STC 2053 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2053-2015  

Radicación  N° 05001-22-03-000-2015-00018-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al  debido proceso administrativo, y al «reconocimiento  del nombre como atributo de la personalidad jurídica»,  presuntamente conculcados por la entidad citada, al negarle la  cancelación del registro civil distinguido con el indicativo  serial No. 134972 que tiene a su nombre, y no decirle nada respecto a  la solicitud de corrección y nueva emisión de su  documento de identidad.  

Solicita  entonces que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, «la  corrección de [su]  c[é]dula  de ciudadanía de conformidad con los datos contenidos en el  registro civil de nacimiento No. 7407849»  (fl.  4 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  habiendo nacido el 14 de noviembre de 1972, fue registrado el 9 de  diciembre del año 1985, conforme se desprende del registro  civil de nacimiento con indicativo serial N° 7407849 expedido por  la Registraduría del Estado Civil de Medellín; sin  embargo, dicha entidad le expidió un segundo registro con  indicativo serial N° 134972, el cual contiene como fecha de su  nacimiento el 1º de mayo de 1972, documento con base en el cual  el día 30 de julio de 1990 le fue expedida la cédula de  ciudadanía No. 98.586.290 de Bello, con el nombre de Juan  Guillermo Cadavid Castañeda.  

Resalta  que como la fecha de nacimiento que aparece en la cédula no  corresponde a la enunciada en su partida de bautismo, esto es, «14  de noviembre de 1972»,  solicitó  ante la autoridad demandada la cancelación del segundo  registro civil de nacimiento y la corrección de su documento  de identidad; empero la entidad denegó la anulación del  registro argumentando que «solo  aparecía inscrito en el registro civil de nacimiento con  indicativo serial 7407849»,  y  que a la fecha «contaba  con dos registros civiles de nacimiento diferentes»,  sin  pronunciarse sobre la corrección reclamada, situación  que le está ocasionando  dificultades pues no ha podido  «contraer  matrimonio»  (fls.  1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil,  dando contestación al escrito genitor del amparo, indicó  por una parte, que «la  función de identificación no  está en cabeza del señor Registrador Nacional del  Estado Civil  sino en el Registrador  Delegado para el Registro Civil y la Identificación y la  Directora Nacional de Identificación»,  y por la otra, que mediante el oficio interno de 19 de enero de 2015,  suscrito por la Coordinación Grupo Jurídico de la  Dirección Nacional de Identificación, se le informó  al peticionario que una vez consultada la base de datos de su sistema  de información (SIRC),  

«[s]e  determinó que [él  había]  solicit[ado  el]  trámite de expedición de su documento de identidad el  día 30 de julio de 1990, en la Registraduría Especial  de Bello, Antioquia, momento en el cual manifestó llamarse  JUAN  GUILLERMO CADAVID CASTAÑEDA,  asignándose el cupo numérico 98.586.290,  y aportando como documento base Registro Civil de Nacimiento con  folio Nº 0078911 expedido en la Notaría Novena de  Medellín Antioquia, en el que se consigna como fecha de  nacimiento [el]  01  de mayo de 1972.  

(…)  

A  nombre de Juan Guillermo Cadavid Castañeda, [se  encontró]  un registro civil de nacimiento con serial No.  7407849  con fecha y lugar de nacimiento 14 de noviembre de 1972 en Medellín,  registro de la Notaría 7ª de Medellín con fecha de  inscripción 9 de diciembre de 1985, documento que se encuentra  válido en el sistema de registro civil y cumple con los  requisitos para realizar cualquier trámite.  

(…)  

Así  las cosas, en ese orden de ideas, el señor Juan Guillermo  Cadavid Castañeda, tiene dos inscripciones, una en la Notaría  7ª y la otra en la Notaría 9ª de Medellín;  inscripciones independientes y con diferentes fechas de nacimiento y  al no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en  [el]  artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo procedentes que  el interesado acuda a la jurisdicción ordinaria, con el fin de  que se establezca la verdadera fecha de nacimiento  

(…)  

[U]na  vez agotado el procedimiento indicado por Registro Civil,  deberá solicitar trámite de rectificación de la  cédula de ciudadanía Nº 98.586.290,  indicando que su fecha de nacimiento es el 14  de Noviembre de 1972  y no el 01  de Mayo de 1972,  para lo cual deberá presentar copia auténtica del  Registro Civil de Nacimiento con las notas de rec[í]proca  referencia»¸ motivos  por los cuales pidió negar la súplica elevada (fls. 30  a 38, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo  denegó el  resguardo solicitado, al considerar que  

«el  error que se consigna en el documento no es atribuible a la entidad,  sino al propio accionante que sustentó la información  con un documento del que ahora manifiesta no corresponde a la  realidad, por lo cual, se solicitó inicialmente mediante  derecho de petición, la cancelación del segundo  registro civil de nacimiento, lo cual fue negado por la entidad,  según consta a [folio]  6, en el cual [se]  informa que no se dan los requisitos legales para que ello sea viable  y adicionalmente se le informó cual era el procedimiento que  debía agotar.  

Según  las normas que han sido indicadas, no solo por la entidad, sino en  las jurisprudencias que se referencian, “Las inscripciones del  estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser  alteradas en  virtud de decisión judicial en firme o por disposición  de los interesados, en los casos del modo y con la formalidad del  Decreto”,  es dicha normatividad la que motivó a la entidad a negarse a  hacer la corrección en el documento de identidad, situación  que comparte la Sala, teniendo en cuenta que los dos registros  civiles allegados se presumen válidos y no puede simplemente  ordenar su cancelación por su doble existencia, cuando existe  un procedimiento legal establecido para ello, lo cual desvirtuaría  la razón de ser del mecanismo judicial de la acción de  tutela.  

(…)  

Significa  lo anterior, que la negativa de la Registraduría de corregir  un dato de la cédula de ciudadanía, tiene argumentos  legales establecidos; por tanto, no existe vulneración a los  derechos  invocados y la protección [por] vía de tutela es  improcedente porque existen otros mecanismos que no se han agotado»  (fl.50  a 56 anverso, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, insistiendo en los mismos razonamientos expuestos  en el escrito de tutela, llamando la atención en la  importancia de su documento de identidad para el ejercicio de los  derechos civiles y políticos, así como en la dificultad  de contraer matrimonio a causa de la imprecisión en la fecha  de nacimiento que figura en éste (fl. 58 y 59, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Sala, el inconforme  pretende que la Registraduría Nacional del Estado Civil  corrija su  cédula de ciudadanía con los datos contenidos en el  registro civil de nacimiento No. 7407849, a pesar de que en la  actualidad se encuentra vigente también con su nombre el  registro civil de nacimiento 0078911 expedido por la Notaría  9ª de Medellín (fl. 7, cdno 1),  lo que  permite evidenciar que el amparo deviene improcedente, toda vez que  la temática puntual relacionada con la fijación de la  identidad, el verdadero estado civil de las personas, su modificación  o alteración, y, la cancelación de las inscripciones  que puedan suscitarse con relación a ello, deben ser resueltas  por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, por lo que acceder a lo solicitado,  acarrearía suplir competencias que en el caso de la  jurisdicción le son propias a los jueces ordinarios, sin que  este mecanismo excepcionalísimo este diseñado para  ello.  

En  efecto, como quiera que en el presente asunto no se trata simplemente  de la corrección del documento de identidad del actor, sino de  la determinación de cuál es realmente su fecha de  nacimiento, pues está comprobada la existencia de un doble  registro civil en cabeza de una misma persona (el registro civil de  nacimiento expedido por la Notaría 7ª de Medellín  con serial No. 7407849 y el registro de la Notaría 9ª de  la misma ciudad con serial No. 0078911, ambos a nombre de Juan  Guillermo Cadavid Castañeda), no es posible ordenar a la  entidad convocada la cancelación de la segunda inscripción  y la corrección de la fecha de nacimiento en la cédula  de ciudadanía, conforme lo pretendido, por cuanto es claro que  la data allí señalada corresponde a uno de los  instrumentos que se encuentra vigente, el cual fue aportado por el  interesado el 30 de julio de 1990 como base para la expedición  de dicho documento.  

3.   De ahí que para proceder a la cancelación, alteración  o corrección de los errores inscritos en el registro civil de  nacimiento, como el aquí presentado, sea necesario acudir al  procedimiento establecido por el legislador en los artículos  89 y siguientes del Decreto 1260 de 1970 –modificado por el  Decreto 999 de 1988, dado que una vez autorizadas las inscripciones  del estado civil de una persona, éstas solamente podrán  ser anuladas o alteradas en virtud de una decisión judicial en  firme, o por disposición del interesado pero en los casos, el  modo y con las formalidades establecidas en la citada norma, con el  fin de obtener la apertura de un nuevo folio y/o la elaboración  de escritura pública en la cual el otorgante manifieste las  razones de la corrección y se protocolicen los documentos que  la fundamentan, para que, posteriormente, se proceda a la sustitución  del folio correspondiente.  

4.        Cumple  resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala ha  considerado que  

«[e]s  necesario atender que, precisamente por el superior valor que  constitucionalmente se reconoce a garantías como la identidad,  la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la  personalidad, teniendo en cuenta que «la identificación  constituye la forma como se establece la individualidad de una  persona con arreglo a las previsiones normativas» (CC  T-964/01), esa atribución corresponde, de modo exclusivo, a  los jueces de la República.  

La  notoria diferencia entre los registros que se sentaron respecto del  nacimiento de la tutelante en un aspecto de reconocida trascendencia  como es el que tiene la virtualidad de definir el parentesco,  determina que la invalidación de uno de los memorados  instrumentos no pueda disponerse por la vía administrativa,  sino que esa controversia debe dirimirse a través de un  proceso de jurisdicción voluntaria que es conocido por los  jueces de familia.  

En  ese orden, la peticionaria del amparo tiene a su disposición  otro medio ordinario de defensa judicial al que se le impone acudir,  cual es el procedimiento al que refiere el artículo 649 del  Código de Procedimiento Civil en su numeral 11, esto es, el  atinente a la «corrección, sustitución o adición  de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del  seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según  el Decreto 1260 de 1970», sin que a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, pueda, entonces, reprochársele una  omisión que resulte transgresora de los derechos fundamentales  invocados, porque no sólo la invalidación pretendida no  es de su competencia, sino que no le es posible expedir el documento  de identificación hasta que se elimine la duplicidad de  registros civiles del actor.  

[4.]  Sobre  el particular, es pertinente destacar que en un asunto de similares  características, esta Corporación indicó «en  cuanto a la pretensión del peticionario orientada a obtener la  nulidad del segundo registro civil de nacimiento que, según  afirma, se levantó respecto de él, debe señalarse  que dicha solicitud no puede abrirse paso por esta vía, pues  para su consecución el actor puede comparecer ante los jueces  competentes y mediante el procedimiento de rigor formular esa puntual  súplica, circunstancia que traduce la improcedencia de la  presente acción de amparo (Sentencia de 8 de marzo de 2012,  exp. No. 2011-00227-01, reitera en sentencia del 17 de julio de 2013,  exp. 2013-00214-01)» (CSJ  STC 12870-2014).  

5.   Así las cosas, no cabe duda que la solicitud de amparo es a  todas luces improcedente en virtud de su carácter subsidiario  y residual, toda vez que «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01).  

6.    Corolario de lo señalado en precedencia, se impone confirmar  la sentencia controvertida.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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