Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13916-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02080-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando González Luque en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito y la Inspección 6 E de Policía de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «era socio en la empresa UNITURS LTDA. [y] al momento de venderse [tal compañía] dej[ó] explícitamente (…), la advertencia de que la casa [ubicada en la carrera 53 A No. 45-02 Sur] no ingresaba en [esa transacción] es decir no sería parte del traslado de activos, lo cual generaba que a través del representante legal (…) realizar[a] la tradición del bien a [su] favor (…); situación que no ocurrió ya que fue vendida FRAUDULENTAMENTE por [aquel] al señor Luis Javier Cepeda Ariza» hechos que fueron denunciados penalmente ante la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá.
2.2. Que «[d]esde el año 2001 [es] poseedor de dicho inmueble y en este momento el mero tenedor es [su] hermano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LUQUE, quien vive y desarrolla su actividad comercial allí».
2.3. Que dentro del proceso incoado por Luis Javier Cepeda Ariza contra UNITURS S.A. se realizó diligencia de entrega del predio mencionado por la inspección encartada, que fue atendida por su hermano, quien fue escuchado pero no se tuvo en cuenta su oposición «sin ni siquiera explicarle de los recursos que tenía (…) a sabiendas de los documentos exhibidos y que quedaron consignados».
2.4. Que pidió ante el funcionario de conocimiento la nulidad de lo actuado por no haberlo notificado del trámite adelantado, pero en auto de 21 de julio de 2015 dispuso que aguardaría el arribo del despacho comisorio para resolver sobre tal pedimento, sin advertir que «[e]l inciso 5 del artículo 142 del C. de P.C. establece que: La solicitud de nulidad ser resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra prueba de oficio; en caso contrario se tramitará incidente».
2.5. Que «[e]l derecho al trabajo está siendo vulnerado de manera grave e inminente porque con la negativa de dar trámite a la nulidad inclusive que de oficio puede decretar, y con la negativa del comisionado de admitir la oposición se genera el desplazamiento de [su] hermano y de la empresa y sus empleados colocándolos en un estado de indefensión y muy posible impidiendo con ellos su subsistencia en cuanto a los mínimos vitales».
3. Conforme a lo anterior, pide «revo[car] el auto del pasado 21 de julio de 2015 (…), suspend[er] la diligencia y en su lugar (…) tramitar y decidir la nulidad existente dentro del proceso» y como medida provisional de protección detener «la entrega del inmueble [en comento]» (fls. 18 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juez querellado reseñó el trámite adelantado en el asunto de su conocimiento y manifestó que «[l]os señores LUIS FERNANDO (…) y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LUQUE, presentaron incidentes de oposición, los que fueron resueltos mediante auto del 21 de julio de 2015, disponiéndose que una vez y como se allegue el Despacho Comisorio debidamente diligenciado, se dispondrá lo concerniente a los mismos».
Además, anotó que ya había cursado una acción pública de esta índole por estos hechos ante el Tribunal de Bogotá (fls. 25-26 ibídem).
La Secretaría de Gobierno de esa capital sostuvo que la Inspección encartada «se limitó a cumplir con un mandato legal, respetando todos y cada uno de los derechos fundamentales de las partes intervinientes» (fls. 43-48 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela bajo el postulado de subsidiariedad por cuanto «el actor presentó incidente de oposición conforme al artículo 338 del C de P.C. (fls. 25 a 27 c. Incidente), que será estudiado una vez se allegue el despacho comisorio según lo dispuesto en el auto del 21 de julio de 2015 (fl. 29 ib.) proferido en el juzgado accionado, contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación visible a folio 30, solicitudes que a la fecha no han sido resueltas, pues aún no se ha realizado la diligencia comisionada, máxime cuando tal decisión del juez no configura vía de hecho alguna ni vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se da la ausencia del carácter residual y subsidiario necesarios en esta específica acción».
De igual manera, en razón a que «no obra prueba siquiera sumaria tendiente al establecimiento de alguna situación que demuestre estar sufriendo o verse abocado a padecer un perjuicio irremediable, pues si bien señala la afectación al mínimo vital, el mismo está referido a LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, persona diferente al aquí petente, tenedor del inmueble objeto de la diligencia»
Por otro lado, precisó que si bien «hay noticia en los autos en punto a ya haber cursado otra acción constitucional por los mismos hechos (…) en ella el accionante fue LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LUQUE, persona diferente al promotor de la que nos ocupa, razón por la cual no se estructura la temeridad» (fls. 38-39 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor reiterando los planteamientos de su escrito inicial e informando que la diligencia de entrega fue realizada y devuelta al comitente; además, que por auto de 22 de septiembre el juzgador acusado negó el trámite de la nulidad pretendida «sin reconocer facultades a [su] apoderado con el argumento que por demás un tanto ilógico, al determinar que por cuanto fue apoderado de un arrendatario [suyo] dentro de la diligencia de entrega no reconocer personería, cuando no existe impedimento legal alguno, ni siquiera una posible incompatibilidad» y «dice que para ese despacho la Ley del Código General del Proceso NO está vigente, sin que se diga el porqué y cuál es la norma que lo avala a tal decisión y por lo tanto no da el respectivo trámite»
En igual sentido, que «[h]a sido suficiente la experiencia en varios despachos Civiles cuando se trata del Código General del Proceso, lo mínimo deben adecuar la pretensión a la Ley y resolver sin abstenerse de ello» y que «las normas que hacen referencia a la nulidad tanto en el Código de Procedimiento como en el nuevo Código General del Proceso, son las mismas para el caso de la indebida notificación personal» (fls. 4-11 Cdno. 2)
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El promotor de la salvaguardia pretende que se deje sin efectos la resolución de 21 de julio de 2015 y, consecuentemente, se suspenda la diligencia de entrega y se resuelva sobre su petición de nulidad, por incurrir en defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
3.1. Respecto del Juzgado convocado:
a. En auto de 25 de junio de 2014 admitió el libelo de «entrega de la cosa por el tradente al adquirente» de Luis Javier Cepeda Ariza contra la sociedad Unión Automotora de Urbanos Especiales UNITURS Ltda. (fl. 38 Cdno. Principal Original).
b. Con sentencia de 15 de septiembre posterior ordenó «LA ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-357462, ubicado en la carrera 53 No. 45-02 Sur barrio Venecia de la ciudad de Bogotá, alinderado y decreto como aparece en la Escritura Pública No. 01490 del 18 de marzo de 2014 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, al señor LUIS JAVIER CEPEDA ARIZA» y comisionó para tal fin (negrillas originales) (fls. 26-27 ibídem).
c. A través de dos determinaciones de 21 de julio de 2015 fijó que «[u]na vez y como se allegue el Despacho comisorio librado en el sublite, debidamente diligenciado, se dispondrá lo pertinente respecto de [las peticiones de nulidad elevadas por Luis Fernando y Luis Alfredo González Duque]» (fls. 29 y 128 Cdnos. Incidente de oposición).
d. Mediante tres proveídos de 22 de septiembre siguiente, señaló que «el comisionado concedió los recursos de apelación interpuestos por el gestor judicial del opositor Luis Alfredo González Luque frente a la decisión que optó por rechazar la oposición planteada, y por el gestor judicial del arrendatario del local de la fuente de soda en cuanto a la entrega dispuesta previa suscripción de contrato de arrendamiento con el demandante, en el efecto devolutivo» y les confirió el término de ley para sufragar las copias respectivas. (fl. 80 Cdno. Principal Original); asimismo, que «[t]eniendo en cuenta que la oposición planteada por LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LUQUE, fue rechazada, decisión la que fue materia de apelación, no hay lugar a tramitar el incidente de oposición a la entrega que fuera presentado por este, pues no se trata de la circunstancia prevista por el numeral 1° del parágrafo 4° del artículo 338 del C.P.C.» y, con el último, negó «[p]or improcedente, (…) lo solicitado (…) por quien dice actuar como apoderado de Luis Fernando González Luque, dado que según diligencia de entrega realizada ante el comisionado, el togado obra como apoderado de una persona distinta, de una parte y, de otra, el artículo 63 del C.G. del P., no se encuentra vigente, al menos no en la ciudad de Bogotá, sumado a que, el supuestamente representado no es parte en el presente asunto» (fls. 129 y 48 Cdnos. Incidente de oposición).
3.2. En cuanto al comisionado:
a. Con resoluciones adoptadas en el curso de la diligencia adelantadas el 3 de septiembre del año que avanza, «rechaz[ó] de plano la oposición» presentada por el tenedor que la atendió y dispuso que efectuaría la entrega «mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador», posteriormente, concedió el recurso de apelación en contra de tales pronunciamientos (fls. 52v-54 Cdno. Comisión).
Como lo ha sostenido esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el campo idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta acción no se puede activar según la discrecionalidad del interesado, pues «no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia» (STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01).
En igual sentido, ha señalado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada el 25 sep. y 12 oct. 2012, rads. 00651 y 00135, 31 en. y 22 may. 2013, rads. 00113 y 00206, respectivamente).
5. En el presente asunto, es evidente que el peticionario no formuló reposición frente al mencionado proveído que difirió la solución de su petición de nulidad y pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural conforme a las reglas de trámite preestablecidas.
Sobre el aludido medio de impugnación horizontal, esta Corte ha sostenido:
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01).
6. En referencia a la diligencia de entrega, advierte la Sala que la protección invocada deviene prematura, pues el 3 de septiembre de 2015, en el curso de esta acción, se concedieron los recursos de apelación en contra de las decisiones tomadas por el comisionado con las que rechazó de plano la oposición formulada por Luis Alfredo González Luque y dispuso que en lo sucesivo el arrendatario Rodolfo Laguna Cárdenas se entendería con Luis Javier Cepeda Ariza en su condición de propietario; mecanismos respecto de los que el despacho accionado otorgó el término de cinco días a los interesados para «sufragar las expensas pertinentes para la expedición de las copias» y, en esa medida, es allí donde podrá exponer sus inconformidades.
Por tal motivo deberá esperar a que se desate la alzada, ya que no es dable a esta sede constituirse en una instancia paralela para examinar los reparos del censor.
Sobre el ejercicio prematuro de este medio, ha expuesto la Corporación que
es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015).
7. En cuanto a la petición anulatoria, no será materia de análisis en esta sede porque se resolvió por auto de 22 de septiembre de 2015 desestimándola por improcedente y en adición puede ejercer en su contra los recursos de ley.
8. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ