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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13608-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00384-01.
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio concedió la acción de tutela promovida por Erbin Mogollón Bernal en contra del Ejército Nacional, actuación a la que fueron vinculados el Ministro de Defensa Nacional, Vigésima Segunda Brigada de Selva – Batallón de Infantería No. 19 «General José Joaquín Paris» del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la entidad encartada.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 6 de febrero de 2015 elevó un «derecho de petición» al Comandante de la Brigada 22 de «Selva del Batallón José Joaquín París acantonada en San José de Guaviare», a solicitándole que le reconozcan el «pago de arriendo» del predio de su propiedad, que viene ocupando ese organismos desde hace 17 años, sin que hasta la fecha de presentación de la súplica que hubiesen dado respuesta.
2.2. Apoyó la solicitud, bajo el argumento que dicha institución «se posesionó del lugar donde además tengo varias cabezas de ganado. Durante todos estos años, no he recibido ningún tipo de ayuda por parte del Ejército Nacional»; además que nunca lo han citado para hablar, concertar algún d tipo de arreglo sobre la ocupación de un potrero de su finca (fls. 8 y 9 Cano. Principal).
3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la entidad encartada entregue contestación de manera completa y de fondo al requerimiento».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
Posterior al fallo, el Oficial de Desarrollo y Estratégica JEING de la Jefatura de Ingenieros, manifestó que el Ministerio de Defensa – Batallón Joaquín París «dio respuesta dentro del término legal, en reunión celebrada en la Unidad Militar a la que se convocó al peticionario el día 10 de febrero de 2015, tal como consta en acta No. 00608, en la cual se le informó que el Batallón no tiene partidas para este tipo de gastos, y que el desarrollo de la operaciones militares en la zona, exige la presencia de la tropa prestando la seguridad al puente intermunicipal sobre el río Guaviare que comunica los Departamentos de meta y Guaviare, tal como lo indica el mismo peticionario señalando que es un lugar estratégico por la presencia de grupos armados al margen de la ley» (fls. 41 a 45 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal, concedió el amparo al derecho de petición invocado por el actor, por ende le ordenó a la Vigésima Segunda Brigada de Selva Batallón de Infantería No. 19 «GENERAL JOSÉ JOAQUÍN PARÍS» del Ejército Nacional, que en las 48 horas siguientes a su notificación procede si no lo hubiera hecho aún, a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el tutelante el 06 de febrero de 2015, relacionada con una solicitud de pago de arriendo por 17 años de ocupación de 3 hectárea de su propiedad, en la Finca Cedral en zona rural del Municipio de San José de Guarivare.
Resaltó al respecto, que el organismo encartado «vulneró el derecho de petición del [querellante] en tanto no aparece acreditado o se tiene noticia, que la petición objeto de esta acción hubiere sido resuelta de fondo, máxime que el plazo legal de 15 días con que constaba para resolver, se encuentra más que fenecido». (fls. 36 a 40 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el «Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería No. 19 “Gr. Joaquín Paría (E),”», aduciendo que el a-quo no «tuvo en cuenta que [esa dependencia], realizó el trámite correspondiente tendiente a dar respuesta de la petición impetrada por el señor ERBIN MOGOLLÓN cuando el día 10 de febrero del presente año se citó al peticionario a fin de celebrar reunión con el Comandante de esta Unidad quien para la fecha era el señor TC. CARLOS ARTURO RENGIFO VALENCIA, y la señorita TE. VANEGAS MORENO POLO quién fungía como Coordinadora de la Unidad Táctica, reunión que fue plasmada mediante acta de reunión No. 00608 de 10 de febrero donde se evidencia como temas tratados los siguientes: “que el Batallón de infantería de Selva No. 19, no cuenta con partidas especiales para cubrir gastos por conceptos de canon (sic) de arrendamiento y que debido a esto se debía analizar un trámite administrativo por parte de la Jefatura de Ingeniería entre otras direcciones a nivel de quienes se determine la competencia para dirimir la petición interpuesta».
Así mismo, se «determinó que se solicitaría la intervención de la Brigada de Selva No 22, para el envío de la solicitud, toda vez que se obedece a un conducto regular y lo cual se haría al momento que el peticionario anexara la documentación correspondiente [como] la Escritura Pública y Certificado de Libertad y Tradición. Evento que se cumplió al remitir a dicha dependencia, mediante oficio No. 00749 de 12 de febrero de 2015 la solicitud junto con los documentos requeridos. (fls. 82 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).
2. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
2.1. Derecho de petición que elevó el actor ante el «Coronel del Batallón José Joaquín Paris – Brigada 22 de Selva – San José del Guaviare», radicado el 6 de febrero de 2015, solicitándole que se le «reconozca el pago de arriendo de mi predio…que ha sido ocupado por [ese] batallón por casi 17 años» (fl. 8 y 9 Cdno. principal).
2.2. Acta de reunión que se adelantó con la presencia del querellante el pasado 10 de febrero posterior en las instalaciones de dicha dependencia, informándole que no «cuenta con partidas especiales para cubrir costos por concepto de canon (sic) de arrendamiento» que, para esos eventos existen departamento encargados de atender esos tipos de requerimientos, cuyo «procedimiento obedece a un trámite administrativo que para el caso concreto será objeto de análisis por parte de la jefatura de ingenieros en otras direcciones nivel Ejército de quienes se determine la competencia para dirimir la petición interpuesta» (fls. 10 ídem).
2.3. Oficio No. 2713 /MDN-CGFM-COEJE-DIVA4-BR22-BIPAR19-CJM-1.10 de 2 de junio siguiente, dirigida al señor Erbin Mogollón Bernal (aquí accionante), por el organismo acusado, informándole que el «pasado 12 de febrero de 2015 fueron entregados en el comando del Batallón de infantería No 19 “General José Joaquín París Ricaurte”, copia del certificado de Libertad y Tradición y Copia de la Escritura Pública con el fin de que reposen como anexos a la solicitud realizada a la Brigada de Selva No 22, para intervenir ante la jefatura de ingenieros en aras de brindar solución definitiva a la petición realizada…» (fl. 11 ídem).
3. Puestas de ese modo las cosas, el amparo deprecado tal como lo sostuvo el Tribunal a-quo resulta procedente, pues, el Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 19 Gr. Joaquín París alega en su impugnación que le «solicitó a la Brigada de Selva No. 22 las diligencias tendientes a cumplir» con lo exhortado por el interesado; así mismo, señaló que con oficio No. 4212 de 19 de mayo de 2015 le pide a la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional explore la posibilidad de gestionar lo pretendido por el gestor. A pesar de lo anotado, lo cierto es que aún no se ha dado respuesta de manera de fondo, clara y concreta a la petición presentada por el accionante; así como tampoco acreditó haberle remitido copia del documento en mención a la dirección registrada por éste, para recibir notificaciones.
4. A más de lo anterior, cabe resaltar que la aseveración que hace la «Unidad de Jefatura de Ingenieros del Ejército», en el sentido que el «Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Batallón Joaquín París dio [contestación] dentro del término legal» al querellante, carece de respaldo probatorio en el expediente, en vista de que no se puede tener como respuesta válida, lo consignado en el acta de 10 de febrero de 2015, por cuanto que si la petición se hizo por escrito, su contestación igualmente debe hacer de la misma manera, no teniendo el señalado documento, el alcance que le presente dar al mismo.
5. La Sala en un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia señaló:
Si bien la Dirección de Inteligencia en cuanto a los puntos requeridos que fueron de su competencia dio respuesta (folio 66 vto), no menos cierto, lo es, que tal separación de actividades dentro de una misma institución no deben admitirse so pretexto de no responder las solicitudes dentro del tiempo que concede la ley; así que, ante tal circunstancias, no cabe duda alguna que fue obviado el básico concerniente a la cumplida e íntegra y no fragmentada indagación pretendida (CSJ ATC, 12 Dic. 2012, rad, n° 00506-01)
6. En otros pronunciamientos ha sostenido que tal prerrogativa:
(…) «No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» ((CSJ STC, 26 May. 2014, rad, n° 00115-01, reiterada el 23 Ene. 2015, rad, n° 00334-01).
7. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ