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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC7154-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00267-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de abril de 2015, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Joaquín Norberto Valencia Agudelo, en su condición de representante legal de la Corporación de Magistradas, Magistrados y Empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia –Comejuris-, contra el Presidente de la República, Doctor Juan Manuel Santos Calderón, el Ministro del Interior, Doctor Juan Fernando Cristo, el Ministro de Justicia y del Derecho, Doctor Yesid Reyes Alvarado, y el Congreso de la República.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa, que dice conculcados por las autoridades convocadas, al tramitar el Proyecto de Acto Legislativo No. 18 de 2014 de Senado y 153 de 2014 de Cámara de Representantes, acumulados a los Proyectos de Acto Legislativo Nos. 02, 04, 05, 06 y 12 de 2014 de Senado, «por medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones».
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene «archivar la iniciativa presidencial contenida en la reforma al equilibrio de poderes que cursa ante el legislativo» (fls. 14 y 15, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que ante el Congreso de la República se tramita actualmente «la iniciativa presidencial de acto legislativo denominado “equilibrio de poderes”, la cual pretende entre otros aspectos la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura», creado por el Constituyente de 1991 como un órgano independiente y autónomo compuesto por dos Salas, la Administrativa que «se encarga de los asuntos Administrativos de la Rama Judicial y el presupuesto de Rentas y Gastos asignados para su ejecución, así como la labor de administrar la Carrera Judicial», y la segunda, «de la investigación y sanción de las conductas de los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión (…) y de los funcionarios de la Rama Judicial (…) que en el desempeño de sus funciones cometan actos que atenten contra sus deberes e incurran en las prohibiciones consagradas en la Ley 270 de 1996».
Manifiesta que con ocasión de «los escándalos en donde han estado involucrados varios Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», y la inoperancia de la Comisión de Acusaciones para investigar y sancionar a los protagonistas de los mismos, el señor Presidente de la República «presentó un proyecto de reforma [a la Constitución] para eliminar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por ende a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias [de] los Consejos Seccionales de la Judicatura», el cual luego de haber sido aprobado, no fue sancionado por dicho dignatario, por presentar «vicios de corrupción».
Sostiene que el primer mandatario «bajo el pretexto de que los actos de corrupción de parte de los Magistrados, atentan contra la dignidad de la Justicia», y antes de «exigir resultados a la Comisión de Acusaciones o eliminar a ese Ente por incapaz, inoperante y omisivo», presentó nuevamente un proyecto reformatorio de la Constitución para suprimir el Consejo Superior de la Judicatura denominado “Reforma al Equilibrio de Poderes”, el cual ha venido siendo discutido y aprobado por el Congreso de la República con un claro «desconocimiento del marco jurídico».
Finalmente refiere, que no entiende por qué «si tanto los actos cometidos por los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, como por los de la Corte Constitucional, han tenido el mismo impacto ante los Colombianos», el Jefe de Estado no les da la misma connotación, lo cual comporta «un trato injusto e inequitativo con el Consejo Superior y vulnera[dor] [d]el Derecho a la Igualdad», pues frente a unos guarda silencio y en relación a los otros solo quiere eliminarlos (fls. 1 a 16, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los Jefes de la Oficina Jurídica del Senado y la Cámara de Representantes del Congreso de la República, así como el Presidente de la segunda corporación citada, en escritos separados, solicitaron al unísono denegar el resguardo pedido, arguyendo los primeros, que «no existe acción u omisión por parte del [Congreso] de la República que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos del accionante», a más que « esta acción no es el instrumento idóneo para juzgar o soslayar de antijurídica una actuación que no solo tiene todo el respaldo constitucional, sino también la legitimidad democrática que le es connatural y que además corresponde con un principio insoslayable de nuestro Estado, cual es el de la colaboración armónica de cada una de sus partes», y, el segundo, que «no ha vulnerado ni ha amenazado, derecho fundamental alguno (…) y contrario sensu, viene dando cumplimiento a lo previsto como funciones en los mandatos normativos de nuestro ordenamiento jurídico Constitucional y Legal» (fls. 60 a 65, 67 a 70, 83 y 84, ídem).
Asimismo, tanto la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior como el Director de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho, también se opusieron a lo pretendido, tras considerar, en su orden, que la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial para defender sus derechos, como lo es «la acción de inconstitucionalidad», no siendo «la acción de tutela (…) el mecanismo idóneo para realizar el control de constitucionalidad de las normas»; y, que «no ha habido vulneración a derecho fundamental alguno, pues como se demostró, el trámite de las iniciativas legislativas no supone en sí mismo un acto que produzca efectos jurídicos», ya que «para que pueda producir éstos (…) se encuentra supeditada al cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales» (fls. 80 a 82 y 86 a 98, cdno. 1).
A su turno, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República refirió, que los hechos narrados en el escrito de tutela están alejados de la realidad, puesto que «la función disciplinaria tanto del Actual Consejo Superior de la Judicatura como de los Consejos Seccionales NO son el objeto de la reforma», y que en relación «a la posición y decisiones que ha adoptado el señor Presidente de la República, No hay ninguna prueba de que con su actuar hay[a] vulnerado o amenazado derecho alguno» (fls. 172 a 176, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada, tras considerar, que la corporación tutelante carece de legitimidad para invocar el amparo en nombre de sus miembros, al no atender la presente acción de tutela los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que una persona jurídica, de manera indirecta, pueda solicitar el amparo de las garantías iusfundamentales de las personas naturales que la conforman, lo cual se evidencia de «la ausencia de titularidad por parte de la persona jurídica [accionante] de los derechos que se estiman vulnerados o amenazad[o]s, y por ende la imposibilidad de determinar la relación de causalidad con la titularidad y la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas naturales a nombre de quienes se incoó la acción».
Agregó a lo dicho, que
«en el proveído liminal donde se inadmitió el libelo, en aras de aportar claridad a la demanda, se requirió a los accionantes para que indicaran los motivos por los cuáles los miembros de la Corporación, respecto de quienes se solicitaba la protección de los derechos fundamentales, se encontraban en imposibilidad de ejercer su propia defensa, evento en el cual la Corporación asumiría su representación en calidad de agente oficiosa.
Pese a lo anterior tal penumbra fue acentuada por los accionantes, en el escrito con el que pretendían subsanar los defectos señalados por el Tribunal, donde consideraron que tenían legitimación por activa para incoar la acción en representación de los intereses de los miembros de la Corporación, conformada por un Magistrado y demás empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en desarrollo del objeto social de la persona jurídica.
Tal aseveración corrobora la falta de legitimación en la causa por activa de la CORPORACIÓN COMEJURIS, por cuanto como se expuso en las consideraciones, para incoar la acción de tutela a nombre de un tercero, es necesario que se presente mandato judicial especial para el asunto determinado, sin que sea aceptable uno general; o en su defecto, que se indiquen los motivos por los cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa, esto es, incoar la acción personalmente. El primero se hace en ejercicio del derecho de postulación, el segundo, a través de la agencia oficiosa (Art. 10 Decreto 2591 de 1991)».
Y finalmente expuso:
«Sin embargo, aunque la falta de legitimación es la razón jurídica que da lugar a la denegación del amparo, lo que excluye cualquier análisis de fondo del caso planteado, vale la pena advertir, en todo caso, que el ataque se erige contra un proyecto de acto legislativo, que en el momento está siendo tramitado por el Congreso de la República, en ejercicio de la función encomendada como constituyente derivado (Art. 114 Constitución Política de 1991), acto que hasta tanto no agote en su totalidad el procedimiento especial que debe surtirse en esa corporación y sea promulgado, no produce efectos jurídicos, es decir, no tiene la entidad suficiente para hacer parte del ordenamiento jurídico.
Además de lo anterior, una vez acaecido ello, por tratarse de un acto legislativo, quienes estimen que con ocasión de su vigencia se lesionan derechos fundamentales, cuentan con la posibilidad de acudir a la acción pública de inconstitucionalidad a la que se refiere el canon 379 de la Constitución Política de 1991, a incoarse dentro del año siguiente a la promulgación ante la Corte Constitucional, para que se efectué el respectivo control». (fls. 233 a 243, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, coadyuvado por los miembros de la corporación que representa, arguyendo, en compendio, que el fallo de primer grado desconoció el precedente sentado por la jurisprudencia constitucional frente a la legitimación por activa del representante legal de los sindicatos de trabajadores para defender sus derechos, puesto que son «una Corporación (…) legalmente constituida y registrada ante la Cámara de Comercio de Medellín y que tiene naturaleza de asociación de trabajadores, según el certificado que se aportó al dosier», razón por la que se «debió abordar el análisis de fondo de la Acción Constitucional»; que «el acto legislativo [cuestionado] no puede ser demandado después de promulgado, ya que el artículo 379 de la C.N., sólo se refiere a vicios de forma y no como en este caso, al derecho sustancial que modifica»; y, que se les está vulnerando su derecho de asociación con «la compulsa de copias ordenada en [su] contra, por haber realizado asamblea en las instalaciones de la Secretaría de la Sala, [la cual] resulta ser una extralimitación en las funciones de los Magistrados que la dispusieron, en razón a que con ello se pretende acallar[los] para evitar [su] actividad» (fls. 273 a 279, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte interesada, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, por las razones que pasan a explicarse.
3. En ejercicio de tal prerrogativa, el Ejecutivo, en cabeza del señor Presidente de la República, expidió el Decreto 158 del 30 de enero de los corrientes, «[p]or el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo No. 153 de 2014 Cámara -018 de 2014, acumulados con los Proyectos de Acto Legislativo No. 002 de 2014 Senado, 004 de 2014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014 Senado y 012 de 2014 Senado, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”», el cual en estos momentos se discute y está a punto de ser aprobado en el Congreso de la República, con la participación en los debates de los Ministerios de la Presidencia, del Interior, y de Justicia y del Derecho, acto que, una vez sea promulgado, se entiende de carácter general, impersonal y abstracto.
4. Por su parte, el artículo 241 de la Carta Política le atribuye a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de tal norma, y le impone, entre otros cometidos, el de «[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación»1, la cual únicamente procederá dentro del año siguiente a su promulgación, tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 242 Superior.
5. Al compás de las anteriores previsiones, y de conformidad con la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela, es incontrastable que en el sub examine se configuran las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que por esta vía no es procedente cuestionar el trámite previsto en la Constitución y en la ley para reformar la propia Carta Política, sea cual fuere el origen del proyecto de acto legislativo que la reforma, como en este caso lo pretende la parte actora, y mucho menos el Acto Legislativo que finalmente sea aprobado y promulgado, luego de haberse agotado en el Congreso de la República el aludido trámite, por ser, se reitera, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, máxime cuando éste puede ser demandado a través de la acción pública de inconstitucionalidad, solo por vicios de procedimiento, y hoy por hoy, como la ha establecido la jurisprudencia constitucional, por por vicios competenciales o de sustitución2, escenario indicado para que los miembros de la corporación accionante discutan la constitucionalidad de los artículos del Acto Legislativo que eventualmente pueda aprobarse y promulgarse, con ocasión de la llamada “Reforma al Equilibrio de Poderes”.
Esta Sala en asuntos de similares perfiles, ha dicho:
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014 y STC7956-2014).
6. Finalmente, no es cierto que el juez constitucional de primer grado haya desconocido la jurisprudencia constitucional referente a la legitimación de los sindicatos de trabajadores para promover la defensa de los derechos de sus asociados, pues tal precedente aplica precisamente para asociaciones sindicales debidamente constituidas y registradas ante la autoridad competente (Ministerio del Trabajo), más no para las corporaciones sin ánimo de lucro, como la aquí tutelante, que en nada se asemeja a tales organizaciones.
Así mismo, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el a quo dispuso que se compulsaran copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que, de prestar mérito, se investigue la conducta de los integrantes de la Corporación Comejuris,
«no se advierte motivo alguno para revocar aquél mandato, máxime, cuando en esa línea de pensamiento, ha sentado la Corte, que “por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’ (sent. de 2 de noviembre de 2010,
Exp. T. 2010-00279-01)”» (CSJ STC, 3 oct. 2013, Rad. 00089-01, citada en STC-1279-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, como antes se anunció, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 Numeral 1º del citado canon.
2 Ver al respecto, entre otros CC C-574/11 y C-249/12.
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