ATC5371-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC5371-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02105-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas  Civil-Familia-Laboral y Civil-Familia de los Tribunales Superiores de  los Distritos Judiciales de Armenia y Pereira, respectivamente, para  conocer de la acción de tutela promovida por Yulian Mauricio  Castañeda contra el Distrito Militar Veintidós,  Batallón San Mateo, de la ciudad de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demanda el amparo constitucional de los derechos  fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados  por el Distrito Militar Veintidós y el Batallón San  Mateo de la ciudad de Pereira.  

2.  Aduce que «el  día 15 de mayo de 2015 presente (sic) petición al  Batallón San Mateo, Distrito Militar Nro 22 a través de  la DEFENSORIA DEL PUEBLO, con el fin de solicitar me expidan la  libreta militar la cual está definida desde el año  2011, mediante un proceso penal por el delito de Deserción del  cual resulte (sic) absuelto por parte del Tribunal Superior Militar  con fecha del mes de junio del año 2010».  

3.  Pretende que se ordene al accionado «darme  respuesta de fondo con respecto a mi solicitud presentada el día  15 de mayo de 2015» (folio  1 y vuelto).  

4.  La queja fue dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia correspondiéndole asumir su conocimiento a la Sala  Civil-Familia-Laboral, la que en proveído de 20 de agosto de  2015 determinó la remisión de las diligencias a la  ciudad de Pereira para que se realizara el reparto entre «los  Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Consejo Seccional  de la Judicatura»  toda vez que «se  desprende que la entidad accionada, DISTRITO MILITAR No. 22 BATALLÓN  SAN MATEO, ubicada en Pereira, es la autoridad que presuntamente  amenaza o quebranta los derechos fundamentales del señor  Yulian Mauricio Castañeda» (folio  7).  

5.  El magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien le fue asignada la  queja, suscitó el presente conflicto, al considerar que, «aun  cuando ambos funcionarios pueden conocer del presente amparo  constitucional, bajo el entendido, de que si bien, el  actor reside en  el municipio de Armenia, la petición se ha hecho a una  autoridad que tiene su sede en esta ciudad, lo cierto es que prima la  voluntad del actor que la radicó en Armenia»,  en  consecuencia remitió las diligencias a esta Corporación  (folios 11 y 12).  

CONSIDERACIONES  

1.  En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente  conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil,  habida cuenta que los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira  pertenecen a distintos distritos judiciales.  

2. De otra parte,  se advierte que si bien es cierto que resoluciones como la de esta  estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable  que con la modificación del artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, introducida por el artículo 4º de  la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al  trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se  oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de  1992), corresponde al Magistrado Ponente dictar la providencia que  «desata  un conflicto de competencia»  suscitado en vigencia de la citada ley.  

La  Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aquí  propuesto señaló que:  

(…)  En  este sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P.  C., en su redacción original, establecía que las Salas  de decisión debían ‘dictar las sentencias y los  autos que decidan la  apelación  o queja,  o una  acumulación de procesos,  o un conflicto  de competencias…  El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación  y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.  

La disposición  referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395  de 2010, norma según la cual ‘corresponde a las salas de  decisión dictar las  sentencias y  los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto.  El magistrado sustanciador dictará los demás autos que  no correspondan a la sala de decisión.  

Como se advierte, con la  nueva redacción del artículo 29 del C. de P. C. se  sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisión, no sólo  los conflictos de competencia, sino también la resolución  del recurso de hecho, del recurso de apelación contra autos y  lo atiente a la acumulación de procesos, lo cual denota, en  consecuencia, que tales proveídos quedaron a cargo del  Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso  extraordinario, según sea el caso. La modificación del  artículo 29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio  radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los  Tribunales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

3. Bien se sabe  que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del  Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela  en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del  lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la  solicitud.  

Al respecto, esta  Corte ha sostenido que:  

la finalidad del artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de  facilitar al  presunto afectado la elección del juez que habrá de  pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera  que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, atendiendo el lugar en que, según las  afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la  vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen  los efectos de la actuación u omisión que se acusan,  sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del  accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por  la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos  (  CSJ ATC 4 May. 2005, Rad. 00451-01).  

4.  En  el caso bajo estudio, el competente para conocer de la presente  acción es la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, pues este Municipio fue el escogido  por el actor para solicitar la protección de sus garantías  fundamentales, toda vez que es donde tiene su domicilio y en el que  se concreta la violación de su derecho fundamental, debiendo  prevalecer la voluntad de aquel por tratarse de un fuero electivo.  

5. Consecuente con  lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias al mencionado  despacho judicial.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se RESUELVE:  

Primero: Declarar  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala  Civil-Familia-Laboral, es el competente para conocer de la tutela de  la referencia.  

Segundo: Ordenar  que la Secretaría le remita el expediente a la mayor  prontitud.  

Tercero:  Comuníquese esta decisión al interesado y al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia,  haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Notifíquese  

Magistrada  

      

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