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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13609-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01884-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado especial, solicita la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y la «defensa», presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el mes de noviembre de 1996 entre las sociedades Juan Gaviria Restrepo y Cía. Ltda. (hoy Luis Soto y Cía. S.A.) y Centro de Transferencia de Tecnología S.A. CTT S.A. (hoy CTT Corporation Sucursal Colombia) se suscribió un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la carrera 11 Nº 93 B-27/29; posteriormente, mediante otro sí del 1º de febrero de 1997, la arrendataria debidamente autorizada por la arrendadora suscribió convenio de subarrendamiento de parte del bien con la sociedad Sanzin S.A. y Juanita Beatriz María Lazara Umaña de Vargas y Luis Piñero López.
2.2. Que con ocasión de una demanda de restitución de inmueble arrendado formulada en su contra, pese a que fueron desestimadas sus pretensiones, «CTT Corporation Sucursal Colombia el 1º de septiembre de 2011 desocupó con ánimo de entregar la parte del inmueble arrendado» y de igual manera procedieron luego los subarrendatarios respecto del predio a su cargo.
2.3. Que a pesar de lo anterior, la accionante fue demandada nuevamente bajo la misma acción solicitando la «desocupación y entrega del inmueble a la parte demandante».
2.4. Que debido a que ya se había cumplido con la entrega del bien, tales pedimentos fueron desistidos.
2.5. Que por auto de 9 de diciembre de 2013 se le cercenó su derecho de defensa por conminarla a cumplir con el pago de los cánones para ser escuchada, exigencia «cuya aplicación es exclusiva para el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado y NO aplicable a ningún otro proceso y particularmente menos, al proceso Declarativo».
2.6. Que contra ese proveído interpuso los recursos de reposición, el subsidiario de apelación y queja; además, se formuló incidente de nulidad por ser notoriamente improcedente exigir la erogación de la renta para ejercer su derecho de defensa, cuando el inmueble desde el mes de septiembre de 2011 se encontraba en poder de su propietario.
2.7. Que la alzada se negó y no fue posible tramitar el recurso de queja debido a confusiones creadas por el estrado querellado.
2.8. Que el 18 de febrero de 2015 se dictó sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y en su contra impetró el remedio vertical pero fue vedado.
3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al estrado acusado que aplique el debido proceso en el trámite del asunto puesto en su conocimiento (fls. 37-43 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez encartado manifestó estarse a las actuaciones cumplidas en el litigio objeto de controversia afirmando que aplicó las normas del abreviado de restitución de inmueble arrendado, contenidas en los artículos 424 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concordantes (fl. 49 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada porque «el promotor del amparo tutelar no se encuentra legitimado para incoar esta acción, por cuanto el mismo no obra como parte, tercero o interviniente dentro del proceso que cuestiona por vía de tutela, pues al revisar el expediente se aprecia que simplemente es el apoderado de la sociedad demandada CTT CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA; de modo que, independientemente que el recurrente tenga la condición de apoderado en tal actuación, esa circunstancia no lo habilita para invocar la presente vía sin contar con el respectivo poder para promover el amparo, el que no allegó a pesar que en el auto admisorio de la tutela se le requirió para que lo presentara ante la Secretaría y menos para cuestionar en nombre propio las decisiones proferidas en el mencionado asunto» (fl. 63 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
Para obtener legitimación, el apoderado de la actora aportó poder y pidió que se fallara de fondo (fl. 81 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Auto de 18 de junio de 2013 que resolvió «ADMITIR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, instaurada por LUIS SOTO Y CÍA. S.A., contra CTT CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA (antes denominada CENTRO DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA S.A. CTT)» (fl. 29 Cdno. Original).
3.2. Providencia de 21 de agosto de ese año que dio por notificada a la demandada por conducta concluyente y dejó constancia de la renuncia de las pretensiones tendientes a la «desocupación y entrega del inmueble» en razón a que ya fue efectuada y optó por «continuar el presente proceso respecto de las pretensiones principales primera y cuarta que remiten a la declaración judicial de terminación del contrato de arrendamiento y sobre la condena en costas» (fl. 108 ibídem).
3.3. Resolución de 3 de septiembre posterior que tuvo en cuenta que «la demandada dentro del término legal contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, de las cuales se ordenará correr traslado a la contraparte, si fuere pertinente, una vez resueltas las excepciones previas propuestas» (fl. 116 ibíd.).
3.4. Proveído de 9 de diciembre siguiente en que advirtió que el libelo incoado se fundamenta en la mora en el pago de los cánones y confirió el término de tres días al extremo pasivo para que acreditara su erogación, so pena de no tener en cuenta su contestación ni ser escuchado; decisión que tras ser atacada por medio de los recursos de reposición y apelación fue ratificada y negado el subsidiario mediante pronunciamiento de 28 de febrero de 2014 (fls. 121 y 151-153 ib.).
3.5. Auto de 28 de abril posterior que dejó incólume el recién mencionado y concedió término para suministrar las expensas de las copias necesarias para acudir en queja (fls. 161-162 ibídem).
3.6. Providencia de 10 de junio siguiente que precluyó la oportunidad para expedir las reproducciones ordenadas y dispuso no oír al extremo pasivo por no haber acreditado el pago de la renta; decisión que pese a ser combatida en reposición se dejó en firme con resolución de 13 de agosto ulterior (fls. 165 y 169-171 ídem).
3.7. Proveído de 29 de ese periodo que «dej[ó] sin efectos la decisión proferida el pasado 10 de junio toda vez que como lo indica el Secretario del Juzgado la parte interesada si canceló los rubros ordenados para la expedición de copias conforme los dispone el artículo 378 del C. de P.C.»; determinación que se modificó por otra de 15 de octubre, precisando que solo anulaba lo relativo al vencimiento en silencio del término para aportar las expensas de que trata el artículo 378 del Código de Ritos Civiles (fls. 175 y 183-184 ibídem).
3.8. Sentencia de 18 de febrero de 2015 por la cual se declaró «la terminación del contrato de arrendamiento de fecha 19 de noviembre de 1996 suscrito entre Luis Soto y Cía. S.A. como arrendador y el Centro de Transferencia de Tecnología S.A. CTT S.A. en calidad de arrendataria, sobre el inmueble ubicado en la carrera 11 A No. 93 B-27 y 93 B-29 de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en el libelo introductor» (fls. 186-189 ibíd.).
3.9. Auto de 17 de junio posterior que frente al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dispuso, no oír al demandado y memorar que en virtud del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 «cuando la causal del restitución sea exclusivamente, mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia».
3.10. Providencia de 9 de julio del año que avanza por medio de la cual no se tuvo en cuenta la petición de nulidad de lo actuado a partir de 29 de agosto de 2014 por no haber acreditado el pago de los cánones.
4. Examinada la actuación cuestionada, cabe destacar que en el decurso descrito, contrario sensu a lo manifestado, no se incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, por los motivos que a continuación se exponen.
4.1. En primer término, porque luego de admitida la acción restitutoria no hay lugar a variar el tipo de proceso o el trámite dado por circunstancias sobrevinientes. Menos aún en este caso que el desistimiento de la pretensión de entrega, resultó de la devolución del inmueble efectuada por el apoderado de la convocada el 12 de julio de 2013; esto es, con posterioridad a la admisión de la demanda.
4.2. De otra parte, en razón a que revisado el expediente se advierte que el demandante precisó como causal de restitución del inmueble arrendado la mora en el pago de los cánones y, por tal motivo, la negativa de escuchar al demandado hasta su erogación en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 424 del Estatuto Procesal Civil no resulta antojadiza o caprichosa sino debidamente soportada en el sustrato fáctico aducido.
Nótese además que la exigencia apuntada no resulta atentatoria de las garantías fundamentales del extremo pasivo pues el numeral 4 ibídem establece que «[l]os cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos» y se trata de aspectos que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1998.
4.3. En cuanto a la omisión de expedir las copias para acudir en queja y dar traslado para sus alegaciones, tampoco aparece acreditada la vulneración al derecho de defensa reclamado, ya que por tratarse de un proceso de única instancia, según lo normado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, no está permitida la apelación y, por último, no había lugar a escuchar sus alegatos de conclusión porque no se acreditó el pago de la renta.
5. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ