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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2053-2015
Radicación N° 05001-22-03-000-2015-00018-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso administrativo, y al «reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad jurídica», presuntamente conculcados por la entidad citada, al negarle la cancelación del registro civil distinguido con el indicativo serial No. 134972 que tiene a su nombre, y no decirle nada respecto a la solicitud de corrección y nueva emisión de su documento de identidad.
Solicita entonces que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «la corrección de [su] c[é]dula de ciudadanía de conformidad con los datos contenidos en el registro civil de nacimiento No. 7407849» (fl. 4 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que habiendo nacido el 14 de noviembre de 1972, fue registrado el 9 de diciembre del año 1985, conforme se desprende del registro civil de nacimiento con indicativo serial N° 7407849 expedido por la Registraduría del Estado Civil de Medellín; sin embargo, dicha entidad le expidió un segundo registro con indicativo serial N° 134972, el cual contiene como fecha de su nacimiento el 1º de mayo de 1972, documento con base en el cual el día 30 de julio de 1990 le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 98.586.290 de Bello, con el nombre de Juan Guillermo Cadavid Castañeda.
Resalta que como la fecha de nacimiento que aparece en la cédula no corresponde a la enunciada en su partida de bautismo, esto es, «14 de noviembre de 1972», solicitó ante la autoridad demandada la cancelación del segundo registro civil de nacimiento y la corrección de su documento de identidad; empero la entidad denegó la anulación del registro argumentando que «solo aparecía inscrito en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 7407849», y que a la fecha «contaba con dos registros civiles de nacimiento diferentes», sin pronunciarse sobre la corrección reclamada, situación que le está ocasionando dificultades pues no ha podido «contraer matrimonio» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Registraduría Nacional del Estado Civil, dando contestación al escrito genitor del amparo, indicó por una parte, que «la función de identificación no está en cabeza del señor Registrador Nacional del Estado Civil sino en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y la Directora Nacional de Identificación», y por la otra, que mediante el oficio interno de 19 de enero de 2015, suscrito por la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, se le informó al peticionario que una vez consultada la base de datos de su sistema de información (SIRC),
«[s]e determinó que [él había] solicit[ado el] trámite de expedición de su documento de identidad el día 30 de julio de 1990, en la Registraduría Especial de Bello, Antioquia, momento en el cual manifestó llamarse JUAN GUILLERMO CADAVID CASTAÑEDA, asignándose el cupo numérico 98.586.290, y aportando como documento base Registro Civil de Nacimiento con folio Nº 0078911 expedido en la Notaría Novena de Medellín Antioquia, en el que se consigna como fecha de nacimiento [el] 01 de mayo de 1972.
(…)
A nombre de Juan Guillermo Cadavid Castañeda, [se encontró] un registro civil de nacimiento con serial No. 7407849 con fecha y lugar de nacimiento 14 de noviembre de 1972 en Medellín, registro de la Notaría 7ª de Medellín con fecha de inscripción 9 de diciembre de 1985, documento que se encuentra válido en el sistema de registro civil y cumple con los requisitos para realizar cualquier trámite.
(…)
Así las cosas, en ese orden de ideas, el señor Juan Guillermo Cadavid Castañeda, tiene dos inscripciones, una en la Notaría 7ª y la otra en la Notaría 9ª de Medellín; inscripciones independientes y con diferentes fechas de nacimiento y al no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en [el] artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo procedentes que el interesado acuda a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que se establezca la verdadera fecha de nacimiento
(…)
[U]na vez agotado el procedimiento indicado por Registro Civil, deberá solicitar trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía Nº 98.586.290, indicando que su fecha de nacimiento es el 14 de Noviembre de 1972 y no el 01 de Mayo de 1972, para lo cual deberá presentar copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento con las notas de rec[í]proca referencia»¸ motivos por los cuales pidió negar la súplica elevada (fls. 30 a 38, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo solicitado, al considerar que
«el error que se consigna en el documento no es atribuible a la entidad, sino al propio accionante que sustentó la información con un documento del que ahora manifiesta no corresponde a la realidad, por lo cual, se solicitó inicialmente mediante derecho de petición, la cancelación del segundo registro civil de nacimiento, lo cual fue negado por la entidad, según consta a [folio] 6, en el cual [se] informa que no se dan los requisitos legales para que ello sea viable y adicionalmente se le informó cual era el procedimiento que debía agotar.
Según las normas que han sido indicadas, no solo por la entidad, sino en las jurisprudencias que se referencian, “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con la formalidad del Decreto”, es dicha normatividad la que motivó a la entidad a negarse a hacer la corrección en el documento de identidad, situación que comparte la Sala, teniendo en cuenta que los dos registros civiles allegados se presumen válidos y no puede simplemente ordenar su cancelación por su doble existencia, cuando existe un procedimiento legal establecido para ello, lo cual desvirtuaría la razón de ser del mecanismo judicial de la acción de tutela.
(…)
Significa lo anterior, que la negativa de la Registraduría de corregir un dato de la cédula de ciudadanía, tiene argumentos legales establecidos; por tanto, no existe vulneración a los derechos invocados y la protección [por] vía de tutela es improcedente porque existen otros mecanismos que no se han agotado» (fl.50 a 56 anverso, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, insistiendo en los mismos razonamientos expuestos en el escrito de tutela, llamando la atención en la importancia de su documento de identidad para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, así como en la dificultad de contraer matrimonio a causa de la imprecisión en la fecha de nacimiento que figura en éste (fl. 58 y 59, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
2. En el caso sometido a consideración de la Sala, el inconforme pretende que la Registraduría Nacional del Estado Civil corrija su cédula de ciudadanía con los datos contenidos en el registro civil de nacimiento No. 7407849, a pesar de que en la actualidad se encuentra vigente también con su nombre el registro civil de nacimiento 0078911 expedido por la Notaría 9ª de Medellín (fl. 7, cdno 1), lo que permite evidenciar que el amparo deviene improcedente, toda vez que la temática puntual relacionada con la fijación de la identidad, el verdadero estado civil de las personas, su modificación o alteración, y, la cancelación de las inscripciones que puedan suscitarse con relación a ello, deben ser resueltas por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que acceder a lo solicitado, acarrearía suplir competencias que en el caso de la jurisdicción le son propias a los jueces ordinarios, sin que este mecanismo excepcionalísimo este diseñado para ello.
En efecto, como quiera que en el presente asunto no se trata simplemente de la corrección del documento de identidad del actor, sino de la determinación de cuál es realmente su fecha de nacimiento, pues está comprobada la existencia de un doble registro civil en cabeza de una misma persona (el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría 7ª de Medellín con serial No. 7407849 y el registro de la Notaría 9ª de la misma ciudad con serial No. 0078911, ambos a nombre de Juan Guillermo Cadavid Castañeda), no es posible ordenar a la entidad convocada la cancelación de la segunda inscripción y la corrección de la fecha de nacimiento en la cédula de ciudadanía, conforme lo pretendido, por cuanto es claro que la data allí señalada corresponde a uno de los instrumentos que se encuentra vigente, el cual fue aportado por el interesado el 30 de julio de 1990 como base para la expedición de dicho documento.
3. De ahí que para proceder a la cancelación, alteración o corrección de los errores inscritos en el registro civil de nacimiento, como el aquí presentado, sea necesario acudir al procedimiento establecido por el legislador en los artículos 89 y siguientes del Decreto 1260 de 1970 –modificado por el Decreto 999 de 1988, dado que una vez autorizadas las inscripciones del estado civil de una persona, éstas solamente podrán ser anuladas o alteradas en virtud de una decisión judicial en firme, o por disposición del interesado pero en los casos, el modo y con las formalidades establecidas en la citada norma, con el fin de obtener la apertura de un nuevo folio y/o la elaboración de escritura pública en la cual el otorgante manifieste las razones de la corrección y se protocolicen los documentos que la fundamentan, para que, posteriormente, se proceda a la sustitución del folio correspondiente.
4. Cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala ha considerado que
«[e]s necesario atender que, precisamente por el superior valor que constitucionalmente se reconoce a garantías como la identidad, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que «la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas» (CC T-964/01), esa atribución corresponde, de modo exclusivo, a los jueces de la República.
La notoria diferencia entre los registros que se sentaron respecto del nacimiento de la tutelante en un aspecto de reconocida trascendencia como es el que tiene la virtualidad de definir el parentesco, determina que la invalidación de uno de los memorados instrumentos no pueda disponerse por la vía administrativa, sino que esa controversia debe dirimirse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que es conocido por los jueces de familia.
En ese orden, la peticionaria del amparo tiene a su disposición otro medio ordinario de defensa judicial al que se le impone acudir, cual es el procedimiento al que refiere el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11, esto es, el atinente a la «corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970», sin que a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pueda, entonces, reprochársele una omisión que resulte transgresora de los derechos fundamentales invocados, porque no sólo la invalidación pretendida no es de su competencia, sino que no le es posible expedir el documento de identificación hasta que se elimine la duplicidad de registros civiles del actor.
[4.] Sobre el particular, es pertinente destacar que en un asunto de similares características, esta Corporación indicó «en cuanto a la pretensión del peticionario orientada a obtener la nulidad del segundo registro civil de nacimiento que, según afirma, se levantó respecto de él, debe señalarse que dicha solicitud no puede abrirse paso por esta vía, pues para su consecución el actor puede comparecer ante los jueces competentes y mediante el procedimiento de rigor formular esa puntual súplica, circunstancia que traduce la improcedencia de la presente acción de amparo (Sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. No. 2011-00227-01, reitera en sentencia del 17 de julio de 2013, exp. 2013-00214-01)» (CSJ STC 12870-2014).
5. Así las cosas, no cabe duda que la solicitud de amparo es a todas luces improcedente en virtud de su carácter subsidiario y residual, toda vez que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01).
6. Corolario de lo señalado en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ