STC 9830 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9830-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01579-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Rubiela Patiño  Silva contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas y demás  autoridades judiciales, partes e intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por el Tribunal accionado, al abstenerse de  resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto  que rechazó la reforma de la demanda, en la que se le incluía  como cesionaria de los derechos litigiosos del extremo actor.  

Solicita,  en consecuencia, que se ordene al Juez colegiado tutelado, decidir de  fondo la mencionada censura.  [Folio  3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Ruperto Soto inició proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico contra Concepción Silva  Pérez, asunto que le correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas.  

2.  La demanda fue admitida el 12 de marzo de 2014 y una vez notificada,  la parte demandada ofreció respuesta sin oponerse a las  pretensiones.  

3.  Dentro del término legal se presentó escrito para  reformar la demanda, en el sentido de incluir a la tutelante como  cesionaria de los derechos litigiosos que, una vez disuelta y  liquidada la sociedad conyugal, le llegaren a corresponder al señor  Soto, quien se los vendió mediante escritura pública  No. 00552 del 22 de marzo de 2013 de la Notaría Única  de la Dorada.  

4.  El 10 de octubre de 2014, el Juzgado se abstuvo de dar trámite  a la enmienda, porque a su juicio, en nada altera la litis el que se  hubiese efectuado dicho negocio jurídico, pues en la cesación  de los efectos civiles del matrimonio, no interesan asuntos que  colindan con un trámite posterior en el que puede evaluarse la  pertinencia del escrito. [Folios 5-10, c.1]  

5.  Inconforme con lo así resuelto, la parte actora recurrió  en apelación y mediante proveído fechado 10 de  diciembre de 2014, el Tribunal Superior – Sala Civil –  Familia de Manizales, declaró inadmisible el recurso por  improcedente, tras señalar que el auto objeto de recurso no  era susceptible de tal medio de censura, toda vez que su inferior  jerárquico no rechazó la reforma de la demanda, sino  que se abstuvo de darle trámite. [Folios 11-14, c.1]  

6.  A través de memorial radicado el 3 de febrero de 2015,  demandante y demandada manifestaron su decisión de desistir  del proceso. [Folio 8, c. Tribunal, Exp. 2014-00157]  

7.  El  24 de abril de 2015, el juez de la causa dispuso aceptar la referida  dimisión y, consecuencialmente, ordenó la terminación  del proceso. [Folio 74, c. Juzgado, ibíd.]  

9.  Por auto del día 11 del mismo mes y año, se rechazó  la impugnación por extemporánea, pues el término  para ello feneció el 4 de mayo.  

10.  En criterio de la reclamante del amparo, la decisión del  Tribunal cuestionado afectó su derecho al acceso a la  administración de justicia por cuanto desconoció su  «…interés  en la liquidación de la sociedad conyugal…».  [Folios 2-4, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 22, c.1]  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas,  se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que dentro del  asunto cuestionado se han surtido cada una de las etapas procesales  pertinentes con acatamiento al debido proceso y al derecho de  contradicción que le asiste a las partes.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

2.  En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa».  (CSJ  STC  9 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad.  0159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01).  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».(CSJ  STC 6  mar 2012, Rad. 2012-00357-00).  

Significa lo  anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale  anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se  enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra  las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que  esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen  en el escenario procesal, los cuales están facultados para  acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además  de verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso,  a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.  

4.  En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por Rubiela Patiño Silva a quien la parte  activa le vendió los derechos que le pudieran corresponder en  la liquidación de la sociedad conyugal conformada con  Concepción Silva Pérez; no obstante, se advierte que  carece de legitimación para invocar el amparo de los derechos  fundamentales que se afirman lesionados en la actuación  judicial atacada.  

Entonces,  únicamente los extremos de la litis, debidamente reconocidos,  estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a  efectos de solicitar su protección si estimaban que se habían  quebrantado sus garantías, pues son los titulares de las  mismas.  

5.  Con todo, aún en el evento de estimar que la reclamante está  legitimada para invocar el resguardo, por sustracción de  materia resulta jurídicamente inviable otorgarlo, pues de la  reseña procesal que se realizó en acápite que  antecede, se extrae con nitidez que el proceso en el cual pretende  ser reconocida, terminó por desistimiento de las partes  entrabadas en la controversia.  

Luego,  al no existir pleito en la actualidad, carece de objeto emitir  cualquier pronunciamiento en relación con la decisión  que la tutelante considera lesiva de sus derechos, máxime  cuando el ordenamiento prevé mecanismos idóneos para  que haga valer los derechos que puedan derivarse del negocio jurídico  que celebró con uno de los cónyuges, como el proceso  ordinario.  

6.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  denegará el amparo deprecado.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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