STC 7155 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7155-2015  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2015-00256-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Custodio  Jaimes Pérez contra  el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la defensa,    presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al rechazar de plano, por falta de jurisdicción, la demanda de  responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «dejar  sin efecto[s] las  providencias que declararon el RECHAZO»  del escrito  principal y, en su lugar, se «prof[iera]  la [decisión]  que en derecho corresponda»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  su apoderado judicial «invocó  las razones de derecho sustancial y procesal que demostraban que la  competencia para conocer»  del asunto que promovió con ocasión del deceso de su  señora madre a causa de una fuerte descarga eléctrica,  la tenía la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga «RECHAZÓ  DE PLANO» la  citada controversia.  

Indica  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra ese proveído, pues se debía  dejar de «aplicar  la Ley 153 de 1[8]87,  art 41, sobre tránsito de legislación»  en la medida que,  quien causo del siniestro fue la Electrificadora de Santander S. A.  E.S.P. y los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 142 de 1994, la  referida autoridad, mantuvo su decisión y negó el  recurso de alzada.  

Finalmente  sostiene, que el aludido Despacho no tuvo en cuenta «la  naturaleza jurídica de la empresa demandada y la fecha de  ocurrencia de los hechos»,  y, que no dispone de más herramientas para la defensa de sus  intereses, circunstancia que vulnera las prerrogativas fundamentales  invocadas (fls. 1 a 3, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,  indicó en suma, que sus decisiones «se  han proferido de conformidad con el ordenamiento legal y  constitucional y fueron en su momento debidamente sustentadas y  soportadas», y  agregó, que «no  existe vulneración (…)  a los derechos (…)  alegados por la parte  accionante mediante la vía constitucional presentada»  (fls. 41 y 42, ídem).  

Por  su parte, el Juez Décimo Administrativo de la mencionada  ciudad, en calidad de vinculado, indicó que  

«[d]e  acuerdo a la normatividad, la ley 1437 de 2011 “Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”  y anterior el Decreto 01 del 1984 “Código Contencioso  Administrativo”, la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo es la competente para conocer las controversias que se  susciten por los daños antijurídicos ocasionados por  las entidades del Estado. De acuerdo a la naturaleza jurídica,  la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, es una empresa de  servicios públicos mixta, en la cual su capital es mayoría  del estado, como quiera que su principal accionista es la Empresa  Pública de Medellín que es una empresa industrial y  comercial del estado»  (fl. 43, cit.).  

Finalmente,  la apoderada judicial de la Electrificadora de Santander S. A.  E.S.P., refirió en síntesis, que a pesar de que  contractualmente el legislador dispuso un régimen mixto de  derecho privado y público para las empresas prestadoras del  servicio público de energía, en el presente asunto, la  competencia para conocer de la demanda formulada por el gestor del  amparo, recae en la jurisdicción contenciosa administrativa,  dada la naturaleza de la compañía, pues se trata de una  empresa pública, que accionariamente está compuesta por  las Empresas Públicas de Medellín y la Gobernación  de Santander (fls. 45 a 48, ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que la providencia  que se ataca  

«fue  proferida por el entonces Juez Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga en uso de las atribuciones de independencia y autonomía  que le otorga la Constitución Política en sus artículos  228 y 230. De consiguiente, no puede el juez de tutela arrogarse  funciones que no le asisten y dejar sin efectos, como pide el  accionante, la precitada decisión, máxime cuando [é]sta  no se advierte arbitraria, caprichosa ni ajena a la situación  fáctica y jurídica del caso en concreto, ajustándose  de manera condigna a las reglas que en materia de competencia  estipula la Ley 1437 de 2011»  (fls. 57 a 64, id.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  70, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto de 16 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del  cual dicho estrado resolvió no revocar la providencia de 19 de  septiembre del mismo año, que dispuso, entre otras, «RECHAZAR  DE PLANO» por  incompetencia jurisdiccional, la demanda de  responsabilidad civil extracontractual que el actor promovió  en contra de la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P, pues en  sentir de aquél, dicha decisión además de que  desconoció la naturaleza de la empresa demandada, omitió  que los hechos motivo de la controversia tuvieron ocurrencia en el  año 2004, es decir, en vigencia de la Ley 142 de 1994, siendo  improcedente dar aplicación «a  la [L]ey  153 de 1[8]87,  art 41 sobre tránsito de legislación»  (fl. 1, cdno. 1).  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinadas ambas  determinaciones, con el límite propio del juez constitucional,  se concluye que carecen  de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta  hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de  examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o  caprichosas.  

Se  arriba a la anterior conclusión, puesto que el Juzgado  convocado, al rechazar el escrito incoado por el actor, puntualizó  que además de que «la  entidad demanda, es pública pues tiene una participación  accionaria nacional superior al 50%»,  las pretensiones de la controversia «van  enfocadas a que se (…)  reconozca  el pago de la indemnización por perjuicios morales y  materiales, [en]  razón de la falla en el servicio u omisión en el deber  de la entidad en vigilar adecuadamente sus funciones»,  y  si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994,  estipuló que las empresas de servicios públicos «se  encuentran sometidas al régimen de derecho privado, salvo las  excepciones consagradas en la misma ley, con independencia de su  naturaleza»,  también lo es que el inciso 1º y el numeral 1º del  artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, atribuyó  taxativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, la  potestad para conocer de las controversias de responsabilidad  extracontractual seguidas contra cualquier ente de la naturaleza  señalada (fls. 16 a 18, ibídem).  

Y  para mantener incólume la anterior determinación, en  tanto que el interesado, argumentó que no le era aplicable la  referida normatividad puesto que los hechos en que fundó las  peticiones acaecieron el 26 de julio de 2004, es decir, antes de la  entrada en vigencia de la anunciada prescripción, indicó  tal operador de justicia, que la disposición en cita, en su  artículo 308, «fue  clara en señalar que se aplicaría “a las demandas  y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en  vigencia”; las presentadas a partir del 2 de julio del año  2012»  y, como «la  demanda que ocupa la atención del Despacho [se  presentó] el  19 de septiembre [de  2014]  (…),  con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción  previstas en dicho Estatuto».  

Agregó  además, que «[c]ontrario  a lo manifestado por el apoderado de la activa, previamente a la  entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012, la competencia para  conocer sobre asuntos como el que hoy nos ocupa igualmente permanecía  en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa»,  pues  la Ley 1107 de 2006,  «para  efectos de asignar competencia, indicó que correspondía  a la Jurisdicción Contenciosa (…)  conocer de las controversias y litigios asignados en la actividad de  las entidades públicas incluidas las sociedades de economía  mixta con capital público superior al 50%»  (fls. 21 a 29, cdno. 1).  

4.        Así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se  concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de  criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí  solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, siendo que en las decisiones censuradas, se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, si se tiene en cuenta, por una parte, que el proceso  fue remitido al Juzgado competente quien asumió el  conocimiento del mismo garantizando con ello el acceso a la justicia,  y por la otra, que el actor cuestiona las actuaciones pretendiendo la  aplicación de normas que refieren a la temática de la  prescripción, como lo es el artículo 41 de la Ley 153  de 1887, anticipando con ello, los alegatos que se pudieran esgrimir  en la etapa procesal correspondiente, que no es precisamente, la  admisión de la demanda.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC11601-2014).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC11601-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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