STC 7154 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC7154-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00267-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  abril de 2015, proferido por la Sala  de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Joaquín  Norberto Valencia Agudelo,  en  su condición de representante legal de la Corporación  de Magistradas, Magistrados y Empleados  de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria Seccional Antioquia –Comejuris-,  contra  el Presidente  de la República,  Doctor  Juan  Manuel Santos Calderón,  el  Ministro  del Interior, Doctor  Juan  Fernando Cristo,  el  Ministro  de Justicia y del Derecho,  Doctor  Yesid  Reyes Alvarado,  y  el  Congreso  de la República.  

ANTECEDENTES  

1.   El promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa, que dice  conculcados por las autoridades convocadas, al tramitar el Proyecto  de Acto Legislativo No. 18 de 2014 de Senado y 153 de 2014 de Cámara  de Representantes, acumulados a los Proyectos de Acto Legislativo  Nos. 02, 04, 05, 06 y 12 de 2014 de Senado, «por  medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y  Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones».  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene «archivar  la iniciativa presidencial contenida en la reforma al equilibrio de  poderes que cursa ante el legislativo»  (fls. 14 y 15,  cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  ante el Congreso de la República se tramita actualmente «la  iniciativa presidencial de acto legislativo denominado “equilibrio  de poderes”, la cual pretende entre otros aspectos la  eliminación del Consejo Superior de la Judicatura»,  creado por el Constituyente de 1991 como un órgano  independiente y autónomo compuesto por dos Salas, la  Administrativa que «se  encarga de los asuntos Administrativos de la Rama Judicial y el  presupuesto de Rentas y Gastos asignados para su ejecución,  así como la labor de administrar la Carrera Judicial»,  y la segunda, «de  la investigación y sanción de las conductas de los  abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión  (…) y de los funcionarios de la Rama Judicial (…) que  en el desempeño de sus funciones cometan actos que atenten  contra sus deberes e incurran en las prohibiciones consagradas en la  Ley 270 de 1996».  

Manifiesta  que con ocasión de «los  escándalos en donde han estado involucrados varios Magistrados  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura»,  y la inoperancia de la Comisión de Acusaciones para investigar  y sancionar a los protagonistas de los mismos, el señor  Presidente de la República «presentó  un proyecto de reforma [a  la Constitución] para  eliminar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por ende a las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias [de]  los Consejos  Seccionales de la Judicatura»,  el cual luego de haber sido aprobado, no fue sancionado por dicho  dignatario, por presentar «vicios  de corrupción».  

Sostiene  que el primer mandatario «bajo  el pretexto de que los actos de corrupción de parte de los  Magistrados, atentan contra la dignidad de la Justicia»,  y antes de «exigir  resultados a la Comisión de Acusaciones o eliminar a ese Ente  por incapaz, inoperante y omisivo»,  presentó nuevamente un proyecto reformatorio de la  Constitución para suprimir el Consejo Superior de la  Judicatura denominado “Reforma  al Equilibrio de Poderes”,  el cual ha venido siendo discutido y aprobado por el Congreso de la  República con un claro «desconocimiento  del marco jurídico».  

Finalmente  refiere, que no entiende por qué «si  tanto los actos cometidos por los Magistrados del Consejo Superior de  la Judicatura, como por los de la Corte Constitucional, han tenido el  mismo impacto ante los Colombianos»,  el Jefe de Estado no les da la misma connotación, lo cual  comporta «un  trato injusto e inequitativo con el Consejo Superior y vulnera[dor]  [d]el  Derecho a la Igualdad»,  pues frente a unos guarda silencio y en relación a los otros  solo quiere eliminarlos (fls. 1 a 16, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Los  Jefes de la Oficina Jurídica del Senado y la Cámara de  Representantes del Congreso de la República, así como  el Presidente de la segunda corporación   citada, en escritos separados, solicitaron al unísono denegar  el resguardo pedido, arguyendo los primeros, que «no  existe acción u omisión por parte del [Congreso]  de la República  que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos  del accionante»,  a más que «  esta  acción no es el instrumento idóneo para juzgar o  soslayar de antijurídica una actuación que no solo  tiene todo el respaldo constitucional, sino también la  legitimidad democrática que le es connatural y que además  corresponde con un principio insoslayable de nuestro Estado, cual es  el de la colaboración armónica de cada una de sus  partes»,  y, el segundo, que «no  ha vulnerado ni ha amenazado, derecho fundamental alguno (…) y  contrario sensu, viene dando cumplimiento a lo previsto como  funciones en los mandatos normativos de nuestro ordenamiento jurídico  Constitucional y Legal»  (fls. 60 a 65, 67  a 70, 83 y 84, ídem).  

Asimismo,  tanto la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del  Interior como el         Director de Justicia Formal y Jurisdiccional del  Ministerio de Justicia y del Derecho, también se opusieron a  lo pretendido, tras considerar, en su orden, que la parte actora  cuenta con otro mecanismo judicial para defender sus derechos, como  lo es «la  acción de inconstitucionalidad»,  no siendo «la  acción de tutela (…) el mecanismo idóneo para  realizar el control de constitucionalidad de las normas»;  y, que «no  ha habido vulneración a derecho fundamental alguno, pues como  se demostró, el trámite de las iniciativas legislativas  no supone en sí mismo un acto que produzca efectos jurídicos»,  ya que «para  que pueda producir éstos (…) se encuentra supeditada al  cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales»  (fls. 80 a 82 y 86 a  98, cdno. 1).  

A  su turno, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República refirió, que los hechos  narrados en el escrito de tutela están alejados de la  realidad, puesto que «la  función disciplinaria tanto del Actual Consejo Superior de la  Judicatura como de los Consejos Seccionales NO son el objeto de la  reforma»,  y que en relación «a  la posición y decisiones que ha adoptado el señor  Presidente de la República, No hay ninguna prueba de que con  su actuar hay[a]  vulnerado o amenazado  derecho alguno» (fls.  172 a 176, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección solicitada, tras considerar, que la corporación  tutelante  carece  de legitimidad para invocar el amparo en nombre de sus miembros, al  no atender la presente acción de tutela los requisitos  exigidos por la jurisprudencia constitucional para que una persona  jurídica, de manera indirecta, pueda solicitar el amparo de  las garantías iusfundamentales de las personas naturales que  la conforman, lo cual se evidencia de «la  ausencia de titularidad por parte de la persona jurídica  [accionante] de  los derechos que se estiman vulnerados o amenazad[o]s,  y por ende la imposibilidad de determinar la relación de  causalidad con la titularidad y la vulneración o amenaza de  los derechos fundamentales de las personas naturales a nombre de  quienes se incoó la acción».  

Agregó  a lo dicho, que  

«en  el proveído liminal donde se inadmitió el libelo, en  aras de aportar claridad a la demanda, se requirió a los  accionantes para que indicaran los motivos por los cuáles los  miembros de la Corporación, respecto de quienes se solicitaba  la protección de los derechos fundamentales, se encontraban en  imposibilidad de ejercer su propia defensa, evento en el cual la  Corporación asumiría su representación en  calidad de agente oficiosa.  

Pese  a lo anterior tal penumbra fue acentuada por los accionantes, en el  escrito con el que pretendían subsanar los defectos señalados  por el Tribunal, donde consideraron que tenían legitimación  por activa para incoar la acción en representación de  los intereses de los miembros de la Corporación, conformada  por un Magistrado y demás empleados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en  desarrollo del objeto social de la persona jurídica.  

Tal  aseveración corrobora la falta de legitimación en la  causa por activa de la CORPORACIÓN COMEJURIS, por cuanto como  se expuso en las consideraciones, para incoar la acción de  tutela a nombre de un tercero, es necesario que se presente mandato  judicial especial para el asunto determinado, sin que sea aceptable  uno general; o en su defecto, que se indiquen los motivos por los  cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman  vulnerados, se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia  defensa, esto es, incoar la acción personalmente. El primero  se hace en ejercicio del derecho de postulación, el segundo, a  través de la agencia oficiosa (Art. 10 Decreto 2591 de 1991)».  

Y  finalmente expuso:  

«Sin  embargo, aunque la falta de legitimación es la razón  jurídica que da lugar a la denegación del amparo, lo  que excluye cualquier análisis de fondo del caso planteado,  vale la pena advertir, en todo caso, que el ataque se erige contra un  proyecto de acto legislativo, que en el momento está siendo  tramitado por el Congreso de la República, en ejercicio de la  función encomendada como constituyente derivado (Art. 114  Constitución Política de 1991), acto que hasta tanto no  agote en su totalidad el procedimiento especial que debe surtirse en  esa corporación y sea promulgado, no produce efectos  jurídicos, es decir, no tiene la entidad suficiente para hacer  parte del ordenamiento jurídico.  

Además  de lo anterior, una vez acaecido ello, por tratarse de un acto  legislativo, quienes estimen que con ocasión de su vigencia se  lesionan derechos fundamentales, cuentan con la posibilidad de acudir  a la acción pública de inconstitucionalidad a la que se  refiere el canon 379 de la Constitución Política de  1991, a incoarse dentro del año siguiente a la promulgación  ante la Corte Constitucional, para que se efectué el  respectivo control».  (fls. 233 a 243, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló  el accionante, coadyuvado por los miembros de la corporación  que representa, arguyendo, en compendio, que el fallo de primer grado  desconoció el precedente sentado por la jurisprudencia  constitucional frente a la legitimación por activa del  representante legal de los sindicatos de trabajadores para defender  sus derechos, puesto que son «una  Corporación (…) legalmente constituida y registrada ante la  Cámara de Comercio de Medellín y que tiene naturaleza  de asociación de trabajadores, según el certificado que  se aportó al dosier»,  razón por la que se «debió  abordar el análisis de fondo de la Acción  Constitucional»;  que «el  acto legislativo [cuestionado]  no puede ser  demandado después de promulgado, ya que el artículo 379  de la C.N., sólo se refiere a vicios de forma y no como en  este caso, al derecho sustancial que modifica»;  y, que se les está vulnerando su derecho de asociación  con «la  compulsa de copias ordenada en [su]  contra, por haber  realizado asamblea en las instalaciones de la Secretaría de la  Sala, [la cual]  resulta ser una extralimitación en las funciones de los  Magistrados que la dispusieron, en razón a que con ello se  pretende acallar[los]  para evitar [su]  actividad»  (fls. 273 a 279,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, prerrogativa que le será protegida de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.    Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la  parte interesada, de entrada advierte  la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, por las razones  que pasan a explicarse.  

3.   En ejercicio de tal prerrogativa, el Ejecutivo, en cabeza del señor  Presidente de la República, expidió el  Decreto 158 del 30 de enero de los corrientes, «[p]or  el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto  Legislativo No. 153 de 2014 Cámara -018 de 2014, acumulados  con los Proyectos de Acto Legislativo No. 002 de 2014 Senado, 004 de  2014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014 Senado y 012 de 2014  Senado, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO  DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES”»,  el cual en  estos momentos se discute y está a punto de ser aprobado en el  Congreso de la República,  con la participación en los debates de los Ministerios de la  Presidencia, del Interior, y de Justicia y del Derecho, acto que, una  vez sea promulgado, se entiende de  carácter general, impersonal y abstracto.  

4.     Por  su parte, el artículo 241 de la Carta Política le  atribuye a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y  supremacía de la Constitución, en los estrictos y  precisos términos de tal norma, y le impone, entre otros  cometidos, el de «[d]ecidir  sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los  ciudadanos  contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera  que sea  su  origen, solo por vicios de procedimiento en su formación»1,  la cual únicamente  procederá dentro del año siguiente a su promulgación,  tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 242  Superior.  

5.    Al  compás de las anteriores previsiones,  y de conformidad con la naturaleza subsidiaria propia de la acción  de tutela, es incontrastable que en el sub  examine  se configuran las causales contenidas en los numerales 1° y 5°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que por  esta vía no es procedente cuestionar el trámite  previsto en la Constitución y en la ley para reformar la  propia Carta Política, sea cual fuere el origen del proyecto  de acto legislativo que la reforma, como en este caso lo pretende la  parte actora, y mucho menos el Acto Legislativo que finalmente sea  aprobado y promulgado, luego de haberse agotado en el Congreso de la  República el aludido trámite, por ser, se reitera, un  acto de carácter general, impersonal y abstracto, máxime  cuando éste puede ser demandado a través de la acción  pública de inconstitucionalidad, solo por vicios de  procedimiento, y hoy por hoy, como la ha establecido la  jurisprudencia constitucional, por por  vicios competenciales o de sustitución2,  escenario indicado para que los miembros de la corporación  accionante discutan la constitucionalidad de los artículos del  Acto Legislativo que eventualmente pueda aprobarse y promulgarse, con  ocasión de la llamada “Reforma al Equilibrio de  Poderes”.  

Esta  Sala en asuntos de similares perfiles, ha dicho:  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario»  (CSJ  STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014 y  STC7956-2014).  

6.          Finalmente,  no es cierto que el juez constitucional de primer grado haya  desconocido la jurisprudencia constitucional referente a la  legitimación de los sindicatos de trabajadores para promover  la defensa de los derechos de sus asociados, pues tal precedente  aplica precisamente para asociaciones sindicales debidamente  constituidas y registradas ante la autoridad competente (Ministerio  del Trabajo), más no para las corporaciones sin ánimo  de lucro, como la aquí tutelante, que en nada se asemeja a  tales organizaciones.  

Así  mismo, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el a  quo  dispuso que se compulsaran copias ante el Consejo Seccional de la  Judicatura para que, de prestar mérito, se investigue la  conducta de los integrantes de la Corporación Comejuris,  

«no  se advierte motivo alguno para revocar aquél mandato, máxime,  cuando en esa línea de pensamiento, ha sentado la Corte, que  “por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a  conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que  ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión  del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como  lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el  investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción  rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que  tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera  conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia  de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la  sanción que se sigue como consecuencia de ella’ (sent.  de 2 de noviembre de 2010,  

Exp.  T. 2010-00279-01)”»  (CSJ STC, 3 oct. 2013, Rad. 00089-01, citada en STC-1279-2014).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, como antes se anunció, se  impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          Numeral          1º del citado canon.  

2          Ver al          respecto, entre otros CC C-574/11 y C-249/12.  

14      

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