Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9831-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01582-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Angie Paola Ardila Sánchez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal seguido contra Julio César Ardila Torres.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, la vida en condiciones dignas y al buen nombre, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso penal seguido en contra de su padre, porque se le condenó con la prueba de un sólo testigo que rindió falsas declaraciones.
Pretende, en consecuencia, que mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que interpuso Julio César Ardila Torres, se le conceda a su favor la libertad.
B. Los hechos
1. El señor Rayner Enrique Brokate Riveros, «desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia, señaló» que Julio César Torres en compañía de otras personas «se reunieron con alias BOLMAR, FREDY Y BEDOYA, ofreciendo la suma de 150 millones de pesos para dar muerte al periodista» José Emeterio Rivas, quien fue encontrado sin vida el día 7 de abril de 2003.
2. Con el fin de establecer los responsables del homicidio del periodista, la Fiscalía 4 de la Unidad de Reacción Inmediata de Barrancabermeja, abrió investigación, y el 23 de septiembre de 2003 definió la situación de Julio César Torres, a quien le impuso medida de aseguramiento y le imputó los delitos de «concierto para delinquir y homicidio agravado». [Folios 5-7]
3. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que luego de agotar el correspondiente trámite, el 13 de enero de 2009, emitió sentencia y condenó al padre de la accionante a la pena principal de veintiocho años y cuatro meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en perjuicio del periodista José Emeterio Rivas, en concurso con el delito de concierto para delinquir. [Folio 56]
4. Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad judicial que en fallo del 27 de octubre de 2009, confirmó la decisión recurrida, pero ordenó a Julio César Ardila, Abelardo Rueda Tobón y Fabio Pajón Lizcano, a pagar en forma solidaria la suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Heliodora Rivas Bonilla. [Folio 144]
5. Contra la anterior decisión, el progenitor de la promotora del amparo formuló demanda de casación penal, y esta Corporación en providencia del 18 de mayo de 2011, inadmitió la misma.
6. El defensor de Julio César Ardila, promovió acción de revisión en contra de los referidos fallos, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 de la ley 600 de 2000, diligencias que fueron sometidas a reparto entre los magistrados que integran la Sala de Casación Penal de esta Corte, el día 28 de mayo de 2015, y actualmente está pendiente de darse trámite.
7. La peticionaria del amparo aduce que en el anterior trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, porque su padre no cometió ningún delito y ha permanecido en prisión por muchos años, viéndose afectada por esa circunstancia.
Agregó que debido a la demora en el trámite de la acción de revisión ante esta Corporación, se «están ocasionado perjuicios irremediables y por lo tanto la autoridad judicial debe otorgar la libertad provisional por el tiempo en que dure en resolverse» la misma. [Folios 3-4]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente expuso que «en materia penal, la libertad derivada de la acción de revisión, sólo procede cuando la Sala declara fundada la causal (artículo 227.3 de la Ley 600 de 2000), es decir, como consecuencia de la remoción de la cosa juzgada, o igual, cuando se tiene la certeza o concurren serios elementos de juicio para concluir que la verdad declarada en los fallos contiene realmente una injusticia material, y por tanto, que la pretensión de obtenerla en forma anticipada, como lo pretende la accionante en tutela, resulta improcedente». [Folios 33-36]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”.(CSJ STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01)
Asimismo se ha precisado que los elementos de la agencia oficiosa, son:
(…) (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente (Corte Constitucional, sentencia T-995 de 2008).
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación».(CSJ. STC, 19 feb. 2002, Rad. 2001-00159-01)
2. En el supuesto que se analiza, la solicitud de protección aparece elevada por Angie Paola Ardila Sánchez, quien adujo ser la hija del sentenciado Julio César Ardila Torres, al que presuntamente se le habrían conculcados sus prerrogativas a la libertad, familia, buen nombre e inocencia.
Sin embargo, advierte la Sala que en el caso no se encuentra acreditados los requisitos para aceptar la agencia oficiosa, toda vez que no se demostró que el titular de los derechos se encuentren en condiciones particulares, que le impidan promover su defensa directamente o a través de apoderado judicial, pues la circunstancia de que esté recluido en una prisión, en nada se opone a que ejerza sus garantías constitucionales, toda vez que si pretende obtener la libertad mientras se surte el recurso de revisión que promovió, le bastaba haber remitido por intermedio del centro penitenciario en que se encuentra detenido el escrito contentivo de la acción de tutela para que fuera presentada al juez.
De ahí, que el hecho de estar privado de la libertad, per se, no constituye un motivo de impedimento para que el afectado procure la defensa de sus intereses, o remita la demanda de amparo en su favor ya directamente o por mandatario judicial.
(…) es jurídicamente improcedente que Juan Fernando Parra Vallejo, reclame la protección de los derechos presuntamente vulnerados a su padre Hugo León Parra Cano, pues no obstante la privación de su libertad, nada se opone a que los ejerza personalmente, y menos aún, cuando está acreditado que la enfermedad que padece (diabetes) no lo incapacita para ejercer sus derechos, pues los médicos tratantes han sido claros en indicar que la situación de salud del interno no es de considerable gravedad, al punto de puede ser tratado al interior del penal donde se encuentra recluido….ya que la mera circunstancia de encontrarse detenido no lo inhabilita para agenciar sus derechos directamente o a través de abogado, como que le bastaba haber remitido por intermedio del centro penitenciario en que se encuentra la correspondiente demanda de amparo para que fuera presentada al juez de tutela. (CSJ, Impugnación 59083, 12 mar. 2012, reiterado en CSJ STC, 7 dic. 2012, Rad. 2796-00).
Luego, se concluye que no era viable el amparo constitucional, pues Angie Paola Ardila Sánchez, carece de legitimación para representar a Julio César Ardila Torres, en tanto que de medios de convicción obrantes en el expediente, no está acreditada que éste último se encuentre en imposibilidad física o mental para propender por el resguardo de sus prerrogativas esenciales.
3. De otro lado, y si bien es cierto, la accionante proclama en su escrito que se le está vulnerando sus derechos porque a su sentir su padre fue condenado injustamente, dichas circunstancias no la habilitan para promover la acción de tutela, como pasa a explicarse.
En efecto, la accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso penal seguido contra Julio César Ardila Torres, por cuanto no fue parte en el mismo, de ahí que no es integrante del extremo pasivo de la acción.
4. En ese orden, es claro que la acción carece
del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, porque no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra alguno de los extremos que en él se enfrentan o que no ha sido reconocido como tercero con interés legítimo, impetrar la acción de tutela para protestar contra las actuaciones procesales, pues está claro que las mismas sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
Y no se diga que hay conculcación a los derechos de la familia, toda vez que Julio César Ardila Torres, debe purgar la pena de prisión impuesta, hasta tanto se cumpla la misma, o cuando esta Corporación, a través de la acción de revisión, le conceda su libertad, sí obviamente se dan los presupuestos de ley.
5. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
11