STC 7157 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC7157-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2015-00226-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  abril de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por L.  J. S. S. en nombre propio y en representación de sus menores  hijos XXX y YYY ,  contra  el Juzgado  Quinto de Familia y  la Comisaría  4ª de Familia de la Localidad de San Cristóbal, ambos de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia  y el Defensor  de Familia,  así como la parte activa del  proceso administrativo al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    El promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, al buen nombre y al trabajo, presuntamente  conculcados por las autoridades convocadas, al haberlo sancionado la  Comisaría Cuarta de Familia de la Localidad de San Cristóbal  de esta ciudad, dentro del incidente de incumplimiento a la medida de  protección MP 854-14 impuesta por dicha entidad, y por haber  el Juzgado  Quinto de Familia  de la citada urbe confirmado dicha decisión en el grado  jurisdiccional de consulta.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  deje sin valor ni efecto alguno el acto administrativo fechado el  siete de enero de 2015 por la Comisaría [accionada]»,  y, que «se  deje sin valor ni efecto alguno el fallo fechado el trece de febrero  de 2015, por parte del Juzgado [encausado]»  (fl. 34, cdno.  1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  del hogar conformado con la señora Claudia Patricia Suárez  Suárez nacieron los infantes XXX  y YYY , a quienes sostenían con los ingresos que devengaban de  las labores de niñera y constructor de obra, respectivamente,  situación que cambió en el mes de diciembre de 2013  cuando ésta fue despedida del empleo.  

Manifiesta  que luego de descubrir que su compañera tenía una  relación sentimental con otra persona, fue abandonado por ésta  en el mes de diciembre de 2014, llevándose consigo «sus  dos menores hijos (…) todos los bienes muebles y enseres que  tenían conjuntamente (…) dejándo[le]  solo (…) [su]  ropa dentro de una  caja de cartón»,  por lo que hoy convive con una nueva pareja, de quien espera un hijo.  

Refiere  que sus hijos al escuchar decir al nuevo compañero de su  progenitora que «lo  mejor era que los internaran pues (…) significaban un estorbo  para realizar sus planes de pareja»,  acudieron asustados a contarle lo sucedido, manifestando su deseo de  convivir con él, razón por la que se comunicó  con su ex compañera para manifestarle su intención de  obtener la custodia y cuidado personal de los menores, a lo cual  accedió, con la única condición que no le  exigiera cuota alimentaria, acuerdo que se refrendó ante la  comisaría de familia tutelada el 4 de febrero de los  corrientes.  

Indica  que el 20 de noviembre de 2014, la señora Patricia Suárez  se acercó a dicha entidad a «manifest[ar]  hechos falsos  huérfanos de toda prueba»,  aprovechando que él tenía toda su «atención  concentrada en [su]  nuevo trabajo de  portero»,  afirmando que «la  había agredido a ella y a sus menores hijos física y  verbalmente»,  por lo que aquélla emitió una medida de protección  en favor de su ex pareja, hechos que de mala fe volvió a  reiterar el 9 de diciembre siguiente ante la misma autoridad, pues  sabía que «no  iba a ir a rendir descargos [por]  no [ser]  notificado de [la]  diligencia y (…)  por motivos laborales»,  a más que «constriñó  a sus menores hijos (…) a que en la[s]  entrevistas  psicológicas afirmaran las mismas patrañas».  

Asevera  que como consecuencia de lo anterior, el 7 de enero del presente año  la comisaría de familia accionada lo «sancion[ó]  con multa de seis  salarios mínimos legales vigentes»,  por incumplimiento a la referida medida de protección, la cual  amplió citando a las partes para «audiencia  de seguimiento (…) para el día cuatro (4) de febrero  del 2015 a las once de la mañana»,  decisión que «fue  objeto de consulta [por]  el (…) juzgado  Quinto (05) de Familia del Circuito de Bogotá (…) [el]  cual sin mayor  motivación confirmó la decisión tomada».  

Finalmente  sostiene, en compendio, que «[e]n  la actualidad no cuent[a]  con los TRES MILLONES  OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($3.866.100.oo) para  cancelar la multa impuesta por las autoridad[es]  accionadas, pues solamente cuent[a]  con [su]  salario mensual, el  cual es el mínimo, con el cual a duras penas pued[e]  sufragar los gastos  de [sus] dos  menores hijos»,  y, que al no contar con ingresos para sufragar la citada multa  tendría que pagar 20 días de arresto, lo cual generaría  ser desvinculado de su trabajo y que sus hijos se queden sin colegio,  seguridad social y demás necesidades, teniendo en cuenta que  es el único que aporta para su sustento (fls. 31 a 43, cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Comisaria  4ª de Familia de la localidad de San Cristóbal de esta  capital, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con  ocasión de la medida de protección debatida, solicitó  denegar el amparo reclamado, con fundamento en que «con  la medida de protección se realizaron las acciones tendientes  a que no se siguieran vulnerando los derechos»  de los menores, a más que no se vulneró el derecho al  debido proceso del accionante, en tanto que «fue  citado y notificado en legal forma de todas las audiencias de Ley, a  la[s] que  en su mayoría compareció, esto es a la medida de  protección y a la audiencia de incumplimiento a la misma en  donde fue escuchado, pudo solicitar pruebas y acept[ó]  las agresiones  verbales hacia sus hijos y parcialmente la amenaza hacia la madre de  los niños»,  por lo que la sanción «fue  impuesta con base en las pruebas decretadas y practicadas»,  como lo fue «la  entrevista psicológica de los niños realizada por la  profesional idónea y (…) la misma aceptación que  el [actor] hace  al rendir los descargos»,  amén que por la gravedad de la violencia nuevamente ejercida  se amplió la medida de protección, «de  conformidad con lo establecido en el Decreto 4799 de 2011,  reglamentario de la Ley 1257 de 2008, lo que se hizo en favor de las  víctimas»  (fl.  48, cdno. 1).  

El  Juzgado  Quinto de Familia de la ciudad, a través de la secretaría,  se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso  objeto de estudio en el presente trámite constitucional  (fl.  49, ídem).  

Los  vinculados  guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección invocada, tras advertir que  

«contrario  a lo aseverado por el tutelante, tanto la autoridad policiva como la  judicial fueron garantes de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, y contradicción que le asiste al señor  S. S. en la calidad de interesado y sancionado, toda vez que lo  enteraron de todas y cada una de las decisiones adoptadas, tuvo  oportunidad de controvertir las faltas que se le indilgaron así  como las pruebas recaudadas en su contra, e impugnar las decisiones  que le fueron adversas, pero si se abstuvo de ello, es especial,  dentro del trámite incidental adelantado en su contra, debe  asumir las consecuencias legales de su obrar omisivo y desinteresado  sin achacar culpa alguna, como lo hace, a las autoridades que  tramitaron y decidieron en debida forma.  

La  legalidad de los pronunciamientos emitidos por las autoridades  accionadas, también descarta la afectación de derechos  fundamentales a los menores en cuyo favor actúa el señor  S. S.»  (fls. 60 a 69, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma,  los mismos planteamientos en que sustentó la queja  constitucional (fls.  81 a 83, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso que se examina, y luego  de analizar la actuación desplegada tanto por la Comisaría  de Familia de la localidad de San Cristóbal como por el  Juzgado Quinto de Familia, ambos de esta Capital, en contra de la que  se enfiló el reclamo tutelar,  se advierte la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, por las razones que  pasan a explicarse.  

«a)  Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.  La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante  auto que sólo tendrá recursos de reposición, a  razón de tres (3) días por cada salario mínimo;  

b) Si el  incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el  plazo de dos (2) años, la sanción será de  arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.  

En  el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas  por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o  contravención, al agresor se le revocarán los  beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que  estuviere gozando».  

En  armonía con lo anterior, el artículo 11 ibídem  prevé, que  

«Las  sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se  impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de  los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse  practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la  parte acusada.  

No obstante  cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego  de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá  al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil  Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que  decidirá dentro de las 48 horas siguientes.  

La  Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden  de protección, provisional o definitiva, será motivada  y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».  

Precisando  al respecto el artículo 18 ejusdem,  que «[s]erán  aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas  procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en  cuanto su naturaleza lo permita».  

2.2.   De  la lectura de las normas antes transcritas, se debe concluir que el  juez del incumplimiento debe verificar si efectivamente se desatendió  la medida de protección agotando el debido proceso, esto es,  luego de recaudar las pruebas que sean pertinentes  para demostrar la infracción, y de escuchar los descargos de  la parte inculpada, para finalmente, de llegar a corroborar la falta,  imponer la sanción en forma adecuada, proporcionada y  razonable2,  con observancia de los principios que rigen la citada ley,  especialmente, el que enuncia que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás»  (Art.  2°, literal f),  el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional se garantiza  dentro de un proceso judicial, «cuando  la decisión que lo resuelve i) es coherente con las  particularidades fácticas debidamente acreditadas en el  proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico,  sicológico, intelectual y moral del menor»  (CC  T-557/11).  

3.        Expuesto  el panorama normativo y jurisprudencial que se ha delineado  anteriormente, corresponde indicar, que respecto de las  determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas claramente  se advierte  la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional,  como quiera que tanto en la providencia dictada en audiencia el 7 de  enero de los corrientes, proferida por la Comisaría 4 de  Familia de la localidad de San Cristóbal de Bogotá  (fls. 17 a 25, cdno. 1), como en la sentencia de 13 de febrero de los  corrientes emitida por el Juzgado Quinto de Familia de la misma  ciudad (fls. 3 y 4, ídem),  brilla por su ausencia un  análisis adecuado, proporcionado y razonable de la sanción  impuesta, pues si bien en las mismas se dieron las razones de la  existencia del incumplimiento denunciado por la afectada, nada se  dijo respecto a la multa, es decir, no se expusieron las razones que  la sustentan, atendiendo la gravedad de los hechos probados y las  consecuencias que se pudieran presentar para los menores de cara al  interés superior de los mismos, máxime cuando a este  trámite incidental no le es aplicable el artículo 15 de  la Ley 294 de 1996, en tanto que la presunción allí  contenida está prevista es para el procedimiento regulado en  los artículos 9 a 16 ibídem,  y la prueba valorada dentro  del memorado incidente no se analizó en consonancia con los  hechos que sustentaron la denuncia del incumplimiento, teniendo en  cuenta que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se cometieron los hechos narrados por los infantes en  las entrevistas  psicológicas que les fueron practicadas,  los cuales muchos de ellos se narraron en tiempo pasado.  

4.          En  efecto, en la primera de las decisiones reprochadas, la funcionaria  competente luego de realizar un resumen de los hechos y de las  actuaciones desplegadas dentro de la referida actuación, y de  hacer cita del marco jurídico y jurisprudencial referente a la  prevención y sanción de la violencia intrafamiliar,  adoptó su decisión con fundamento en que  

«el  9 de diciembre del 2014, fecha programada para audiencia de trámite  dentro del proceso de la referencia , donde se citó al Sr. L.  J. S. S.,  para ser escuchado en sus descargos no presentó justificación  de su inasistencia, ni presentó sus descargos por escrito  antes del inicio de la misma, lo cual da lugar a la aplicación  de la presunción legal establecida en el artículo 15 de  la Ley 294 de 1996, que establece que “Si el agresor no  compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos  formulados en su contra…”.  

No  obstante, lo anterior se decretaron pruebas de oficio como fue la  entrevista psicológica  a los niños YYY  y  XXX;  y remitiéndose al infirme de psicología por hechos  narrados por parte de los niños se puede vislumbrar la  violencia intrafamiliar que genera al interior del hogar el señor  L. J. S. S., en contra de los niños y la accionante, ya que la  menor YYY  informó  lo siguiente: “(…)  lo que pasa es que mi papá es agresivo, él era muy  grosero, nos trataba mal y casi siempre trataba de pegarle a mi mamá.  Un día mi mamá se despertó y le tenía el  dedo acá en la cabeza, y él le dijo que si durmió  perra, y que iba a dormir para siempre” “(…) Mi  papá me dice que no sea malparida”, “(…) Mi  papá le ha dicho varias veces que va a matar a mi mamá”.  

Así  mismo el niño XXX  manifiesta  “(…)  Él es muy agresivo con nosotros, nos dice groserías”.  De igual forma relata hechos de violencia física verbal y  maltrato psicológico hacia la madre del infante y hacia ellos  mismo[s].  

Con  lo expresado por parte de los niños hijos de la pareja en  conflicto, se logra probar que el señor L. J. S. S. incumple  la Medida de Protección ordenada por este Despacho y que  continúa ejerciendo una violencia intrafamiliar desmedida e  injustificada en contra de las víctimas; y se puede concluir  sin mayor esfuerzo que se han seguido presentando hechos de maltrato  físico, verbal, y psicológico, hacia la señora  C.  P. S. S. y  hacia sus propios hijos menores».  

5.    Sin embargo, como se dijo, no indicó  de manera clara, precisa y razonada, qué conclusiones extraía  del análisis puntual y global de los elementos de convicción  recaudados, justificatorias de la multa impuesta al accionante, lo  cual cobra mucha importancia a la luz de la jurisprudencia  constitucional y los principios que rigen la pluricitada Ley 294 de  1996, pues, por un lado, el mínimo de garantía que  esperan los asociados es que se motiven y justifiquen las decisiones  que les afectan, máxime, como en este caso, que el no pago de  la multa genera su conversión en días de arresto, y por  el otro, no se consideró las repercusiones que sobre los hijos  del tutelante podrían recaer una sanción como la  aplicada, si en cuenta se tiene que es justa causa de terminación  del contrato el «arresto  correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo  menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí  misma para justificar la extinción del contrato»3,  y que el peticionario es quien tiene la custodia y cuidado personal y  le proporciona en gran medida los alimentos a éstos, tal y  como se lee del Acta de Conciliación No. 01510-14 del 4 de  febrero del presente año suscrita ante la comisaría  convocada (fl. 5, cdno. 1), circunstancia que resulta ser  contradictoria a la sanción misma y las medidas de protección  ordenadas mediante resolución de 4 de noviembre de 2014, y que  fueron ampliadas en la decisión consultada, yerro que  persistió en la sentencia del juzgado convocado, pues, se  limitó a reseñar la ritualidad cumplida; a hacer un  recuento de las pruebas recaudadas; a resaltar la falta de interés  del querellado en las diligencias; y, a señalar que la  determinación acogida por aquélla se ajustaba a derecho  (fls. 3 y 4, ídem),  lo cual es reprensible desde todo punto de vista, al no advertir las  falencias de la referida providencia, fundamentalmente por la marcada  trascendencia jurídica del asunto.  

6.  Corresponde destacar, que la  mencionada circunstancia ha sido reconocida y desarrollada por la  jurisprudencia constitucional como una especie de defecto de las  providencias,  «consistente  en la falta de motivación externa o interna, según sea  que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones  no guardan armonía con éstas»  (CC  T-589/10),  aplicable  no solo a las autoridades jurisdiccionales sino también a los  funcionarios administrativos, «en  la medida que el debido proceso debe ser observado igualmente en ese  tipo de trámite, de suerte que, configurada una vía de  hecho de ese linaje, tal vulneración o amenaza puede ser  neutralizada por esta vía constitucional»  (CSJ  STC, 14 feb. 2011, Rad. 2010-00226-01, citada en STC-4300-2014).  

7.          Ahora,  con la decisión aquí tomada no quiere significar la  Corte que las autoridades competentes deben tasar las sanción  en proporción a las condiciones de los querellados o a las  posibles consecuencias que se puedan causar con ésta a los  menores, sino que estás deben ser motivadas adecuada,  proporcional y razonadamente en razón de las particulares  circunstancias de cada caso y la gravedad de los hechos denunciados y  debidamente demostrados, con sujeción a los principios que  rigen la materia.  

8.          Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone revocar el fallo impugnado, a fin de dejar sin efecto las  determinaciones de 7 de enero y 13 de febrero del año que  transcurre, y lo que de ellas dependa, ordenando a la Comisaría  4 de Familia de la localidad de San Cristóbal de esta ciudad  que proceda a emitir  la decisión que en derecho corresponda, conforme a las  consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se dejan sin efecto las determinaciones de 7 de enero y  13 de febrero del año que transcurre, y lo que de ellas  dependa, proferidas dentro del trámite incidental de  incumplimiento debatido, y se ORDENA  a la Comisaría 4 de Familia de la localidad de San Cristóbal  de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas a partir de la notificación de esta providencia,  profiera nueva decisión en la cual, a partir del análisis  integral del material probatorio recaudado conforme a las reglas de  la sana crítica y a la luz de la denuncia y los criterios  jurisprudenciales esbozados en la presente sentencia, defina el  trámite a su consideración.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

1          «Por          la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución          Política y se dictan normas para prevenir, remediar y          sancionar la violencia intrafamiliar», reglamentada          por los Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011.  

2          Esto          por cuanto la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de señalar          que en todo proceso sancionatorio donde se impongan sanciones de          tipo pecuniario o de restrictivas de la libertad, siempre se deberá          “imponer          la sanción adecuada – proporcionada y razonable –          a los hechos”          (CC T-1113/05, reiterada en T-512/11 y T-261/13).  

3          Artículo          62, numeral 7° del Código Sustantivo del Trabajo.  

16      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *