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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14117-2015
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Blanca Cecilia Moncada Acevedo frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; extensiva al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A quien cedió su acreencia a José Yebrail Pico Duarte respecto de Luis Alfonso Sandoval Bermon y la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo el 20 de octubre de 2006, ordenando “seguir adelante con la ejecución”.
Apelada la anterior determinación por el demandado, aquí tutelante, fue confirmada por la Corporación querellada el 6 de agosto de 2008.
Señala que el referido juicio debió finiquitarse “desde la presentación de la demanda”, conforme lo prevé la jurisprudencia constitucional, especialmente “en el fallo SU-813 de 2007”, en concordancia con “la ley de vivienda (sic)”, teniendo en cuenta que la deuda hipotecaria se adquirió primigeniamente “bajo la modalidad UPAC”.
Censura además las cesiones de crédito realizadas en principio, por la citada entidad bancaria al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, y posteriormente de éste al Fondo de Inversión en oportunidades Inmobiliarias y por tal entidad al señor José Yebrail Pico Duarte, teniendo en cuenta que éstas no les fueron informadas.
Igualmente, aduce que el predio cautelado le fue adjudicado a la última de las personas cesionarias arriba citadas, el 4 de septiembre de 2015, hallándose pendiente “su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del bien”.
Censura los fallos adoptados por los accionados porque en su sentir, pretirieron la aplicación de los beneficios del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, reconocidos por la Corte Constitucional “en las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, SU-813 de 2007, T-1240 de 2008, T-178 de 2012 y 881 de 2013”, y por “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallos Nº 3862-2015, 5709-2015, 8059-2015 y 9555-2015” como era la posibilidad de una “reestructuración (sic)”, a fin de ajustarlo conforme a su capacidad de pago.
3. Por tanto, implora invalidar las providencias atacadas y en su lugar ordenar la terminación del proceso.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio.
El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito se limitó a reseñar la actuación, manifestando no haber transgredido derecho fundamental alguno a la petente (fls. 42 a 44, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.
El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [E]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) [D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
2. Al margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993.
En torno a lo discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) [L]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.
En un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indicó además:
“(…) [E]n tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirentes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”5.
Ahora, como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a aquélla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia6, el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
3. Yendo al caso, corresponde destacar que en él se cumplen los presupuestos (i) y (iii) arriba señalados, pues sobre el primero, el auxilio fue deprecado el 21 de septiembre de 2015, es decir, antes del registro de la adjudicación del inmueble al acreedor; y en lo concerniente al tercero, es claro que la discusión aquí planteada gira en torno a la supuesta reliquidación del préstamo cobrado sin el cumplimiento de las exigencias previstas por la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional, relacionándose así con el derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones normativas y jurisprudenciales.
No ocurre lo mismo con la condición (ii) relativa a actuar con la mínima diligencia, toda vez que en el asunto la gestora no actuó de manera eficiente, pues a las postrimerías del mentado proceso, inutilizó las herramientas de defensa consagradas por el legislador para ello.
En efecto, si bien se observa que notificada del mandamiento de pago, la tutelante formuló las “(…) excepciones de mérito (…) [de] (…) pago (…), revisión del contrato de mutuo (…), [y la] genérica, desestimadas mediante sentencias de primer y segundo grado emitidas el 20 de octubre de 2006 y 6 de agosto de 2008.
No obstante, la liquidación del préstamo realizada con posterioridad al fallo referenciado adquirió firmeza el 8 de julio de 2011, sin que contra ella la aquí actora incoara ataque alguno.
Aunado a lo relatado, previo a la diligencia de remate, la accionante no peticionó la terminación del proceso por ausencia de la “reestructuración del crédito”, mucho menos arremetió contra el auto de 4 de septiembre de 2015, por el cual el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito le adjudicó el inmueble afianzado al señor José Yebrail Pico Duarte, en su condición de acreedor cesionario de la citada acreencia.
Así las cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado porque como viene de indicarse, en la actuación de la querellante no se halla el mínimo de diligencia necesario para la procedencia de este extraordinario mecanismo, pues pretermitió medios de defensa idóneos y eficaces para alegar las cuestiones ventiladas por esta senda residual.
Al respecto, esta Corte indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”7.
4. De otra parte, no se dará curso al reclamo relacionado con las supuestas irregularidades de los autos aprobatorios de las cesiones del crédito materia del referido ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que la última providencia expedida en ese sentido, por la cual se tuvo como cesionario al señor José Yebrail Pico Duarte, data de 2 de septiembre de 2014, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Corte como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Sala:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”8.
5. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Blanca Cecilia Moncada Acevedo frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; extensiva al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A quien cedió su acreencia a José Yebrail Pico Duarte respecto de Luis Alfonso Sandoval Bermon y la aquí actora.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente con radicado Nº 2002-00370 al Juzgado remitente.
TERCERO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.
3 CSJ STC, 10 de julio de 2014, Rad. 2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. 00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. 00139-01; 27 de marzo de 2015, Rad. 00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. 00601-00.
4 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
5 Sentencia T-881-2013.
6 Sentencia T-7108 de 2012.
7 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
8CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.