STC 9162 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9162-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00281-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 28 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca concedió  la acción de tutela promovida por Francisco Cruz contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de la misma  municipalidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderada, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda digna y «acceso  a la propiedad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Mediante sentencia de 19 de junio de 2013 dictada por el juzgado  accionado en el proceso de pertenencia N° 2011-297 le fue  adjudicado, el dominio sobre el inmueble «ubicado  en la Vereda San Antonio de este de este (…) Municipio, cuyos  linderos y especificaciones son: Por un costado, pie la zona de la  antigua carrera departamental en longitud aproximada de 420 metros;  por otro costado, el Barroblanco o alto llamado la campiña en  longitud aproximada de 500 metros y por el otro costado, pues lo  vendido es en forma triangular, el carrertero (sic) nacional  Fusagasugá-Melgar EN LONGITUD APROXIMADA DE 120 METROS.  Linderos tomados del certificado especial»  con F.M.I. N° 157-23729 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Fusagasugá (Cundinamarca) y, como  consecuencia de ello «se  ordenó en la inscripción del (sic) el folio de  matrícula correspondiente el cambio de la titularidad de la  propiedad»  (fl. 44 cdno. 1).  

2.2.-  Radicó el fallo ante el Registrador de Instrumentos Públicos  de Fusagasugá, previo el pago de expensas, quien lo devolvió  aduciendo que «no  se especificaba con la claridad que el estatuto de registro preceptúa  en su artículo 16 para la procedencia del registro deprecado,  el número de identificación del adjudicatario así  como los linderos del predio adjudicado en pertenencia, por tratarse  de una porción de un predio en mayor extensión»  (fl. 44 ibídem).  

2.3.-  Al poner en conocimiento la situación al despacho reprochado  «adujo  que dentro del expediente estaba claramente consignada cada una de  las especificidades requeridas por el registrador de instrumentos  públicos de Fusagasugá»  y emitió «orden  de inscripción inmediata de la sentencia en los términos  colacionados en la sentencia, especificando que las decisiones de los  jueces son de obligatorio cumplimiento»  (fl. 44 cdno. 1).  

2.4.-  Presentó nuevamente los documentos y volvió a cancelar  las erogaciones del caso, adjuntando copia completa del dossier;  sin embargo no fueron inscritos por considerar el ente administrativo  que «debía  ir separado por cuadernos y en copias auténticas dirigida una  para registro, otra para catastro, y la otra para el archivo»  a lo cual dio cumplimiento y además sufragó «los  derechos  pecuniarios y los intereses de beneficencia» (fls.  44 y 45 ibídem).  

2.5.-  Por tercera vez fue inadmitido el asiento del fallo por cuanto «en  la sentencia no se hace  mención de la identificación del adjudicatario en  usucapión así como tampoco se hace mención de  forma pormenorizada de los linderos del predio adjudicado al señor  francisco cruz,  adicionando  esta vez que esta fecha sobre el predio había sido registrada  una oferta pública de la concesión autopista Bogotá  Girardot, lo cual sacaba el bien del comercio y por contera  imposibilitaba el registro de la sentencia en los términos  deprecados»  [resaltado y subrayado del texto original] (fl. 45 ib.).  

2.6.-  Realizadas las gestiones, esa Concesión autorizó la  inscripción por lo que repitió el trámite ante  la Oficina de Instrumentos Públicos, pero sin resultados  positivos (fl. 45 ib.).  

3.-  Pidió, conforme lo relatado, ordenar al despacho querellado  «la  corrección de la sentencia que adjudica el predio en  pertenencia en los términos estipulados por el artículo  16 del estatuto de registro» y  al Registrador encartado,  proceder al registro sin más dilaciones que menoscaben  derechos»  (fl.  48 ib.)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.-  El despacho judicial censurado señaló que es cierto que  hace ya mucho tiempo se emitió la sentencia y que al parecer  no ha sido registrada, la que «fue  emitida conforme lo solicitó el actor y se han realizado todas  las aclaraciones pedidas por el mismo»;  pero en ese estrado «no  se ha radicado solicitud de corrección alguna, porque la  sentencia, aparte de que se encuentra ejecutoriada, no contiene  errores que corregir, pues, se repite, se accedió a lo  solicitado por el actor, quien no ha manifestado cual es el error que  se debe corregir»  por tanto «ordenó  remitir copia auténtica de todo el expediente a la oficina de  registro».  Asimismo, «del  estudio del expediente no se avizora de qué forma se puede  corregir la sentencia».  (fl. 107 cdno. 1).  

2.-  El registrador querellado manifestó que los actos  administrativos expedidos frente al trámite de inscripción  «están  plenamente fundamentados en disposiciones legales, que desvirtúan  cualquier consideración de que ésta oficina seccional  está violando algún Derecho fundamental del accionante  o se ha incurrido en «renuencia», como la califica la  apoderada del accionante y por el contrario, se ha ceñido a  cumplir lo preceptuado en la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de  Instrumentos Públicos, que es la norma especial que regula la  actividad y función registral y en las diferentes normas que  se encuentran enunciadas en cada causal de devolución».  

Agregó  que el 15 de noviembre de 2013, «ingresó  para surtir el trámite de registro el Oficio No. 1530-2013 de  fecha 29 de julio de 2013»,  en el cual le comunica que mediante resolución de 19 de junio  de ese año, se declaró «que  el señor FRANCISCO CRUZ ha adquirido el dominio del predio  ubicado en la Vereda San Antonio de este Municipio, cuyos linderos y  especificaciones y demás características, se encuentran  especificados en la aludida sentencia»  pero dicho ente profirió la «Nota  Devolutiva»  de 2 de diciembre del mismo año, que «devuelve  sin registrar el documento al usuario, con fundamento en las  siguientes causales» 1. No  se cita el avaluó catastral para efectos del cobro de los  derechos de registro  (Art.  1° D. 2280 de 2008); 2. Falta identificar y alinderar la parte  restante del inmueble (Art. 8 D. 2157 de 1995);  3.  La sentencia debe ser clara en definir el área total y si es  adjudicación de pertenencia de una parte o de «LA  PARTE RESTANTE CON AREA Y LINDEROS».  Se debe «ALINDERAR»  y «darle  en el sistema métrico decimal el AREA»  al  igual a la parte restante (L. 1579 de 2012 y Art. 8 D. 2157 de 1995).  

Remarcó  que el 5 de mayo de 2014, vuelven a ingresar esos documentos junto  con el oficio No. 0055 de 20 de enero anterior, firmado por el  secretario del juzgado accionado pretendiendo «subsanar  las falencias que generaron la devolución anterior»,  lo que considera que no es procedente por no hacerse mediante una  providencia. Igualmente, el 3 de abril de esa anualidad «se  registró el Oficio No. 391 del 17 de diciembre de 2013 emanado  de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., una  Oferta de Compra»,  por lo cual, generó las notas devolutivas por ese motivo que  deja el bien fuera del comercio.  (Art. 7 D. 2400 de 1989)  y porque «EL OFICIO DE CANCELACION DE DEMANDA DEBE INGRESAR POR  TURNOS SEPARADOS.» y «POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA NOTA  DEVOLUTIVA 2014-4772».  

Adujo  que el 11 de julio de 2014 mediante la Radicación  No. 2014-7506, «se  vuelve a ingresar el Oficio No. 0055 de fecha 20 de enero de 2014»,  encontrando que tampoco cumplía  con el objetivo pretendido, en consecuencia  «se  generó la Nota Devolutiva de fecha 13 de agosto de 2014 por  las causales: «1.) EL AREA ADJUDICADA NO CORRESPONDE CON LA  REGISTRADA. 2) DEBEN CANCELAR LOS DERECHOS DE BENEFICENCIA. 3) AL  RADICAR EN VENTANILLA DEBEN ALLEGAR 3 COPIAS ORIGINALES DEL OFICIO  DEL 19-12-2013. ART. 16 PARAGRAFO 1 LEY 1579/2012″»  

Sostuvo  que el  27 de enero de 2015, «ingresan  todos los documentos»  así como el «expediente  en fotocopias y el Oficio No. 1597 del 12 de septiembre de 2014»,  en el que el secretario del juzgado informa que de conformidad con lo  ordenado en la providencia del 28 de agosto de 2014, «envía  copia auténtica del expediente para que proceda a registrar la  sentencia del 19 de junio de 2013, tal como lo dispone el artículo  56 de la ley 1579 de 2012, toda vez que las sentencias judiciales  deben cumplirse»,  el que «se  devolvió sin registrar con la Nota Devolutiva Turno de  Radicación No. 2015-941, con los motivos: «SEÑOR  USUARIO LA RADICACION DEL OFICIO DE CANCELACION Y LA SENTENCIA DE  ADJUDICACION SE DEBEN HACER POR TURNOS SEPARADOS, ALLEGANDO LAS 3  COPIAS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS A REGISTRO. 2) SE DEBE CANCELAR  LOS RESPECTIVOS PAGOS SOBRE LOS DERECHOS DE REGISTRO Y BENEFICENCIA.  3) SE HACE LA DEVOLUCION DEL DOCUMENTO SIN EL RESPECTIVO ESTUDIO, A  PETICION DEL USUARIO»»  

Asimismo,  afirmó que por cuarta vez «ingresan  los documentos anteriormente relacionados y esta vez en fotocopias  autenticadas ante Notaría y no los originales expedidos por el  Juzgado, […], lo que obviamente generó las respectivas  Notas Devolutivas»  

Resaltó  que con escritos de 6 y 9 de marzo de 2015 la apoderada del actor  «sin  acreditar poder para actuar en su nombre»  insistió «en  el registro de la Sentencia»  pero «no  justifica con argumentos jurídicos la razón de su  petición y tampoco desvirtúa las causales tantas veces  expuestas en las Notas Devolutivas»;  también adjuntó copia de las comunicaciones  «CABG-GR-1503-14  Y CABG-GR-1504-14, DE 7 DE JULIO DE 2014, emanados de la CONCESION  AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A., el primero dirigido a ella en donde  la citada Entidad le comunica que ha oficiado a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá,  autorizando la inscripción de la Sentencia (…). El  segundo Oficio está dirigido a ésta Oficina de  Registro, autorizando la inscripción de la Sentencia, pero  manteniendo la Oferta de Compra»  y, a quien en forma detallada y con los fundamentos legales citados  expresamente, le explicó «los  motivos de las devoluciones, los trámites a seguir para que la  Providencia Judicial pueda ser registrada»  (fls. 91 a 94 cdno. 1).  

Adujo  también que «el  Registrador de Instrumentos Públicos acatando las directrices  de carácter legal, procedió a denegar el registro de la  sentencia de pertenencia, la cual presenta serias y profundas  inconsistencias respecto de la identificación y determinación  del bien inmueble, estos vacíos no pueden ser suplidos por la  función registral; la función declarativa de derecho es  única y exclusiva del juez de instancia, es una función  judicial indelegable y por lo tanto ostenta la obligación de  declarar la prescripción sobre el bien plenamente determinado,  para ello, a lo largo del proceso el operador jurídico debe  solicitar las pruebas que considere necesarias para llegar a la  certeza táctica y material sobre el inmueble objeto de  prescripción»,  pero que «evidencia  una falencia en el trámite registral de la sentencia de  prescripción, el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012,  señala que el registrador de instrumentos públicos al  efectuar la calificación del documento proveniente de  autoridad judicial o administrativa, encuentre que el mismo no se  ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, suspenderá  el trámite de registro e informará al funcionario  respectivo, para esté acepte las objeciones o ratifique su  decisión. Este trámite se denomina suspensión  del trámite de registro a prevención, e indica que el  registrador previo a emitir nota devolutiva del documento en trámite,  debe suspenderla e informar de las irregularidades al funcionario  judicial o administrativo correspondiente»;  sin embargo, a pesar de esta falencia, «no  se evidencia por parte del Registrador seccional una actuación  negligente que afecte los derechos fundamentales del tutelante, como  quiera que finalmente se hubiera expedido una nota devolutiva en  razón a los errores sustanciales del juez».  

Agregó  que el juzgado reprochado, «debió  proceder de oficio a analizar la viabilidad jurídica de la  ACLARACION de la sentencia, amén de mediar solicitudes  relacionadas con la identificación del predio por parte de la  apoderada judicial, no limitando su actuación a expedir varios  oficios al Registrador Seccional de Fusagasugá, sino a  verificar si procedía o no la aclaración, adición  o complementación de la decisión judicial, como lo  ordena las normas procesales, las cuales son de orden público  y de ineludible cumplimiento»  y que, además, «constata  igualmente la vulneración del principio de la prevalencia de  lo sustancial sobre lo formal, en detrimento de los derechos  fundamentales de la parte actora»  (fls.  112 a 126 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo, para lo cual consideró que  en este caso «se  superan los requisitos generales de procedencia»,  donde «el  actor considera vulnerado su derecho al debido proceso, pues la  sentencia emitida no puede ser registrada por las falencias que  advierte el registrador, haciendo nugatorio el derecho que en ella le  es reconocido»  y, afirmó que «el  demandante al salir ganancioso de su pretensión de pertenencia  no tendría legitimación para recurrirla por falta de  interés para imponer recurso alguno contra la decisión;  y esa circunstancia sumado al hecho de que aunque la sentencia es de  19 de junio de 2013, su proceder contra el contenido de aquella, por  la misma circunstancia anteriormente anotada, sólo viene a  volverse inminente, cuando a pesar de los requerimientos efectuados  al juzgado en el propósito de cumplir las exigencias del  registrador su labor se ve frustrada pues la oficina de registro le  niega reiteradamente tomar nota de la sentencia emitida a su favor,  permiten dar por superadas las exigencias del agotamiento del recurso  interno y el plazo razonable en su formulación, y los hechos  que motivan el amparo son expuestos de tal forma que dejan claro el  debate propuesto y no se trata de una tutela contra tutela».  

Seguidamente  sostuvo que  «la  sentencia proferida por el juez primero civil del circuito de  Fusagasugá, adolece de la precisión necesaria para su  registro a voces del artículo 16 de la ley 1579 de 2012 por la  cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos  y se dictan otras disposiciones»  por cuanto, «en  parte alguna y menos en su resolutiva como correspondía,  consigna los datos pertinentes para la identificación del  adjudicatario, esto es, su número de identificación; se  limita el juez a declarar que Francisco Cruz adquirió el  domino del predio».  

Agregó  que, «al  determinar los linderos del bien a adjudicar, relacionó como  tales los consignados en el folio de matrícula inmobiliaria  No. 157-23729 traído con la demanda y que corresponden al  predio de mayor extensión dentro del que se ubica el que se  pretende adquirir por pertenencia; es decir, terminó  adjudicando la totalidad del predio de mayor extensión y que  no fue pedido en pertenencia, pues los linderos de éste no  coindicen con los señalados en la demanda para el predio a  usucapir»,  omitiendo determinar «los  linderos propios del bien que se adjudica»  así como tampoco consideró que al trámite se  allegó «el  folio de matrícula inmobiliaria No. 157-23729 que da cuenta en  sus anotaciones No. 8 y No. 11, de dos adjudicaciones parciales en  proceso de pertenencia por un área de 1.467 M2 y 7.700 M2  respectivamente».  

Resaltó  que «tampoco  determinó con certeza la cabida del bien que adjudicaba; pues  a más de que nada dijo al respecto en la parte resolutiva de  su decisión, a efectos de despachar la excepción de  mérito propuesta por la pasiva que aludía precisamente  a la falta de determinación del bien, se limitó a  señalar que en la escritura No. 1801 de  octubre 29 de 1973 se dice que el inmueble denominado «Buenavista»  tiene  un área de 3.000 m2, por lo que restando las áreas  adjudicadas en los procesos de pertenencia a que aluden las  anotaciones 8  y 11 del folio de matrícula, y que equivalen a 1.467 y 7.700  m2, se obtiene el área que se está aspirando adquirir  por prescripción. Operación aritmética que  por demás resulta confusa y que no puede ser el sustento para  determinar el área de un bien».  

De  lo anterior advirtió que «las  decisiones del registrador de instrumentos públicos, se  muestran racionales y atienden las disposiciones legales, pues en los  términos en que fue proferida la sentencia del juez primero  civil del circuito de Fusagasugá, esta no puede ser  registrada, esto es, que la decisión más importante del  proceso, se tomó con tal ligereza que la hizo inejecutable»  

Consecuencialmente  ordenó al juez censurado, «dejar  sin valor y efecto la sentencia por él proferida el 19 de  junio de 2013, dentro del proceso de pertenencia de Francisco Cruz  contra Abdonia Roldán y otros; y en su lugar, adopte las  medidas probatorias oficiosas pertinentes, a efectos de identificar  en debida forma el bien pretendido en usucapión y proceda a  sentenciar el proceso conforme a los resultados que obtenga de las  pruebas practicadas» (fls.  128 a 133 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el funcionario judicial querellado haciendo énfasis  en que «se  tuteló el derecho al debido proceso, sin tener en cuenta las  condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, además, se agravó la  situación del propio demandante, tal como a continuación  se evidencia».  

Adujo  que la sentencia la emitió otro funcionario judicial que lo  antecedió, la que «se  profirió tal como el demandante lo solicitó en la  demanda y en los escritos posteriores»  y, que «es  evidente la improcedencia de la tutela, pues el demandante desde que  presentó la demanda conocía que el bien no estaba  suficientemente delimitado, luego es claro que no se cumple el  requisito de inmediatez, pues la determinación del bien  inmueble es una carga exclusiva del demandante y se debe realizar al  presentar la demanda, ya que la sentencia debe, necesariamente,  proferirse en consonancia con aquella. De ahí que el actor no  podía acudir a la tutela, para enmendar el yerro en el que  incurrió al redactar la demanda»  

Agregó  que «si  la sentencia resultó defectuosa por indeterminación del  bien, es claro que el actor podía interponer los recursos, no  sólo contra la sentencia sino contra el auto mediante el cual  se cerró el debate probatorio, para que se determine el bien  en debida forma. Sin embargo, como así no se hizo, es claro  que la acción de tutela es improcedente porque el actor  desaprovechó los recursos ordinarios. Adicionalmente, el actor  tampoco interpuso los recursos contra los actos del señor  Registrador, de modo tal que es evidente que la acción de  tutela es notoriamente improcedente, porque no se agotaron los medios  ordinarios de defensa».  

Adujo  que «[c]on  la sentencia de tutela en vez de proteger al demandante se le está  causando un grave perjuicio, pues lo único que exigió  el Registrador fueron unos datos que ya se encuentran en el  expediente. Nótese que las medidas oficiosas a las que alude  el Tribunal implican anular todo el proceso, ya que la  indeterminación del bien proviene de la demanda. De tal modo  que no puede corregirse en la sentencia, pues la delimitación  del bien debe coincidir en la demanda, los edictos emplazatorios y la  sentencia»  (fls. 142 y 143 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario judicial acusado, incurrió en  causal específica de procedibilidad por defecto procedimental,  por  cuanto, no corrigió la sentencia de 19 de junio de 2013 «que  adjudica el predio en pertenencia, en los términos del  artículo 16 del estatuto de registro»  y, porque el ente administrativo no la inscribió  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte, en lo  concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda de pertenencia promovida por Francisco Cruz contra Abdonina  Roldan Viuda de Cruz, Edelmira, Leonor, Helena y Luis Arturo Cruz  Roldan e indeterminados, respecto del inmueble denominado Buenavista  «ubicado  en la vereda san Antonio, parte rural del municipio de Fusagasugá,  Cundinamarca, con una extensión aproximada de 20.362,75 M²  y alinderado así: Por el Sur, con vía Panamericana; Por  el Oriente, predio la campiña y predio de Víctor Manuel  Borda Rincón; por el occidente, con la afectación vial  de la vía panamericana y la variante Girardot Bogotá.  Linderos que fueron tomados del plano elaborado por el arquitecto  Prospero Muñoz Páez, puesto que el inmueble tal y como  se desprende del certificado especial allegado por esta demanda no,  le han sido asignados ni área ni linderos especiales»  (fls. 28 a 31 cdno. 1).  

b)  Plano del lote objeto de usucapión y certificado de tradición  y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 157-23729 (fls. 3  y 5 a 8 cdno Corte).  

c)  Acta de la inspección judicial practicada el 12 de abril de  2013 (fls. 14 y 15 ibídem).  

d)  Dictamen pericial presentado por el auxiliar Hernán Alonso  Castañeda Hernández que indica que el «[i]nmueble  de mayor extensión»  con matrícula inmobiliaria No. 157-23729 «esta  (sic) alinderado según el certificado especial del registrador  y la escritura pública 1801 de 29 de octubre de 1973, de la  Notaría Primera de Fusagasugá , así: por un  costado pie, con la zona de la antigua carretera departamental, en  longitud aproximada de cuatrocientos veintiséis (426), por  otro costado el barro blanco o alto llamado la campiña , en  longitud aproximada de quinientos (500) metros, y, por el otro  costado, pues lo vendido s de forma triangular, el carretero nacional  Fusagasugá- melgar, en longitud aproximada de ciento veinte  metros (120mtrs)» el  cual  «tiene  un área de 3 hectáreas o 30.000 mtrs2 según la  escritura ya mencionada».  

Señala  igualmente que «el  lote materia de usucapión […]es  de forma cuadrangular, se encuentra ubicado en la parte central del  inmueble de mayor extensión y se encuentra alinderado así:  por el norte-nororiente con la quebrada la campiña y predio  adjudicado en pertenencia a VICTOR MANUEL BORDA RINCON, pasando la  quebrada en extensión de 120 mtrs aproximadamente, por el  oriente-suroriente con predio la campiña de propiedad de los  constructores Pachón en línea quebrada de 122 y 53 mtrs  aproximadamente, por el sur-occidente con la afectación vial  de la vía Panamericana Bogotá-Girardot en línea  semicurva de 124 mtrs con afectación vial de la variante  Bogotá-Girardot, linderos y medidas tomadas del plano  elaborado por el arquitecto PROSPERO MUNOZ  PAEZ y verificados por el  suscrito perito»,  el cual «tiene  un área total del 20.362.75 mtrs² y un área neta  libre de 17.693.08 mtrs². Este lote ciertamente se segrega del  inmueble Buenavista de mayor extensión anteriormente descrito»  (fls. 21 a 23 cdno. Corte).  

f)  Nota devolutiva del 1° de diciembre de 2013, de la Oficina de  Registro querellada, que señala que «[c]onforme  con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo  3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de  Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto  se devuelve sin registrar el presente documento [sentencia] por las  siguientes razones y fundamentos de derecho: ..NO SE CITA EL AVALÚO  CATASTRAL PARA EFECTOS DEL COBRO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO  (ARTICULO 1 DECRETO 2280 DE 2008). ..FALTA IDENTIFICAR Y ALINDERAR LA  PARTE RESTANTE DEL INMUEBLE (ARTICULO 8 DECRETO 2157 DE 1995).  ..SEÑOR USUARIO LA SENTENCIA DEBE SER CLARA EN DEFINIR EL AREA  TOTAL Y EN DEFINIR SI ES ADJUDICACIÓN DE PERTENENCIA DE UNA  PARTE O DE LA PARTE RESTANTE, CON AREA Y LINDEROS. SI ES DE LA PARTE  RESTANTE A ESTA NO SE LE ABRE MATRICULA INMOBILIARIA. NO SE ESTABLECE  SI SE TRATA DE UNA PARTE SE DEBE ALINDERAR Y DARLE EN EL SISTEMA  MÉTRICO DECIMAL EL AREA CON ALINDERACION AL IGUAL QUE SE DEBE  ALINDERAR LA PARTE RESTANTE EN EL MISMO SISTEMA, FAVOR ACLARAR. LEY  1579 D/2012 ART 8 DECRET  (sic) 2157 DE 1995»  (fls. 67 a 69 cdno. 1).  

g)  Actos de devolución efectuados por parte del ente  administrativo reprochado de fechas 28 de mayo de 2014, por cuanto  «EN  EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO  OFICIO DE OFERTA DE COMPRA QUE DEJA EL BIEN FUERA DEL COMERCIO. (ART.  7 DECRETO 2400 DE 1989 REFORMA URBANA). ASI MISMO EL OFICIO DE  CANCELACIÓN DE DEMANDA DEBEN INGRESARLO POR TURNOS SEPARADOS»;  12 de agosto siguiente en razón a que «1)  EL AREA NO CORRESPONDE CON LA REGISTRADA. 2) DEBEN CANCELAR LOS  DERECHOS DE BENEFICENCIA -3) AL RADICAR EN VENTANILLA DEBEN ALLEGAR  TRES COPIAS ORIGINALES DEL OFICIO Y AUTO DEL 19-12-2013 ART. 16  PARAGRAFO  1 LEY 1579/2012»;  29  de enero de 2015 en tanto que «LA  RADICACION DEL OFICIO DE CNACELACIÓN (sic) Y LA SENTENCIA DE  ADJUDICACION SE DEBE HACER POR TURNOS SEPARADOS, ALLEGANDO LAS 3  COPIAS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS A REGISTRO. 2) SE DEBE CANCELAR  LOS RESPECTIVOS PAGOS SOBRE LOAS (sic) DERECHOS DE REGISTRO Y  BENEFICENCIA. 3) SE HACE LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO SIN EL  RESPECTIVO ESTUDIO A PETICIÓN DEL USUARIO»;  y, 25 de febrero del año en curso, aduciendo que «FALTA  COPIA AUTENTICA PARA EL ARCHIVO DE ESTA OFICINA (PARÁGRAFO 1  del ARTICULO 14 LEY 1579 DE 2012).  EN EL FOLIO DE MATRICULA  INMOBILIARIA SE ENCUENTRA INSCRITO OFICIO DE OFERTA DE COMPRA QUE  DEJA EL BIEN FUERA DEL COMERCIO. (ART. 7 DECRETO 2400 DE 1989 REFORMA  URBANA). LOS DOCUMENTOS DEBEN SER ORIGINALES Y NO FOTOCOPIAS»  (fls.  67 a 85 cdno. 1).  

h)  Escrito de 13 de diciembre de 2013 a través de la cual el  gestor le solicita al despacho reprochado «SUBSANAR  las causales que dieron origen a la negativa de inscripción»  conforme a la nota devolutiva de 1° de diciembre de esa anualidad  (fls. 26 a 28 cdno. Corte).  

i)  Proveído del día 19 del mismo mes y año, que  ordena oficiar a la Oficina de Registro «a  efectos de indicarle que el área adjudicada al Señor  francisco Cruz, es de 20.833 mts2, es decir, el restante de las  adjudicaciones de que dan cuenta las anotaciones 8 y 11 tal y como se  expuso en la parte motiva de la sentencia»  (fl. 29 cdno. Corte).  

j)  Memorial de agosto 22 de 2014 a través del cual el querellante  le solicita a la célula Judicial encartada que «emita  un proveído complementario en el que se indique que el predio  a usucapir cuenta con un área de 20.62.75metros cuadrados, que  se trata de un predio que se encuentra ubicado en la parte central  del inmueble en mayor extensión cuyos linderos especiales  son…»  (fls. 38 y 39 ibídem).  

k)  Decisión de 28 de agosto posterior que dispone «[o]ficiar,  por secretaría, a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de la ciudad, remitiendo copia auténtica de  todo el expediente e instando al registrador para que proceda a  registrar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 56 de  la ley 1579 de 2012, toda vez que las sentencia judiciales deben  cumplirse»  (fl. 40 ib.).  

4.  Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que que  la solicitud de amparo constitucional debía prosperar, dado  que efectivamente la autoridad judicial reprochada incurrió en  un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el  promotor, motivo  por el que confirmará la decisión tutelar discrepada  según pasa a precisarse.  

4.1  En primer término, encuentra la Corte que el objeto de la  demanda incoativa del trámite de «pertenencia»,  se  circunscribió a que se declarara que el gestor ha adquirido  por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el  inmueble «Buenavista  ubicado  en la vereda san Antonio, parte rural del municipio de Fusagasugá,  Cundinamarca, con una extensión aproximada de 20.362,75 M²  y alinderado así: Por el Sur, con vía Panamericana; Por  el Oriente, predio la campiña y predio de Víctor Manuel  Borda Rincón; por el occidente, con la afectación vial  de la vía panamericana y la variante Girardot Bogotá»  con F.M.I. 157-23729 (fls. 28 y 29 cdno. 1).  

4.2  El juzgado censurado realizó inspección judicial para  la identificación del predio y ordenó la práctica  de un dictamen pericial que concluyó que el lote objeto del  proceso «es  de forma cuadrangular, se encuentra ubicado en la parte central del  inmueble de mayor extensión y se encuentra alinderado así:  por el norte-nororiente con la quebrada la campiña y predio  adjudicado en pertenencia a VICTOR MANUEL BORDA RINCON, pasando la  quebrada en extensión de 120 mtrs aproximadamente, por el  oriente-suroriente con predio la campiña de propiedad de los  constructores Pachón en línea quebrada de 122 y 53 mtrs  aproximadamente, por el sur-occidente con la afectación vial  de la vía Panamericana Bogotá-Girardot en línea  semicurva de 124 mtrs con afectación vial de la variante  Bogotá-Girardot, linderos y medidas tomadas del plano  elaborado por el arquitecto PROSPERO MUNOZ PAEZ y verificados por le  suscrito perito». Que además, «[e]l lote  anteriormente descrito tiene un área total del 20.362.75 mtrs²  y un área neta libre de 17.693.08 mtrs²» y  determinó  que dicho lote «se  segrega del inmueble Buenavista de mayor extensión»  (fls. 21 a 23 ib.).  

4.3  Empero, el estrado enjuiciado en la providencia dictada para desatar  la instancia, pese a establecer que «sí  existe determinación clara y precisa del bien a usucapir, toda  vez que se confirmó su ubicación, área y  linderos por medio de las diferentes pruebas practicadas al interior  del proceso»,  declaró que el demandante  «ha  adquirido el dominio del predio ubicado en la Vereda San Antonio de  este Municipio, cuyos linderos y especificaciones son: “Por un  costado, pie la zona de la antigua carretera departamental en  longitud aproximada de 426 metros; por otro costado, el Barroblanco o  alto llamado la campiña en longitud aproximada de 500 metros y  por el otro costado, pues lo vendido es en forma triangular, el  carretero nacional Fusagasugá-Melgar en longitud aproximada de  120 metros”»  precisando  que esos linderos fueron  «tomados  del certificado especial»  sin  advertir  que  corresponde al  fundo de mayor extensión del cual se segrega  el terreno objeto de usucapión  [subrayado  de la Corte](fl.  24 a 26 cdno. 1).  

4.4  Luego entonces, pese a que con la experticia realizada al interior  del juicio se determinó tanto el área del terreno a  usucapir como también sus linderos generales y los especiales,  la autoridad jurisdiccional encartada no sustentó en forma  completa y precisa el fallo, cual es deber al que está  obligado todo funcionario judicial; simplemente se limitó a  decir, sin mayor explicación, como fundamento de su decisión,  que «[e]n  lo que respecta  al área del bien inmueble, es del caso  señalar que en la mentada escritura [No. 1801 del 29 de  octubre de 1973 de la Notaría Primera de Fusagasugá] se  menciona que el inmueble denominado “Buenavista” tiene un  área de 3.000 (sic) mts2; por su parte, en las anotaciones 8 y  11 del certificado de Tradición y Libertad se observa que en  otras declaraciones judiciales de pertenencia se adjudicaron 1.467 y  7.700 mts2, respectivamente. Pues bien, si se restan estas últimas  áreas a la extensión total del predio de mayor  extensión, se arroja como resultado el área que está  aspirando adquirir por prescripción el demandante, de lo cual  se colige que un lote de terreno distinto a los que ya fueron  adjudicados, pero que se desprende del predio llamado “Buenavista”»;  sin  embargo, habiendo advertido en todo caso que el bien hacía  parte del lote de mayor extensión denominado «Buenavista»,  resuelve declarar la pertenencia señalando los límites  del predio de mayor extensión, contenidos en el respectivo  certificado de tradición, pero omite consignar los específicos  del fundo objeto del proceso.  

Es  por ello que la Corte ha señalado al respecto que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales […] (CSJ  STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC,  10 sep. 2012, rad. 00588-01);  

Del  mismo  modo, ha sostenido que:  

«la  carencia de sustentación del juez […] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la  cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera  instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador  judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión»  (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02).  

4.5  Así las cosas, esta Sala considera que la argumentación  al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia  constitucional, fue insuficiente,  configurándose,  entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el  artículo 29 de la Constitución Política por una  «inadecuada  o escasa motivación en la decisión judicial»  la  que a la postre se tradujo en lograr una sentencia incongruente con  lo reclamado.  

La  Corte al estudiar asuntos similares sostuvo que:  

«(…)  sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal  por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones  jurídicas que con rotundidad y precisión…’;  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la  exigencia de motivar con precisión la providencia» (CSJ  STC 2 Mar. 2008, Rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de  Feb. 2011, Rad.2010-445-01, 10 Sep. 2012 Rad. 00588-01 y 13 Mar.  2013, Rad. 2012-00207-01)  

Del  mismo  modo, frente  al principio de la congruencia esta Corporación ha expuesto  que:  

«Este  postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del  derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia,  no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como  tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto,  dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado [citra petita].  

“La  incongruencia que torna en vía de hecho una providencia  judicial, es aquella que altera totalmente los términos que  sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una  variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio  de contradicción y el derecho de defensa» (CSJ  STC 30 Oct. 2008, Rad. 00403-01).  

5.  Ahora bien, frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad  que la  jurisprudencia de esta Corte ha señalado como esenciales que  orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, en  el presente asunto, si bien el fallo atacado data de hace más  de 6 meses y, el gestor no solicitó su adición dentro  del término de ejecutoria, situación que en principio  tornaría inviable estudiar de fondo el resguardo, no puede  perderse de vista que ante las falencias anotadas por el ente  administrativo que conllevaron a no registrar la sentencia que le  otorgó el reconocimiento del derecho de dominio sobre el bien  objeto de usucapión, el querellante le formuló  solicitudes de aclaración de la misma al funcionario  reprochado, a fin de lograr la materialización de esa  resolución, las que fueron resueltas con proveídos de  19 de diciembre de 2013 y 28 de agosto de 2014, por lo que, en  procura de proteger el debido proceso y el derecho de defensa del  quejoso y la prevalencia del derecho sustancial, la Corte admite  tales justificaciones como excusa para el cumplimiento de los  mencionados requisitos de procedibilidad, amén que debe  descontarse el lapso que estuvo cerrado al público el Tribunal  a  quo  por el cese de actividades convocado por Asonal judicial (9  de octubre a 19 de diciembre de 2014),  con lo que se tiene que entre la última de las citadas  resoluciones, notificada por estado el 1° de septiembre de del  año inmediatamente anterior y la radicación de la  solicitud de amparo (14 de mayo de 2015) transcurrieron tan solo  cinco meses y 25 días.  

En  lo referente a la intervención del «juez  constitucional»,  de manera ultra-excepcional,  a pesar del proceder desidioso del actor al interior del trámite  que censura, la Sala ha concluido que:  

Asimismo,  ha sostenido que:  

(…)  Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se  utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar  las decisiones que ahora cuestiona, […], “tal abandono  no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta  razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los  Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena  autonomía que le otorga la Ley y la Constitución,  realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a  efectos de llevar a cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de  octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad.  01545-01). (CSJ  STC, 29 abr. 2014, rad. 00008-01, reiterada en CSJ STC, 9 jun. 2014,  rad. 00240-01).  

6.  Como colofón de lo expuesto, encuentra la Sala que si bien la  identificación del predio objeto de la acción de  pertenencia, así como su área y linderos generales y  especiales, se logró establecer con suficiencia al interior de  ese juicio, lo cierto es que se omitieron estos tópicos en el  fallo objeto de la dolencia constitucional, específico  proceder que habrá de ser conjurado, por lo cual se CONFIRMARÁ  el fallo  materia de la impugnación,  para que el funcionario censurado proceda a dictar nuevamente la  sentencia conforme a los considerandos relatados en precedencia, esto  es, precisar los límites y cabida que en verdad corresponden  al bien raíz objeto de usucapión, así como del  fundo global del cual hace parte, a propósito de subsanar la  falencia de que aquí ampliamente se ha venido dando cuenta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de  fecha, contenido y procedencia preanotados.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría envíese copia de la decisión al  funcionario querellado.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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