STC 12320 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12320-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01996-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por Manuel  José Zapata en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los  magistrados Sergio de J. Gómez Rodríguez, Piedad  Cecilia Vélez Gaviria y Luis Enrique Gil Marín, el  Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa urbe y Luz Marina Soto  Montoya.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «primacía  del derecho sustancial»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro de la  acción de amparo que la persona natural querellada le formuló  a la célula judicial encartada.  

2.-  Arguyó a través de engorroso escrito, como fundamento  de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Ante el Despacho Doce Civil del Circuito de Medellín, en su  calidad de «poseedor»,  promovió juicio de usucapión extraordinaria cuyo objeto  es lograr la titularidad del bien raíz con Folio de Matrícula  Inmobiliaria 01N-424453 zona sur de esa ciudad, en el cual fue fijada  fecha de «audiencia  para el 16 de octubre de 2015, dentro la cual se dictará  sentencia».  

2.2.-  A la par, Luz  Marina Soto Montoya, «con  un contrato de arrendamiento falsificado»,  planteó litigio de restitución de bien inmueble contra  Dacnover de Jesús Galeano Montoya, el cual gravitó  sobre el predio de marras, siendo que como en tal pleito se ordenó  a favor de ella la «entrega»  de dicho fundo, por lo propio él planteó «oposición»;  no obstante, previa «tutela»  en esa época enfilada por el allí demandado, finalmente  se desestimaron las pretensiones por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  lo que deparó que se determinara a su favor el «reintegr[o]»  de la aprehensión material ejercitada.  

2.3.-  Sin embargo, aquella nuevamente enderezó acción  de semejante estirpe, la cual avocó el juzgado querellado que,  tras emitir fallo desestimatorio «por  prosperar la excepción de cosa juzgada»,  y luego de resolver adversamente a sus intereses el «incidente  de oposición»  que elevó, dispuso «la  restitución del inmueble»  no obstante que a él, otrora, se le había restablecido  en su «posesión».  Contra tal determinación interpuso reposición y  apelación subsidiaria, medios impugnativos que le fueron  adversos; con todo, señala que está en curso el recurso  de queja que al efecto promovió.  

2.4.-  En aras de impedir el anotado desposeimiento, «formuló  denuncia»  penal «por  el presunto [punible] de fraude procesal»  y reclamó a la célula judicial acusada que «suspendiera  la entrega de los despachos comisorios»,  a lo que esta accedió decretando la «prejudicialidad»  por determinación de 12 de mayo del año en curso.  

2.5.-  Así las cosas, Luz Marina Soto Montoya enderezó la  acción de amparo sub  júdice,  a la que él fue convocado, misma que fue concedida en primera  instancia y que el tribunal reprochado modificó mediante  providencia de 13 de agosto de 2015, en el sentido de «dejar  sin efectos el Nº 6 del auto proferido el 12 de mayo de 2015,  por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, para que en su  lugar, tome la decisión que en [D]erecho corresponde».  

2.6.-  Esa orden ya fue acatada, por lo que se «dej[ó]  sin efectos  el  numeral 6° del auto proferido el 12 de mayo de 2015»,  lo que lo tiene ad  portas  «del  lanzamiento»,  circunstancia que, aduce, quebranta sus prerrogativas.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, «revocar  la [sentencia de tutela] proferida  en agosto 13 de 2015, por modificar el auto proferido el 12 de mayo  de 2015 por el Juzgado 17 Civil Municipal».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal recriminado adujo, resumidamente, que es improcedente la  reclamación elevada habida cuenta que lo aquí decidido  ya fue tema de pronunciamiento en otra acción tutelar.  

Los  demás, guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Corporación, desde siempre, ha sostenido reiteradamente que:  

[… L]a  jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción  de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…]  se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.  

[…]  “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda  de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida  extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores”.  

[…] “Es,  en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional  contra decisiones dictadas en mecanismos de protección  anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de  conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el  artículo 86 de la Constitución, según el cual el  fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el  expediente irá a aquella Corte para que se adelante su  eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00  y 2008-01018-00)” (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).  

2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que el reclamante persigue,  ante esta sede de resguardo, la invalidación del fallo de  segunda instancia adoptado, por el tribunal querellado el día  13 de agosto de 2015, dentro del trámite constitucional sub  lite.  

3.-  Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de  reclamación, las siguientes:  

3.1.-  Escrito de impugnación presentado por el quejoso dentro del  trámite constitucional objeto de pronunciamiento (fls. 49 a  51).  

3.2.-  Fallo  constitucional de 13 de agosto de 2015, a través del cual el  tribunal cuestionado modificó la sentencia estimatoria de  primer grado dictada en el asunto sub  exámine,  en el sentido de «dejar  sin efectos el Nº 6 del auto proferido el 12 de mayo de 2015,  por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, para que en su  lugar, tome la decisión que en [D]erecho corresponde»  (fls. 29 a 33).  

3.3.-  Impresión del pantallazo de la página web de la Corte  Constitucional, dando cuenta de que la tutela sub  júdice  no ha sido radicada (fls. 110).  

4.-  Esta  Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente que:  

[L]a  jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción  de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…]  se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.  

[…]  “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda  de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida  extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores”.  

[…]  “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo  constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección  anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de  conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el  artículo 86 de la Constitución, según el cual el  fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el  expediente irá a aquella Corte para que se adelante su  eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00  y 2008-01018-00)” (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014,  rad. 02574-00).  

4.1.-  Así  las cosas, rápidamente se advierte el decaimiento de la  censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no  cabe controvertir mediante la actual senda una determinación  -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a  su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor,  puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la  herramienta constitucional diseñada para controlar las  providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por decisión del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la formulación de «insistencia».  

A  propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar,  en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:  

[Como] la  decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991”  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la  anotada “revisión”, posibilidad a la que bien  puede recurrir el querellante, así como a la mentada  “insistencia”.  

4.2.-  Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar  relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre  ellas las que aquí se esbozan como fundamento de  disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporación  Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de  los mecanismos establecidos, atrás indicados,  posibilidad  a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como se  verificó en la página web de la Corte Constitucional, y  según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga  naturaleza, «a  la presente data aún no ha sido radicada la acción de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el  censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de  acuerdo a la normativa de marras»  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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