STC 13608 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13608-2015  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00384-01.  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de  Villavicencio concedió la acción de tutela promovida  por Erbin Mogollón Bernal en contra del Ejército  Nacional, actuación a la que fueron vinculados el Ministro de  Defensa Nacional, Vigésima Segunda Brigada de Selva –  Batallón de Infantería No. 19 «General  José Joaquín Paris»  del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional al derecho de petición,  presuntamente vulnerado por la entidad encartada.  

2.  Señaló,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  El 6 de febrero de 2015 elevó un «derecho  de petición»  al Comandante de la Brigada 22 de «Selva  del Batallón José Joaquín París  acantonada en San José de Guaviare», a  solicitándole que le reconozcan el «pago  de arriendo» del  predio de su propiedad, que viene ocupando ese organismos desde hace  17 años, sin que hasta la fecha de presentación de la  súplica que hubiesen dado respuesta.  

2.2.  Apoyó la solicitud, bajo el argumento que dicha institución  «se  posesionó del lugar donde además tengo varias cabezas  de ganado. Durante todos estos años, no he recibido ningún  tipo de ayuda por parte del Ejército Nacional»;  además que nunca lo han citado para hablar, concertar algún  d tipo de arreglo sobre la ocupación de un potrero de su finca  (fls. 8 y 9 Cano. Principal).  

3.  Pide, en consecuencia, que se ordene a la entidad encartada entregue  contestación de manera completa y de fondo al requerimiento».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

Posterior  al fallo, el Oficial de Desarrollo y Estratégica JEING de la  Jefatura de Ingenieros, manifestó que el Ministerio de Defensa  – Batallón Joaquín París «dio  respuesta dentro del término legal, en reunión  celebrada en la Unidad Militar a la que se convocó  al  peticionario el día 10 de febrero de 2015, tal como consta en  acta No. 00608, en la cual se le informó que el Batallón  no tiene partidas para este tipo de gastos, y que el desarrollo de la  operaciones militares en la zona, exige la presencia de la tropa  prestando la seguridad al puente intermunicipal sobre el río  Guaviare que comunica los Departamentos de meta y Guaviare, tal como  lo indica el mismo peticionario señalando que es un lugar  estratégico por la presencia de grupos armados al margen de la  ley»  (fls. 41 a 45 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal, concedió el amparo al derecho de petición  invocado por el actor, por ende le ordenó a la Vigésima  Segunda Brigada de Selva Batallón de Infantería No. 19  «GENERAL  JOSÉ JOAQUÍN PARÍS»  del Ejército Nacional, que en las 48 horas siguientes a su  notificación procede si no lo hubiera hecho aún, a dar  respuesta de fondo a la petición elevada por el tutelante el  06 de febrero de 2015, relacionada con una solicitud de pago de  arriendo por 17 años de ocupación de 3 hectárea  de su propiedad, en la Finca Cedral en zona rural del Municipio de  San José de Guarivare.  

Resaltó  al respecto, que el organismo encartado «vulneró  el derecho de petición del [querellante] en tanto no aparece  acreditado o se tiene noticia, que la petición objeto de esta  acción hubiere sido resuelta de fondo, máxime que el  plazo legal de 15 días con que constaba para resolver, se  encuentra más que fenecido». (fls.  36 a 40 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el «Ejecutivo  y Segundo Comandante Batallón de Infantería No. 19 “Gr.  Joaquín Paría (E),”», aduciendo  que el  a-quo  no «tuvo  en cuenta que [esa dependencia], realizó el trámite  correspondiente tendiente a dar respuesta de la petición  impetrada por el señor ERBIN MOGOLLÓN cuando el día  10 de febrero del presente año se citó al peticionario  a fin de celebrar reunión con el Comandante de esta Unidad  quien para la fecha era el señor TC. CARLOS ARTURO RENGIFO  VALENCIA, y la señorita TE. VANEGAS MORENO POLO quién  fungía como Coordinadora de la Unidad Táctica, reunión  que fue plasmada mediante acta de reunión No. 00608 de 10 de  febrero donde se evidencia como temas tratados los siguientes: “que  el Batallón de infantería de Selva No. 19, no cuenta  con partidas especiales para cubrir  gastos por conceptos de canon  (sic) de arrendamiento y que debido a esto se debía analizar  un trámite administrativo por parte de la Jefatura de  Ingeniería entre otras direcciones a nivel de quienes se  determine la competencia para dirimir la petición  interpuesta».  

Así  mismo, se «determinó  que se solicitaría la intervención de la Brigada de  Selva No 22, para el envío de la solicitud, toda vez que se  obedece a un conducto regular y lo cual se haría al momento  que el peticionario anexara la documentación correspondiente  [como] la Escritura Pública y Certificado de Libertad y  Tradición. Evento  que se cumplió al remitir a dicha dependencia, mediante oficio  No. 00749 de 12 de febrero de 2015 la solicitud junto con los  documentos requeridos. (fls. 82 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio  2014, rad, No. 00107-01).  

2.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

2.1.  Derecho de petición que elevó el actor ante el «Coronel  del Batallón José Joaquín Paris – Brigada  22 de Selva – San José del Guaviare»,  radicado el 6 de febrero de 2015, solicitándole que se le  «reconozca  el pago de arriendo de mi predio…que ha sido ocupado por [ese]  batallón por casi 17 años» (fl.  8 y 9 Cdno. principal).  

2.2.  Acta  de reunión que se adelantó con la presencia del  querellante el pasado 10 de febrero posterior en las instalaciones de  dicha dependencia, informándole que no «cuenta  con partidas especiales para cubrir costos por concepto de canon  (sic) de arrendamiento»  que, para esos eventos existen departamento encargados de atender  esos tipos de requerimientos, cuyo «procedimiento  obedece a un trámite administrativo que para el caso concreto  será objeto de análisis por parte de la jefatura de  ingenieros en otras direcciones  nivel Ejército de quienes se  determine la competencia para dirimir la petición interpuesta»  (fls.  10 ídem).  

2.3.  Oficio No. 2713 /MDN-CGFM-COEJE-DIVA4-BR22-BIPAR19-CJM-1.10 de 2 de  junio siguiente, dirigida al señor Erbin Mogollón  Bernal (aquí accionante), por el organismo acusado,  informándole que el «pasado  12 de febrero de 2015 fueron entregados en el comando del Batallón  de infantería No 19 “General José Joaquín  París Ricaurte”, copia del certificado de Libertad y  Tradición y Copia de la Escritura Pública con el fin de  que reposen como anexos a la solicitud realizada a la Brigada de  Selva No 22, para intervenir ante la jefatura de ingenieros en aras  de brindar solución definitiva a la petición  realizada…» (fl.  11 ídem).  

3.  Puestas  de ese modo las cosas, el amparo deprecado tal como lo sostuvo el  Tribunal a-quo  resulta procedente, pues, el Segundo Comandante del Batallón  de Infantería No. 19 Gr. Joaquín París  alega  en su impugnación que le «solicitó  a la Brigada de Selva No. 22 las diligencias tendientes a cumplir»  con  lo exhortado por el interesado; así mismo, señaló  que con oficio No. 4212 de 19 de mayo de 2015 le pide a la Jefatura  de Ingenieros del Ejército Nacional explore la posibilidad de  gestionar lo pretendido por el gestor. A pesar de lo anotado, lo  cierto es que aún no se ha dado respuesta de manera de fondo,  clara y concreta a la petición presentada por el accionante;  así como tampoco acreditó haberle remitido copia del  documento en mención a  la dirección registrada por  éste, para  recibir notificaciones.  

4.  A más de lo anterior, cabe resaltar que la aseveración  que hace la «Unidad  de Jefatura de Ingenieros del Ejército»,  en el sentido que el «Ministerio  de Defensa Ejército Nacional – Batallón Joaquín  París dio [contestación] dentro del término  legal»  al querellante, carece de respaldo probatorio en el expediente, en  vista de que no se puede tener como respuesta válida, lo  consignado en el acta de 10 de febrero de 2015, por cuanto que si la  petición se hizo por escrito, su contestación  igualmente debe hacer de la misma manera, no teniendo el señalado  documento, el alcance que le presente dar al mismo.  

5. La Sala en un  caso que guarda simetría con el que aquí se estudia  señaló:  

Si  bien la Dirección de Inteligencia en cuanto a los puntos  requeridos que fueron de su competencia dio respuesta (folio 66 vto),  no menos cierto, lo es, que tal separación de actividades  dentro de una misma institución no deben admitirse so pretexto  de no responder las solicitudes dentro del tiempo que concede la ley;  así que, ante tal circunstancias, no cabe duda alguna que fue  obviado el básico concerniente a la cumplida e íntegra  y no fragmentada indagación pretendida (CSJ  ATC, 12 Dic. 2012, rad, n° 00506-01)  

6.  En otros pronunciamientos ha sostenido que tal prerrogativa:  

(…)  «No sólo implica la potestad de elevar peticiones  respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de  que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide» ((CSJ  STC, 26 May. 2014, rad, n° 00115-01, reiterada el 23 Ene. 2015,  rad, n° 00334-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido  se  ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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