STC 14117 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14117-2015  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por  Blanca Cecilia Moncada Acevedo frente al Juzgado Tercero de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá; extensiva al Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala Civil del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados  Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y  Manuel José Pardo Caro, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A quien cedió  su acreencia a José Yebrail Pico Duarte respecto de Luis  Alfonso Sandoval Bermon y la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La gestora  suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso,  defensa, igualdad procesal, acceso a la administración de  justicia y a la vivienda digna, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo  el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá  dictó fallo el 20 de octubre de 2006, ordenando “seguir  adelante con la ejecución”.  

Apelada la  anterior determinación por el demandado, aquí  tutelante, fue confirmada por la Corporación querellada el 6  de agosto de 2008.  

Señala que  el referido juicio debió finiquitarse “desde  la presentación de la demanda”,  conforme lo prevé la jurisprudencia constitucional,  especialmente “en  el fallo SU-813 de 2007”,  en concordancia con “la  ley de vivienda (sic)”,  teniendo en cuenta que la deuda hipotecaria se adquirió  primigeniamente “bajo  la modalidad UPAC”.  

Censura además  las cesiones de crédito realizadas en principio, por la citada  entidad bancaria al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura  Activos Alternativos, y posteriormente de éste al Fondo de  Inversión en oportunidades Inmobiliarias y por tal entidad al  señor José Yebrail Pico Duarte, teniendo en cuenta que  éstas no les fueron informadas.  

Igualmente, aduce  que el predio cautelado le fue adjudicado a la última de las  personas cesionarias arriba citadas, el 4 de septiembre de 2015,  hallándose pendiente “su  registro en el folio de matrícula inmobiliaria del bien”.  

Censura los fallos  adoptados por los accionados porque en su sentir, pretirieron la  aplicación de los beneficios del artículo 42 de la Ley  546 de 1999, reconocidos por la Corte Constitucional “en  las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, SU-813 de 2007, T-1240 de  2008, T-178 de 2012 y 881 de 2013”,  y por “la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  fallos Nº 3862-2015, 5709-2015, 8059-2015 y 9555-2015”  como era la posibilidad de una “reestructuración  (sic)”,  a fin de ajustarlo conforme a su capacidad de pago.  

3. Por tanto,  implora invalidar las providencias atacadas y en su lugar ordenar  la terminación del proceso.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó  silencio.  

El Juzgado Tercero  de Ejecución Civil del Circuito se limitó a reseñar  la actuación,  manifestando no haber transgredido derecho fundamental alguno a la  petente (fls. 42 a 44, cdno. 1).  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  ha señalado de manera categórica que los requisitos  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

El primero evita  que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y  fuente de vulneración de garantías supralegales de  terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en  tanto la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva  e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.  

Frente al tema, la  jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  [E]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

Y  el segundo, obliga  el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  edificantes de esta herramienta iusfundamental.  

En lo relativo al  citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  [D]e  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

2. Al  margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por  créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas  constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos  para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido  interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro  del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51  Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993.  

En torno a lo  discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional  razonó:  

“(…)  [L]os  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.  

En un reciente  pronunciamiento, esa colegiatura indicó además:  

“(…)  [E]n  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirentes de buena fe– si la acción de tutela  ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5.  

Ahora, como el  litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, el  cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la  tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a  aquélla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la  posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.  

3. Yendo al caso,  corresponde  destacar que en él se cumplen los presupuestos (i) y (iii)  arriba señalados, pues sobre el primero, el auxilio fue  deprecado el 21 de septiembre de 2015, es decir, antes del registro  de la adjudicación del inmueble al acreedor; y en lo  concerniente al tercero, es claro que la discusión aquí  planteada gira en torno a la supuesta reliquidación del  préstamo cobrado sin el cumplimiento de las exigencias  previstas por la Ley  546 de 1999 y  la doctrina constitucional, relacionándose así con el  derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones  normativas y jurisprudenciales.  

No  ocurre lo mismo con la condición (ii) relativa a actuar con la  mínima diligencia, toda vez que en el asunto la gestora no  actuó de manera eficiente, pues a las postrimerías del  mentado proceso, inutilizó las herramientas de defensa  consagradas por el legislador para ello.  

En  efecto, si  bien se observa que notificada del mandamiento de pago, la tutelante  formuló las “(…) excepciones  de mérito (…)  [de] (…) pago  (…),  revisión  del contrato de mutuo (…),  [y la]  genérica,  desestimadas mediante sentencias de primer y segundo grado emitidas  el 20 de octubre de 2006 y 6 de agosto de 2008.  

No obstante, la  liquidación del préstamo realizada con posterioridad al  fallo referenciado adquirió firmeza el 8 de julio de 2011, sin  que contra ella la aquí actora incoara ataque alguno.  

Aunado a lo  relatado, previo a la diligencia de remate, la accionante no  peticionó la terminación del proceso por ausencia de la  “reestructuración  del crédito”,  mucho menos arremetió contra el auto de 4 de septiembre de  2015, por el cual el Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito le adjudicó el  inmueble afianzado al señor José Yebrail  Pico Duarte, en su condición de acreedor cesionario  de la citada acreencia.  

Así las  cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado porque  como viene de indicarse, en la actuación de la querellante no  se halla el mínimo de diligencia necesario para la procedencia  de este extraordinario mecanismo, pues pretermitió medios de  defensa idóneos y eficaces para alegar las cuestiones  ventiladas por esta senda residual.  

Al respecto, esta  Corte indicó:  

“(…) [D]e  modo que  “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo]  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”7.  

4.  De otra parte, no  se dará curso al reclamo relacionado con las supuestas  irregularidades de los autos aprobatorios de las cesiones del crédito  materia del referido ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que la  última providencia expedida en ese sentido, por la cual se  tuvo como cesionario al señor José  Yebrail  Pico Duarte, data de 2 de septiembre de 2014, período  que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Corte como razonable  para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró la Sala:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”8.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Blanca  Cecilia Moncada Acevedo frente al Juzgado Tercero de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá; extensiva al Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala Civil del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, integrada por los magistrados  Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y  Manuel José Pardo Caro, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A quien cedió  su acreencia a José Yebrail Pico Duarte respecto de Luis  Alfonso Sandoval Bermon y la aquí actora.  

SEGUNDO:  Devuélvase  el expediente con radicado Nº 2002-00370 al Juzgado remitente.  

TERCERO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          CSJ STC, 6          de julio de 2010, Rad.          00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.           2010-000380-01.  

3          CSJ          STC, 10          de julio de 2014, Rad.          2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad.          00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad.          00139-01;          27          de marzo de 2015, Rad.          00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad.          00601-00.  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.  

7          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

8CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

      

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