STC 13609 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13609-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01884-01  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, por intermedio de apoderado especial, solicita la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso y la «defensa»,  presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  en el mes de noviembre de 1996 entre las sociedades Juan Gaviria  Restrepo y Cía. Ltda. (hoy Luis Soto y Cía. S.A.) y  Centro de Transferencia de Tecnología S.A. CTT S.A. (hoy CTT  Corporation Sucursal Colombia) se suscribió un contrato de  arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la carrera 11 Nº  93 B-27/29; posteriormente, mediante otro sí del 1º de  febrero de 1997, la arrendataria debidamente autorizada por la  arrendadora suscribió convenio de subarrendamiento de parte  del bien con la sociedad Sanzin S.A. y Juanita Beatriz María  Lazara Umaña de Vargas y Luis Piñero López.  

2.2.  Que con ocasión de una demanda de restitución de  inmueble arrendado formulada en su contra, pese a que fueron  desestimadas sus pretensiones, «CTT  Corporation Sucursal Colombia el 1º de septiembre de 2011  desocupó con ánimo de entregar la parte del inmueble  arrendado»  y de igual manera procedieron luego los subarrendatarios respecto del  predio a su cargo.  

2.3.  Que a pesar de lo anterior, la accionante fue demandada nuevamente  bajo la misma acción solicitando la «desocupación  y entrega del inmueble a la parte demandante».  

2.4.  Que debido a que ya se había cumplido con la entrega del bien,  tales pedimentos fueron desistidos.  

2.5.  Que por auto de 9 de diciembre de 2013 se le cercenó su  derecho de defensa por conminarla a cumplir con el pago de los  cánones para ser escuchada, exigencia «cuya  aplicación es exclusiva para el trámite del proceso de  restitución de inmueble arrendado y NO aplicable a ningún  otro proceso y particularmente menos, al proceso Declarativo».  

2.6.  Que contra ese proveído interpuso los recursos de reposición,  el subsidiario de apelación y queja; además, se formuló  incidente de nulidad por ser notoriamente improcedente exigir la  erogación de la renta para ejercer su derecho de defensa,  cuando el inmueble desde el mes de septiembre de 2011 se encontraba  en poder de su propietario.  

2.7.  Que la alzada se negó y no fue posible tramitar el recurso de  queja debido a confusiones creadas por el estrado querellado.  

2.8.  Que el 18 de febrero de 2015 se dictó sentencia que declaró  la terminación del contrato de arrendamiento y en su contra  impetró el remedio vertical pero fue vedado.  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, ordenar al estrado acusado que aplique el  debido proceso en el trámite del asunto puesto en su  conocimiento (fls. 37-43 Cdno. 1).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez encartado manifestó  estarse a las actuaciones cumplidas en el litigio objeto de  controversia afirmando que aplicó las normas del abreviado de  restitución de inmueble arrendado, contenidas en los artículos  424 del Código de Procedimiento Civil y demás  disposiciones concordantes (fl. 49 ib.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda  reclamada porque «el  promotor del amparo tutelar no se encuentra legitimado para incoar  esta acción, por cuanto el mismo no obra como parte, tercero o  interviniente dentro del proceso que cuestiona por vía de  tutela, pues al revisar el expediente se aprecia que simplemente es  el apoderado de la sociedad demandada CTT CORPORATION SUCURSAL  COLOMBIA; de modo que, independientemente que el recurrente tenga la  condición de apoderado en tal actuación, esa  circunstancia no lo habilita para invocar la presente vía sin  contar con el respectivo poder para promover el amparo, el que no  allegó a pesar que en el auto admisorio de la tutela se le  requirió para que lo presentara ante la Secretaría y  menos para cuestionar en nombre propio las decisiones proferidas en  el mencionado asunto»  (fl. 63 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

Para  obtener legitimación, el apoderado de la actora aportó  poder y pidió que se fallara de fondo (fl. 81 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Auto  de 18 de junio de 2013 que resolvió «ADMITIR  la presente demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO,  instaurada por LUIS SOTO Y CÍA. S.A., contra CTT CORPORATION  SUCURSAL COLOMBIA (antes denominada CENTRO DE TRANSFERENCIA DE  TECNOLOGÍA S.A. CTT)»  (fl. 29 Cdno. Original).  

3.2.  Providencia  de 21 de agosto de ese año que dio por notificada a la  demandada por conducta concluyente y dejó constancia de la  renuncia de las pretensiones tendientes a la «desocupación  y entrega del inmueble»  en razón a que ya fue efectuada y optó por «continuar  el presente proceso respecto de las pretensiones principales primera  y cuarta que remiten a la declaración judicial de terminación  del contrato de arrendamiento y sobre la condena en costas»  (fl. 108 ibídem).  

3.3.  Resolución de 3 de septiembre posterior que tuvo en cuenta que  «la  demandada dentro del término legal contestó la demanda  y propuso excepciones de mérito, de las cuales se ordenará  correr traslado a la contraparte, si fuere pertinente, una vez  resueltas las excepciones previas propuestas»  (fl. 116 ibíd.).  

3.4.  Proveído de 9 de diciembre siguiente en que advirtió  que el libelo incoado se fundamenta en la mora en el pago de los  cánones y confirió el término de tres días  al extremo pasivo para que acreditara su erogación, so pena de  no tener en cuenta su contestación ni ser escuchado; decisión  que tras ser atacada por medio de los recursos de reposición y  apelación fue ratificada y negado el subsidiario mediante  pronunciamiento de 28 de febrero de 2014 (fls. 121 y 151-153 ib.).  

3.5.  Auto de 28 de abril posterior que dejó incólume el  recién mencionado y concedió término para  suministrar las expensas de las copias necesarias para acudir en  queja (fls. 161-162 ibídem).  

3.6.  Providencia de 10 de junio siguiente que precluyó la  oportunidad para expedir las reproducciones ordenadas y dispuso no  oír al extremo pasivo por no haber acreditado el pago de la  renta; decisión que pese a ser combatida en reposición  se dejó en firme con resolución de 13 de agosto  ulterior (fls. 165 y 169-171 ídem).  

3.7.  Proveído  de 29 de ese periodo que «dej[ó]  sin efectos la decisión proferida el pasado 10 de junio toda  vez que como lo indica el Secretario del Juzgado la parte interesada  si canceló los rubros ordenados para la expedición de  copias conforme los dispone el artículo 378 del C. de P.C.»;  determinación que se modificó por otra de 15 de  octubre, precisando que solo anulaba lo relativo al vencimiento en  silencio del término para aportar las expensas de que trata el  artículo 378 del Código de Ritos Civiles (fls. 175 y  183-184 ibídem).  

3.8.  Sentencia  de 18 de febrero de 2015 por la cual se declaró «la  terminación del contrato de arrendamiento de fecha 19 de  noviembre de 1996 suscrito entre Luis Soto y Cía. S.A. como  arrendador y el Centro de Transferencia de Tecnología S.A. CTT  S.A. en calidad de arrendataria, sobre el inmueble ubicado en la  carrera 11 A No. 93 B-27 y 93 B-29 de esta ciudad, cuyos linderos y  demás especificaciones se encuentran determinados en el libelo  introductor»  (fls. 186-189 ibíd.).  

3.9.  Auto  de 17 de junio posterior que frente al recurso de apelación  interpuesto en contra del fallo dispuso, no oír al demandado y  memorar que en virtud del artículo 39 de la Ley 820 de 2003  «cuando  la causal del restitución sea exclusivamente, mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia».  

3.10.  Providencia de 9 de julio del año que avanza por  medio de la cual no se tuvo en cuenta la petición de nulidad  de lo actuado a partir de 29 de agosto de 2014 por no haber  acreditado el pago de los cánones.  

4.  Examinada  la actuación cuestionada, cabe destacar que en el decurso  descrito, contrario  sensu  a lo manifestado, no se incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada, por los motivos que a  continuación se exponen.  

4.1.  En primer término, porque luego  de admitida la acción restitutoria no hay lugar a variar el  tipo de proceso o el trámite dado por circunstancias  sobrevinientes. Menos aún en este caso que el desistimiento de  la pretensión de entrega, resultó de la devolución  del inmueble efectuada por el apoderado de la convocada el 12 de  julio de 2013; esto es, con posterioridad a la admisión de la  demanda.  

4.2.  De otra parte, en razón a que revisado  el expediente se advierte que el demandante precisó como  causal de restitución del inmueble arrendado la mora en el  pago de los cánones y, por tal motivo, la negativa de escuchar  al demandado hasta su erogación en aplicación de lo  previsto en el numeral 2º del artículo 424 del Estatuto  Procesal Civil no resulta antojadiza o caprichosa sino debidamente  soportada en el sustrato fáctico aducido.  

Nótese  además que la exigencia apuntada no resulta atentatoria de las  garantías fundamentales del extremo pasivo pues el numeral 4  ibídem  establece que «[l]os  cánones depositados para la contestación de la demanda  se retendrán hasta la terminación del proceso, si el  demandado alega no deberlos»  y se trata de aspectos que fueron declarados exequibles por la Corte  Constitucional en sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1998.  

4.3.  En cuanto a la omisión de expedir las copias para acudir en  queja y dar  traslado para sus alegaciones, tampoco aparece acreditada la  vulneración al derecho de defensa reclamado, ya que por  tratarse de un proceso de única instancia, según lo  normado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, no está  permitida la apelación y, por último, no había  lugar a escuchar sus alegatos de conclusión porque no se  acreditó el pago de la renta.  

5.  Según  lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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