STC 13916 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13916-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02080-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela instaurada por el señor Luis  Fernando González Luque en contra del Juzgado Trece Civil del  Circuito y la Inspección 6 E de Policía de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo solicitó la protección de sus  derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, «defensa»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las  autoridades encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  «era  socio en la empresa UNITURS LTDA. [y] al momento de venderse [tal  compañía] dej[ó] explícitamente (…),  la advertencia de que la casa [ubicada en la carrera 53 A No. 45-02  Sur] no ingresaba en [esa transacción] es decir no sería  parte del traslado de activos, lo cual generaba que a través  del representante legal (…) realizar[a] la tradición  del bien a [su] favor (…); situación que no ocurrió  ya que fue vendida FRAUDULENTAMENTE por [aquel] al señor Luis  Javier Cepeda Ariza»  hechos que fueron denunciados penalmente ante la Fiscalía 79  Seccional de Bogotá.  

2.2.  Que «[d]esde  el año 2001 [es] poseedor de dicho inmueble y en este momento  el mero tenedor es [su] hermano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LUQUE,  quien vive y desarrolla su actividad comercial allí».  

2.3.  Que dentro del proceso incoado por Luis Javier Cepeda Ariza contra  UNITURS S.A. se realizó diligencia de entrega del predio  mencionado por la inspección encartada, que fue atendida por  su hermano, quien fue escuchado pero no se tuvo en cuenta su  oposición «sin  ni siquiera explicarle de los recursos que tenía (…) a  sabiendas de los documentos exhibidos y que quedaron consignados».  

2.4.  Que pidió ante el funcionario de conocimiento la nulidad de lo  actuado por no haberlo notificado del trámite adelantado, pero  en auto de 21 de julio de 2015 dispuso que aguardaría el  arribo del despacho comisorio para resolver sobre tal pedimento, sin  advertir que «[e]l  inciso 5 del artículo 142 del C. de P.C. establece que: La  solicitud de nulidad ser resolverá previo traslado por tres  días a las otras partes, cuando el juez considere que no es  necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido  solicitada y no decreta otra prueba de oficio; en caso contrario se  tramitará incidente».  

2.5.  Que «[e]l  derecho al trabajo está siendo vulnerado de manera grave e  inminente porque con la negativa de dar trámite a la nulidad  inclusive que de oficio puede decretar, y con la negativa del  comisionado de admitir la oposición se genera el  desplazamiento de [su] hermano y de la empresa y sus empleados  colocándolos en un estado de indefensión y muy posible  impidiendo con ellos su subsistencia en cuanto a los mínimos  vitales».  

3.  Conforme a lo anterior,  pide «revo[car]  el auto del pasado 21 de julio de 2015 (…), suspend[er] la  diligencia y en su lugar (…) tramitar y decidir la nulidad  existente dentro del proceso»  y como medida provisional de protección detener «la  entrega del inmueble [en comento]»  (fls. 18 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez querellado reseñó el trámite adelantado en  el asunto de su conocimiento y manifestó que «[l]os  señores LUIS FERNANDO (…) y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ  LUQUE, presentaron incidentes de oposición, los que fueron  resueltos mediante auto del 21 de julio de 2015, disponiéndose  que una vez y como se allegue el Despacho Comisorio debidamente  diligenciado, se dispondrá lo concerniente a los mismos».  

Además,  anotó  que ya había cursado una acción pública de esta  índole por estos hechos ante el Tribunal de Bogotá  (fls. 25-26 ibídem).  

La  Secretaría de Gobierno de esa capital sostuvo  que la Inspección encartada «se  limitó a cumplir con un mandato legal, respetando todos y cada  uno de los derechos fundamentales de las partes intervinientes»  (fls.  43-48 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela bajo el postulado de subsidiariedad por cuanto «el  actor presentó incidente de oposición conforme al  artículo 338 del C de P.C. (fls. 25 a 27 c. Incidente), que  será estudiado una vez se allegue el despacho comisorio según  lo dispuesto en el auto del 21 de julio de 2015 (fl. 29 ib.)  proferido en el juzgado accionado, contra dicha providencia se  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  visible a folio 30, solicitudes que a la fecha no han sido resueltas,  pues aún no se ha realizado la diligencia comisionada, máxime  cuando tal decisión del juez no configura vía de hecho  alguna ni vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se da la  ausencia del carácter residual y subsidiario necesarios en  esta específica acción».  

De  igual manera, en razón a que «no  obra prueba siquiera sumaria tendiente al establecimiento de alguna  situación que demuestre estar sufriendo o verse abocado a  padecer un perjuicio irremediable, pues si bien señala la  afectación al mínimo vital, el mismo está  referido a LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, persona diferente al aquí  petente, tenedor del inmueble objeto de la diligencia»  

Por  otro lado, precisó que si bien «hay  noticia en los autos en punto a ya haber cursado otra acción  constitucional por los mismos hechos (…) en ella el accionante  fue LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LUQUE, persona diferente al promotor  de la que nos ocupa, razón por la cual no se estructura la  temeridad»  (fls. 38-39 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor reiterando los planteamientos de su escrito  inicial e informando que la diligencia de entrega fue realizada y  devuelta al comitente; además, que por auto de 22 de  septiembre el juzgador acusado negó el trámite de la  nulidad pretendida «sin  reconocer facultades a [su] apoderado con el argumento que por demás  un tanto ilógico, al determinar que por cuanto fue apoderado  de un arrendatario [suyo] dentro de la diligencia de entrega no  reconocer personería, cuando no existe impedimento legal  alguno, ni siquiera una posible incompatibilidad»  y «dice  que para ese despacho la Ley del Código General del Proceso NO  está vigente, sin que se diga el porqué y cuál  es la norma que lo avala a tal decisión y por lo tanto no da  el respectivo trámite»  

En  igual sentido, que «[h]a  sido suficiente la experiencia en varios despachos Civiles cuando se  trata del Código General del Proceso, lo mínimo deben  adecuar la pretensión a la Ley y resolver sin abstenerse de  ello»  y que «las  normas que hacen referencia a la nulidad tanto en el Código de  Procedimiento como en el nuevo Código General del Proceso, son  las mismas para el caso de la indebida notificación personal»  (fls. 4-11 Cdno. 2)  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El  promotor de la salvaguardia pretende que se deje sin efectos la  resolución de 21 de julio de 2015 y, consecuentemente, se  suspenda la diligencia de entrega y se resuelva sobre su petición  de nulidad, por incurrir en defecto procedimental.  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

3.1.  Respecto del Juzgado convocado:  

a.  En auto de 25 de junio de 2014 admitió el libelo de «entrega  de la cosa por el tradente al adquirente»  de Luis Javier Cepeda Ariza contra la sociedad Unión  Automotora de Urbanos Especiales UNITURS Ltda. (fl. 38 Cdno.  Principal Original).  

b.  Con sentencia de 15 de septiembre posterior ordenó «LA  ENTREGA MATERIAL  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  50S-357462, ubicado en la carrera 53 No. 45-02 Sur barrio Venecia de  la ciudad de Bogotá, alinderado y decreto como aparece en la  Escritura Pública No. 01490 del 18 de marzo de 2014 de la  Notaría 53 del Círculo de Bogotá, al señor  LUIS  JAVIER CEPEDA ARIZA»  y comisionó para tal fin (negrillas originales) (fls. 26-27  ibídem).  

c.  A través de dos determinaciones de 21 de julio de 2015 fijó  que «[u]na  vez y como se allegue el Despacho comisorio librado en el sublite,  debidamente diligenciado, se dispondrá lo pertinente respecto  de [las peticiones de nulidad elevadas por Luis Fernando y Luis  Alfredo González Duque]»  (fls. 29 y 128 Cdnos. Incidente de oposición).  

d.  Mediante tres proveídos de 22 de septiembre siguiente, señaló  que «el  comisionado concedió los recursos de apelación  interpuestos por el gestor judicial del opositor Luis Alfredo  González Luque frente a la decisión que optó por  rechazar la oposición planteada, y por el gestor judicial del  arrendatario del local de la fuente de soda en cuanto a la entrega  dispuesta previa suscripción de contrato de arrendamiento con  el demandante, en el efecto devolutivo» y  les confirió el término de ley para sufragar las copias  respectivas.  (fl. 80 Cdno. Principal Original); asimismo, que «[t]eniendo  en cuenta que la oposición planteada por LUIS ALFREDO GONZÁLEZ  LUQUE, fue rechazada, decisión la que fue materia de  apelación, no hay lugar a tramitar el incidente de oposición  a la entrega que fuera presentado por este, pues no se trata de la  circunstancia prevista por el numeral 1° del parágrafo 4°  del artículo 338 del C.P.C.»  y, con el último, negó «[p]or  improcedente, (…) lo solicitado (…) por quien dice  actuar como apoderado de Luis Fernando González Luque, dado  que según diligencia de entrega realizada ante el comisionado,  el togado obra como apoderado de una persona distinta, de una parte  y, de otra, el artículo 63 del C.G. del P., no se encuentra  vigente, al menos no en la ciudad de Bogotá, sumado a que, el  supuestamente representado no es parte en el presente asunto»  (fls. 129 y 48 Cdnos. Incidente de oposición).  

3.2. En cuanto al  comisionado:  

a.  Con resoluciones adoptadas en el curso de la diligencia adelantadas  el 3 de septiembre del año que avanza, «rechaz[ó]  de plano la oposición» presentada  por el tenedor que la atendió y dispuso que efectuaría  la entrega «mediante  la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga  al demandante como su arrendador»,  posteriormente, concedió el recurso de apelación en  contra de tales pronunciamientos (fls. 52v-54 Cdno. Comisión).  

Como  lo ha sostenido esta Corporación, en tratándose de  instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  campo idóneo de protección es, por excelencia, el  proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció  de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para  ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta  acción no se puede activar según la discrecionalidad  del interesado, pues «no  está prevista para rectificar fallas de gestión  procedimental ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido  a la incuria propia»  (STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01).  

En  igual sentido, ha señalado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (STC,  25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada el 25 sep. y 12 oct. 2012,  rads. 00651 y 00135, 31 en. y 22  may. 2013, rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

5.  En el presente asunto, es evidente que el peticionario no formuló  reposición frente al mencionado proveído que difirió  la solución de su petición de nulidad y pretende  recrear una controversia que debió plantear ante el juez  natural conforme a las reglas de trámite preestablecidas.  

Sobre  el aludido medio de impugnación horizontal, esta Corte ha  sostenido:  

no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01).  

6.  En referencia a la diligencia de entrega, advierte la Sala que  la  protección invocada deviene prematura, pues el 3 de septiembre  de 2015, en el curso de esta acción, se concedieron los  recursos de apelación en contra de las decisiones tomadas por  el comisionado con las que rechazó de plano la oposición  formulada por Luis Alfredo González Luque y dispuso que en lo  sucesivo el arrendatario Rodolfo Laguna Cárdenas se entendería  con Luis Javier Cepeda Ariza en su condición de propietario;  mecanismos respecto de los que el despacho accionado otorgó el  término de cinco días a los interesados para «sufragar  las expensas pertinentes para la expedición de las copias»  y, en  esa medida, es allí donde podrá exponer sus  inconformidades.  

Por  tal motivo deberá  esperar a que se desate la alzada, ya que no es dable a esta sede  constituirse en una instancia paralela para examinar los reparos del  censor.  

Sobre  el ejercicio prematuro de este medio, ha expuesto la Corporación  que  

es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015).  

7.  En cuanto a la petición anulatoria, no será materia de  análisis en esta sede porque se resolvió por auto de 22  de septiembre de 2015 desestimándola por improcedente y en  adición puede ejercer en su contra los recursos de ley.  

8.  Según lo discurrido, se reafirmará la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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