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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9162-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00281-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por Francisco Cruz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y «acceso a la propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Mediante sentencia de 19 de junio de 2013 dictada por el juzgado accionado en el proceso de pertenencia N° 2011-297 le fue adjudicado, el dominio sobre el inmueble «ubicado en la Vereda San Antonio de este de este (…) Municipio, cuyos linderos y especificaciones son: Por un costado, pie la zona de la antigua carrera departamental en longitud aproximada de 420 metros; por otro costado, el Barroblanco o alto llamado la campiña en longitud aproximada de 500 metros y por el otro costado, pues lo vendido es en forma triangular, el carrertero (sic) nacional Fusagasugá-Melgar EN LONGITUD APROXIMADA DE 120 METROS. Linderos tomados del certificado especial» con F.M.I. N° 157-23729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (Cundinamarca) y, como consecuencia de ello «se ordenó en la inscripción del (sic) el folio de matrícula correspondiente el cambio de la titularidad de la propiedad» (fl. 44 cdno. 1).
2.2.- Radicó el fallo ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, previo el pago de expensas, quien lo devolvió aduciendo que «no se especificaba con la claridad que el estatuto de registro preceptúa en su artículo 16 para la procedencia del registro deprecado, el número de identificación del adjudicatario así como los linderos del predio adjudicado en pertenencia, por tratarse de una porción de un predio en mayor extensión» (fl. 44 ibídem).
2.3.- Al poner en conocimiento la situación al despacho reprochado «adujo que dentro del expediente estaba claramente consignada cada una de las especificidades requeridas por el registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá» y emitió «orden de inscripción inmediata de la sentencia en los términos colacionados en la sentencia, especificando que las decisiones de los jueces son de obligatorio cumplimiento» (fl. 44 cdno. 1).
2.4.- Presentó nuevamente los documentos y volvió a cancelar las erogaciones del caso, adjuntando copia completa del dossier; sin embargo no fueron inscritos por considerar el ente administrativo que «debía ir separado por cuadernos y en copias auténticas dirigida una para registro, otra para catastro, y la otra para el archivo» a lo cual dio cumplimiento y además sufragó «los derechos pecuniarios y los intereses de beneficencia» (fls. 44 y 45 ibídem).
2.5.- Por tercera vez fue inadmitido el asiento del fallo por cuanto «en la sentencia no se hace mención de la identificación del adjudicatario en usucapión así como tampoco se hace mención de forma pormenorizada de los linderos del predio adjudicado al señor francisco cruz, adicionando esta vez que esta fecha sobre el predio había sido registrada una oferta pública de la concesión autopista Bogotá Girardot, lo cual sacaba el bien del comercio y por contera imposibilitaba el registro de la sentencia en los términos deprecados» [resaltado y subrayado del texto original] (fl. 45 ib.).
2.6.- Realizadas las gestiones, esa Concesión autorizó la inscripción por lo que repitió el trámite ante la Oficina de Instrumentos Públicos, pero sin resultados positivos (fl. 45 ib.).
3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar al despacho querellado «la corrección de la sentencia que adjudica el predio en pertenencia en los términos estipulados por el artículo 16 del estatuto de registro» y al Registrador encartado, proceder al registro sin más dilaciones que menoscaben derechos» (fl. 48 ib.)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1.- El despacho judicial censurado señaló que es cierto que hace ya mucho tiempo se emitió la sentencia y que al parecer no ha sido registrada, la que «fue emitida conforme lo solicitó el actor y se han realizado todas las aclaraciones pedidas por el mismo»; pero en ese estrado «no se ha radicado solicitud de corrección alguna, porque la sentencia, aparte de que se encuentra ejecutoriada, no contiene errores que corregir, pues, se repite, se accedió a lo solicitado por el actor, quien no ha manifestado cual es el error que se debe corregir» por tanto «ordenó remitir copia auténtica de todo el expediente a la oficina de registro». Asimismo, «del estudio del expediente no se avizora de qué forma se puede corregir la sentencia». (fl. 107 cdno. 1).
2.- El registrador querellado manifestó que los actos administrativos expedidos frente al trámite de inscripción «están plenamente fundamentados en disposiciones legales, que desvirtúan cualquier consideración de que ésta oficina seccional está violando algún Derecho fundamental del accionante o se ha incurrido en «renuencia», como la califica la apoderada del accionante y por el contrario, se ha ceñido a cumplir lo preceptuado en la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, que es la norma especial que regula la actividad y función registral y en las diferentes normas que se encuentran enunciadas en cada causal de devolución».
Agregó que el 15 de noviembre de 2013, «ingresó para surtir el trámite de registro el Oficio No. 1530-2013 de fecha 29 de julio de 2013», en el cual le comunica que mediante resolución de 19 de junio de ese año, se declaró «que el señor FRANCISCO CRUZ ha adquirido el dominio del predio ubicado en la Vereda San Antonio de este Municipio, cuyos linderos y especificaciones y demás características, se encuentran especificados en la aludida sentencia» pero dicho ente profirió la «Nota Devolutiva» de 2 de diciembre del mismo año, que «devuelve sin registrar el documento al usuario, con fundamento en las siguientes causales» 1. No se cita el avaluó catastral para efectos del cobro de los derechos de registro (Art. 1° D. 2280 de 2008); 2. Falta identificar y alinderar la parte restante del inmueble (Art. 8 D. 2157 de 1995); 3. La sentencia debe ser clara en definir el área total y si es adjudicación de pertenencia de una parte o de «LA PARTE RESTANTE CON AREA Y LINDEROS». Se debe «ALINDERAR» y «darle en el sistema métrico decimal el AREA» al igual a la parte restante (L. 1579 de 2012 y Art. 8 D. 2157 de 1995).
Remarcó que el 5 de mayo de 2014, vuelven a ingresar esos documentos junto con el oficio No. 0055 de 20 de enero anterior, firmado por el secretario del juzgado accionado pretendiendo «subsanar las falencias que generaron la devolución anterior», lo que considera que no es procedente por no hacerse mediante una providencia. Igualmente, el 3 de abril de esa anualidad «se registró el Oficio No. 391 del 17 de diciembre de 2013 emanado de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., una Oferta de Compra», por lo cual, generó las notas devolutivas por ese motivo que deja el bien fuera del comercio. (Art. 7 D. 2400 de 1989) y porque «EL OFICIO DE CANCELACION DE DEMANDA DEBE INGRESAR POR TURNOS SEPARADOS.» y «POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA NOTA DEVOLUTIVA 2014-4772».
Adujo que el 11 de julio de 2014 mediante la Radicación No. 2014-7506, «se vuelve a ingresar el Oficio No. 0055 de fecha 20 de enero de 2014», encontrando que tampoco cumplía con el objetivo pretendido, en consecuencia «se generó la Nota Devolutiva de fecha 13 de agosto de 2014 por las causales: «1.) EL AREA ADJUDICADA NO CORRESPONDE CON LA REGISTRADA. 2) DEBEN CANCELAR LOS DERECHOS DE BENEFICENCIA. 3) AL RADICAR EN VENTANILLA DEBEN ALLEGAR 3 COPIAS ORIGINALES DEL OFICIO DEL 19-12-2013. ART. 16 PARAGRAFO 1 LEY 1579/2012″»
Sostuvo que el 27 de enero de 2015, «ingresan todos los documentos» así como el «expediente en fotocopias y el Oficio No. 1597 del 12 de septiembre de 2014», en el que el secretario del juzgado informa que de conformidad con lo ordenado en la providencia del 28 de agosto de 2014, «envía copia auténtica del expediente para que proceda a registrar la sentencia del 19 de junio de 2013, tal como lo dispone el artículo 56 de la ley 1579 de 2012, toda vez que las sentencias judiciales deben cumplirse», el que «se devolvió sin registrar con la Nota Devolutiva Turno de Radicación No. 2015-941, con los motivos: «SEÑOR USUARIO LA RADICACION DEL OFICIO DE CANCELACION Y LA SENTENCIA DE ADJUDICACION SE DEBEN HACER POR TURNOS SEPARADOS, ALLEGANDO LAS 3 COPIAS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS A REGISTRO. 2) SE DEBE CANCELAR LOS RESPECTIVOS PAGOS SOBRE LOS DERECHOS DE REGISTRO Y BENEFICENCIA. 3) SE HACE LA DEVOLUCION DEL DOCUMENTO SIN EL RESPECTIVO ESTUDIO, A PETICION DEL USUARIO»»
Asimismo, afirmó que por cuarta vez «ingresan los documentos anteriormente relacionados y esta vez en fotocopias autenticadas ante Notaría y no los originales expedidos por el Juzgado, […], lo que obviamente generó las respectivas Notas Devolutivas»
Resaltó que con escritos de 6 y 9 de marzo de 2015 la apoderada del actor «sin acreditar poder para actuar en su nombre» insistió «en el registro de la Sentencia» pero «no justifica con argumentos jurídicos la razón de su petición y tampoco desvirtúa las causales tantas veces expuestas en las Notas Devolutivas»; también adjuntó copia de las comunicaciones «CABG-GR-1503-14 Y CABG-GR-1504-14, DE 7 DE JULIO DE 2014, emanados de la CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A., el primero dirigido a ella en donde la citada Entidad le comunica que ha oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, autorizando la inscripción de la Sentencia (…). El segundo Oficio está dirigido a ésta Oficina de Registro, autorizando la inscripción de la Sentencia, pero manteniendo la Oferta de Compra» y, a quien en forma detallada y con los fundamentos legales citados expresamente, le explicó «los motivos de las devoluciones, los trámites a seguir para que la Providencia Judicial pueda ser registrada» (fls. 91 a 94 cdno. 1).
Adujo también que «el Registrador de Instrumentos Públicos acatando las directrices de carácter legal, procedió a denegar el registro de la sentencia de pertenencia, la cual presenta serias y profundas inconsistencias respecto de la identificación y determinación del bien inmueble, estos vacíos no pueden ser suplidos por la función registral; la función declarativa de derecho es única y exclusiva del juez de instancia, es una función judicial indelegable y por lo tanto ostenta la obligación de declarar la prescripción sobre el bien plenamente determinado, para ello, a lo largo del proceso el operador jurídico debe solicitar las pruebas que considere necesarias para llegar a la certeza táctica y material sobre el inmueble objeto de prescripción», pero que «evidencia una falencia en el trámite registral de la sentencia de prescripción, el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, señala que el registrador de instrumentos públicos al efectuar la calificación del documento proveniente de autoridad judicial o administrativa, encuentre que el mismo no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, suspenderá el trámite de registro e informará al funcionario respectivo, para esté acepte las objeciones o ratifique su decisión. Este trámite se denomina suspensión del trámite de registro a prevención, e indica que el registrador previo a emitir nota devolutiva del documento en trámite, debe suspenderla e informar de las irregularidades al funcionario judicial o administrativo correspondiente»; sin embargo, a pesar de esta falencia, «no se evidencia por parte del Registrador seccional una actuación negligente que afecte los derechos fundamentales del tutelante, como quiera que finalmente se hubiera expedido una nota devolutiva en razón a los errores sustanciales del juez».
Agregó que el juzgado reprochado, «debió proceder de oficio a analizar la viabilidad jurídica de la ACLARACION de la sentencia, amén de mediar solicitudes relacionadas con la identificación del predio por parte de la apoderada judicial, no limitando su actuación a expedir varios oficios al Registrador Seccional de Fusagasugá, sino a verificar si procedía o no la aclaración, adición o complementación de la decisión judicial, como lo ordena las normas procesales, las cuales son de orden público y de ineludible cumplimiento» y que, además, «constata igualmente la vulneración del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en detrimento de los derechos fundamentales de la parte actora» (fls. 112 a 126 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, para lo cual consideró que en este caso «se superan los requisitos generales de procedencia», donde «el actor considera vulnerado su derecho al debido proceso, pues la sentencia emitida no puede ser registrada por las falencias que advierte el registrador, haciendo nugatorio el derecho que en ella le es reconocido» y, afirmó que «el demandante al salir ganancioso de su pretensión de pertenencia no tendría legitimación para recurrirla por falta de interés para imponer recurso alguno contra la decisión; y esa circunstancia sumado al hecho de que aunque la sentencia es de 19 de junio de 2013, su proceder contra el contenido de aquella, por la misma circunstancia anteriormente anotada, sólo viene a volverse inminente, cuando a pesar de los requerimientos efectuados al juzgado en el propósito de cumplir las exigencias del registrador su labor se ve frustrada pues la oficina de registro le niega reiteradamente tomar nota de la sentencia emitida a su favor, permiten dar por superadas las exigencias del agotamiento del recurso interno y el plazo razonable en su formulación, y los hechos que motivan el amparo son expuestos de tal forma que dejan claro el debate propuesto y no se trata de una tutela contra tutela».
Seguidamente sostuvo que «la sentencia proferida por el juez primero civil del circuito de Fusagasugá, adolece de la precisión necesaria para su registro a voces del artículo 16 de la ley 1579 de 2012 por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones» por cuanto, «en parte alguna y menos en su resolutiva como correspondía, consigna los datos pertinentes para la identificación del adjudicatario, esto es, su número de identificación; se limita el juez a declarar que Francisco Cruz adquirió el domino del predio».
Agregó que, «al determinar los linderos del bien a adjudicar, relacionó como tales los consignados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-23729 traído con la demanda y que corresponden al predio de mayor extensión dentro del que se ubica el que se pretende adquirir por pertenencia; es decir, terminó adjudicando la totalidad del predio de mayor extensión y que no fue pedido en pertenencia, pues los linderos de éste no coindicen con los señalados en la demanda para el predio a usucapir», omitiendo determinar «los linderos propios del bien que se adjudica» así como tampoco consideró que al trámite se allegó «el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-23729 que da cuenta en sus anotaciones No. 8 y No. 11, de dos adjudicaciones parciales en proceso de pertenencia por un área de 1.467 M2 y 7.700 M2 respectivamente».
Resaltó que «tampoco determinó con certeza la cabida del bien que adjudicaba; pues a más de que nada dijo al respecto en la parte resolutiva de su decisión, a efectos de despachar la excepción de mérito propuesta por la pasiva que aludía precisamente a la falta de determinación del bien, se limitó a señalar que en la escritura No. 1801 de octubre 29 de 1973 se dice que el inmueble denominado «Buenavista» tiene un área de 3.000 m2, por lo que restando las áreas adjudicadas en los procesos de pertenencia a que aluden las anotaciones 8 y 11 del folio de matrícula, y que equivalen a 1.467 y 7.700 m2, se obtiene el área que se está aspirando adquirir por prescripción. Operación aritmética que por demás resulta confusa y que no puede ser el sustento para determinar el área de un bien».
De lo anterior advirtió que «las decisiones del registrador de instrumentos públicos, se muestran racionales y atienden las disposiciones legales, pues en los términos en que fue proferida la sentencia del juez primero civil del circuito de Fusagasugá, esta no puede ser registrada, esto es, que la decisión más importante del proceso, se tomó con tal ligereza que la hizo inejecutable»
Consecuencialmente ordenó al juez censurado, «dejar sin valor y efecto la sentencia por él proferida el 19 de junio de 2013, dentro del proceso de pertenencia de Francisco Cruz contra Abdonia Roldán y otros; y en su lugar, adopte las medidas probatorias oficiosas pertinentes, a efectos de identificar en debida forma el bien pretendido en usucapión y proceda a sentenciar el proceso conforme a los resultados que obtenga de las pruebas practicadas» (fls. 128 a 133 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el funcionario judicial querellado haciendo énfasis en que «se tuteló el derecho al debido proceso, sin tener en cuenta las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se agravó la situación del propio demandante, tal como a continuación se evidencia».
Adujo que la sentencia la emitió otro funcionario judicial que lo antecedió, la que «se profirió tal como el demandante lo solicitó en la demanda y en los escritos posteriores» y, que «es evidente la improcedencia de la tutela, pues el demandante desde que presentó la demanda conocía que el bien no estaba suficientemente delimitado, luego es claro que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la determinación del bien inmueble es una carga exclusiva del demandante y se debe realizar al presentar la demanda, ya que la sentencia debe, necesariamente, proferirse en consonancia con aquella. De ahí que el actor no podía acudir a la tutela, para enmendar el yerro en el que incurrió al redactar la demanda»
Agregó que «si la sentencia resultó defectuosa por indeterminación del bien, es claro que el actor podía interponer los recursos, no sólo contra la sentencia sino contra el auto mediante el cual se cerró el debate probatorio, para que se determine el bien en debida forma. Sin embargo, como así no se hizo, es claro que la acción de tutela es improcedente porque el actor desaprovechó los recursos ordinarios. Adicionalmente, el actor tampoco interpuso los recursos contra los actos del señor Registrador, de modo tal que es evidente que la acción de tutela es notoriamente improcedente, porque no se agotaron los medios ordinarios de defensa».
Adujo que «[c]on la sentencia de tutela en vez de proteger al demandante se le está causando un grave perjuicio, pues lo único que exigió el Registrador fueron unos datos que ya se encuentran en el expediente. Nótese que las medidas oficiosas a las que alude el Tribunal implican anular todo el proceso, ya que la indeterminación del bien proviene de la demanda. De tal modo que no puede corregirse en la sentencia, pues la delimitación del bien debe coincidir en la demanda, los edictos emplazatorios y la sentencia» (fls. 142 y 143 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, por cuanto, no corrigió la sentencia de 19 de junio de 2013 «que adjudica el predio en pertenencia, en los términos del artículo 16 del estatuto de registro» y, porque el ente administrativo no la inscribió
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de pertenencia promovida por Francisco Cruz contra Abdonina Roldan Viuda de Cruz, Edelmira, Leonor, Helena y Luis Arturo Cruz Roldan e indeterminados, respecto del inmueble denominado Buenavista «ubicado en la vereda san Antonio, parte rural del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, con una extensión aproximada de 20.362,75 M² y alinderado así: Por el Sur, con vía Panamericana; Por el Oriente, predio la campiña y predio de Víctor Manuel Borda Rincón; por el occidente, con la afectación vial de la vía panamericana y la variante Girardot Bogotá. Linderos que fueron tomados del plano elaborado por el arquitecto Prospero Muñoz Páez, puesto que el inmueble tal y como se desprende del certificado especial allegado por esta demanda no, le han sido asignados ni área ni linderos especiales» (fls. 28 a 31 cdno. 1).
b) Plano del lote objeto de usucapión y certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 157-23729 (fls. 3 y 5 a 8 cdno Corte).
c) Acta de la inspección judicial practicada el 12 de abril de 2013 (fls. 14 y 15 ibídem).
d) Dictamen pericial presentado por el auxiliar Hernán Alonso Castañeda Hernández que indica que el «[i]nmueble de mayor extensión» con matrícula inmobiliaria No. 157-23729 «esta (sic) alinderado según el certificado especial del registrador y la escritura pública 1801 de 29 de octubre de 1973, de la Notaría Primera de Fusagasugá , así: por un costado pie, con la zona de la antigua carretera departamental, en longitud aproximada de cuatrocientos veintiséis (426), por otro costado el barro blanco o alto llamado la campiña , en longitud aproximada de quinientos (500) metros, y, por el otro costado, pues lo vendido s de forma triangular, el carretero nacional Fusagasugá- melgar, en longitud aproximada de ciento veinte metros (120mtrs)» el cual «tiene un área de 3 hectáreas o 30.000 mtrs2 según la escritura ya mencionada».
Señala igualmente que «el lote materia de usucapión […]es de forma cuadrangular, se encuentra ubicado en la parte central del inmueble de mayor extensión y se encuentra alinderado así: por el norte-nororiente con la quebrada la campiña y predio adjudicado en pertenencia a VICTOR MANUEL BORDA RINCON, pasando la quebrada en extensión de 120 mtrs aproximadamente, por el oriente-suroriente con predio la campiña de propiedad de los constructores Pachón en línea quebrada de 122 y 53 mtrs aproximadamente, por el sur-occidente con la afectación vial de la vía Panamericana Bogotá-Girardot en línea semicurva de 124 mtrs con afectación vial de la variante Bogotá-Girardot, linderos y medidas tomadas del plano elaborado por el arquitecto PROSPERO MUNOZ PAEZ y verificados por el suscrito perito», el cual «tiene un área total del 20.362.75 mtrs² y un área neta libre de 17.693.08 mtrs². Este lote ciertamente se segrega del inmueble Buenavista de mayor extensión anteriormente descrito» (fls. 21 a 23 cdno. Corte).
f) Nota devolutiva del 1° de diciembre de 2013, de la Oficina de Registro querellada, que señala que «[c]onforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento [sentencia] por las siguientes razones y fundamentos de derecho: ..NO SE CITA EL AVALÚO CATASTRAL PARA EFECTOS DEL COBRO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO (ARTICULO 1 DECRETO 2280 DE 2008). ..FALTA IDENTIFICAR Y ALINDERAR LA PARTE RESTANTE DEL INMUEBLE (ARTICULO 8 DECRETO 2157 DE 1995). ..SEÑOR USUARIO LA SENTENCIA DEBE SER CLARA EN DEFINIR EL AREA TOTAL Y EN DEFINIR SI ES ADJUDICACIÓN DE PERTENENCIA DE UNA PARTE O DE LA PARTE RESTANTE, CON AREA Y LINDEROS. SI ES DE LA PARTE RESTANTE A ESTA NO SE LE ABRE MATRICULA INMOBILIARIA. NO SE ESTABLECE SI SE TRATA DE UNA PARTE SE DEBE ALINDERAR Y DARLE EN EL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL EL AREA CON ALINDERACION AL IGUAL QUE SE DEBE ALINDERAR LA PARTE RESTANTE EN EL MISMO SISTEMA, FAVOR ACLARAR. LEY 1579 D/2012 ART 8 DECRET (sic) 2157 DE 1995» (fls. 67 a 69 cdno. 1).
g) Actos de devolución efectuados por parte del ente administrativo reprochado de fechas 28 de mayo de 2014, por cuanto «EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OFICIO DE OFERTA DE COMPRA QUE DEJA EL BIEN FUERA DEL COMERCIO. (ART. 7 DECRETO 2400 DE 1989 REFORMA URBANA). ASI MISMO EL OFICIO DE CANCELACIÓN DE DEMANDA DEBEN INGRESARLO POR TURNOS SEPARADOS»; 12 de agosto siguiente en razón a que «1) EL AREA NO CORRESPONDE CON LA REGISTRADA. 2) DEBEN CANCELAR LOS DERECHOS DE BENEFICENCIA -3) AL RADICAR EN VENTANILLA DEBEN ALLEGAR TRES COPIAS ORIGINALES DEL OFICIO Y AUTO DEL 19-12-2013 ART. 16 PARAGRAFO 1 LEY 1579/2012»; 29 de enero de 2015 en tanto que «LA RADICACION DEL OFICIO DE CNACELACIÓN (sic) Y LA SENTENCIA DE ADJUDICACION SE DEBE HACER POR TURNOS SEPARADOS, ALLEGANDO LAS 3 COPIAS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS A REGISTRO. 2) SE DEBE CANCELAR LOS RESPECTIVOS PAGOS SOBRE LOAS (sic) DERECHOS DE REGISTRO Y BENEFICENCIA. 3) SE HACE LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO SIN EL RESPECTIVO ESTUDIO A PETICIÓN DEL USUARIO»; y, 25 de febrero del año en curso, aduciendo que «FALTA COPIA AUTENTICA PARA EL ARCHIVO DE ESTA OFICINA (PARÁGRAFO 1 del ARTICULO 14 LEY 1579 DE 2012). EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA INSCRITO OFICIO DE OFERTA DE COMPRA QUE DEJA EL BIEN FUERA DEL COMERCIO. (ART. 7 DECRETO 2400 DE 1989 REFORMA URBANA). LOS DOCUMENTOS DEBEN SER ORIGINALES Y NO FOTOCOPIAS» (fls. 67 a 85 cdno. 1).
h) Escrito de 13 de diciembre de 2013 a través de la cual el gestor le solicita al despacho reprochado «SUBSANAR las causales que dieron origen a la negativa de inscripción» conforme a la nota devolutiva de 1° de diciembre de esa anualidad (fls. 26 a 28 cdno. Corte).
i) Proveído del día 19 del mismo mes y año, que ordena oficiar a la Oficina de Registro «a efectos de indicarle que el área adjudicada al Señor francisco Cruz, es de 20.833 mts2, es decir, el restante de las adjudicaciones de que dan cuenta las anotaciones 8 y 11 tal y como se expuso en la parte motiva de la sentencia» (fl. 29 cdno. Corte).
j) Memorial de agosto 22 de 2014 a través del cual el querellante le solicita a la célula Judicial encartada que «emita un proveído complementario en el que se indique que el predio a usucapir cuenta con un área de 20.62.75metros cuadrados, que se trata de un predio que se encuentra ubicado en la parte central del inmueble en mayor extensión cuyos linderos especiales son…» (fls. 38 y 39 ibídem).
k) Decisión de 28 de agosto posterior que dispone «[o]ficiar, por secretaría, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, remitiendo copia auténtica de todo el expediente e instando al registrador para que proceda a registrar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 56 de la ley 1579 de 2012, toda vez que las sentencia judiciales deben cumplirse» (fl. 40 ib.).
4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que que la solicitud de amparo constitucional debía prosperar, dado que efectivamente la autoridad judicial reprochada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el promotor, motivo por el que confirmará la decisión tutelar discrepada según pasa a precisarse.
4.1 En primer término, encuentra la Corte que el objeto de la demanda incoativa del trámite de «pertenencia», se circunscribió a que se declarara que el gestor ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble «Buenavista ubicado en la vereda san Antonio, parte rural del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, con una extensión aproximada de 20.362,75 M² y alinderado así: Por el Sur, con vía Panamericana; Por el Oriente, predio la campiña y predio de Víctor Manuel Borda Rincón; por el occidente, con la afectación vial de la vía panamericana y la variante Girardot Bogotá» con F.M.I. 157-23729 (fls. 28 y 29 cdno. 1).
4.2 El juzgado censurado realizó inspección judicial para la identificación del predio y ordenó la práctica de un dictamen pericial que concluyó que el lote objeto del proceso «es de forma cuadrangular, se encuentra ubicado en la parte central del inmueble de mayor extensión y se encuentra alinderado así: por el norte-nororiente con la quebrada la campiña y predio adjudicado en pertenencia a VICTOR MANUEL BORDA RINCON, pasando la quebrada en extensión de 120 mtrs aproximadamente, por el oriente-suroriente con predio la campiña de propiedad de los constructores Pachón en línea quebrada de 122 y 53 mtrs aproximadamente, por el sur-occidente con la afectación vial de la vía Panamericana Bogotá-Girardot en línea semicurva de 124 mtrs con afectación vial de la variante Bogotá-Girardot, linderos y medidas tomadas del plano elaborado por el arquitecto PROSPERO MUNOZ PAEZ y verificados por le suscrito perito». Que además, «[e]l lote anteriormente descrito tiene un área total del 20.362.75 mtrs² y un área neta libre de 17.693.08 mtrs²» y determinó que dicho lote «se segrega del inmueble Buenavista de mayor extensión» (fls. 21 a 23 ib.).
4.3 Empero, el estrado enjuiciado en la providencia dictada para desatar la instancia, pese a establecer que «sí existe determinación clara y precisa del bien a usucapir, toda vez que se confirmó su ubicación, área y linderos por medio de las diferentes pruebas practicadas al interior del proceso», declaró que el demandante «ha adquirido el dominio del predio ubicado en la Vereda San Antonio de este Municipio, cuyos linderos y especificaciones son: “Por un costado, pie la zona de la antigua carretera departamental en longitud aproximada de 426 metros; por otro costado, el Barroblanco o alto llamado la campiña en longitud aproximada de 500 metros y por el otro costado, pues lo vendido es en forma triangular, el carretero nacional Fusagasugá-Melgar en longitud aproximada de 120 metros”» precisando que esos linderos fueron «tomados del certificado especial» sin advertir que corresponde al fundo de mayor extensión del cual se segrega el terreno objeto de usucapión [subrayado de la Corte](fl. 24 a 26 cdno. 1).
4.4 Luego entonces, pese a que con la experticia realizada al interior del juicio se determinó tanto el área del terreno a usucapir como también sus linderos generales y los especiales, la autoridad jurisdiccional encartada no sustentó en forma completa y precisa el fallo, cual es deber al que está obligado todo funcionario judicial; simplemente se limitó a decir, sin mayor explicación, como fundamento de su decisión, que «[e]n lo que respecta al área del bien inmueble, es del caso señalar que en la mentada escritura [No. 1801 del 29 de octubre de 1973 de la Notaría Primera de Fusagasugá] se menciona que el inmueble denominado “Buenavista” tiene un área de 3.000 (sic) mts2; por su parte, en las anotaciones 8 y 11 del certificado de Tradición y Libertad se observa que en otras declaraciones judiciales de pertenencia se adjudicaron 1.467 y 7.700 mts2, respectivamente. Pues bien, si se restan estas últimas áreas a la extensión total del predio de mayor extensión, se arroja como resultado el área que está aspirando adquirir por prescripción el demandante, de lo cual se colige que un lote de terreno distinto a los que ya fueron adjudicados, pero que se desprende del predio llamado “Buenavista”»; sin embargo, habiendo advertido en todo caso que el bien hacía parte del lote de mayor extensión denominado «Buenavista», resuelve declarar la pertenencia señalando los límites del predio de mayor extensión, contenidos en el respectivo certificado de tradición, pero omite consignar los específicos del fundo objeto del proceso.
Es por ello que la Corte ha señalado al respecto que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales […] (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01);
Del mismo modo, ha sostenido que:
«la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02).
4.5 Así las cosas, esta Sala considera que la argumentación al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una «inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial» la que a la postre se tradujo en lograr una sentencia incongruente con lo reclamado.
La Corte al estudiar asuntos similares sostuvo que:
«(…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia» (CSJ STC 2 Mar. 2008, Rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de Feb. 2011, Rad.2010-445-01, 10 Sep. 2012 Rad. 00588-01 y 13 Mar. 2013, Rad. 2012-00207-01)
Del mismo modo, frente al principio de la congruencia esta Corporación ha expuesto que:
«Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado [citra petita].
“La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa» (CSJ STC 30 Oct. 2008, Rad. 00403-01).
5. Ahora bien, frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el presente asunto, si bien el fallo atacado data de hace más de 6 meses y, el gestor no solicitó su adición dentro del término de ejecutoria, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el resguardo, no puede perderse de vista que ante las falencias anotadas por el ente administrativo que conllevaron a no registrar la sentencia que le otorgó el reconocimiento del derecho de dominio sobre el bien objeto de usucapión, el querellante le formuló solicitudes de aclaración de la misma al funcionario reprochado, a fin de lograr la materialización de esa resolución, las que fueron resueltas con proveídos de 19 de diciembre de 2013 y 28 de agosto de 2014, por lo que, en procura de proteger el debido proceso y el derecho de defensa del quejoso y la prevalencia del derecho sustancial, la Corte admite tales justificaciones como excusa para el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad, amén que debe descontarse el lapso que estuvo cerrado al público el Tribunal a quo por el cese de actividades convocado por Asonal judicial (9 de octubre a 19 de diciembre de 2014), con lo que se tiene que entre la última de las citadas resoluciones, notificada por estado el 1° de septiembre de del año inmediatamente anterior y la radicación de la solicitud de amparo (14 de mayo de 2015) transcurrieron tan solo cinco meses y 25 días.
En lo referente a la intervención del «juez constitucional», de manera ultra-excepcional, a pesar del proceder desidioso del actor al interior del trámite que censura, la Sala ha concluido que:
Asimismo, ha sostenido que:
(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, […], “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 01545-01). (CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 00008-01, reiterada en CSJ STC, 9 jun. 2014, rad. 00240-01).
6. Como colofón de lo expuesto, encuentra la Sala que si bien la identificación del predio objeto de la acción de pertenencia, así como su área y linderos generales y especiales, se logró establecer con suficiencia al interior de ese juicio, lo cierto es que se omitieron estos tópicos en el fallo objeto de la dolencia constitucional, específico proceder que habrá de ser conjurado, por lo cual se CONFIRMARÁ el fallo materia de la impugnación, para que el funcionario censurado proceda a dictar nuevamente la sentencia conforme a los considerandos relatados en precedencia, esto es, precisar los límites y cabida que en verdad corresponden al bien raíz objeto de usucapión, así como del fundo global del cual hace parte, a propósito de subsanar la falencia de que aquí ampliamente se ha venido dando cuenta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha, contenido y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese copia de la decisión al funcionario querellado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ