STC 10686 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10686-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01621-01  

(Aprobado  en sesión de         once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 15 de julio  de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Licelore  Ruíz de Campo, a nombre propio y en representación de  FAMISANAR Ltda. EPS, contra los Juzgados Diecisiete Civil del  Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal, ambos de esta capital,  por el incidente de desacato adelantado en el trámite  constitucional de tutela impulsado por Haydee Caamaño de  Guzmán, como agente oficiosa del menor Santiago Sánchez  Guzmán, frente a las aquí gestoras.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclama para sí y su representada la protección  de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Sostiene,  como base de su pretensión,  en síntesis, lo siguiente (fls. 50 a 54):  

2.1.  En  el resguardo  objeto de este auxilio, el  Juzgado Municipal querellado mediante proveído de 30 de mayo  de 2008, tuteló las garantías supralegales a la vida,  salud y seguridad social del menor Santiago Sánchez Guzmán,  y le ordenó a FAMISANAR Ltda. EPS:  

“(…)  [E]n  el término perentorio e improrrogable de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta sentencia por el medio  más expedito:”  

“1.  Ubique al niño accionante amparado en la Clínica  Infantil de Colsubsidio, para que allí recuperen su salud de  las patologías rinitis alérgica, sinusitis, asma  bronquial, estrabismo (en ojo derecho), dermatitis atópica,  laringotraqueitis que lo aquejan,  (…)  para  que le den la asistencia médica que requiera, por el tiempo  que le sea indispensable, y en forma permanente, continua e  integral”.  

“2.  Ubique al niño en la Clínica Neurohabilitar para que  allí inicie el tratamiento psicológico, terapéutico,  rehabilitador y de educación especial requerido para hacer  manejable en las mejores condiciones posibles de autonomía  personal, el espectro autista que lo aqueja, y por el tiempo que le  sea indispensable”.  

“La  accionada asumirá el 100% del valor de todo el tratamiento y  del proceso de rehabilitación del niño. No podrá  exigir ni semanas mínimas de cotización [ni]  ninguna clase de cuota moderadora ni de copago (…)”.  

2.2.  La  anterior determinación fue confirmada en segunda instancia por  el Juez Diecisiete Civil del Circuito el 7 de junio de 2008.  

2.3.  El 29 de abril de 2010, el extremo actor de ese asunto promovió  ante el despacho de primer grado el incidente para obtener el  cumplimiento del citado fallo, el cual fue resuelto negativamente el  6 de agosto de 2014, tras concluirse que no había lugar a  imponer sanción por desacato.  

2.4.  El 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil  Municipal desató favorablemente el recurso de reposición  formulado contra la decisión precedente por la parte  accionante y la dejó sin efectos, “(…) reviviendo  un trámite ya resuelto, desatendiendo que contra esa  providencia no procede ningún recurso (…)”.  

2.5.  Mediante proveído de 14 de mayo de 2015, la referida autoridad  judicial sancionó a la señora Licelore Ruíz de  Campo, dada su condición de representante legal de la EPS allí  tutelada, “(…) sin  tan siquiera vincular[la]  durante  el incidente (…)”  y desconociendo los memoriales arrimados para demostrar el  obedecimiento a lo dispuesto en ese ruego.  

2.6.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito ratificó el  pronunciamiento antelado al zanjar el grado jurisdiccional de  consulta el 12 de junio de esta anualidad, “(…) sin  hacer referencia alguna a las irregularidades y nulidades advertidas  (…)”.  

3.        Implora  “(…) dejar  sin valor ni efecto las actuaciones posteriores al auto de 5 de  septiembre de 2014 (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a.  El Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito manifestó que “(…) en  ningún momento se ha presentado vulneración a los  derechos fundamentales incoados y tampoco la actuación surtida  presenta irregularidades de orden procesal (…)”  (fls. 89 a 96).  

b.  El Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal se limitó a remitir en  calidad de préstamo el expediente censurado y a informar de la  presente salvaguarda a los sujetos procesales intervinientes en el  resguardo primigenio (fls. 97 a 104)  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Concedió  el  auxilio tras inferir que en los pronunciamientos cuestionados “(…)  falto  ordenado por la justicia constitucional l fallo, pues io a lo que se  aprecia en el sumario por el actor no serv131313131313131313131313131313ó  determinar si existió responsabilidad subjetiva de la  representante legal de FAMISANAR EPS (…)”,  por cuanto:  

“(…)  [L]uego  de proferidas las providencias de 14 de mayo y 12 de junio de 2015,  la accionante acompañó los documentos que acreditaban  el cumplimiento del fallo, para ello aportó acta de acuerdos y  compromisos entre Haydee Caamaño, representante del niño  Santiago Sánchez, y la EPS FAMISANAR, en la cual la señora  Haydee manifiesta que se da cumplimiento al fallo de tutela por parte  de la EPS (…),  para lo cual solicitó se revocara la sanción impuesta y  se diera por cumplid[a]  la  orden de tutela  (…)”.  

“(…)  Por  lo anterior, la negación por parte del accionado en punto a  inaplicar la sanción, contenida en auto de 3 de julio de 2015,  carece de valoración probatoria, pues el juzgador no expuso  las razones por las cuales los documentos aportados por el actor no  servían para probar el cumplimiento al aludido fallo,  contrario a lo que se aprecia en el sumario (…)”  (fls. 113 a 129).  

En  consecuencia, dispuso dejar  sin efecto los autos de “(…) 14  de mayo y 3 de julio de 2015 proferidos por el Juzgado Cincuenta y  Dos Civil Municipal y el de 12 de junio de 2015 del Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad (…)”,  y en su lugar, ordenó al juez municipal proferir nueva  decisión con “(…) adecuada  valoración probatoria y justificación  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  formuló Haydee  Caamaño de Guzmán expresando:  

“(…)  [E]s  relevante aclarar que el acta aprobatoria de cumplimiento que anexa  la accionante (…)  no  puede ser tomada como prueba del integral cumplimiento del fallo de  tutela porque este documento únicamente refiere a la parte de  la educación especial, pero continuaron incumpliendo lo  referente a la atención del niño con nutriólogo  pediátrico idóneo, obligando a la abuela a interponer  nuevo desacato resuelto el 3 de julio de 2015 (…)”  (fls. 150 a 153).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo”.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.  Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.  En  el presente asunto prima  facie se  constata la improcedencia del resguardo respecto de las sanciones  impuestas a Licelore  Ruíz de Campo, confirmadas el 12 de junio de 2015, pues  el Juzgado Diecisiete Civil Municipal convocado adoptó esa  determinación cimentado en una valoración prudente del  caudal demostrativo.  

En  efecto, esa autoridad luego  de citar el precepto constitucional, adujo:  

“(…)  [L]os  abogados de la EPS tienen la obligación de interpretar los  derechos fundamentales que protegen al pequeño accionante a la  luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos  ratificados por Colombia, (…)  de  manera que la accionada FAMISANAR al desligar y excluir el derecho a  la educación inclusive que quedó protegido en las  sentencias de primera y segunda instancia, está violando el  artículo 93 de la Constitución Política de 1991  (…)  [y] ha  incurrido en desacato (…)”  (fls. 33 a 35).  

Por su parte, el  Juez Diecisiete Civil del Circuito en el proveído de 12 de  junio de 2015 (fls. 92 a 96), confirmó la mencionada condena  tras razonar:  

“(…)  [S]e  debe recalcar que la sentencia a través de la cual se emitió  la orden de tratamiento integral data del 30 de mayo de 2008, época  en la cual el precedente jurisprudencial emitido por la Corte  Constitucional instituía la necesidad de las EPS de  suministrar los servicios de salud en sincronía con la  inclusión educacional de los menores discapacitados, razón  por la cual no resulta desacertada o transgresiva la disposición  en donde se persigue en este incidente el derecho a la educación  inclusiva    (…)”.  

4.  Al  margen de lo esgrimido, sí se observa por parte del juzgado  acusado la lesión de los derechos invocados por la aquí  tutelante, pues revisadas las copias aportadas, se desprende que  mediante escrito de 23 de junio de 2015, FAMISANAR EPS demandó  se declarara que no había “(…) lugar  a la ejecución (…)”  de los correctivos impuestos a Licelore  Ruíz de Campo por haber atendido el mandato tutelar; no  obstante, el estrado desestimó tales reclamaciones en proveído  de 3 de julio de 2015, sin apreciar las pruebas aportadas para el  efecto y limitándose a aducir la inviabilidad de lo solicitado  por “(…) no  existir garantía del mantenimiento y pago de la matrícula  del colegio (…)”  a Santiago Sánchez Guzmán.  

El  fallador convocado desconoció,  entonces, que en el  acta signada el 23 de junio de 2015 por FAMISANAR y Haydee Caamaño  (fls. 13 y 14), la citada EPS se obligó al “(…)  pago  de la educación [del  menor]  hasta que la IPS y/o el médico tratante lo determinen (…)”,  compromiso con el cual Caamaño Guzmán estuvo de  acuerdo, al punto de dar por “(…) cumplido  el fallo de tutela (…)”,  al menos en ese aspecto.  

Aunado  a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad mencionada omitió  tener en consideración el reiterado criterio de esta Sala,  relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos  en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato  tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las  sanciones en sede de consulta4.  

La  Corte ha insistido en que el  fin primordial de la actuación incidental es obtener el  cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición  de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto  2591 de 19915.  

En torno a lo  expresado, esta Corporación en un asunto de similares perfiles  consideró:  

“(…)  [C]omo  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la  Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció. “la imposición o no de  una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia (…).  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de  2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de  septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6.  

5.  De  otra parte, Haydee  Caamaño de Guzmán censura el fallo de primer grado, por  cuanto, concedió el amparo desconociendo que  la EPS ha omitido dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la  justicia constitucional para proteger las garantías  iusfundamentales  de  su nieto, Santiago Sánchez Guzmán, pues está en  mora de otorgar la atención con nutriólogo pediátrico  prescrita por los médicos tratantes.  

Al  respecto, cabe advertir que la  supuesta omisión atribuida a la entidad promotora de salud  querellada en el ruego tuitivo aquí cuestionado, no constituyó  la queja pábulo del incidente de desacato por ella formulado,  el cual se limitó a verificar el suministro de la “educación  inclusiva”  al menor Santiago Sánchez Guzmán, por ende, la demora  en programarle cita con el nutriólogo  pediátrico,  no fue objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales.  

Para  constatar tal aseveración, basta auscultar las providencias  que zanjaron el anotado trámite así como el acta de  compromiso, referidas en acápites precedentes.  

6.  Por  último, según lo informó la interesada en el  escrito impugnatorio, por la presunta tardanza de la allí  accionada para programar cita con el nutriólogo  pediátrico a su agenciado,  inició un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado  Cincuenta y Dos Civil Municipal, resuelto el 3 de julio de 2015.  

7.  En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará  el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.  

5          Ídem.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de tutela de          14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC          de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100.  

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