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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12320-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01996-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Manuel José Zapata en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Sergio de J. Gómez Rodríguez, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Luis Enrique Gil Marín, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa urbe y Luz Marina Soto Montoya.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «primacía del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro de la acción de amparo que la persona natural querellada le formuló a la célula judicial encartada.
2.- Arguyó a través de engorroso escrito, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Ante el Despacho Doce Civil del Circuito de Medellín, en su calidad de «poseedor», promovió juicio de usucapión extraordinaria cuyo objeto es lograr la titularidad del bien raíz con Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-424453 zona sur de esa ciudad, en el cual fue fijada fecha de «audiencia para el 16 de octubre de 2015, dentro la cual se dictará sentencia».
2.2.- A la par, Luz Marina Soto Montoya, «con un contrato de arrendamiento falsificado», planteó litigio de restitución de bien inmueble contra Dacnover de Jesús Galeano Montoya, el cual gravitó sobre el predio de marras, siendo que como en tal pleito se ordenó a favor de ella la «entrega» de dicho fundo, por lo propio él planteó «oposición»; no obstante, previa «tutela» en esa época enfilada por el allí demandado, finalmente se desestimaron las pretensiones por «falta de legitimación en la causa por activa», lo que deparó que se determinara a su favor el «reintegr[o]» de la aprehensión material ejercitada.
2.3.- Sin embargo, aquella nuevamente enderezó acción de semejante estirpe, la cual avocó el juzgado querellado que, tras emitir fallo desestimatorio «por prosperar la excepción de cosa juzgada», y luego de resolver adversamente a sus intereses el «incidente de oposición» que elevó, dispuso «la restitución del inmueble» no obstante que a él, otrora, se le había restablecido en su «posesión». Contra tal determinación interpuso reposición y apelación subsidiaria, medios impugnativos que le fueron adversos; con todo, señala que está en curso el recurso de queja que al efecto promovió.
2.4.- En aras de impedir el anotado desposeimiento, «formuló denuncia» penal «por el presunto [punible] de fraude procesal» y reclamó a la célula judicial acusada que «suspendiera la entrega de los despachos comisorios», a lo que esta accedió decretando la «prejudicialidad» por determinación de 12 de mayo del año en curso.
2.5.- Así las cosas, Luz Marina Soto Montoya enderezó la acción de amparo sub júdice, a la que él fue convocado, misma que fue concedida en primera instancia y que el tribunal reprochado modificó mediante providencia de 13 de agosto de 2015, en el sentido de «dejar sin efectos el Nº 6 del auto proferido el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, para que en su lugar, tome la decisión que en [D]erecho corresponde».
2.6.- Esa orden ya fue acatada, por lo que se «dej[ó] sin efectos el numeral 6° del auto proferido el 12 de mayo de 2015», lo que lo tiene ad portas «del lanzamiento», circunstancia que, aduce, quebranta sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar la [sentencia de tutela] proferida en agosto 13 de 2015, por modificar el auto proferido el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado 17 Civil Municipal».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal recriminado adujo, resumidamente, que es improcedente la reclamación elevada habida cuenta que lo aquí decidido ya fue tema de pronunciamiento en otra acción tutelar.
Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación, desde siempre, ha sostenido reiteradamente que:
[… L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.
[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”.
[…] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante persigue, ante esta sede de resguardo, la invalidación del fallo de segunda instancia adoptado, por el tribunal querellado el día 13 de agosto de 2015, dentro del trámite constitucional sub lite.
3.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes:
3.1.- Escrito de impugnación presentado por el quejoso dentro del trámite constitucional objeto de pronunciamiento (fls. 49 a 51).
3.2.- Fallo constitucional de 13 de agosto de 2015, a través del cual el tribunal cuestionado modificó la sentencia estimatoria de primer grado dictada en el asunto sub exámine, en el sentido de «dejar sin efectos el Nº 6 del auto proferido el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, para que en su lugar, tome la decisión que en [D]erecho corresponde» (fls. 29 a 33).
3.3.- Impresión del pantallazo de la página web de la Corte Constitucional, dando cuenta de que la tutela sub júdice no ha sido radicada (fls. 110).
4.- Esta Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente que:
[L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.
[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”.
[…] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, rad. 02574-00).
4.1.- Así las cosas, rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».
A propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”.
4.2.- Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre ellas las que aquí se esbozan como fundamento de disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporación Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ