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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10686-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01621-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Licelore Ruíz de Campo, a nombre propio y en representación de FAMISANAR Ltda. EPS, contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal, ambos de esta capital, por el incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional de tutela impulsado por Haydee Caamaño de Guzmán, como agente oficiosa del menor Santiago Sánchez Guzmán, frente a las aquí gestoras.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama para sí y su representada la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente (fls. 50 a 54):
2.1. En el resguardo objeto de este auxilio, el Juzgado Municipal querellado mediante proveído de 30 de mayo de 2008, tuteló las garantías supralegales a la vida, salud y seguridad social del menor Santiago Sánchez Guzmán, y le ordenó a FAMISANAR Ltda. EPS:
“(…) [E]n el término perentorio e improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia por el medio más expedito:”
“1. Ubique al niño accionante amparado en la Clínica Infantil de Colsubsidio, para que allí recuperen su salud de las patologías rinitis alérgica, sinusitis, asma bronquial, estrabismo (en ojo derecho), dermatitis atópica, laringotraqueitis que lo aquejan, (…) para que le den la asistencia médica que requiera, por el tiempo que le sea indispensable, y en forma permanente, continua e integral”.
“2. Ubique al niño en la Clínica Neurohabilitar para que allí inicie el tratamiento psicológico, terapéutico, rehabilitador y de educación especial requerido para hacer manejable en las mejores condiciones posibles de autonomía personal, el espectro autista que lo aqueja, y por el tiempo que le sea indispensable”.
“La accionada asumirá el 100% del valor de todo el tratamiento y del proceso de rehabilitación del niño. No podrá exigir ni semanas mínimas de cotización [ni] ninguna clase de cuota moderadora ni de copago (…)”.
2.2. La anterior determinación fue confirmada en segunda instancia por el Juez Diecisiete Civil del Circuito el 7 de junio de 2008.
2.3. El 29 de abril de 2010, el extremo actor de ese asunto promovió ante el despacho de primer grado el incidente para obtener el cumplimiento del citado fallo, el cual fue resuelto negativamente el 6 de agosto de 2014, tras concluirse que no había lugar a imponer sanción por desacato.
2.4. El 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal desató favorablemente el recurso de reposición formulado contra la decisión precedente por la parte accionante y la dejó sin efectos, “(…) reviviendo un trámite ya resuelto, desatendiendo que contra esa providencia no procede ningún recurso (…)”.
2.5. Mediante proveído de 14 de mayo de 2015, la referida autoridad judicial sancionó a la señora Licelore Ruíz de Campo, dada su condición de representante legal de la EPS allí tutelada, “(…) sin tan siquiera vincular[la] durante el incidente (…)” y desconociendo los memoriales arrimados para demostrar el obedecimiento a lo dispuesto en ese ruego.
2.6. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito ratificó el pronunciamiento antelado al zanjar el grado jurisdiccional de consulta el 12 de junio de esta anualidad, “(…) sin hacer referencia alguna a las irregularidades y nulidades advertidas (…)”.
3. Implora “(…) dejar sin valor ni efecto las actuaciones posteriores al auto de 5 de septiembre de 2014 (…)”.
1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito manifestó que “(…) en ningún momento se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales incoados y tampoco la actuación surtida presenta irregularidades de orden procesal (…)” (fls. 89 a 96).
b. El Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente censurado y a informar de la presente salvaguarda a los sujetos procesales intervinientes en el resguardo primigenio (fls. 97 a 104)
2. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio tras inferir que en los pronunciamientos cuestionados “(…) falto ordenado por la justicia constitucional l fallo, pues io a lo que se aprecia en el sumario por el actor no serv131313131313131313131313131313ó determinar si existió responsabilidad subjetiva de la representante legal de FAMISANAR EPS (…)”, por cuanto:
“(…) [L]uego de proferidas las providencias de 14 de mayo y 12 de junio de 2015, la accionante acompañó los documentos que acreditaban el cumplimiento del fallo, para ello aportó acta de acuerdos y compromisos entre Haydee Caamaño, representante del niño Santiago Sánchez, y la EPS FAMISANAR, en la cual la señora Haydee manifiesta que se da cumplimiento al fallo de tutela por parte de la EPS (…), para lo cual solicitó se revocara la sanción impuesta y se diera por cumplid[a] la orden de tutela (…)”.
“(…) Por lo anterior, la negación por parte del accionado en punto a inaplicar la sanción, contenida en auto de 3 de julio de 2015, carece de valoración probatoria, pues el juzgador no expuso las razones por las cuales los documentos aportados por el actor no servían para probar el cumplimiento al aludido fallo, contrario a lo que se aprecia en el sumario (…)” (fls. 113 a 129).
En consecuencia, dispuso dejar sin efecto los autos de “(…) 14 de mayo y 3 de julio de 2015 proferidos por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal y el de 12 de junio de 2015 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad (…)”, y en su lugar, ordenó al juez municipal proferir nueva decisión con “(…) adecuada valoración probatoria y justificación (…)”.
3. La impugnación
La formuló Haydee Caamaño de Guzmán expresando:
“(…) [E]s relevante aclarar que el acta aprobatoria de cumplimiento que anexa la accionante (…) no puede ser tomada como prueba del integral cumplimiento del fallo de tutela porque este documento únicamente refiere a la parte de la educación especial, pero continuaron incumpliendo lo referente a la atención del niño con nutriólogo pediátrico idóneo, obligando a la abuela a interponer nuevo desacato resuelto el 3 de julio de 2015 (…)” (fls. 150 a 153).
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. En el presente asunto prima facie se constata la improcedencia del resguardo respecto de las sanciones impuestas a Licelore Ruíz de Campo, confirmadas el 12 de junio de 2015, pues el Juzgado Diecisiete Civil Municipal convocado adoptó esa determinación cimentado en una valoración prudente del caudal demostrativo.
En efecto, esa autoridad luego de citar el precepto constitucional, adujo:
“(…) [L]os abogados de la EPS tienen la obligación de interpretar los derechos fundamentales que protegen al pequeño accionante a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, (…) de manera que la accionada FAMISANAR al desligar y excluir el derecho a la educación inclusive que quedó protegido en las sentencias de primera y segunda instancia, está violando el artículo 93 de la Constitución Política de 1991 (…) [y] ha incurrido en desacato (…)” (fls. 33 a 35).
Por su parte, el Juez Diecisiete Civil del Circuito en el proveído de 12 de junio de 2015 (fls. 92 a 96), confirmó la mencionada condena tras razonar:
“(…) [S]e debe recalcar que la sentencia a través de la cual se emitió la orden de tratamiento integral data del 30 de mayo de 2008, época en la cual el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional instituía la necesidad de las EPS de suministrar los servicios de salud en sincronía con la inclusión educacional de los menores discapacitados, razón por la cual no resulta desacertada o transgresiva la disposición en donde se persigue en este incidente el derecho a la educación inclusiva (…)”.
4. Al margen de lo esgrimido, sí se observa por parte del juzgado acusado la lesión de los derechos invocados por la aquí tutelante, pues revisadas las copias aportadas, se desprende que mediante escrito de 23 de junio de 2015, FAMISANAR EPS demandó se declarara que no había “(…) lugar a la ejecución (…)” de los correctivos impuestos a Licelore Ruíz de Campo por haber atendido el mandato tutelar; no obstante, el estrado desestimó tales reclamaciones en proveído de 3 de julio de 2015, sin apreciar las pruebas aportadas para el efecto y limitándose a aducir la inviabilidad de lo solicitado por “(…) no existir garantía del mantenimiento y pago de la matrícula del colegio (…)” a Santiago Sánchez Guzmán.
El fallador convocado desconoció, entonces, que en el acta signada el 23 de junio de 2015 por FAMISANAR y Haydee Caamaño (fls. 13 y 14), la citada EPS se obligó al “(…) pago de la educación [del menor] hasta que la IPS y/o el médico tratante lo determinen (…)”, compromiso con el cual Caamaño Guzmán estuvo de acuerdo, al punto de dar por “(…) cumplido el fallo de tutela (…)”, al menos en ese aspecto.
Aunado a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad mencionada omitió tener en consideración el reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta4.
La Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 19915.
En torno a lo expresado, esta Corporación en un asunto de similares perfiles consideró:
“(…) [C]omo el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6.
5. De otra parte, Haydee Caamaño de Guzmán censura el fallo de primer grado, por cuanto, concedió el amparo desconociendo que la EPS ha omitido dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la justicia constitucional para proteger las garantías iusfundamentales de su nieto, Santiago Sánchez Guzmán, pues está en mora de otorgar la atención con nutriólogo pediátrico prescrita por los médicos tratantes.
Al respecto, cabe advertir que la supuesta omisión atribuida a la entidad promotora de salud querellada en el ruego tuitivo aquí cuestionado, no constituyó la queja pábulo del incidente de desacato por ella formulado, el cual se limitó a verificar el suministro de la “educación inclusiva” al menor Santiago Sánchez Guzmán, por ende, la demora en programarle cita con el nutriólogo pediátrico, no fue objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales.
Para constatar tal aseveración, basta auscultar las providencias que zanjaron el anotado trámite así como el acta de compromiso, referidas en acápites precedentes.
6. Por último, según lo informó la interesada en el escrito impugnatorio, por la presunta tardanza de la allí accionada para programar cita con el nutriólogo pediátrico a su agenciado, inició un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal, resuelto el 3 de julio de 2015.
7. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.
5 Ídem.
6 CSJ. Civil. Sentencia de tutela de 14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100.
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