala dejó sin efecto la admisión del resguardo memorado y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto aunque esa Corporación conoció de las consultas de los proveídos sancionatorios indicados por el tutelante,
“(…) los cargos (…) presentados guardan relación con una situación posterior a su intervención, esto es, subsiguiente, derivada (…) de lo que el Juez Décimo consideró o reflexionó para mantener incólumes las acotadas providencias (…) tema que constituye el origen del amparo que se analiza, campo en el que no ha intervenido aquél para predicar así la necesidad de vincularlo (…)” (fl. 138, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La oficina judicial convocada guardó silencio frente al auxilio impetrado.
El Tribunal concedió la protección reclamada y, en consecuencia, dispuso imponerle al juzgador querellado dejar sin efecto los tres proveídos dictados el 26 de febrero de 2015, con los cuales negó el levantamiento de las sanciones impartidas al querellante en los asuntos aquí atacados, para que procediera a “inaplicar[las]”, conforme a sus consideraciones.
Lo anterior, porque el accionado desconoció las pruebas del acatamiento de sus órdenes
“(…) y, de contera, que la conculcación que motivó la imposición de las sanciones se había superado para el momento en que se abstuvo de inaplicarlas, pese a que en dos de ellos la misma parte actora informó sobre la satisfacción de lo pretendido, solicitando el desistimiento del trámite, lo que comporta superación de la vulneración (…)”
Por otra parte, el a quo resolvió compulsar copias con destino al Presidente de la Sala Civil de esa Corporación, para que se investigaran
“(…) las faltas disciplinarias en que pudieron incurrir la Secretaría [de ese Colegiado] y los demás empleados de la misma (…) al no someter a reparto una vez recepcionado (marzo 27 de 2015) el expediente remitido por competencia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)” (fls. 126 al 139, cdno.1).
3. La impugnación
El titular del estrado enjuiciado impugnó el fallo memorado citando los argumentos aducidos en los proveídos de 26 de febrero de 2015, con los cuales mantuvo las sanciones impuestas al petente en los tres casos atacados, aseverando estar éstos debidamente motivados y no constituir vía de hecho.
Asimismo, pidió se rescatara
“(…) la posibilidad de hacer cumplir los fallos de tutela dentro del término constitucional y reproch[ar] el comportamiento que se ha vuelto costumbre de cumplir la orden de amparo cuando finalmente quieran, amparados en que la coercibilidad ha perdido efectividad (…)” (fls. 116 al 119, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. Descendiendo al presente asunto, se encuentra, tal como lo expuso el Tribunal, que el funcionario querellado incurrió en vía de hecho en los proveídos de 26 de febrero de 2015, con los cuales desató negativamente las reclamaciones relacionadas con revocar las sanciones impuestas al tutelante dentro de los tres asuntos materia de reproche.
Lo anterior porque, por una parte, omitió darle el alcance correspondiente a las pruebas que demostraban el acatamiento de sus órdenes.
Así, para el asunto de María Nohemí Henao Monsalve dejó de valorar la petición de ésta relativa a la viabilidad de archivar el incidente por estar satisfecho lo dispuesto por el juzgado, pues se liquidó “(…) el respectivo cálculo actuarial (…)” y el monto arrojado le fue cancelado; en torno a Jorge Enrique Barrantes Rodríguez, el juzgador inapreció la resolución que dispuso el reconocimiento de la mesada pensional de invalidez para aquél (fls. 48 al 58, ídem); y en lo atinente a Juliana Franco Cárdenas, soslayó el desistimiento de ésta, sustentado en el otorgamiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, decretado en la Resolución GNR 440975 de 29 de diciembre de 2014 (fl. 72, ídem).
En los tres autos referenciados relegó los mencionados medios de convicción y, en síntesis, destacó
“(…) que los fallos de tutela deben cumplirse en el término perentorio que se establece; en caso de iniciarse incidente de desacato, hay lugar a omitir la sanción o inaplicarla si se encuentra que había la voluntad de cumplir y finalmente se hizo; pero cuando se cumple en cualquier tiempo sin justificación alguna, no hay un trámite del cual desistir (…)”.
Y, por la otra, se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta4.
Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 19915.
En relación con lo expresado, esta Corporación en un asunto de similares perfiles consideró:
“(…) como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 COLOMBIA, CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.
5 COLOMBIA, CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.
6 COLOMBIA, CSJ. Sentencia de de 14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100.