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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5371-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02105-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia-Laboral y Civil-Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Armenia y Pereira, respectivamente, para conocer de la acción de tutela promovida por Yulian Mauricio Castañeda contra el Distrito Militar Veintidós, Batallón San Mateo, de la ciudad de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El actor demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Distrito Militar Veintidós y el Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira.
2. Aduce que «el día 15 de mayo de 2015 presente (sic) petición al Batallón San Mateo, Distrito Militar Nro 22 a través de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, con el fin de solicitar me expidan la libreta militar la cual está definida desde el año 2011, mediante un proceso penal por el delito de Deserción del cual resulte (sic) absuelto por parte del Tribunal Superior Militar con fecha del mes de junio del año 2010».
3. Pretende que se ordene al accionado «darme respuesta de fondo con respecto a mi solicitud presentada el día 15 de mayo de 2015» (folio 1 y vuelto).
4. La queja fue dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia correspondiéndole asumir su conocimiento a la Sala Civil-Familia-Laboral, la que en proveído de 20 de agosto de 2015 determinó la remisión de las diligencias a la ciudad de Pereira para que se realizara el reparto entre «los Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura» toda vez que «se desprende que la entidad accionada, DISTRITO MILITAR No. 22 BATALLÓN SAN MATEO, ubicada en Pereira, es la autoridad que presuntamente amenaza o quebranta los derechos fundamentales del señor Yulian Mauricio Castañeda» (folio 7).
5. El magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien le fue asignada la queja, suscitó el presente conflicto, al considerar que, «aun cuando ambos funcionarios pueden conocer del presente amparo constitucional, bajo el entendido, de que si bien, el actor reside en el municipio de Armenia, la petición se ha hecho a una autoridad que tiene su sede en esta ciudad, lo cierto es que prima la voluntad del actor que la radicó en Armenia», en consecuencia remitió las diligencias a esta Corporación (folios 11 y 12).
CONSIDERACIONES
1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. De otra parte, se advierte que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que con la modificación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, introducida por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), corresponde al Magistrado Ponente dictar la providencia que «desata un conflicto de competencia» suscitado en vigencia de la citada ley.
La Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aquí propuesto señaló que:
(…) En este sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P. C., en su redacción original, establecía que las Salas de decisión debían ‘dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias… El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.
La disposición referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, norma según la cual ‘corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Como se advierte, con la nueva redacción del artículo 29 del C. de P. C. se sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisión, no sólo los conflictos de competencia, sino también la resolución del recurso de hecho, del recurso de apelación contra autos y lo atiente a la acumulación de procesos, lo cual denota, en consecuencia, que tales proveídos quedaron a cargo del Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso extraordinario, según sea el caso. La modificación del artículo 29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los Tribunales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que:
la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos ( CSJ ATC 4 May. 2005, Rad. 00451-01).
4. En el caso bajo estudio, el competente para conocer de la presente acción es la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, pues este Municipio fue el escogido por el actor para solicitar la protección de sus garantías fundamentales, toda vez que es donde tiene su domicilio y en el que se concreta la violación de su derecho fundamental, debiendo prevalecer la voluntad de aquel por tratarse de un fuero electivo.
5. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias al mencionado despacho judicial.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, es el competente para conocer de la tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud.
Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese
Magistrada