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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2054-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00964-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de amparo promovida por María Eudes Suaza Agudelo de Castaño, curadora legítima de Darío de Jesús Suaza Agudelo, contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Luis Gonzalo Ocampo Fernández, Alicia Dolores Zapata de Restrepo y Pedro Tulio Restrepo Zapata.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama en nombre del agenciado la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, con las decisiones proferidas dentro del juicio ordinario reivindicatorio por ella promovido frente a Luis Gonzalo Ocampo Fernández.
Por tanto, solicita dejar sin efecto las sentencias de 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y la de 17 de octubre del mismo año del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, y, que en consecuencia, se ordene al a quo proferir un nuevo fallo en un término prudencial donde se valore en su integridad las prueba aportadas al expediente y se practique «la inspección judicial al lugar donde se encuentra ubicada la casa objeto de litigio».
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que debido a la «desaparición misteriosa» de su hermano Darío de Jesús Suaza Agudelo en noviembre de 2002, se inició el respectivo proceso de declaración de ausencia, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Bello -Antioquia, quien en providencia de 15 de febrero de 2007 la nombró a ella como curadora legítima de los bienes de aquél.
Asevera que como pese a que su hermano es dueño del inmueble ubicado identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-398357 y en dicho documento aparecía inscrita una venta a favor de Huber Eneide Hernández Mestre, la Fiscalía 77 de esa ciudad inició la respectiva investigación, determinando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, que la escritura de transferencia del dominio no había sido suscrita por el vendedor, por lo que en proveído de 9 de febrero de 2004 se ordenó cancelar la «escritura pública 1280 y la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente».
Indica que como la primera planta del inmueble lo ocupaban Pedro Tulio Restrepo Zapata y Alicia Dolores Zapata de Restrepo, y el segundo piso Luis Gonzalo Ocampo Fernández, y éstos, pese a su petición no lo quisieron entregar voluntariamente, ella en calidad de guardadora de los bienes del ausente inició en contra de los dos primeros un proceso ordinario reivindicatorio, dentro del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad en fallo de 17 de junio de 2011, accedió a las súplicas de la demanda principal y negó las del libelo de reconvención que pretendía por pertenencia.
Expone que el 3 de marzo de 2009 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín promovió otro juicio reivindicatorio pero frente a Luis Gonzalo Ocampo Fernández pretendiendo la entrega de la segunda planta del inmueble, trámite dentro del cual, éste al contestar el libelo, manifestó que hacía más de cinco años que venía ocupando el bien sin cancelar canon de arrendamiento, y en la excepción de fondo que denominó «inexistencia de derecho», expresó que ha sido «poseedor de buena fe del inmueble objeto de controversia durante más de cinco años».
Expresa que por orden del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal Adjunto de Medellín, donde se ordenó integrar el contradictorio con la señora Alicia Dolores Zapata.
Manifiesta que ese estrado dictó fallo el 30 de marzo de 2012 negando las pretensiones de la demanda, decisión que siendo apelada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad la anuló en auto de 15 de agosto de 2013, ordenando notificar a la señora Alicia Dolores Zapata del proveído que la citó a la litis así como del auto admisorio.
Informa que la susodicha, una vez concurrió al juicio, alegó que había sido poseedora de uno de los bienes objeto de reivindicación, pero que en sentencia se le había ordenado entregarlo, por lo que al momento de comparecer al proceso señaló que ya no tenía esa calidad, «como tampoco la intención de tener ningún litigio».
Indica que el 30 de mayo de 2014 el Juez de conocimiento nuevamente profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, determinación que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión en providencia de 17 de octubre del mismo año, bajo el argumento de no haberse arrimado la respectiva prueba de que la posesión del inmueble estuviese en cabeza del demandado.
Afirma que estas decisiones vulneran las garantías invocadas, porque los funcionarios acusados no hicieron una valoración integral del acervo probatorio incorporado al expediente, pues omitieron apreciar la confesión del demandado a través de apoderado judicial en la contestación de la demanda, donde sostuvo que viene habitando el inmueble hace más de cinco años «sin cancelar cánones de arrendamiento», y se pasó por alto que en la excepción de fondo llamada «inexistencia del derecho» éste aseveró tener la posesión de buena fe del bien en controversia por el lapso citado en precedencia, la cual ha ejercido «de forma pública, pacífica e ininterrumpida e inclusive defendiendo el inmueble de cualquier perturbación, es de anotar, que (…) siempre (…) [me he] entendido con la señora Alicia Dolores Zapata de Restrepo quien es la persona que durante más de cinco años (..) [me] ha autorizado para que realice las mejoras necesarias en la vivienda que (…) habit[o]».
Finalmente alega que pese a haber solicitado la práctica de una inspección judicial al inmueble objeto de reivindicación para demostrar la posesión en cabeza del demandado, el funcionario de primera se limitó a manifestar que de considerarlo necesario se decretaría oficiosamente la prueba en la debida oportunidad, sin que hubiese procedido de conformidad (fls. 1 a 14, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión acusado, aseveró no haber quebrantado garantía fundamental alguna de la accionante dentro del asunto cuestionado, pues analizó en conjunto el material probatorio incorporado al plenario para adoptar la decisión que plasmó en la sentencia censurada (fl. 61 y 62, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la protección invocada, con fundamento en que el presupuesto de la acción reivindicatoria de la posesión del inmueble en cabeza del demandado que echaron de menos los funcionarios acusados, sí se demostró en el litigio, pues el demandado Ocampo Fernández en la contestación de la demanda admitió que hacía más de cinco años que ocupaba, el bien, circunstancia que fue corroborada por los dos únicos declarantes.
Añadió que en la demanda se pidió decretar inspección judicial a la casa en cuestión a efectos de verificar ese preciso aspecto, su identificación y el valor de los frutos, pero el juez de primera instancia al decretar las pruebas estimó que posteriormente la ordenaría de oficio, lo que finalmente no se cumplió, siendo esa una de las reclamaciones que se formulan en la tutela.
En consecuencia revocó la sentencia de 17 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dejó sin valor y efecto la de 30 de mayo del mismo año que dictó el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, y le ordenó a este último Despacho «que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia proceda a emitir nueva sentencia, en la cual verifique cada uno de los elementos de la reivindicación, si es del caso con el decreto de la práctica de inspección judicial al inmueble objeto de Litis» (fls. 64 a 71, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión querellada, alegando que para confirmar el fallo del a quo valoró las pruebas en conjunto y tuvo en cuenta la contestación presentada por el demandado Ocampo Fernández, en donde si bien admite estar ocupando el inmueble reclamado en la demanda por más de cinco años, también «confiesa a través de su apoderado» que la reivindicante «quiere desconocer la posesión material que la señora Alicia Dolores Zapata de Restrepo ha ejercido durante más de cinco años sobre la totalidad de este inmueble de vivienda de interés social»; de ahí que estimó que no se había probado el presupuesto de la acción denominado posesión de la cosa en cabeza del demandado (fls. 76 a 79, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Precisa la Corte de entrada que la impugnación formulada contra el fallo constitucional de primer grado no tiene vocación de prosperidad, porque el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín incurrió en defecto fáctico al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida por María Eudes Suaza de Castaño, como guardadora legítima de bienes del ausente Darío de Jesús Suaza Agudelo, en contra de Luis Gonzalo Ocampo Fernández, pues al concluir que la demandante no demostró el presupuesto estructural de la acción denominado posesión del bien raíz en cabeza del demandado, hizo una valoración defectuosa del material probatorio incorporado al expediente.
En efecto, analizada la contestación del libelo puede observarse, que el demandado no asumió una posición concluyente y definitiva respecto de la condición en que ocupa la segunda planta del inmueble objeto de litis, pues si bien al responder los hechos expresó que «(…) es la señora Alicia Dolores Zapata de Restrepo, quien ocupa los demás pisos y es la persona que durante años ha cancelado el impuesto predial y ha ejercido una posesión material de éste, y quien tendría derecho a reclamar la reivindicación», en ese mismo acápite afirmó que «(…) él ha ocupado el inmueble [entiéndase el segundo piso] por más de cinco años sin cancelar cánones de arrendamiento», y en el capítulo de excepciones de fondo en la llamada «inexistencia del derecho» sostuvo, que ha sido poseedor de buena fe del inmueble «el cual se trata de una vivienda de interés social durante más de cinco años en forma pública, pacífica e ininterrumpida defendiéndolo de cualquier perturbación», y en la que denominó «inexistencia de posesión material, pago de mejoras y pago de impuesto predial» aseveró, que quien ha actuado como poseedora del inmueble durante más de cinco años «le ha realizado mejoras autorizadas por el señor Darío al celebrar el contrato con éste en el 2002 y ha cancelado el impuesto predial es la señora Alicia Dolores Zapata».
Resulta indudable entonces que la posición ambivalente adoptada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda riñe con uno de los deberes que debe asumir al acudir al litigio cual es el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos como lo prevé el numeral 1º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pues su postura debió ser una sola y no pretender confundir a la administración de justicia alegando tener posesión de buena fe por más de cinco años de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida pero a la par indicar que la posesión se encontraba en cabeza de un tercero, la señora Alicia Dolores Zapata de Restrepo.
Ese proceder desleal se torna evidente cuando la convocada Zapata de Restrepo acude al litigio y desvirtúa la postulación que le hace el demandado Ocampo Fernández al expresar que «fu[e] poseedora del inmueble objeto de reivindicación» porque «fu[e]» vencida en juicio, refiriéndose al ordinario que la misma actora había promovido contra ella y Pedro Tulio Restrepo Zapata en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, para reivindicar la primera planta del inmueble situado en la calle 63 Nº 92B-33 y 92B-23 de esa ciudad; de ahí, que la posesión que ella dice haber tenido es respecto del primer piso de la casa y no de la segunda planta que es donde habita el demandado y es el objeto del presente conflicto de intereses.
3. En relación con este tema pertinente, es pertinente traer a cita lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido:
«Sin embargo, en tratándose del cumplimiento de las insoslayables cargas de lealtad y claridad que, plausiblemente, la ley impone a las partes vinculadas por el ejercicio de esta acción, le basta al actor señalar al demandado para efectos de legitimación como poseedor, para que éste, con sinceridad y adamantina probidad, como corresponde, niegue tal calidad por no encontrarse en esa específica relación material con la cosa, o manifieste, según el caso, ser simplemente tenedor del bien, que le ha sido entregado -“ex ante”- por el mismo demandante o por un tercero.
Sobre el particular ha expresado categóricamente la jurisprudencia que “En el proceso reivindicatorio, entonces, quiere asegurarse la lealtad desde dos puntos de vista, a saber: gravita la carga, que a la verdad es genérica para todo proceso, de dar contestación a la demanda, con manifestación expresa sobre la posesión que se le atribuye, y, de otro lado, si es que el demandado se halla en el caso de tener la cosa a nombre de otro, expresar el nombre de éste y el lugar donde puede ser localizado para efectos de la citación que habrá de surtirse. Ha de decirse que esta última exigencia consulta perfectamente la índole propia del proceso en cuestión, dada la dificultad en que puede encontrarse el actor para determinar con total exactitud la verdadera calidad jurídica del detentador de la cosa, desde luego que su apreciación se reducirá no con poca frecuencia a la manifestación externa que por igual concierne tanto a poseedores como a tenedores, cual es, en trasunto, la materialidad o contacto físico con el objeto; motivo por el cual es más que justificado que el demandado, quien es el que mejor sabe de su intencionalidad, tenga el deber procesal de manifestar la verdad desde el umbral mismo del proceso, pues se tiene bien comprendido que su silencio en el punto resulta altamente funesto para el demandante, e incluso todavía más para la propia administración de justicia que así podría caer en una prodigalidad lastimosa” (Cas. Civ. 27 Febrero de 1995. Exp. 4365)» 1
4. Entonces, si la misma convocada Alicia Dolores Zapata de Restrepo desvirtuó el señalamiento que le hizo el demandado Ocampo Fernández al expresar que solo tuvo posesión de la primera planta del inmueble en disputa, resulta lógico inferir que quedaría en pie la aseveración de éste consistente en que tiene posesión del segundo piso desde hace más de cinco años de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, lo cual constituye una confesión espontánea por concurrir las exigencias de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta indudable que el deber de ponderar en conjunto el caudal de evidencias incorporadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica no fue cumplido conforme lo prevé el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, en razón a que la evidencia de la posesión en cabeza del demandado sí se encuentra incorporada en el expediente.
5. Puestas así las cosas y al estar acreditada la causal de procedencia del amparo, es claro que la Juez atacada vulneró a la accionante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge la protección excepcional suplicada y la consecuente improsperidad de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de reproche.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ SC, 21 ag. 2001, rad. 6108.
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