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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9830-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01579-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Rubiela Patiño Silva contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas y demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la reforma de la demanda, en la que se le incluía como cesionaria de los derechos litigiosos del extremo actor.
Solicita, en consecuencia, que se ordene al Juez colegiado tutelado, decidir de fondo la mencionada censura. [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. Ruperto Soto inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Concepción Silva Pérez, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas.
2. La demanda fue admitida el 12 de marzo de 2014 y una vez notificada, la parte demandada ofreció respuesta sin oponerse a las pretensiones.
3. Dentro del término legal se presentó escrito para reformar la demanda, en el sentido de incluir a la tutelante como cesionaria de los derechos litigiosos que, una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, le llegaren a corresponder al señor Soto, quien se los vendió mediante escritura pública No. 00552 del 22 de marzo de 2013 de la Notaría Única de la Dorada.
4. El 10 de octubre de 2014, el Juzgado se abstuvo de dar trámite a la enmienda, porque a su juicio, en nada altera la litis el que se hubiese efectuado dicho negocio jurídico, pues en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, no interesan asuntos que colindan con un trámite posterior en el que puede evaluarse la pertinencia del escrito. [Folios 5-10, c.1]
5. Inconforme con lo así resuelto, la parte actora recurrió en apelación y mediante proveído fechado 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior – Sala Civil – Familia de Manizales, declaró inadmisible el recurso por improcedente, tras señalar que el auto objeto de recurso no era susceptible de tal medio de censura, toda vez que su inferior jerárquico no rechazó la reforma de la demanda, sino que se abstuvo de darle trámite. [Folios 11-14, c.1]
6. A través de memorial radicado el 3 de febrero de 2015, demandante y demandada manifestaron su decisión de desistir del proceso. [Folio 8, c. Tribunal, Exp. 2014-00157]
7. El 24 de abril de 2015, el juez de la causa dispuso aceptar la referida dimisión y, consecuencialmente, ordenó la terminación del proceso. [Folio 74, c. Juzgado, ibíd.]
9. Por auto del día 11 del mismo mes y año, se rechazó la impugnación por extemporánea, pues el término para ello feneció el 4 de mayo.
10. En criterio de la reclamante del amparo, la decisión del Tribunal cuestionado afectó su derecho al acceso a la administración de justicia por cuanto desconoció su «…interés en la liquidación de la sociedad conyugal…». [Folios 2-4, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22, c.1]
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas, se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que dentro del asunto cuestionado se han surtido cada una de las etapas procesales pertinentes con acatamiento al debido proceso y al derecho de contradicción que le asiste a las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«…ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC 9 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad. 0159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01).
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».(CSJ STC 6 mar 2012, Rad. 2012-00357-00).
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Rubiela Patiño Silva a quien la parte activa le vendió los derechos que le pudieran corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Concepción Silva Pérez; no obstante, se advierte que carece de legitimación para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada.
Entonces, únicamente los extremos de la litis, debidamente reconocidos, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, pues son los titulares de las mismas.
5. Con todo, aún en el evento de estimar que la reclamante está legitimada para invocar el resguardo, por sustracción de materia resulta jurídicamente inviable otorgarlo, pues de la reseña procesal que se realizó en acápite que antecede, se extrae con nitidez que el proceso en el cual pretende ser reconocida, terminó por desistimiento de las partes entrabadas en la controversia.
Luego, al no existir pleito en la actualidad, carece de objeto emitir cualquier pronunciamiento en relación con la decisión que la tutelante considera lesiva de sus derechos, máxime cuando el ordenamiento prevé mecanismos idóneos para que haga valer los derechos que puedan derivarse del negocio jurídico que celebró con uno de los cónyuges, como el proceso ordinario.
6. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo deprecado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ