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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC7157-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00226-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de abril de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por L. J. S. S. en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX y YYY , contra el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaría 4ª de Familia de la Localidad de San Cristóbal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte activa del proceso administrativo al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al haberlo sancionado la Comisaría Cuarta de Familia de la Localidad de San Cristóbal de esta ciudad, dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección MP 854-14 impuesta por dicha entidad, y por haber el Juzgado Quinto de Familia de la citada urbe confirmado dicha decisión en el grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se deje sin valor ni efecto alguno el acto administrativo fechado el siete de enero de 2015 por la Comisaría [accionada]», y, que «se deje sin valor ni efecto alguno el fallo fechado el trece de febrero de 2015, por parte del Juzgado [encausado]» (fl. 34, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que del hogar conformado con la señora Claudia Patricia Suárez Suárez nacieron los infantes XXX y YYY , a quienes sostenían con los ingresos que devengaban de las labores de niñera y constructor de obra, respectivamente, situación que cambió en el mes de diciembre de 2013 cuando ésta fue despedida del empleo.
Manifiesta que luego de descubrir que su compañera tenía una relación sentimental con otra persona, fue abandonado por ésta en el mes de diciembre de 2014, llevándose consigo «sus dos menores hijos (…) todos los bienes muebles y enseres que tenían conjuntamente (…) dejándo[le] solo (…) [su] ropa dentro de una caja de cartón», por lo que hoy convive con una nueva pareja, de quien espera un hijo.
Refiere que sus hijos al escuchar decir al nuevo compañero de su progenitora que «lo mejor era que los internaran pues (…) significaban un estorbo para realizar sus planes de pareja», acudieron asustados a contarle lo sucedido, manifestando su deseo de convivir con él, razón por la que se comunicó con su ex compañera para manifestarle su intención de obtener la custodia y cuidado personal de los menores, a lo cual accedió, con la única condición que no le exigiera cuota alimentaria, acuerdo que se refrendó ante la comisaría de familia tutelada el 4 de febrero de los corrientes.
Indica que el 20 de noviembre de 2014, la señora Patricia Suárez se acercó a dicha entidad a «manifest[ar] hechos falsos huérfanos de toda prueba», aprovechando que él tenía toda su «atención concentrada en [su] nuevo trabajo de portero», afirmando que «la había agredido a ella y a sus menores hijos física y verbalmente», por lo que aquélla emitió una medida de protección en favor de su ex pareja, hechos que de mala fe volvió a reiterar el 9 de diciembre siguiente ante la misma autoridad, pues sabía que «no iba a ir a rendir descargos [por] no [ser] notificado de [la] diligencia y (…) por motivos laborales», a más que «constriñó a sus menores hijos (…) a que en la[s] entrevistas psicológicas afirmaran las mismas patrañas».
Asevera que como consecuencia de lo anterior, el 7 de enero del presente año la comisaría de familia accionada lo «sancion[ó] con multa de seis salarios mínimos legales vigentes», por incumplimiento a la referida medida de protección, la cual amplió citando a las partes para «audiencia de seguimiento (…) para el día cuatro (4) de febrero del 2015 a las once de la mañana», decisión que «fue objeto de consulta [por] el (…) juzgado Quinto (05) de Familia del Circuito de Bogotá (…) [el] cual sin mayor motivación confirmó la decisión tomada».
Finalmente sostiene, en compendio, que «[e]n la actualidad no cuent[a] con los TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($3.866.100.oo) para cancelar la multa impuesta por las autoridad[es] accionadas, pues solamente cuent[a] con [su] salario mensual, el cual es el mínimo, con el cual a duras penas pued[e] sufragar los gastos de [sus] dos menores hijos», y, que al no contar con ingresos para sufragar la citada multa tendría que pagar 20 días de arresto, lo cual generaría ser desvinculado de su trabajo y que sus hijos se queden sin colegio, seguridad social y demás necesidades, teniendo en cuenta que es el único que aporta para su sustento (fls. 31 a 43, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Comisaria 4ª de Familia de la localidad de San Cristóbal de esta capital, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión de la medida de protección debatida, solicitó denegar el amparo reclamado, con fundamento en que «con la medida de protección se realizaron las acciones tendientes a que no se siguieran vulnerando los derechos» de los menores, a más que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en tanto que «fue citado y notificado en legal forma de todas las audiencias de Ley, a la[s] que en su mayoría compareció, esto es a la medida de protección y a la audiencia de incumplimiento a la misma en donde fue escuchado, pudo solicitar pruebas y acept[ó] las agresiones verbales hacia sus hijos y parcialmente la amenaza hacia la madre de los niños», por lo que la sanción «fue impuesta con base en las pruebas decretadas y practicadas», como lo fue «la entrevista psicológica de los niños realizada por la profesional idónea y (…) la misma aceptación que el [actor] hace al rendir los descargos», amén que por la gravedad de la violencia nuevamente ejercida se amplió la medida de protección, «de conformidad con lo establecido en el Decreto 4799 de 2011, reglamentario de la Ley 1257 de 2008, lo que se hizo en favor de las víctimas» (fl. 48, cdno. 1).
El Juzgado Quinto de Familia de la ciudad, a través de la secretaría, se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso objeto de estudio en el presente trámite constitucional (fl. 49, ídem).
Los vinculados guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que
«contrario a lo aseverado por el tutelante, tanto la autoridad policiva como la judicial fueron garantes de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y contradicción que le asiste al señor S. S. en la calidad de interesado y sancionado, toda vez que lo enteraron de todas y cada una de las decisiones adoptadas, tuvo oportunidad de controvertir las faltas que se le indilgaron así como las pruebas recaudadas en su contra, e impugnar las decisiones que le fueron adversas, pero si se abstuvo de ello, es especial, dentro del trámite incidental adelantado en su contra, debe asumir las consecuencias legales de su obrar omisivo y desinteresado sin achacar culpa alguna, como lo hace, a las autoridades que tramitaron y decidieron en debida forma.
La legalidad de los pronunciamientos emitidos por las autoridades accionadas, también descarta la afectación de derechos fundamentales a los menores en cuyo favor actúa el señor S. S.» (fls. 60 a 69, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 81 a 83, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada tanto por la Comisaría de Familia de la localidad de San Cristóbal como por el Juzgado Quinto de Familia, ambos de esta Capital, en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
«a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando».
En armonía con lo anterior, el artículo 11 ibídem prevé, que
«Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».
Precisando al respecto el artículo 18 ejusdem, que «[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».
2.2. De la lectura de las normas antes transcritas, se debe concluir que el juez del incumplimiento debe verificar si efectivamente se desatendió la medida de protección agotando el debido proceso, esto es, luego de recaudar las pruebas que sean pertinentes para demostrar la infracción, y de escuchar los descargos de la parte inculpada, para finalmente, de llegar a corroborar la falta, imponer la sanción en forma adecuada, proporcionada y razonable2, con observancia de los principios que rigen la citada ley, especialmente, el que enuncia que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás» (Art. 2°, literal f), el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional se garantiza dentro de un proceso judicial, «cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor» (CC T-557/11).
3. Expuesto el panorama normativo y jurisprudencial que se ha delineado anteriormente, corresponde indicar, que respecto de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas claramente se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, como quiera que tanto en la providencia dictada en audiencia el 7 de enero de los corrientes, proferida por la Comisaría 4 de Familia de la localidad de San Cristóbal de Bogotá (fls. 17 a 25, cdno. 1), como en la sentencia de 13 de febrero de los corrientes emitida por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad (fls. 3 y 4, ídem), brilla por su ausencia un análisis adecuado, proporcionado y razonable de la sanción impuesta, pues si bien en las mismas se dieron las razones de la existencia del incumplimiento denunciado por la afectada, nada se dijo respecto a la multa, es decir, no se expusieron las razones que la sustentan, atendiendo la gravedad de los hechos probados y las consecuencias que se pudieran presentar para los menores de cara al interés superior de los mismos, máxime cuando a este trámite incidental no le es aplicable el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, en tanto que la presunción allí contenida está prevista es para el procedimiento regulado en los artículos 9 a 16 ibídem, y la prueba valorada dentro del memorado incidente no se analizó en consonancia con los hechos que sustentaron la denuncia del incumplimiento, teniendo en cuenta que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos narrados por los infantes en las entrevistas psicológicas que les fueron practicadas, los cuales muchos de ellos se narraron en tiempo pasado.
4. En efecto, en la primera de las decisiones reprochadas, la funcionaria competente luego de realizar un resumen de los hechos y de las actuaciones desplegadas dentro de la referida actuación, y de hacer cita del marco jurídico y jurisprudencial referente a la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar, adoptó su decisión con fundamento en que
«el 9 de diciembre del 2014, fecha programada para audiencia de trámite dentro del proceso de la referencia , donde se citó al Sr. L. J. S. S., para ser escuchado en sus descargos no presentó justificación de su inasistencia, ni presentó sus descargos por escrito antes del inicio de la misma, lo cual da lugar a la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, que establece que “Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra…”.
No obstante, lo anterior se decretaron pruebas de oficio como fue la entrevista psicológica a los niños YYY y XXX; y remitiéndose al infirme de psicología por hechos narrados por parte de los niños se puede vislumbrar la violencia intrafamiliar que genera al interior del hogar el señor L. J. S. S., en contra de los niños y la accionante, ya que la menor YYY informó lo siguiente: “(…) lo que pasa es que mi papá es agresivo, él era muy grosero, nos trataba mal y casi siempre trataba de pegarle a mi mamá. Un día mi mamá se despertó y le tenía el dedo acá en la cabeza, y él le dijo que si durmió perra, y que iba a dormir para siempre” “(…) Mi papá me dice que no sea malparida”, “(…) Mi papá le ha dicho varias veces que va a matar a mi mamá”.
Así mismo el niño XXX manifiesta “(…) Él es muy agresivo con nosotros, nos dice groserías”. De igual forma relata hechos de violencia física verbal y maltrato psicológico hacia la madre del infante y hacia ellos mismo[s].
Con lo expresado por parte de los niños hijos de la pareja en conflicto, se logra probar que el señor L. J. S. S. incumple la Medida de Protección ordenada por este Despacho y que continúa ejerciendo una violencia intrafamiliar desmedida e injustificada en contra de las víctimas; y se puede concluir sin mayor esfuerzo que se han seguido presentando hechos de maltrato físico, verbal, y psicológico, hacia la señora C. P. S. S. y hacia sus propios hijos menores».
5. Sin embargo, como se dijo, no indicó de manera clara, precisa y razonada, qué conclusiones extraía del análisis puntual y global de los elementos de convicción recaudados, justificatorias de la multa impuesta al accionante, lo cual cobra mucha importancia a la luz de la jurisprudencia constitucional y los principios que rigen la pluricitada Ley 294 de 1996, pues, por un lado, el mínimo de garantía que esperan los asociados es que se motiven y justifiquen las decisiones que les afectan, máxime, como en este caso, que el no pago de la multa genera su conversión en días de arresto, y por el otro, no se consideró las repercusiones que sobre los hijos del tutelante podrían recaer una sanción como la aplicada, si en cuenta se tiene que es justa causa de terminación del contrato el «arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato»3, y que el peticionario es quien tiene la custodia y cuidado personal y le proporciona en gran medida los alimentos a éstos, tal y como se lee del Acta de Conciliación No. 01510-14 del 4 de febrero del presente año suscrita ante la comisaría convocada (fl. 5, cdno. 1), circunstancia que resulta ser contradictoria a la sanción misma y las medidas de protección ordenadas mediante resolución de 4 de noviembre de 2014, y que fueron ampliadas en la decisión consultada, yerro que persistió en la sentencia del juzgado convocado, pues, se limitó a reseñar la ritualidad cumplida; a hacer un recuento de las pruebas recaudadas; a resaltar la falta de interés del querellado en las diligencias; y, a señalar que la determinación acogida por aquélla se ajustaba a derecho (fls. 3 y 4, ídem), lo cual es reprensible desde todo punto de vista, al no advertir las falencias de la referida providencia, fundamentalmente por la marcada trascendencia jurídica del asunto.
6. Corresponde destacar, que la mencionada circunstancia ha sido reconocida y desarrollada por la jurisprudencia constitucional como una especie de defecto de las providencias, «consistente en la falta de motivación externa o interna, según sea que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones no guardan armonía con éstas» (CC T-589/10), aplicable no solo a las autoridades jurisdiccionales sino también a los funcionarios administrativos, «en la medida que el debido proceso debe ser observado igualmente en ese tipo de trámite, de suerte que, configurada una vía de hecho de ese linaje, tal vulneración o amenaza puede ser neutralizada por esta vía constitucional» (CSJ STC, 14 feb. 2011, Rad. 2010-00226-01, citada en STC-4300-2014).
7. Ahora, con la decisión aquí tomada no quiere significar la Corte que las autoridades competentes deben tasar las sanción en proporción a las condiciones de los querellados o a las posibles consecuencias que se puedan causar con ésta a los menores, sino que estás deben ser motivadas adecuada, proporcional y razonadamente en razón de las particulares circunstancias de cada caso y la gravedad de los hechos denunciados y debidamente demostrados, con sujeción a los principios que rigen la materia.
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado, a fin de dejar sin efecto las determinaciones de 7 de enero y 13 de febrero del año que transcurre, y lo que de ellas dependa, ordenando a la Comisaría 4 de Familia de la localidad de San Cristóbal de esta ciudad que proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se dejan sin efecto las determinaciones de 7 de enero y 13 de febrero del año que transcurre, y lo que de ellas dependa, proferidas dentro del trámite incidental de incumplimiento debatido, y se ORDENA a la Comisaría 4 de Familia de la localidad de San Cristóbal de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión en la cual, a partir del análisis integral del material probatorio recaudado conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la denuncia y los criterios jurisprudenciales esbozados en la presente sentencia, defina el trámite a su consideración.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada
1 «Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar», reglamentada por los Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011.
2 Esto por cuanto la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de señalar que en todo proceso sancionatorio donde se impongan sanciones de tipo pecuniario o de restrictivas de la libertad, siempre se deberá “imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos” (CC T-1113/05, reiterada en T-512/11 y T-261/13).
3 Artículo 62, numeral 7° del Código Sustantivo del Trabajo.
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