SC13208-2015

2015

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

SC13208-2015  

Radicación  nº 11001-31-03-014-2004-00027-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia proferida el veinticinco de julio de  dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

RTL  Representaciones Técnicas Ltda., por conducto de apoderado  judicial especialmente constituido, instauró una demanda  contra Pall Corporation, para que se declarara que incumplió  los contratos de agencia comercial celebrados a través de sus  divisiones Pall Trinity Micro, Pall Puerto Rico y Pall Advanced  Separation Systems al terminarlos de forma unilateral a partir del 16  de agosto de 2002.  

En consecuencia,  se le condenara a pagar la prestación consagrada en el  artículo 1324 del Código de Comercio por valor de  $1.000’000.000,oo; su equivalente en dólares al momento  del pago o la cantidad que se estableciera en el proceso más  los intereses moratorios, y a indemnizar los perjuicios ocasionados  con la terminación injusta en cuantía de  $500’000.000,oo; su equivalencia en dólares al momento  de solucionar dicha obligación, o el importe que fuera  demostrado en la acción a título de daño  emergente y réditos de mora sobre dicho monto a manera de  lucro cesante.  

B. Los hechos  

1.  El 1º de noviembre de 1996, las partes celebraron dos negocios  jurídicos a los que les dieron el nombre de «NON  U.S. DISTRIBUTION AGREEMENT»  y un tercero al que denominaron «NON  U.S. SALES REPRESENTATION AGREEMENT»,  los cuales, según la actora, sustituyeron y continuaron los  inicialmente suscritos el 12 de mayo de 1983 y el 24 de marzo de  1984, y constituyen contratos de agencia mercantil.  

2.  En cumplimiento y desarrollo de esos convenios, la demandante se  obligó a promover mercancías suministradas y enviadas  por Pall Corporation en el territorio colombiano, en condición  de representante exclusivo de ventas y mediante el pago de una  comisión.  

3.  Para la promoción y acreditación de las diversas líneas  de productos, RTL Representaciones Técnicas Ltda. empleó  sus propios medios, recursos y esfuerzos.  

4.  Durante cerca de veinte años, comercializó las  mercaderías haciéndose acreedora a las respectivas  comisiones, que fueron pagadas por la demandada unas veces  directamente y otras mediante compensación con bienes y  mercancías suyas.  

5.  A través de una misiva de 9 de agosto de 2002, Pall  Corporation dio por terminados los contratos a partir del día  16 de ese mismo mes y año.  

6.  Con ese proceder, la demandada incumplió lo pactado en cuanto  a la forma de finiquitar la relación contractual, pues si bien  cualquiera de las partes podía adoptar esa decisión,  sus efectos estaban supeditados a que le dirigiera comunicación  escrita a la otra con una antelación de treinta días.  

7.  La sociedad extranjera, además, no adujo alguna justa causa  como motivo de su determinación.  

C. El trámite  en las instancias  

1.  El 19 de febrero de 2004 se admitió la demanda y de ella se  corrió traslado a la sociedad demandada. [Folio 470, c. 1]  

2. Pall  Corporation se pronunció en relación con los hechos  aducidos por la actora; manifestó su oposición a las  pretensiones y formuló las excepciones de mérito que  denominó “contrato  no cumplido”;  “inexistencia  de contrato de agencia”;  “justa  causa para la terminación de los contratos”;  “terminación  de los acuerdos de conformidad con la justa causa contractual pactada  por las partes”;  “terminación  de contratos entre Pall Corporation y RTL Representaciones Técnicas  Ltda. anteriores a 1996”  y la previa de “falta  de jurisdicción”.  [Folios 505 ibídem  y 1, c. 5]  

Como fundamento de  las primeras señaló, en síntesis, que la  demandante no estaba legitimada en el ejercicio de la acción,  toda vez que ella incumplió los contratos celebrados, los  cuales no eran de agencia mercantil, sino de distribución y de  “Representante  de Ventas Fuera de Estados Unidos”,  por cuanto a la fecha efectiva de su terminación le adeudaba  la suma de US$186.000,oo por concepto de la compra de las mercancías  que le suministró y envió a Colombia, hecho  constitutivo de justa causa para darlos por concluidos.  

Le comunicó  esa decisión -agregó- el 8 de julio de 2002 y el 9 de  agosto la ratificó, es decir, el preaviso tuvo lugar 40 días  antes de la fecha en que se haría efectiva.  

De los negocios  jurídicos suscritos el 12 de mayo de 1983 y 24 de marzo de  1984, sostuvo que perdieron vigencia en virtud de lo acordado en la  cláusula décima de los contratos de distribución  y séptima del de “Representante  de Ventas”,  conforme a las cuales los convenios anteriores se revocaron y fueron  reemplazados por estos.  

3.  De manera simultánea, presentó demanda de reconvención  con el fin de que se declarara que RTL Representaciones Técnicas  Ltda. incumplió los contratos denominados “Non  –US Distribution Agreement”  celebrados con ella por las Divisiones Pall Trinity Micro y Pall  Puerto Rico respectivamente, por no pagar parte de las mercancías  que le vendió y/o suministró dentro del término  previsto para ello, ni devolver tales productos en la oportunidad  establecida convencionalmente.  

Solicitó,  en consecuencia, condenarla a pagar las sumas de dinero adeudadas por  el valor que se estableciera mediante prueba pericial, en dólares  de Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda  nacional, calculados a la tasa representativa del mercado certificada  por la Superintendencia Financiera al momento del fallo, ordenándole  pagar adicionalmente los perjuicios irrogados por la falta de  devolución de las mercancías impagadas en la cuantía  que fuera demostrada en el proceso, junto con los intereses  moratorios desde que incurrió en cesación de pagos y  hasta la cancelación efectiva de las condenas.  

En sustento de sus  pretensiones, afirmó que el objeto de los contratos “NON  – US Distribution Agreement”,  celebrados  con las divisiones Pall Trinity Micro y Pall Puerto Rico era la  compraventa de productos de propiedad de la compañía  por parte de RTL Representaciones Técnicas Ltda., la cual se  obligaba a revenderlos empleando sus propios canales de distribución,  esquema negocial que corresponde al denominado por la doctrina  “contrato  de concesión mercantil”,  en el que ambos contratantes obtenían un beneficio económico.  

La demandada  incumplió tales acuerdos a partir del primer semestre del año  2001 cuando empezó a retardarse en el pago de las mercancías  y después de un año de requerimientos verbales y  escritos dirigidos a obtener el pago, la compañía  resolvió terminarlos. Al corte del mes de julio de 2002, le  adeudaba la cantidad de US$186.000,oo que aún no ha cancelado,  ni procedió tampoco a reintegrar las mercancías no  pagadas dentro de los sesenta días siguientes a la terminación  de los contratos. [Folio 8, c. 4]  

4.  En su réplica al libelo de mutua petición, la demandada  se opuso a las peticiones formuladas y aseveró que la  intención de las partes no fue la de celebrar los convenios  atípicos a los que hizo referencia la actora, sino la de darle  a RTL Representaciones Técnicas Ltda. el carácter de  distribuidor de los productos de Pall Corporation, adquiriendo  obligaciones como las de aumentar la venta de las mercancías  manteniendo un nivel determinado; no promover su comercialización  en otros países; entrenar su personal directamente con dicha  compañía y tener un inventario adecuado, prestaciones  en virtud de las cuales se convirtió en su representante o  agente.  

Como excepciones  de mérito propuso las de “falta  de causa y/o incumplimiento de Pall Corporation”;  “cumplimiento  de RTL Representaciones Técnicas Ltda.”;  “non  adimpleti contractus”;  “derecho  real de retención”;  “contrato  de agencia”  y “prescripción  y/o caducidad”.  [Folio 18, ib.]  

5.  Mediante providencia de 26 de mayo de 2005, se declaró probada  la excepción previa formulada por Pall Corporation; sin  embargo, esta decisión fue revocada por el juzgador ad  quem  en auto proferido el 22 de septiembre siguiente. [Folios 563, c. 1 y  31, c. 6]  

6.  Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgado Quince  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó  sentencia que negó las pretensiones de las demandas  presentadas por las partes.  

Para arribar a esa  conclusión, consideró que de acuerdo con la prueba  documental allegada, los contratos celebrados eran de compraventa, de  ahí que la actora nunca tuvo la condición de agente de  Pall Corporation, y ésta no demostró en el juicio los  supuestos de hecho sobre los cuales fundó sus peticiones de  reconvención, pues no colocó a disposición del  perito los comprobantes de la deuda a cargo de RTL Representaciones  Ltda. por concepto de los bienes que no le pagó ni restituyó.  [Folio 1027, c. 2]  

7.  Ambas partes apelaron el fallo. La demandante por cuanto, en su  criterio, existen en el expediente suficientes elementos de prueba  que demuestran que la relación convencional era de agencia  comercial y no de compraventa; y la reconviniente porque, según  expuso, su contraparte incumplió los contratos al encontrarse  en mora de pagar las mercancías vendidas y de devolver las que  no le compró, hechos que se acreditaron en el proceso. [Folios  1030 y 1036, ib.]  

D. La sentencia  impugnada  

Mediante fallo  proferido el 25 de julio de 2012, el Tribunal confirmó lo  resuelto por el a  quo.  

En sustento de su  decisión, señaló que las estipulaciones de los  negocios jurídicos celebrados el 1º de noviembre de 1996  entre la actora y la demandada por conducto de sus filiales Pall  Trinity Micro y Pall Puerto Rico, denominados «Non  US Distribution Agreement»  o de «Distribución  al Exterior de los Estados Unidos»,  evidenciaban que RTL Representaciones Técnicas Ltda. se  encargaría de la distribución de los bienes producidos  por Pall Corporation, que la primera se obligaba a comprar en los  términos y condiciones acordadas.  

En cambio, en el  convenio «Non  Sales Representative Agreement»  o de «Representación  de Ventas en el Exterior de los Estados Unidos»,  suscrito también el 1º de noviembre de 1996 por la  División Pall Advanced Separationes Systems de Pall  Corporation y la sociedad colombiana, esta última ya no  oficiaría como distribuidor sino como representante de ventas  de la primera, recibiendo una comisión sobre cada venta  finalizada que se calcularía en la forma prevista en el anexo  D.  

Los contratos de  distribución firmados por las partes -agregó- no pueden  catalogarse como de agencia comercial porque no se cumplen los  presupuestos que la estructuran, entre ellos el encargo de promover o  explotar negocios de la demandada o de conquistar o ampliar el  mercado en su favor; por el contrario, de su texto queda claro que  las partes tuvieron la unívoca intención de ejecutar  «actos  mercantiles tendientes a la compra y distribución de los  productos elaborados por la enjuiciada, en virtud de lo cual aquella  reconocería precios más favorables, o descuentos por la  compra, así como el otorgamiento de plazos para el pago de las  mercancías».1  

Tales ventas se  realizarían bajo la modalidad F.O.B. (libre a bordo) que  supone la transmisión del derecho de propiedad y el traslado  del riesgo sobre las mercancías a la compradora RTL  Representaciones Técnicas Ltda. a partir de su entrega, la  cual tiene lugar a bordo de la embarcación o medio de  transporte que esta designe, de conformidad con lo estatuido por el  artículo 1694 del Código de Comercio.  

Si la actividad  ejecutada por la demandante no correspondía a un negocio por  cuenta ajena -concluyó- sino a uno propio consistente en la  reventa de productos adquiridos con anterioridad a fin de obtener una  ganancia, no podía verse en él una relación de  agenciamiento mercantil.  

No obstante, el  contrato de «Representación  de Ventas en el Exterior de los Estados Unidos»  -sostuvo- sí satisface las exigencias legales que permiten  calificarlo como de agencia, dado que en cumplimiento del mismo, la  sociedad colombiana debía «promover  y vender los productos fabricados por el otro, dentro de un  determinado territorio, en un ramo definido, de manera autónoma,  independiente, y estable, a cambio de una remuneración o  comisión que ha sido previamente pactada».2  

De ahí que  a su finalización por la empresaria, surgió en favor  del agente la prestación consagrada en el artículo 1324  del Código de Comercio, cuya cuantía no pudo  establecerse porque el dictamen pericial no determinó con  precisión el monto de las comisiones o utilidades que esta  recibió por concepto de las ventas realizadas durante la  vigencia del convenio, que de los tres celebrados era el único  que tenía las características de una agencia mercantil.  

En efecto, aunque  el perito estimó las comisiones obtenidas en el período  2001 – 2003 y después de promediarlas para obtener una  cantidad anual, estableció la fracción correspondiente  a una doceava parte que multiplicó por cada año de  vigencia de los acuerdos de voluntad; ese cómputo, sin  embargo, no diferenció el rubro que correspondía a cada  negocio y no podía hacerlo porque el cuestionario formulado  por la actora hacía referencia -de forma global- a la cuantía  de la contraprestación recibida «por  las ventas, promoción, y en general comercialización de  los bienes o artículos producidos por PALL CORPORATION y sus  divisiones ya señaladas, en desarrollo de los contratos de  Agencia Comercial celebrados por las partes».3  

La demandante,  entonces, desatendió la carga demostrativa de los hechos en  que fundó sus pretensiones, por cuanto además de  acreditar la existencia de los negocios jurídicos terminados  por la empresaria -añadió- debía probar el monto  al que ascendía la cesantía comercial reclamada y como  no lo hizo, la decisión no podía resultarle favorable,  conclusión a la que también se llegaba de atender que  ninguno de los medios de prueba permitía establecer que su  finalización careció de justa causa.  

Las pretensiones  de la reconviniente -consideró- no podían salir  avantes, porque no se acreditó el valor adeudado por RTL  Representaciones Técnicas Ltda., dado que la experticia no  fijó la obligación insoluta respecto de cada uno de los  convenios celebrados, debido a que en los asientos contables de dicha  empresa no aparecían diferenciados, sino como uno solo.  

Según la  perito «la  contabilidad no muestra un estado de cuenta detallada del Pasivo, ni  discriminada por las tres divisiones»  de Pall Corporation. [Folio 54, c. Tribunal]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La sociedad  demandante y demandada en reconvención formuló un único  cargo, en el que, bajo el amparo de la causal primera, denunció  la violación indirecta del inciso 1º del artículo  1324 de la codificación comercial y 1546 de la ley sustantiva  civil (por falta de aplicación); 1614 de esta última;  870 a 872 e inciso 2º del artículo 1324 de la primera y,  174 y siguientes del estatuto procesal, como consecuencia de errores  de hecho cometidos en la valoración de las pruebas.  

En desarrollo de  la acusación, indicó que el sentenciador no tuvo por  demostrado, estándolo, que los contratos obrantes a los folios  26 a 41 y 42 a 60 del cuaderno primero traducidos en legal forma,  también eran de agencia mercantil, y no solo el que fue  agregado a folios 61 a 80 de la citada encuadernación.  

Incurrió en  dicho yerro -sostuvo- al dejar de apreciar la certificación  expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la  inscripción en el Libro de Registro Mercantil de los convenios  suscritos por las partes; la carta en que la demandada los dio por  concluidos, los testimonios visibles a folios 592 a 599 del cuaderno  primero y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la  actora.  

Asimismo, por  valorar erróneamente los referidos contratos, la facturación  obrante a folios 120 a 457 ibídem,  la contestación a la demanda, el libelo de reconvención  presentado por Pall Corporation y el dictamen pericial rendido a  instancia de RTL.  

Esas probanzas  revelaban la verdadera naturaleza de los negocios jurídicos  celebrados, toda vez que las documentales evidenciaron que la  demandante actuaba como representante y distribuidor exclusivo de la  sociedad extranjera y fue autorizada por esta para «actuar  en su nombre en todas las transacciones comerciales dentro del  territorio asignado»4,  refiriéndose la demandada a ellos como «contratos  de distribución»  y no de compraventa, en cuyos textos se indicó que «El  distribuidor se compromete a emplear su mayor esfuerzo en distribuir,  mercadear, vender y promover los Productor (sic)  en el territorio»  para lo cual se comprometió a «adquirir,  desarrollar, entrenar y sostener suficientes ventas y personal de  servicio»  (cláusula  IV).5  

Los testimonios,  por su parte, dejaron claro que entre las dos empresas existió  un vínculo de agencia comercial durante el tiempo señalado  en la demanda, en el que RTL «promovía  en el territorio nacional los productos de PALL, para lo cual tenía  sus instalaciones, entrenaba a los vendedores y promotores en cursos  como se convino, que éstos salían a ofrecer las  mercancías las que eran adquiridas por terceros, que  sufragaban su costo a PALL en los EEUU, la que a su vez le cubría  las comisiones a RTL en entidades bancarias de ese país»6,  todo lo cual fue ratificado por el gerente de RTL en el  interrogatorio de parte que absolvió.  

El sentenciador  también incurrió en desacierto de orden fáctico  al no tener por acreditado, estándolo, que la relación  jurídica que unió a las partes estaba vigente desde  1983 cuando celebraron los convenios visibles a los folios 81 a 105 y  101 a 119 del cuaderno primero, lo que obedeció -añadió-  a que no valoró esos documentos, que «acreditan  fehacientemente la vinculación de las empresas desde hace  muchos años»7,  aunque la demandada se haya empeñado en negar que el vínculo  negocial se remontaba a esa época.  

Si bien en el  expediente no obra la traducción de dichas pruebas, son  suficientes «unos  conocimientos básicos del idioma inglés para enterarse  del contenido de tales acuerdos»  que -reiteró- revelaban «desde  cuando existió la relación entre las partes».8  

El Tribunal,  además, consideró que la actora había incumplido  la carga de probar el valor de las comisiones causadas en el único  contrato en que halló configurada una agencia comercial, yerro  que obedeció -señaló- a la errónea  apreciación de la experticia practicada por solicitud suya, y  de las facturas presentadas con la demanda junto con otros escritos  obrantes a folios 120 a 547 del primer cuaderno, al no haber atendido  las reglas de la sana crítica.  

Por último,  aunque se acreditó que los convenios signados el 1° de  noviembre de 1996 terminaron por decisión de Pall Corporation  sin cumplir con el preaviso pactado ni aducir justa causa, el  sentenciador no tuvo por establecido este hecho como consecuencia de  omitir la apreciación de la carta remitida por dicha empresa,   incorporada al expediente con su correspondiente traducción, y  de haber valorado en forma equivocada el interrogatorio absuelto por  el representante legal de la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Son variadas las modalidades de contratos de colaboración e  intermediación utilizadas por los productores para expandir su  mercado y llegar, en cualquier lugar, al destinatario último  de las mercancías que fabrican. La dinámica de las  relaciones negociales impulsa el creciente desarrollo de nuevas  formas convencionales que atiendan esa necesidad.  

Entre  las más conocidas en el derecho mercantil se encuentran el  corretaje,  la representación de firmas, el depósito de mercancías,  el suministro, la consignación, la agencia, la concesión,  la distribución y la franquicia.  

A pesar de que  guardan entre sí innegables similitudes, en cada una de ellas  es posible reconocer elementos que las diferencian de las otras.  

1.1.  En el caso de la agencia comercial, es,  indudablemente, su objeto lo que constituye su razón de ser,  su identidad propia. Se celebra, en efecto, con el encargo de  «promover  o explotar negocios en un ramo determinado y dentro de una zona  prefijada en el territorio nacional»,  como «representante  o agente»  de un empresario nacional o extranjero, o como fabricante o  distribuidor de uno o varios de sus productos, acorde con lo  estatuido por el artículo 1317 del Código de Comercio.  

La disposición  citada utiliza la palabra encargo  para explicar la obligación del agente de promover o explotar.  En su sentido natural y obvio, ese vocablo expresa la idea de  encomendar o poner una cosa al cuidado de otro, o confiarle a una  persona que ejecute algo. Y la actividad que puede desarrollar el  agente por razón de esa encomienda es, de manera inicial y a  términos del precepto legal, la de impulsar la venta de los  productos o servicios del empresario.  

Respecto del verbo  transitivo «explotar»,  si se toma en la forma en que es definido por la Real Academia de la  Lengua Española, hace referencia a sacar utilidad de un  negocio o industria en provecho propio, lo que puede lograrse a  través de diversas actividades: fabricación,  construcción, elaboración, ensamblaje, integración,   mejoramiento, reproducción o simplemente la promoción  de bienes de toda clase y de servicios.  

En síntesis,  lo trascendente de la definición que de dicho contrato aporta  la ley mercantil, es que la persona que actúa como agente haya  recibido del empresario el encargo de promover o explotar sus  negocios, en un determinado ramo de la industria o el comercio, y  dentro de un espacio territorial preestablecido, lo que supone «una  ingente actividad dirigida -en un comienzo- a la conquista de los  mercados y de la potencial clientela, que debe -luego- ser canalizada  por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada -a  través de él- por el agenciado, de forma tal que, una  vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario,  según el caso»  (CSJ SC, 20 Oct 2000, Rad. 5497; CSJ SC, 28  Feb 2005, Rad. 7504; CSJ  SC, 4 Abr 2008, Rad. 1998-00171-01).  

1.2.  El agente comercial -explica Farina- se obliga a «desplegar  una actividad adecuada para lograr clientes para su comitente, y  remitir a éste los pedidos de mercaderías, servicios u  otros bienes cuya comercialización le ha sido encomendada. El  comitente, al aceptar el pedido, concierta el contrato que lo liga de  modo directo con el cliente; el agente de comercio no es parte de  dicho contrato, sino un intermediador».9  

La falta de  participación del agente en la relación convencional  como parte de la misma, sin embargo, no siempre se presenta, porque  si bien en algunos casos su labor se contrae a procurar el  acercamiento entre los clientes y el fabricante, en otros, puede  celebrar contratos de compraventa en nombre del empresario y por  cuenta de este, pues se le ha otorgado la facultad de representarlo.  

Aunque como  elementos esenciales de la agencia se han señalado los de  permanencia o estabilidad del encargo; independencia del agente y las  funciones de intermediación ejercidas por este  orientadas a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela  para el empresario,  buena parte de la doctrina concuerda en que es la promoción de  la conclusión de los negocios, asumiendo el comitente el  riesgo económico de estos, «el  contenido típico que distingue el contrato de agencia de  cualquier otra figura contractual»10,  porque los demás elementos están presentes también  en otro tipo de acuerdos negociales.  

Así, el  requisito de autonomía de los sujetos es común a los  negocios privados; el atributo de la estabilidad del vínculo  convencional es propio asimismo de los convenios de duración;  la función del agente, que es auxiliar y de intermediación,  es semejante a la de otros acuerdos de cooperación (mandato,  comisión y corretaje), y el objeto del negocio radicado en la  colaboración que presta el agente, es análogo al que  tienen los contratos de obra y laboral.  

El sometimiento  del intermediador a las instrucciones del productor o fabricante  (art. 1321 C. Co.) tampoco podría considerarse como un aspecto  diferenciador de la agencia en relación con otra tipología  contractual, porque este es un componente habitual en los negocios  jurídicos destinados a crear canales de comercialización  por conducto de terceros, tales como el de distribución, el de  concesión, el de «franchising»  o franquicia y el de suministro, acatamiento que se presenta con  menor o mayor grado de dependencia hacia el productor según la  modalidad a la que se recurra.  

El agente es  independiente en la medida que no hace parte de la estructura  organizacional del empresario, pero eso no significa que no deba  atender las directrices proporcionadas por el dominus  negotii.  

A pesar de la  autonomía de la agencia como contrato mercantil, por su  carácter de instrumento de intermediación tiene  afinidad con otros, con los cuales puede concurrir, pero «sin  confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades específicas  que, por lo mismo, lo hacen diferente, razón por la cual, su  demostración tendrá que ser inequívoca»  (CSJ SC, 4 Abr 2008, Rad. 1998-00171-01).  

Un comerciante  puede recibir el encargo de promocionar y comercializar productos de  un fabricante, e incluso asumir la prestación de servicios  postventa, pero eso no lo convierte en agente comercial.  

También,  dentro de esa actividad «puede  la misma recibir el especial de promover y explotar los negocios del  empresario ora como representante o agente, pero en virtud de un  contrato de agencia».11  

1.3.  La actuación a nombre y por cuenta de un tercero, ha sido  destacada en la jurisprudencia de esta Sala como la característica  de mayor relevancia cuando se trata de determinar si el contrato que  vincula a las partes de una litis  es de agencia mercantil.  

Así, en la  sentencia proferida el 2 de diciembre de 1980, sostuvo que «el  encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de  agencia, es el de promover o explotar negocios que han de ser  realizados en beneficio exclusivo del empresario, los que éste  ha de celebrar directamente si al agente no se le dio la facultad de  representarlo»  y que éste «conquista,  reconquista, conserva o amplía para el empresario y no para él  mismo, la clientela del ramo».  

En pronunciamiento  de 15 de diciembre de 2006, explicó:  

(…)  Si  el agente promociona o explota negocios que redundan en favor del  empresario, significa que actúa por cuenta ajena, de modo que  las actividades económicas que realiza en ejercicio del  encargo repercuten directamente en el patrimonio de aquél,  quien, subsecuentemente, hace suyas las consecuencias benéficas  o adversas que se generen en tales operaciones…  

(…)  Trátese  en verdad de una característica relevante, habida cuenta que  permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el  suministro y la concesión, en los que el suministrado y el  concesionario actúan en nombre y por cuenta propia, razón  por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo le  pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de  manera que no devengan remuneración alguna, entre otras cosas,  porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece”  (CSJ  SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992-09211-01).  

Y posteriormente,  sostuvo que «(…)  los efectos económicos de esa gestión  (de agencia)  repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, viéndose  favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de  que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace  únicamente»,  de tal modo que «el  impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza  primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras  que por sus labores de conexión aquel  (el agente)  recibe una remuneración preestablecida» (CSJ  SC, 24 Jun. 2012, Rad. 1998-21524-01).  

1.4.  Luego, al intermediario que obra por su cuenta no puede considerarse  agente comercial, es decir, a quien toma para sí los riesgos  de las operaciones comerciales que realice, como ocurre en aquellos  vínculos contractuales en virtud de los cuales se adquieren  los productos para su reventa, obteniéndose un provecho  económico de la diferencia de precios de compra y enajenación,  y asumiéndose, además, las contingencias de pérdida  y deterioro de las mercancías, solvencia de los clientes y  pago de los productos.  

La reventa es de  la esencia de los contratos de distribución y de concesión,  que hacen parte de los convenios denominados de «cooperación»,  y se caracterizan por la observancia por el comercializador de las  pautas y orientaciones impartidas por el productor, que -explica  Farina- «pueden  comprender la disminución de algunas potestades de aquél,  como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una  estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la  restricción de anunciarse con signos distintivos propios. A su  turno el distribuidor, cualquiera que sea el contrato que lo liga a  la empresa productora y sea cual fuere el nombre que pueda asumir  (distribuidor exclusivo, concesionario, franchisee u otro), obtiene  una posición ventajosa en el mercado porque a veces tiene la  exclusividad para la comercialización del producto, y cuando  no, cuenta con la posibilidad de comprar a la empresa productora con  preferencia de los que no gozan de esa relación’.12  

La  jurisprudencia ha visto en esos pactos de exclusividad o de trato  preferencial, una característica que suele estar acompañada  de otros acuerdos que «determinan  la conducta del distribuidor, quien los soporta como una condición  ineludible con miras a conseguir las utilidades derivadas de su labor  de intermediación, pues es usual que por tratarse de bienes o  servicios respecto de los cuales la marca, el lugar de procedencia,  las condiciones de mercadeo, entre muchas otras condiciones, permiten  vislumbrar aceptables márgenes de ganancia que hacen  tolerables esas imposiciones»  (CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992-09211).  

La  intervención del fabricante o productor en las actividades de  promoción, publicidad y mercadeo de las mercancías  ejercidas por el distribuidor es, luego, un rasgo propio del género  de los negocios de intermediación y cooperación, que  puede llegar incluso a la fijación de precios base y  descuentos a consumidores, el establecimiento de condiciones de  venta; la autorización de uso de emblemas del empresario; la  intervención en los mecanismos de promoción y en la  contabilidad respecto de las operaciones comerciales ejecutadas;  señalamiento de directrices en materia de visitas y entregas  de pedidos a los clientes, y la conformación de stocks y  aprovisionamientos suficientes para la clientela.  

Una mayor  injerencia del empresario se hace evidente cuando los intermediarios  son integrados a la red de comercialización del productor, lo  que, según doctrina española, tiene lugar a través  de la aceptación de cláusulas que persiguen «una  adecuada promoción de sus ventas o prestaciones»,  en las que los primeros «adaptan  su actividad y estrategia empresarial individual al plan trazado por  su principal  (el empresario)»  de modo que el comerciante que se inserta en ese entramado se  caracteriza por «gozar  de autonomía jurídica y, al tiempo, estar sometido a  una fuerte subordinación económica».13  

Los contratos de  distribución integrada, a los que también se denomina  de «distribución  en sentido estricto»,  en los que están incluidas las modalidades de «concesión  comercial o de distribución en exclusiva… distribución  autorizada o selectiva y franquicia»,  han superado funcionalmente al convenio de agencia mercantil, porque  -explica el autor citado- desplazan «hacia  el distribuidor los riesgos y costos de la actividad de promoción,  sin que ello suponga una pérdida de  control del fabricante o  mayorista sobre esta actividad».14  

De  ahí que para efectos de distinguir entre las modalidades de  convenios que procuran la comercialización de bienes y  servicios, no resulta útil acudir a esos aspectos que en  dichas categorías negociales constituyen elementos comunes.  

1.5.  El  de distribución, es un convenio que otorga al comercializador  el derecho de vender los productos del empresario en una zona  geográfica determinada bajo las condiciones impuestas por  este, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de  compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen  de reventa.  

El beneficio del  distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere las  mercancías y debe pagar su valor al productor con  independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por  su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del  cliente solo lo perjudica a él, y debe soportar todos los  riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición.  

Cuando  el empresario recurre a esta figura «se  compromete a remitir… las unidades, en las cantidades que éste  lo requiera, dentro de ciertos márgenes, pero tales unidades  le son enviadas en propiedad al distribuidor, quien es deudor del  precio ante la empresa fabricante. A su vez, el distribuidor es quien  le vende al cliente y, en consecuencia, es quien factura y adquiere  todos los derechos y asume todas las obligaciones de vendedor».15  

El  comercializador se obliga a «efectuar  las ventas del producto; pero, fundamentalmente, se obliga a pagar el  precio de la mercadería que recibe en las condiciones y plazos  pactados. Se obliga, más que a vender, a adquirir  una cantidad mínima de mercadería dentro de los  períodos previstos.  Es natural que el distribuidor se esfuerce en vender esa cantidad  mínima, pues de otro modo, acumulará un stock a pura  pérdida. Claro está que el  fabricante o proveedor pueden no conformarse con esa venta mínima  y requerir al distribuidor una mejor política de ventas, para  aumentar así la política de colocación del  producto en el mercado»16  (subrayado no es del texto).  

En resumen, como  elementos diferenciadores de las figuras del agente y del  distribuidor, se resaltan las siguientes:  

a) Aunque ambos se  encuentran integrados en la red de comercialización del  empresario, desde el punto de vista económico, en tanto la  inversión del agente, por lo general, está relacionada  con la organización de su empresa, la del distribuidor se  extiende a la compra de productos al fabricante para revenderlos.  

b) El agente  recibe una remuneración del empresario; en cambio, el  distribuidor obtiene las ganancias del margen comercial de la  reventa.  

c) En su relación  con los clientes, el distribuidor actúa en su nombre y por  cuenta propia, por lo que debe correr con el riesgo y la suerte de  las ventas que realice; el agente, no asume esas contingencias porque  realiza su actividad profesional para el  dominus negotii,  de ahí que el vínculo jurídico se establece  directamente entre el comitente y el cliente, pues el agente es solo  un intermediario.  

1.6.  La concesión alude  a un privilegio que el empresario otorga a una empresa para obtener  por su conducto una participación más amplia y eficaz  en la comercialización de sus productos o en la prestación  de sus servicios, actividad que es controlada e impulsada  directamente por el concedente, lo que supone que el concesionario  está sujeto a la organización, coordinación y  control impuestos por aquel, fenómeno al que se conoce como  «concentración  vertical de empresas».17  

Generalmente, se  presenta una exclusividad recíproca, pues la empresa  concesionaria contrae la obligación de no distribuir productos  de competidores del concedente en el territorio asignado y este, por  su parte, se compromete a no venderle a distribuidores ajenos a su  red de comercialización, ni directamente a los consumidores de  esa zona. Es usual que esa exclusividad tenga como contrapartida la  compra por el concesionario de una cantidad mínima de  mercancías.  

El vínculo  jurídico, por oposición a lo que ocurre en la agencia,  se establece directamente entre el concesionario y el cliente, pues  el primero ha comprado el producto a su fabricante y después  lo comercializa en nombre propio, y por su cuenta y riesgo.  

1.7.  Aunque un distribuidor también puede ser considerado agente  comercial, para que obre como tal es necesario que haya asumido, en  forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o  explotar negocios del empresario en un ramo específico y  dentro de un área territorial prefijada, ejerciendo tal  actividad por cuenta y para beneficio de aquel.  

En la compra de  productos para revenderlos posteriormente sin que concurra el encargo  de promover y explotar negocios del productor, esta Sala ha visto una  operación mercantil por cuenta y para provecho de quien la  ejecuta, sin que ese carácter de acto propio sea desvirtuado  por «el  hecho de que para el cumplimiento de tal propósito el  distribuidor se vea precisado a desplegar ciertos actos de publicidad  o de consecución de clientes»,  toda vez que «quien  distribuye un producto comprado por él mismo para revenderlo,  lo hace para promover y explotar un negocio suyo» (CSJ  SC, 31 Oct 1995, Rad. 4701).  

Y agregó:  

(…)  tal  actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o  explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los  bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de  la llegada del producto al consumidor final. Por esta razón,  para la Corte la actividad de compra hecha por un comerciante a un  empresario que le suministra el producto a fin de que aquél lo  adquiera y  posteriormente  lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea  reiterada, continua y permanente y que se encuentre ayudada de la  ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa, no  constituye ni reviste por si sola la celebración o existencia  de un contrato o relación de agencia comercial entre ellos.  Simplemente representa un suministro de venta de un producto al por  mayor de un empresario al comerciante, que éste, previa las  diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena  sino por cuenta propia; actividad que no puede calificarse ni  deducirse que se trata de una agencia comercial.  

(…)  De  acuerdo con el régimen legal vigente, el simple suministro de  un producto para la reventa, aun adicionado con otras condiciones, no  genera un contrato de agencia.18  

En  pronunciamiento posterior, precisó que si una de las  características de la agencia es que «la  actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el  impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza  primordialmente en los estados financieros del agenciado»,  ese aspecto la distancia «sustancialmente  de los vínculos en que el intermediario adquiere los productos  para la reventa, en los cuales éste, en uso de sus  habilidades, saca provecho de la diferencia de precios de compra y  enajenación, corriendo los riesgos de cartera propios de quien  ejerce actividades de comercio»  (CSJ SC, 10 Sep. 2013, Rad. 2005-00333-01).  

2.  Con  base en los anteriores razonamientos legales, doctrinarios y  jurisprudenciales, la Sala abordará a continuación el  análisis de la censura propuesta por la casacionista, tomando  como punto de partida las consideraciones del sentenciador en  relación con los vínculos contractuales que estuvieron  vigentes entre las partes del litigio hasta el 16 de agosto de 2002,  fecha en la que concluyeron por decisión de la demandada.  

2.1.  El Tribunal consideró que los contratos suscritos por la  demandante y las divisiones Pall Trinity Micro y Pall Puerto Rico de  la demandada no pueden catalogarse como de agencia comercial «al  no cumplirse los presupuestos que dan lugar a aquella»,  pues en las estipulaciones de dichos convenios «brilla  por su ausencia encargo alguno a partir del cual RTL Representaciones  Técnicas Ltda. asumiera el compromiso de promover o explotar  negocios de Pall, o de conquistar o ampliar un mercado en su favor».19  

Tales inferencias  -para la casacionista- son fruto de un yerro fáctico por haber  dejado de valorar la certificación expedida por la Cámara  de Comercio de Bogotá sobre la inscripción en el Libro  de Registro Mercantil de los contratos que vincularon a las partes;  la carta de terminación remitida por Pall Corporation; unos  testimonios y el interrogatorio absuelto por el representante legal  de la actora. También al haber apreciado erróneamente  los convenios allegados con la demanda; las facturas aducidas; la  contestación a ese libelo, el de reconvención y el  dictamen pericial practicado por solicitud suya.  

2.2.  El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una  de las siguientes hipótesis: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si  existe  en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento…» (CSJ  SC, 10 Ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep 1998, Rad. 4886; CSJ SC,  21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep 2009, Rad. 00406).  

Además  de que es necesario que la equivocación cometida sea  manifiesta o protuberante, de tal modo que las conclusiones del  juzgador resulten contraevidentes y por lo tanto, pugnen con la  realidad del proceso, se requiere que sea trascendente, es decir, que  por virtud suya se haya resuelto la controversia de una manera que  infringe las normas sustanciales invocadas.  

La doctrina  jurisprudencial de esta Corporación ha sido enfática en  resaltar que los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía  en lo atinente a la ponderación de los diferentes medios  persuasivos incorporados al proceso, principio que consagra el  artículo 230 de la Constitución Política.  

En virtud de lo  anterior y bajo el entendido de que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en  sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 Dic. 2011, Rad. 1992-05900).  

2.3.  Analizadas las probanzas que se mencionaron en la primera acusación,  la Sala no encuentra configurado ninguno de los desaciertos  endilgados al juzgador ad  quem,  como se explica a continuación:  

En cuanto a los  medios persuasivos cuya preterición se denunció, si  bien estos no fueron mencionados en la sentencia, lo cierto es que  ellos nada aportaban en la acreditación de los elementos  esenciales de la agencia -promoción y explotación de  negocios del empresario y actuación de la actora por cuenta de  este- que el fallo no tuvo por demostrados.  

La certificación  que contiene la mencionada inscripción en el Registro  Mercantil, la cual obra a los folios 550 a 551 del cuaderno primero,  no hace referencia a los contratos celebrados el 1º de noviembre  de 1996 sobre los cuales recae el debate, sino a una inscripción  que data del 5 de septiembre de 1979 sobre la condición de la  actora de «Representante  y Distribuidor exclusivo para ofrecer en venta»  de Pall Western Hemisphere Corporation Service, que no suscribió  ninguno de los mencionados acuerdos, ni interviene en el proceso.  

Por otra parte, la  carta remitida el 9 de agosto de 2002 por Pall Corporation a RTL  Representaciones Técnicas Ltda. se limitó a expresar  que confirmaba la cancelación verbal «del  8 de julio de 2002 de los contratos en referencia»,  aludiendo a los mencionados en la censura como los de «distribución  fuera de E.U. del 1º Nov./96 con Pall Trinity Micro (PTM)»  y de «distribución  fuera de E.U. del 1º Nov./96 con Pall Puerto Rico (PPR)»,  terminación que se haría efectiva el «16  de Agosto de 2002».   En dicho documento también se impartieron instrucciones sobre  los despachos de mercancías, las condiciones de pago, la  devolución de estas y el requerimiento de cancelar la deuda  existente a favor de Pall.  

Del contenido  material de esa prueba no es posible extraer, como lo sostuvo la  recurrente, que la demandada los hubiera reconocido como convenios de  agenciamiento mercantil, porque apenas aludió a ellos con la  denominación que se les asignó al celebrarlos, esto es,  la de «distribución»  modalidad que -según se explicó- supone la adquisición  de las mercancías por el distribuidor a título de  compraventa y su posterior enajenación, obteniendo como  ganancia un margen de beneficio consistente en la diferencia entre el  valor que se paga al productor o empresario y el precio en que se  hace la reventa a los consumidores finales.  

Los testimonios a  los que alude la impugnante, son los rendidos por Oscar Alberto  Camacho Rojas, quien fue empleado de RTL, y Edgar Javier Arias  Ramírez, que al momento de su declaración laboraba para  Vecol S.A., cliente de dicha sociedad.  

El primero de los  testigos relató que sus funciones en la empresa eran las de  «búsqueda  de clientes potenciales, el contacto con el fin de impulsar el  producto, realizar las visitas a (l)os  clientes, hacer las pruebas con (l)os  sistemas para canalizar toda la información técnica con  Pall Corporation en Nueva York por correo electrónico, para  obtener las cotizaciones de los filtros, presentando propuestas a los  clientes y haciendo un seguimiento para obtener la orden de compra o  para obtener la nueva cotización de acuerdo a las objeciones  de los clientes. También se hacía el seguimiento del  estado de la importación del producto para mantener informados  a los clientes y se prestaba un servicio post-venta en caso de  presentar problemas en los montajes»20,  y  explicó la forma en que operaban las etapas de promoción,  concreción de la venta, pago y entrega de las mercancías.  

En cuanto a lo  último, señaló:  

«Una  vez se obten(í)a  la orden de compra se hacía el pedido a Pall. Ellos  despachaban el producto de alguna de sus plantas… cargaban  el monto de su producto a una cuenta que tenía RTL con ellos  con unos plazos pactados»  y después de que llegaba al país «se  nacionalizaba para ser entregado (sic)  por  el cliente a través de factura de venta».  

Según dijo,  los pagos eran realizados «con  cartas de crédito directamente a pall en ocasiones, otras  veces se manejaba el pago directo a RTL y existía una  modalidad adicional que era manejada por compañías muy  grandes con oficinas en Miami en la  cual el cliente compraba el producto en Estados Unidos a un  distribuidor allá y pall giraba una comisión a RTL por  esa venta ya que el cliente final estaría en Colombia y la  labor de ventas se había realizado por RTL».  Agregó que la actora percibía unas comisiones de las  que no conocía su valor, giradas por Pall o cargadas a la  cuenta bancaria que se manejaba.21  (el  destacado no es original).  

Igualmente  -indicó-  RTL  canalizaba los reclamos por el deficiente funcionamiento de los  equipos o circunstancias relacionadas con su calidad y  «era  quien conseguía los técnicos de SLS DE PALL quien nos  asesoraba en la optimización de procesos cada vez que llegaba  la gente de SLS era RTL quien coordinaba toda la agenda relacionada  con lo que se iba a hacer en VECOL».23  

Refirió que  aunque no conocía los valores, «RTL  ganaba una comisión por la venta»  y que para promocionar los productos, dicha sociedad «les  informaba y entregaba los folletos, algunas veces nos daban filtros  para prueba y también a veces nos entregaba equipos para  prueba. Una vez se hacían las pruebas respectivas y se  confirmaban las bondades de usar esos equipos o filtros se procedía  a solicitar la cotización y posteriormente se concretaba la  compra. Las personas que hacían la promoción usualmente  eran empleados de RTL y algunas veces venían funcionarios de  PALL directamente a hacer las demostraciones».24  

De las reseñadas  probanzas no se puede extraer tampoco la existencia de un contrato de  agencia comercial como lo pretende la casacionista, porque los  testigos omitieron referir pormenores acerca del motivo por el cual  la actora realizaba la distribución de los productos que -se  deduce de sus declaraciones- le compraba a la demandada, para  determinar si este era revenderlas en su condición de  propietaria y por lo tanto, en la promoción y venta de los  productos tenía un interés intrínseco, o era el  de servir de enlace entre Pall Corporation y los compradores finales,  actuando en ejecución de un encargo conferido por esa persona  jurídica de conquistar o ampliar su mercado en el territorio  nacional, circunstancia esta sobre la cual nada dijeron.  

Además, los  hechos que narraron referentes a la promoción y venta de los  productos elaborados por Pall, actividad que incluía la  búsqueda de clientes, llamarlos, realizarles visitas, hacer  demostración del funcionamiento y bondades de los equipos de  filtración, obtener las cotizaciones correspondientes, órdenes  de compra, procedimiento de importación y nacionalización,  coordinación de visitas técnicas con asesores de la  fabricante, entrega de información y de equipos para prueba, a  lo que se adicionaba un servicio post-venta, no son ajenos a la  naturaleza de los negocios jurídicos contenidos en los  contratos celebrados el 1º de noviembre de 1996 que fueron  denominados como de «distribución»  e, incluso, habitualmente se pactan en todos los convenios de  intermediación y colaboración, tal como se explicó  en líneas precedentes.  

Si bien es cierto  que los deponentes hicieron referencia al pago de comisiones a RTL  por parte de PALL, también lo es que relacionaron esa  situación con la venta directa de productos por esa empresa a  clientes situados en territorio colombiano, posibilidad a la que no  renunció la demandada en los referidos contratos, en los que  indicó que la ejercería de manera ocasional, lo que se  puede apreciar en los literales d) y a) de las cláusulas II y  IV; estipulación VII y anexos D y E25,  y que al tenor de lo acordado, generaban esa contraprestación.  

En lo que respecta  al interrogatorio absuelto por el representante legal de la  demandante obrante a folios 619 a 600 del cuaderno primero, con el  que -según la recurrente- se corrobora la existencia de un  agenciamiento comercial, dicha prueba no puede ser atendida para  acreditar el alegado vínculo contractual, en virtud de que las  manifestaciones de la parte sobre hechos que le favorecen no pueden  servirle de prueba, siendo las que versan sobre situaciones o  circunstancias que le produzcan consecuencias jurídicas  adversas, las susceptibles de configurar confesión.  

Finalmente, en  relación con las pruebas cuya indebida valoración fue  denunciada, en primer lugar, los contratos celebrados con Pall  Trinity Micro y Pall Puerto Rico, es necesario reparar en que de esos  documentos, concretamente de su cláusula segunda y el «anexo  F»,  el Tribunal extrajo las siguientes conclusiones:  

(i) Que en ellos  se hallaba ausente el encargo en virtud del cual RTL se comprometiera  a promover o explotar negocios de Pall Corporation, o de conquistar o  ampliar un mercado en su favor.  

(ii) Que los  contratantes tuvieron la firme intención de ejecutar actos  comerciales tendientes a la compra y distribución de productos  elaborados por Pall, reconociendo precios más favorables o  descuentos por la compra, así como plazos para el pago de las  mercancías, lo que se corrobora con la circunstancia de se  hubiera acordado la venta a RTL bajo la modalidad F.O.B., que  conlleva la transferencia de la propiedad y el riesgo de la cosa para  el comprador desde su entrega.  

(iii) Que la  actividad realizada por la actora no correspondía al ejercicio  de un negocio por cuenta ajena, sino «más  bien uno propio, la reventa de productos previamente adquiridos para  a partir de ese acto alcanzar una utilidad»,  por lo         que «sería  injurídico hablar de la existencia de un contrato de agencia  comercial».26  

Aunque la  casacionista cuestionó que el sentenciador hubiera considerado  inexistente una relación de agenciamiento entre las partes y  en su lugar que se trataba de un negocio de compraventa para revender  los productos a nivel nacional, no enfrentó la valoración  que aquel hizo de las estipulaciones mencionadas, ni las conclusiones  que de esos elementos de juicio extrajo en cuanto a la ausencia del  encargo de promover y explotar negocios del empresario, o de la  conquista o ampliación del mercado en favor suyo, ni que se  acordó la venta de productos a la actora con descuentos y  plazos de pago bajo la forma F.O.B., trasladándole los riesgos  de dichos bienes, como tampoco que el ejercido por la RTL era un  negocio propio y no de gestión de intereses ajenos, todo lo  cual le sirvió de fundamento para desestimar la idea de que  los acuerdos signados podían configurar el contrato invocado.  

Menos aún  se ocupó de confrontar el criterio del sentenciador sobre la  incompatibilidad de la reventa de los productos comprados a su  fabricante y la agencia mercantil, ni alegó que se hubiera  desconocido la concurrencia de ambas figuras contractuales en el  asunto.  

Hallándose  ausente un enfrentamiento directo a esas consideraciones, aquellas  permanecen incólumes y por lo tanto, prestan firme apoyo a la  determinación adoptada por el juzgador de segunda instancia.  

En todo caso, si  se repara en la cláusula que la impugnante considera  desatendida a cuyo tenor «El  Distribuidor se compromete a emplear su mayor esfuerzo en distribuir,  mercadear, vender y promover los Productos en el Territorio»27,  de allí no podría colegirse la intención de los  contratantes de acordar una agencia mercantil, pues las actividades  señaladas no son extrañas a la modalidad de  distribución que aparece consignada en los convenios, ni  socavan las circunstancias por las cuales el ad  quem  estimó que estos no cumplían los presupuestos que daban  lugar al negocio jurídico cuya declaración se  pretendió.  

Los anexos D y E  de los convenios relativos al régimen de comisiones mencionado  en la censura, según lo pactado corresponden a la  contraprestación que recibiría RTL por concepto de las  ventas directas efectuadas por Pall Corporation, por lo que aún  si tales negocios se concretaban gracias a la labor de  comercialización de la demandante, lo cierto es que los actos  de intermediación ejecutados no tenían, dentro de lo  pactado, el atributo de estabilidad o permanencia que se exige para  tipificar una relación de agencia, pues se trataba de  operaciones singulares permitidas por los mismos acuerdos, que no  representaban la mayor parte ni la totalidad de las enajenaciones de  los productos dentro del canal de comercialización de RTL, y  por lo mismo su carácter era el de ventas ocasionales dentro  de la distribución concertada.  

Si bien en algunos  casos, de manera adicional a la reventa de mercancías  compradas al empresario, el distribuidor puede comprometerse a obrar  como su agente para introducirse en el mercado, mantenerse en él  o incrementar su participación, la sola promoción o  impulso de los productos no es indicativa ni estructura el contrato  de agencia.  

De los documentos  obrantes a los folios 120 a 457 del primer cuaderno no puede  arribarse a una conclusión contraria a la expuesta por el  juzgador, por cuanto, por una parte, la recurrente censuró la  errónea apreciación de las facturas de venta aportadas  a pesar de que el Tribunal no soportó su determinación  en el análisis de esos medios probatorios, y por otra, debía  atenderse que en razón de haber sido parcialmente extendidos  tales documentos en idioma diferente del castellano, para su  estimación como medio de convicción era necesario que  obraran en el proceso con su traducción realizada en legal  forma (art. 260 C.P.C.), lo que no ocurrió.  

Los reportes de  comisiones percibidas por RTL en el período comprendido entre  los años 2000 y 2002, a los que también aludió  la casacionista, en tanto fueron elaborados por la misma parte que  pretende servirse de ellos no pueden servir de medio probatorio en  abono de la tesis de la impugnación extraordinaria, en  particular porque, según las experticias rendidas en el  proceso, tal información no fue verificada por los peritos en  los libros de contabilidad de dicha empresa a fin de corroborarla.  Adicionalmente, no contiene la especificación de todas las  operaciones de distribución realizadas, a efectos de verificar  si aquella contraprestación se generó únicamente  por las ventas directas de la compañía productora, o  por la totalidad de los actos de enajenación de las mercancías  a los consumidores finales.  

En relación  con los escritos de contestación a la demanda y reconvención  presentados por Pall Corporation, aunque la impugnante los estimó  indebidamente apreciados, no explicó en qué consistió  el manifiesto error de hecho, ni indicó si en ellos se  contenía una prueba de confesión que hubiera sido  desconocida en el fallo.  

Si el reproche se  contrae a que de la mención que en esas piezas se hizo del  literal b) de la cláusula cuarta de los contratos con Pall  Trinity Micro y Pall Puerto Rico, el Tribunal debió deducir la  existencia del contrato de agencia, basta su lectura para concluir  que esa estipulación tampoco tiene la fuerza para llegar a esa  conclusión.  

En efecto, en esa  disposición inserta en el capítulo de «ciertos  compromisos del distribuidor»  se indicó que aquel  «se  compromete a adquirir, desarrollar, entrenar y sostener suficientes  ventas y personal de servicio para distribuir, mercadear, vender y  promover los Productos. El Distribuidor matriculará personal  nuevo de ventas en un programa de entrenamiento tan pronto sea  contratado en la forma en que la Compañía lo juzgue  necesario. Dicho entrenamiento deberá incluir, según el  criterio de la Compañía, entrenamiento por la compañía  en sus Sesiones de Entrenamiento a Distribuidor».28  

El reparo de la  casacionista está encaminado a demostrar que los convenios  reúnen las características de la agencia mercantil, por  cuanto la obligación impuesta a RTL de mantener un nivel  suficiente de ventas y personal de servicio para realizar la  promoción, mercadeo y distribución de los productos, a  la par que capacitar sus vendedores directamente con Pall era propia  de esa figura contractual.  

Sin embargo, tal  como se precisó al iniciar el estudio del cargo, la  intervención del empresario en las actividades del  intermediario y el control, coordinación e imposición  de directrices en cuanto a la promoción y comercialización  de sus productos, es común a todos los contratos de  intermediación, de ahí que no se le puede considerar  como distintiva de la agencia, ni de ninguna otra de las diversas  modalidades desarrolladas dentro de esa categoría.  

(…)  De ahí que aquellas imputaciones de la censura enfiladas a  denunciar los errores fácticos en los que habría  incurrido el sentenciador por no haber reparado en ciertas pruebas  que acreditaban las políticas trazadas por la demandada a sus  distribuidores, la planificación por parte de aquella de la  operación de mercadeo, las directrices que en materia de  publicidad asentaba, su injerencia en el sistema de comercialización  y su palpable intervención en el control de la demandante,  tales recriminaciones, se decía, carecen de la contundencia  que el recurrente pretende atribuirles, pues, como quedó  visto, suelen ser comunes a diversos mecanismos de comercialización  de productos por terceros … distintos a la agencia mercantil.  (CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992-09211-01).  

La  interpretación aislada que efectuó la impugnante,  entonces, no tiene entidad para desvirtuar las bases en que soportó  su decisión el ad  quem,  atendiéndose que los compromisos convencionales que identificó  como propios de un contrato de agencia no lo son, y por el contrario,  caracterizan a una serie de vínculos e instrumentos de  comercialización a los que acuden los empresarios y  fabricantes.  

Respecto  de la prueba pericial, la recurrente tampoco explicó la forma  en que se habría incurrido en el error denunciado; solo indicó  que en ella se mencionaban «las  mercancías negociadas, y las comisiones generadas y pagadas a  RTL»29,  pero no expuso, concretamente, los fundamentos o conclusiones de  dicho trabajo apreciados de manera equivocada por el Tribunal, ni  asumió la labor de sustentación que le era exigida a  través de la confrontación de la materialidad de ese  medio de convicción con las inferencias del sentenciador.  

En  la forma en que fue planteada, la acusación no tiene aptitud  para enervar la conclusión cuestionada al fallador, porque la  sola mención en la experticia de los productos objeto de  distribución y de las comisiones generadas a favor de RTL, no  es un hecho indicador del vínculo de agencia, dado que la  información concerniente a la contraprestación o  regalía, fue tomada por el perito del reporte que le  suministró dicha sociedad y no de sus registros contables, a  lo que se aúna que no analizó el conjunto de las  operaciones realizadas por la intermediaria para así  determinar si dicha prestación se generó de manera  ocasional (en virtud de algunas ventas directas) o en forma  permanente (por todos los actos de enajenación realizados).  

La  labor de la impugnante era mucho más exigente de la que  desplegó, pues necesariamente debía comprobar  que en los mencionados convenios se conjugaban los elementos  esenciales del agenciamiento mercantil, mostrando a la vez los  desaciertos del ad  quem  al soslayar la evidencia de aquellos aspectos, tarea en la que se  quedó corto, porque no logró establecer que los medios  de prueba revelaban su existencia, en particular los atinentes a la  conquista de mercados para los productos agenciados como encargo  permanente, y la actuación por cuenta ajena y no en beneficio  propio, medulares en ese tipo de negocio jurídico.  

2.4.  En la segunda acusación, la recurrente denunció la  falta de valoración de los contratos celebrados en el año  1983, que obran a los folios 81 a 105 y 101 a 119 del cuaderno  primero y «fueron  los primeros suscritos por las partes»30,  con los cuales -adujo- se demostró que la relación  contractual de las empresas RTL y Pall se remontaba a esa época,  hecho que fue ignorado por el Tribunal; sin embargo, como ella misma  lo reconoció, uno de tales convenios no se aportó con  su traducción, ni fue objeto de esta en el curso de las  instancias.  

Esa  circunstancia no es de poca trascendencia, ni es posible asegurar,  como lo hace la casacionista, que «es  suficiente con unos conocimientos básicos del idioma inglés  para enterarse del contenido de tales acuerdos»31,  porque de conformidad con lo estatuido por el artículo 260 del  estatuto procesal para que los documentos «extendidos  en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se  requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez…».  

Luego,  si en el expediente no obra la traducción realizada en la  forma prevista en ese precepto, el referido documento, que  corresponde al acuerdo de voluntades suscrito en el mes de mayo de  1983, no podía valorarse como medio probatorio por el  sentenciador, ni puede realizarse su apreciación en sede del  recurso extraordinario.  

En  cuanto al otro convenio, cuya traducción se incorporó a  los folios 734 a 755 del cuaderno segundo, aun aceptando que con él  se acredita la existencia de una relación negocial que data  del mes de enero de 1984, esa circunstancia no tiene trascendencia en  la demostración del vínculo surgido a partir del 1°  de noviembre de 1996 a través de la celebración de los  contratos allegados con la demanda cuyo incumplimiento alegó  la actora, porque a los signantes les asistía plena libertad  para modificar, sustituir o incluso terminar los negocios jurídicos  que hubieran celebrado con anterioridad.  

Así  expresamente se dispuso en el literal a) de la cláusula X  de los convenios de «NON  U.S. DISTRIBUTION AGREEMENT»,  en la que se indicó: «las  partes del presente convienen en que todos los convenios anteriores,  contratos, compromisos, tanto verbales como escritos, con respecto a  la distribución o venta de cualesquiera Productos de la  Compañía, por el presente se revocan y se reemplazan  por este Contrato».32  

Si las partes  acordaron revocar y reemplazar los convenios que antes del 1º de  noviembre de 1996 hubieran celebrado en relación con la  distribución y venta de los productos elaborados por Pall  Corporation, no puede buscarse en ellos la prueba de la naturaleza de  la relación comercial por la cual fueron sustituidos, y si la  demandante pretendía demostrar que lo consignado en los  acuerdos que documentan el nuevo vínculo no está acorde  con la verdadera intención de sus suscriptores, o que en su  ejecución RTL realizó actividades ajenas a las  expresamente convenidas, o estas correspondían a un contrato  de agencia, en esa labor ningún servicio le podían  prestar los pactos revocados.  

2.5.  En lo referente al valor de las comisiones causadas a favor de RTL en  cumplimiento del contrato denominado «NON  U.S. SALES REPRESENTATION AGREEMENT»  celebrado el 1°de noviembre de 1996 con Pall Advanced Separations  Systems, que el juzgador ad  quem consideró  que reunía los requisitos establecidos en el artículo  1317 del Código de Comercio para considerarlo como de agencia,  además de que la casacionista ningún sustento  argumentativo le dio a esa crítica, pues circunscribió  su inconformidad a que las facturas de venta aportadas y la  experticia que se practicó por solicitud suya (folios 120 a  457, c. 1 y 643 a 689, c. 2), no fueron valoradas de acuerdo con «los  principios de la sana crítica»,  no advierte la Sala que el Tribunal hubiera cometido el yerro de  apreciación que le endilgó.  

En efecto, si como  antes se afirmó, los documentos contentivos de la facturación  mencionada en el cargo fueron extendidos parcialmente en idioma  distinto del castellano, era necesaria su traducción para  valorarlos, exigencia esta que al no haberse satisfecho impedía  tenerlos como medios de convicción.  

El dictamen  pericial, a su vez, fue apreciado por el ad  quem  reparando en la firmeza, precisión y calidad de sus  fundamentos, en relación con lo cual expuso que el cálculo  efectuado por el experto de las comisiones obtenidas por RTL «abarca  la totalidad de los contratos celebrados por los extremos de la  litis, sin diferenciar ese rubro para cada uno de ellos, lo que  impide conocer el monto que se derivaba del negocio ajustado con Pall  Advanced Separations Systems, que a la sazón era el único  que comportaba una agencia comercial».33  

Esa falta de  discriminación de las comisiones respecto de cada uno de los  convenios obedeció, según el sentenciador, a la forma  en que la actora formuló el cuestionario que debía  responder el perito, de donde dedujo que dicha parte desatendió  «la  carga procesal que le imponía la ley en el sentido de probar  los hechos en que se fundamentan las súplicas del libelo».34  

La impugnante no  discutió esas inferencias y, por lo tanto, se erigen en  sustento sólido de su decisión de negar la condena  pretendida por concepto de la prestación contemplada en el  inciso 1° del artículo 1324 del estatuto mercantil, la  que, además, no puede calificarse de contraevidente porque se  halla en consonancia con la metodología seguida por el perito,  quien, al aclarar y complementar su trabajo, admitió que las  cifras correspondientes a las comisiones causadas a favor de la  demandante en el período de 2000 a 2003 «fueron  extractadas del informe de comisiones entregado por RTL»35  y no de los soportes contables de las ventas efectuadas por esa  intermediaria, razón que, en todo caso, impedía  atenderlas, toda vez que no se apoyaron en información que  pudiera servir como medio de prueba.  

Las  manifestaciones del representante legal de la actora en el  interrogatorio que absolvió, relacionadas con la inexistencia  del preaviso y de la justa motivación no tienen el carácter  de prueba, pues corresponden a la expresión de un alegato que  refleja la posición subjetiva que tiene en el litigio derivada  de su condición de parte, de ahí que no se incurriera  en error de hecho al dejar de apreciarlas.  

Ahora bien, en la  misiva de fecha 9 de agosto de 2002 dirigida por el Vicepresidente  General de Distribución para América Latina de Pall  Corporation a RTL Representaciones Técnicas Ltda., se expresó  lo siguiente:  

(…)  confirmamos  nuestra cancelación verbal del 8 de julio de 2002 de los  contratos en referencia. La fecha efectiva de terminación es  el 16 de Agosto de 2002. Todos los despachos se harán de  acuerdo a nuestros términos de pago vigentes, o sea en  efectivo por adelantado al despacho.  

Según  conversamos necesitamos una lista del inventario que deseen devolver.  Ustedes recibirán una nota crédito por sus devoluciones  en su estado de cuenta. Se darán instrucciones sobre a dónde  despachar el inventario.  

Esperamos  que ustedes cancelen la suma debida a Pall Corporation una vez la  nota crédito por el inventario haya sido establecida.37  

Del contenido  material de esa prueba se desprende que, según la empresaria,  la decisión de terminar los contratos había sido  comunicada verbalmente el 8 de julio de 2002, es decir, dentro del  término fijado para que se surtiera el aviso acorde con la  cláusula VIII de los convenios, y que RTL le adeudaba una suma  de dinero a Pall, hecho que podía corresponder al motivo que  fundó la determinación de concluir la relación  comercial.  

Los mensajes  electrónicos enviados por Nikolaus Gilas y Leroy Bruce  Boutillette en su condición de empleados de Pall a Roberto  Muñoz, gerente de RTL, y las respuestas emitidas por este, así  como los nuevos correos que les remitió, mensajes que cruzaron  en el interregno del 16 de octubre de 2001 al 16 de abril de 2002,  dejan en evidencia que la demandante tenía una deuda con Pall  que a la primera fecha señalada era estimada por ésta  en US$239.004,oo38  y para su pago la compañía otorgó un plazo  extendido y la posibilidad de acordar una amortización  mensual39,  habiéndose planteado la devolución de las mercancías  de Pall que RTL tenía en sus inventarios para reducir el valor  de dicha obligación.40  

La existencia de  esa significativa acreencia motivó el cambio en la forma de  pago de las mercancías que pasó a realizarse por  anticipado41,  tal como se indicó en la carta de 9 de agosto de 2002  mencionada antes, y el anuncio del representante legal de RTL de su  visita a las instalaciones de Pall en New York para discutir  personalmente el tema de la obligación insoluta, la cual no  tuvo lugar sino hasta el 8 de julio de 2002, según lo confirmó  el testigo Leroy Bruce Boutillette, Vicepresidente de Distribución  de Pall.42  

En las  comunicaciones también se deja claro que a la actora se le dio  como plazo último el 12 de abril de 2002 para enviar el plan  de pagos y la lista de inventario, y que la compañía  fabricante había considerado que la situación de  incumplimiento no podía tolerarse por más tiempo.43  

Los medios  demostrativos mencionados respaldan, entonces, la conclusión  del juzgador de segunda instancia relativa a que no podía  afirmarse que la terminación de los convenios adoleció  de justa causa, y que esa determinación fue comunicada  oportunamente, sin que pudiera calificarse de arbitraria ni  sorpresiva. Por el contrario, la continuada situación de  incumplimiento de RTL en el pago de algunos productos hacía  prever ese desenlace.  

3.  De todo lo anterior se deduce que el Tribunal no cometió los  errores de hecho denunciados por la recurrente, y por consiguiente,  no hay lugar a casar la sentencia recurrida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  25 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario  referenciado.  

Costas del recurso  extraordinario a cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de  $6.000.000 como agencias en derecho a favor de Pall Corporation, por  cuanto formuló réplica a la demanda de casación.  

En su  oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio          44, c. Tribunal.  

3          Folio          48, ib.  

4          Folio 12, c. Corte.  

5          Folio          13, ib.  

6          Folio          12, ib.  

7          Folio          14, ib.  

8          Ibídem.  

9          FARINA,          Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación          Empresaria. Buenos Aires: Edit. Astrea, 1997, p. 421.  

10          GIORDANO, Contratto di agencia, p. 397-398,          citado en FARINA, Juan M. op. cit., p. 442.  

11          Ibídem.  

12          FARINA,          Juan M. op. cit., p. 408.  

13          PALAU          RAMÍREZ, Felipe y otros. Comentario a la ley sobre contrato          de agencia. Madrid: Civitas, 2000, p. 49-50.  

14          Op.          cit, p. 50.  

15          FARINA,          Juan M. op. cit., p. 439.  

16           p. 416  

17          FARINA,          p. 459.  

18          Ibídem.  

19          Folio          43, c. 6.  

20          Folio          592, c. 1.  

21          Folio          593, ib.  

22          Folio          595, ib.  

23          Ibídem.  

24          Folios          596 y 597, ib.  

25          Folios          3, 6, 19, 20, 27, 31, 36 y 56 a 60, c. 3.  

26          Folios          44 y 45, c. 6.  

27          Cláusula          IV; folios 3 y 30, c. 3.  

28          Folios          4 y 31, c. 3.  

29          Folio          14, c. Corte.  

30          Folio          14, ib.  

31          Ibídem.  

32          Folio          9, c. 3.  

33          Folios          47 y 48, c. 6.  

34          Folio          48, ib.  

35          Folio          765, c. 1.  

36          Folio          10, c. Corte.  

37          Traducción a folio          733, c. 2.  

38          Folio          216, c. 3.  

40          Folio 216.  

41          Folio          219.  

42          Folio          675, c. 2.  

43          Folio          228, c. 3.  

      

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