STC 2054 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2054-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00964-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  enero de 2015 proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro de la acción de amparo promovida por María  Eudes Suaza Agudelo de Castaño, curadora legítima de  Darío de Jesús Suaza Agudelo, contra  los Juzgados  Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Descongestión,  ambos de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados Luis  Gonzalo Ocampo Fernández, Alicia Dolores Zapata de Restrepo y  Pedro  Tulio Restrepo Zapata.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclama en nombre del agenciado la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  propiedad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las  autoridades jurisdiccionales acusadas, con las decisiones proferidas  dentro del juicio ordinario reivindicatorio  por ella promovido  frente a Luis Gonzalo Ocampo Fernández.  

Por  tanto, solicita dejar sin efecto las sentencias de 30 de mayo de 2014  dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y la  de 17 de octubre del mismo año del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de la ciudad, y, que en  consecuencia, se ordene al a  quo  proferir un nuevo fallo en un término prudencial donde se  valore en su integridad las prueba aportadas al expediente y se  practique «la  inspección judicial al lugar donde se encuentra ubicada la  casa objeto de litigio».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que debido a  la «desaparición  misteriosa»  de su hermano Darío de Jesús Suaza Agudelo en noviembre  de 2002, se inició el respectivo proceso de declaración  de ausencia, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo  de Familia de Bello -Antioquia, quien en providencia de 15 de febrero  de 2007 la nombró a ella como curadora legítima de los  bienes de aquél.  

Asevera  que como pese a que su hermano es dueño del inmueble ubicado  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-398357 y  en dicho documento aparecía inscrita una venta a favor de  Huber Eneide Hernández Mestre, la Fiscalía 77 de esa  ciudad inició la respectiva investigación, determinando  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, que la  escritura de transferencia del dominio no había sido suscrita  por el vendedor, por lo que en proveído de 9 de febrero de  2004 se ordenó cancelar la «escritura  pública 1280 y la anotación en el folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente».  

Indica  que como la primera planta del inmueble lo ocupaban Pedro Tulio  Restrepo Zapata y Alicia Dolores Zapata de Restrepo, y el segundo  piso Luis Gonzalo Ocampo Fernández, y éstos, pese a su  petición no lo quisieron entregar voluntariamente, ella en  calidad de guardadora de los bienes del ausente inició en  contra de los dos primeros un proceso ordinario reivindicatorio,  dentro del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad en  fallo de 17 de junio de 2011, accedió a las súplicas de  la demanda principal y negó las del libelo de reconvención  que pretendía por pertenencia.  

Expone  que el 3 de marzo de 2009 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Medellín promovió otro juicio reivindicatorio pero  frente a Luis Gonzalo Ocampo Fernández pretendiendo la entrega  de la segunda planta del inmueble, trámite dentro del cual,  éste al contestar el libelo, manifestó que hacía  más de cinco años que venía ocupando el bien sin  cancelar canon de arrendamiento, y en la excepción de fondo  que denominó «inexistencia  de derecho»,  expresó que ha sido «poseedor  de buena fe del inmueble objeto de controversia durante más de  cinco años».  

Expresa  que por orden del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue  remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal Adjunto de Medellín,  donde se ordenó integrar el contradictorio con la señora  Alicia Dolores Zapata.  

Manifiesta  que ese estrado dictó fallo el 30 de marzo de 2012 negando las  pretensiones de la demanda, decisión que siendo apelada, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la  citada ciudad la anuló en auto de 15 de agosto de 2013,  ordenando notificar a la señora Alicia Dolores Zapata del  proveído que la citó a la litis así como del  auto admisorio.  

Informa  que la susodicha, una vez concurrió al juicio, alegó  que había sido poseedora de uno de los bienes objeto de  reivindicación, pero que en sentencia se le había  ordenado entregarlo, por lo que al momento de comparecer al proceso  señaló que ya no tenía esa calidad, «como  tampoco la intención de tener ningún litigio».  

Indica  que el 30 de mayo de 2014 el Juez de conocimiento nuevamente profirió  sentencia negando las súplicas de la demanda, determinación  que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión en providencia de 17 de octubre del mismo año,  bajo el argumento de no haberse arrimado la respectiva prueba de que  la posesión del inmueble estuviese en cabeza del demandado.  

Afirma  que estas decisiones vulneran las garantías invocadas, porque  los funcionarios acusados no hicieron una valoración integral  del acervo probatorio incorporado al expediente, pues omitieron  apreciar la confesión del demandado a través de  apoderado judicial en la contestación de la demanda, donde  sostuvo que viene habitando el inmueble hace más de cinco años  «sin  cancelar cánones de arrendamiento»,  y se pasó por alto que en la excepción de fondo llamada  «inexistencia  del derecho»  éste aseveró tener la posesión de buena fe del  bien en controversia por el lapso citado en precedencia, la cual ha  ejercido «de  forma pública, pacífica e ininterrumpida e inclusive  defendiendo el inmueble de cualquier perturbación, es de  anotar, que  (…) siempre (…) [me  he] entendido con la  señora Alicia Dolores Zapata de Restrepo quien es la persona  que durante más de cinco años (..) [me]  ha autorizado para que realice las mejoras necesarias en la vivienda  que (…) habit[o]».  

Finalmente  alega que pese a haber solicitado la práctica de una  inspección judicial al inmueble objeto de reivindicación  para demostrar la posesión en cabeza del demandado, el  funcionario de primera se limitó a manifestar que de  considerarlo necesario se decretaría oficiosamente la prueba  en la debida oportunidad, sin que hubiese procedido de conformidad  (fls. 1 a 14, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión acusado,  aseveró no haber quebrantado garantía fundamental  alguna de la accionante dentro del asunto cuestionado, pues analizó  en conjunto el material probatorio incorporado al plenario para  adoptar la decisión que plasmó en la sentencia  censurada (fl. 61 y 62, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió  la protección invocada, con fundamento en que el presupuesto  de la acción reivindicatoria de la posesión del  inmueble en cabeza del demandado que echaron de menos los  funcionarios acusados, sí se demostró en el litigio,  pues el demandado Ocampo Fernández en la contestación  de la demanda admitió que hacía más de cinco  años que ocupaba, el bien, circunstancia que fue corroborada  por los dos únicos declarantes.  

Añadió  que en la demanda se pidió decretar inspección judicial  a la casa en cuestión a efectos de verificar ese preciso  aspecto, su identificación y el valor de los frutos, pero el  juez de primera instancia al decretar las pruebas estimó que  posteriormente la ordenaría de oficio, lo que finalmente no se  cumplió, siendo esa una de las reclamaciones que se formulan  en la tutela.  

En  consecuencia revocó la sentencia de 17 de octubre de 2014  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Medellín, dejó sin valor y efecto la de 30 de mayo  del mismo año que dictó el Juzgado Octavo Civil  Municipal de esa ciudad, y le ordenó a este último  Despacho «que  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a  la notificación de esta providencia proceda a emitir nueva  sentencia, en la cual verifique cada uno de los elementos de la  reivindicación, si es del caso con el decreto de la práctica  de inspección judicial al inmueble objeto de Litis»  (fls. 64 a 71, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión  querellada, alegando que para confirmar el fallo del a  quo  valoró las pruebas en conjunto y tuvo en cuenta la  contestación presentada por el demandado Ocampo Fernández,  en donde si bien admite estar ocupando el inmueble reclamado en la  demanda por más de cinco años, también «confiesa  a través de su apoderado»  que la reivindicante «quiere  desconocer la posesión material que la señora Alicia  Dolores Zapata de Restrepo ha ejercido durante más de cinco  años sobre la totalidad de este inmueble de vivienda de  interés social»;  de ahí que estimó que no se había probado el  presupuesto de la acción denominado posesión de la cosa  en cabeza del demandado (fls. 76 a 79, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        Precisa  la Corte de entrada que la impugnación formulada contra el  fallo constitucional de primer grado no tiene vocación de  prosperidad, porque el Juez Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Medellín incurrió en defecto  fáctico al confirmar la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad,  mediante la cual negó las pretensiones de la demanda  reivindicatoria promovida por María Eudes Suaza de Castaño,  como guardadora legítima de bienes del ausente Darío de  Jesús Suaza Agudelo, en contra de Luis Gonzalo Ocampo  Fernández, pues al concluir que la demandante no demostró  el presupuesto estructural de la acción denominado posesión  del bien raíz en cabeza del demandado, hizo una valoración  defectuosa del material probatorio incorporado al expediente.  

En  efecto, analizada la contestación del libelo puede observarse,  que el demandado no asumió una posición concluyente y  definitiva respecto de la condición en que ocupa la segunda  planta del inmueble objeto de litis, pues si bien al responder los  hechos expresó que «(…)  es la señora Alicia Dolores Zapata de Restrepo, quien ocupa  los demás pisos y es la persona que durante años ha  cancelado el impuesto predial y ha ejercido una posesión  material de éste, y quien tendría derecho a reclamar la  reivindicación»,  en ese mismo acápite afirmó que «(…)  él ha ocupado el inmueble [entiéndase  el segundo piso] por  más de cinco años sin cancelar cánones de  arrendamiento»,  y en el capítulo de excepciones de fondo en la llamada  «inexistencia  del derecho»  sostuvo, que ha sido poseedor de buena fe del inmueble  «el cual se trata de una vivienda de interés social  durante más de cinco años en forma pública,  pacífica e ininterrumpida defendiéndolo de cualquier  perturbación»,  y en la que denominó «inexistencia  de posesión material, pago de mejoras y pago de impuesto  predial»  aseveró, que quien ha actuado como poseedora del inmueble  durante más de cinco años «le  ha realizado mejoras autorizadas por el señor Darío al  celebrar el contrato con éste en el 2002 y ha cancelado el  impuesto predial es la señora Alicia Dolores Zapata».  

Resulta  indudable entonces que la posición ambivalente adoptada por el  demandado en el escrito de contestación de la demanda riñe  con uno de los deberes que debe asumir al acudir al litigio cual es  el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos como lo  prevé el numeral 1º del artículo 71 del Código  de Procedimiento Civil, pues su postura debió ser una sola y  no pretender confundir a la administración de justicia  alegando tener posesión de buena fe por más de cinco  años de forma quieta, pública, pacífica e  ininterrumpida pero a la par indicar que la posesión se  encontraba en cabeza de un tercero, la señora Alicia Dolores  Zapata de Restrepo.  

Ese  proceder desleal se torna evidente cuando la convocada Zapata de  Restrepo acude al litigio y desvirtúa la postulación  que le hace el demandado Ocampo Fernández al expresar que  «fu[e]  poseedora del inmueble objeto de reivindicación»  porque «fu[e]»  vencida en juicio, refiriéndose al ordinario que la misma  actora había promovido contra ella y Pedro Tulio Restrepo  Zapata en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, para  reivindicar la primera planta del inmueble situado en la calle 63 Nº  92B-33 y 92B-23 de esa ciudad; de ahí, que la posesión  que ella dice haber tenido es respecto del primer piso de la casa y  no de la segunda planta que es donde habita el demandado y es el  objeto del presente conflicto de intereses.  

3.   En relación con este tema pertinente, es pertinente traer a  cita lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido:  

«Sin  embargo, en tratándose del cumplimiento de las insoslayables  cargas de lealtad y claridad que, plausiblemente,  la ley impone a  las partes vinculadas por el ejercicio de esta acción, le  basta al actor señalar al demandado para efectos de  legitimación como poseedor, para que éste, con  sinceridad y adamantina probidad, como corresponde, niegue tal  calidad por no encontrarse en esa específica relación  material con la cosa, o manifieste, según el caso, ser  simplemente tenedor del bien, que le ha sido entregado -“ex  ante”- por el mismo demandante o por un tercero.  

Sobre el  particular ha expresado categóricamente la jurisprudencia que  “En el proceso reivindicatorio, entonces, quiere asegurarse la  lealtad desde dos puntos de vista, a saber: gravita la carga, que a  la verdad es genérica para todo proceso, de dar contestación  a la demanda, con manifestación expresa sobre la posesión  que se le atribuye, y, de otro lado, si es que el demandado se halla  en el caso de tener la cosa a nombre de otro, expresar el nombre de  éste y el lugar donde puede ser localizado para efectos de la  citación que habrá de surtirse. Ha de decirse que esta  última exigencia consulta perfectamente la índole  propia del proceso en cuestión, dada la dificultad en que  puede encontrarse el actor para determinar con total exactitud la  verdadera calidad jurídica del detentador de la cosa, desde  luego que su apreciación se reducirá no con poca  frecuencia a la manifestación externa que por igual concierne  tanto a poseedores como a tenedores, cual es, en trasunto, la  materialidad o contacto físico con el objeto; motivo por el  cual es más que justificado que el demandado, quien es el que  mejor sabe de su intencionalidad, tenga  el deber procesal de manifestar la verdad desde el umbral mismo del  proceso, pues se tiene bien comprendido que su silencio en el punto  resulta altamente funesto para el demandante, e incluso todavía  más para la propia administración de justicia que así  podría caer en una prodigalidad lastimosa” (Cas.  Civ. 27 Febrero de 1995. Exp. 4365)»  1  

4.    Entonces, si la misma convocada Alicia Dolores Zapata de Restrepo  desvirtuó el señalamiento que le hizo el demandado  Ocampo Fernández al expresar que solo tuvo posesión de  la primera planta del inmueble en disputa, resulta lógico  inferir que quedaría en pie la aseveración de éste  consistente en que tiene posesión del segundo piso desde hace  más de cinco años de manera quieta, pacífica,  pública e ininterrumpida, lo cual constituye una confesión  espontánea por concurrir las exigencias de los artículos  194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.  

Así  las cosas, resulta indudable que el deber de ponderar en conjunto el  caudal de evidencias incorporadas, de acuerdo con las reglas de la  sana crítica no fue cumplido conforme lo prevé el  artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, en razón a  que la evidencia de la posesión en cabeza del demandado sí  se encuentra incorporada en el expediente.  

5.     Puestas  así las cosas y al estar acreditada la causal de procedencia  del amparo, es claro que la Juez atacada vulneró a la  accionante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende,  emerge la protección excepcional suplicada y la consecuente  improsperidad de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de reproche.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          SC, 21 ag. 2001, rad. 6108.  

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