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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7155-2015
Radicación n° 68001-22-13-000-2015-00256-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Custodio Jaimes Pérez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar de plano, por falta de jurisdicción, la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «dejar sin efecto[s] las providencias que declararon el RECHAZO» del escrito principal y, en su lugar, se «prof[iera] la [decisión] que en derecho corresponda» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que su apoderado judicial «invocó las razones de derecho sustancial y procesal que demostraban que la competencia para conocer» del asunto que promovió con ocasión del deceso de su señora madre a causa de una fuerte descarga eléctrica, la tenía la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga «RECHAZÓ DE PLANO» la citada controversia.
Indica que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese proveído, pues se debía dejar de «aplicar la Ley 153 de 1[8]87, art 41, sobre tránsito de legislación» en la medida que, quien causo del siniestro fue la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P. y los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 142 de 1994, la referida autoridad, mantuvo su decisión y negó el recurso de alzada.
Finalmente sostiene, que el aludido Despacho no tuvo en cuenta «la naturaleza jurídica de la empresa demandada y la fecha de ocurrencia de los hechos», y, que no dispone de más herramientas para la defensa de sus intereses, circunstancia que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 1 a 3, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó en suma, que sus decisiones «se han proferido de conformidad con el ordenamiento legal y constitucional y fueron en su momento debidamente sustentadas y soportadas», y agregó, que «no existe vulneración (…) a los derechos (…) alegados por la parte accionante mediante la vía constitucional presentada» (fls. 41 y 42, ídem).
Por su parte, el Juez Décimo Administrativo de la mencionada ciudad, en calidad de vinculado, indicó que
«[d]e acuerdo a la normatividad, la ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y anterior el Decreto 01 del 1984 “Código Contencioso Administrativo”, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias que se susciten por los daños antijurídicos ocasionados por las entidades del Estado. De acuerdo a la naturaleza jurídica, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, es una empresa de servicios públicos mixta, en la cual su capital es mayoría del estado, como quiera que su principal accionista es la Empresa Pública de Medellín que es una empresa industrial y comercial del estado» (fl. 43, cit.).
Finalmente, la apoderada judicial de la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P., refirió en síntesis, que a pesar de que contractualmente el legislador dispuso un régimen mixto de derecho privado y público para las empresas prestadoras del servicio público de energía, en el presente asunto, la competencia para conocer de la demanda formulada por el gestor del amparo, recae en la jurisdicción contenciosa administrativa, dada la naturaleza de la compañía, pues se trata de una empresa pública, que accionariamente está compuesta por las Empresas Públicas de Medellín y la Gobernación de Santander (fls. 45 a 48, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que la providencia que se ataca
«fue proferida por el entonces Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en uso de las atribuciones de independencia y autonomía que le otorga la Constitución Política en sus artículos 228 y 230. De consiguiente, no puede el juez de tutela arrogarse funciones que no le asisten y dejar sin efectos, como pide el accionante, la precitada decisión, máxime cuando [é]sta no se advierte arbitraria, caprichosa ni ajena a la situación fáctica y jurídica del caso en concreto, ajustándose de manera condigna a las reglas que en materia de competencia estipula la Ley 1437 de 2011» (fls. 57 a 64, id.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 70, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto de 16 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual dicho estrado resolvió no revocar la providencia de 19 de septiembre del mismo año, que dispuso, entre otras, «RECHAZAR DE PLANO» por incompetencia jurisdiccional, la demanda de responsabilidad civil extracontractual que el actor promovió en contra de la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P, pues en sentir de aquél, dicha decisión además de que desconoció la naturaleza de la empresa demandada, omitió que los hechos motivo de la controversia tuvieron ocurrencia en el año 2004, es decir, en vigencia de la Ley 142 de 1994, siendo improcedente dar aplicación «a la [L]ey 153 de 1[8]87, art 41 sobre tránsito de legislación» (fl. 1, cdno. 1).
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas ambas determinaciones, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o caprichosas.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el Juzgado convocado, al rechazar el escrito incoado por el actor, puntualizó que además de que «la entidad demanda, es pública pues tiene una participación accionaria nacional superior al 50%», las pretensiones de la controversia «van enfocadas a que se (…) reconozca el pago de la indemnización por perjuicios morales y materiales, [en] razón de la falla en el servicio u omisión en el deber de la entidad en vigilar adecuadamente sus funciones», y si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, estipuló que las empresas de servicios públicos «se encuentran sometidas al régimen de derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la misma ley, con independencia de su naturaleza», también lo es que el inciso 1º y el numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, atribuyó taxativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, la potestad para conocer de las controversias de responsabilidad extracontractual seguidas contra cualquier ente de la naturaleza señalada (fls. 16 a 18, ibídem).
Y para mantener incólume la anterior determinación, en tanto que el interesado, argumentó que no le era aplicable la referida normatividad puesto que los hechos en que fundó las peticiones acaecieron el 26 de julio de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de la anunciada prescripción, indicó tal operador de justicia, que la disposición en cita, en su artículo 308, «fue clara en señalar que se aplicaría “a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”; las presentadas a partir del 2 de julio del año 2012» y, como «la demanda que ocupa la atención del Despacho [se presentó] el 19 de septiembre [de 2014] (…), con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en dicho Estatuto».
Agregó además, que «[c]ontrario a lo manifestado por el apoderado de la activa, previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012, la competencia para conocer sobre asuntos como el que hoy nos ocupa igualmente permanecía en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa», pues la Ley 1107 de 2006, «para efectos de asignar competencia, indicó que correspondía a la Jurisdicción Contenciosa (…) conocer de las controversias y litigios asignados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%» (fls. 21 a 29, cdno. 1).
4. Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en las decisiones censuradas, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta, por una parte, que el proceso fue remitido al Juzgado competente quien asumió el conocimiento del mismo garantizando con ello el acceso a la justicia, y por la otra, que el actor cuestiona las actuaciones pretendiendo la aplicación de normas que refieren a la temática de la prescripción, como lo es el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, anticipando con ello, los alegatos que se pudieran esgrimir en la etapa procesal correspondiente, que no es precisamente, la admisión de la demanda.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC11601-2014).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC11601-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada